CSDJ - F11001110200020120323502ADJUNTA20150605093745-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120323502ADJUNTA20150605093745-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
AUXILIARES DE LA JUSTICIA/ Competencia/ Régimen Disciplinario. “Por tanto, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen –que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201203235-02 (10401-23) Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede la Sala a decidir, como corresponda a derecho, respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto por el ciudadano ISRAEL ANTONIO GÓMEZ BUITRAGO, contra la determinación asumida el 14 de octubre de 2014, por
la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el Auxiliar de Justicia EFRAÍN ACEVEDO FONSECA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja formulada el 27 de junio de 2012, por el abogado ISRAEL ANTONIO GÓMEZ BUITRAGO, contra el auxiliar de justicia EFRAÍN ACEVEDO FONSECA, quien fue autorizado para actuar como secuestre dentro del proceso ejecutivo No. 2002-495; Banco Popular contra Blanca Matiz Duperly y Óscar García Jimeno, adelantado en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá. Expresó el quejoso, que en la diligencia de secuestro practicada el 11 de diciembre de 2007, se le entregó al disciplinable el apartamento 401 ubicado en la carrera 9 No. 96-30 de esta ciudad, el cual ha sido arrendado pero nunca se han presentado tales contratos para determinar la cuantía de los ingresos y sus frutos mensuales, sumado a ello, los dineros percibidos no fueron consignados al Juzgado respectivo. Como representante de la señora Blanca Matiz Duperly, que fue desposeída del inmueble por vías de hecho entre el secuestre y la administración del edificio, con el supuesto fin de arrendar para lograr una renta mientras se realizaba el respectivo remate, con el cual se obtendría el pago de la obligación. Dicho canon, según la apoderada
del señor Óscar García Jimeno (parte demandada), sería recibido por los propietarios del apartamento, ahora, desde que se arrendó el apartamento, ya pasaron más de 50 meses, entonces, ¿dónde está lo que generó y a quién beneficia?. Afirma que con el dinero obtenido del arriendo ya debería estar paga la obligación que generó el litigio, inclusive debió estar produciendo una renta mensual de $8000.000 multiplicado por 50 meses, serían $400 000.000. Solicitó como pruebas, oficiar al señor Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, para determinar cada una de las actuaciones del togado investigado acerca del proceso ejecutivo No. 2002-495. 2.- La Magistrada de instrucción, mediante auto del 23 de agosto de 2012, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (fl. 10 c.o 1ª Instancia), decretando las siguientes pruebas: Solicitó al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, informara si el señor EFRAÍN ACEVEDO FONSECA quien fue designado como secuestre del bien inmueble ubicado en la carrera 9 No. 96-30 apartamento 401 que se encuentra embargado por cuenta del proceso del Banco Popular contra BLANCA MATIZ DUPERLY y ÓSCAR GARCÍA JIMENO, radicado No. 2002-495, ha rendido cuentas de su gestión como secuestre del citado inmueble (fl. 12 c.o 1ª Instancia). 3.- Mediante certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría
General de la Nación, no se registraron sanciones ni inhabilidades vigentes (fl. 14 c.o 1ª Instancia). 4.- Al no recibir el informe del Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, se imprimió de la página de la Rama Judicial, para determinar si allí se encuentra respuesta a lo solicitado (fls. 21-34 c.o 1ª Instancia). 5.- El 21 de febrero de 2013, la Magistrada de instancia recibió en ampliación de la queja al señor ISRAEL ANTONIO GÓMEZ BUITRAGO, el cual la ratificó, además relató que su poderdante la señora Blanca Matiz Duperly, en el momento de los hechos, se encontraba en una etapa muy difícil de su enfermedad ya que padece de un cáncer terminal por ende el dinero que generaba el inmueble embargado y secuestrado por el Juzgado de conocimiento ($4 000.000), era su forma de sustento. Afirmó que luego de la posesión del secuestre empezó todo un trabajo con la administración del edificio y ésta dio la orden de no permitir el ingreso a la señora Blanca Matiz, además autorizó realizar el cambio de guardas por parte del auxiliar de la justicia. Ya estando bajo su cargo y tutela, se daría un buen manejo de los ingresos que generaba. Revisando el expediente ejecutivo No. 200200495-00 del Banco Popular contra el señor Óscar García Jimeno y la quejosa, se encontró que el disciplinable nunca aportó consignaciones relativas a los dineros producto del arrendamiento del inmueble. Agregó a su queja, que el disciplinado sólo presentó unos supuestos
pagos de administración y de arreglos, el cual el último de los informes presentados fue por un valor de veinticinco millones setecientos un mil trescientos pesos ($25701.300) pero no explicó de donde salió dicho dinero para pagar esa suma, además, el abogado Pedro Julián Gómez del Banco Popular lo objetó, argumentando que al llevar más de cuarenta meses el inmueble a su cargo, se debió generar un monto de ciento veinte millones de pesos ($120000.000) con un arriendo mínimo de tres millones ($3000.000) que nunca consignó. Además, el auxiliar investigado, aportó un escrito rindiendo cuentas al Juzgado Veintitrés del Circuito de Bogotá donde informó que el pago de administración, servicios públicos y arreglos fueron cancelados con lo generado del inmueble, pero el abogado del Banco Popular con documentos expedidos por el administrador del edificio, hizo constar lo contrario. Desde el 24 de mayo de 2010, el disciplinado entregó materialmente el apartamento al Banco Popular siendo ahora el responsable del bien (fls. 41 a 63 c.o 1ª instancia). 6.- Mediante auto del 2 de abril de 2013, se ordenó pasar el proceso al Despacho de la Honorable Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez para el desempate (fl. 65 de c.o 1ª instancia). 7.- El día 9 de abril de 2013, se dispuso a pasar las diligencias al Despacho de la Honorable Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta 1 para proferir decisión sustitutiva (fl. 66 de c.o 1ª instancia). En providencia del 21 de mayo de 2013, se ordenó abstenerse de abrir
investigación contra el auxiliar de justicia EFRAÍN ACEVEDO FONSECA, en razón al requerimiento hecho por el Juzgado Veintitrés del Circuito de Bogotá, en las siguientes fechas: 5 de agosto de 2008, marzo 5 y 11 de mayo de 2010. Al Despacho ingresaron los informes de su gestión los días 20 de mayo de 2008, el 30 de enero de 2009, 16 de abril y 1 de junio ambos de 2010, finalmente presentó el 27 de septiembre de la misma anualidad el memorial ante el Juzgado. Actuaciones que evidencian la rendición de cuentas del investigado, de las cuales el Despacho debió dar traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil “Rendidas las cuentas se dará traslado de ellas a los herederos por diez días, y si las aceptan expresamente o guardan silencio, el juez las aprobará y ordenará el pago del saldo que resulte a favor o a cargo del albacea. Este auto no tendrá recurso alguno y presta mérito 1 En Sala con las Doctoras PAULINA CANOSA SUÁRES (salvo voto) y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. ejecutivo”. Más aún la entrega del inmueble a la parte actora el 24 de mayo de 2010. Por tales fundamentos, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria al auxiliar de justicia investigado y se ordenó archivar las diligencias en su favor (fls. 69 a 78 de c.o 1ª instancia). 8.- El 5 de junio de 2013, el quejoso apeló la decisión proferida el 21 de
mayo de 2013, donde citó las normas pertinentes de los Códigos civil y de procedimiento, relativas a la figura del secuestro y del Acuerdo regulador del funcionamiento de los auxiliares de justicia, estimó también, que el disciplinable no se rigió por los principios de honradez, buena fe, imparcialidad y eficiencia, en tanto no rindió la totalidad de las cuentas en cada periodo. Además, la naturaleza del bien bajo su administración, la producción de rentas, las cuales deben ser consignadas inmediatamente al Juzgado, por ende debe existir un comportamiento negligente en torno al manejo del inmueble (fls. 84 a 87 de c.o 1ª instancia). 9.- Mediante providencia del 14 de noviembre de 2013, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magistrada Ponente doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ al decidir el recurso de alzada, resuelve REVOCAR la determinación asumida el 21 de mayo de 2013, la cual se abstuvo de abrir investigación en contra del auxiliar de justicia (fls. 18 a 30 de c.o 2ª instancia 01). 10.- El 22 de agosto de 2014 se convocó a sala extraordinaria presencial con el fin de clarificar quien era competente emitir la correspondiente decisión sustitutiva, pasando las diligencias al Despacho de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta (fl. 111 de c.o 1ª instancia). 11.- Fungiendo como Magistrada la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, en providencia sustitutiva del 1 de septiembre de 2014, conforme a lo decidido en la sala presencial extraordinaria aprobada en
acta No. 202 de la misma fecha, con las Magistradas Olga Fanny Pacheco Álvarez y Paulina Canosa Suárez, se profirió dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión del 14 de noviembre de 2013, es decir, se ordenó la apertura de la investigación, en razón a lo argumentado en segunda instancia, por guardar silencio en torno a los frutos que estaba destinado a producir un bien inmueble dedicado a la habitación de personas y a pesar de los requerimientos que se le hicieron no rindió explicación sobre la rentabilidad del mismo (fls. 113 a 121 de c.o 1ª instancia). 12.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitó al Juzgado Veintitrés del Circuito de Bogotá, certificar si el investigado rindió las cuentas de su gestión como secuestre del inmueble ubicado en la carrera 9 No. 96-30/40 apto 401 dentro del proceso número 2002495 del Banco Popular contra BLANCA MATIZ DUPERLY y ÓSCAR GARCÍA JIMENO (fl. 126 de c.o 1ª instancia). 13.- El 29 de septiembre de 2014 el Juzgado Veintitrés del Circuito de Bogotá, mediante oficio No. 1996, remitió certificación, la cual informó que el encartado no rindió cuentas de su gestión después del 27 del mismo mes de 2010, dentro del proceso ejecutivo anteriormente citado (fl. 129 de c.o 1ª instancia).
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá y como Magistrada sustanciadora la doctora Paulina Canosa Suárez mediante providencia del 14 de octubre de 2 2014 ordenó el archivo de la investigación disciplinaria en favor del auxiliar de la justicia cuestionado, al considerar un cambio de postura jurídica que hasta ahora se sostenía, inaplicando el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el cual éste, dio competencia a la Sala, más no la desarrolló con los deberes, las faltas y las sanciones a que se harían merecedores los auxiliares de la justicia, por ende, constituye una omisión legislativa, lo que hace la norma inconstitucional. La posición que había sostenido la Sala era la de inhibirse o de archivar estas investigaciones, basándose en las normas aplicables a 2 En Sala dual con la H. Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (aclara voto). los particulares que ejercían funciones públicas, esto fue el resultado después de convocar a los Magistrados de la Corporación y tres conjueces, a pesar de tener competencia según el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, no están contemplados entre los sujetos disciplinables (ítem 44 ibídem) que modificó la Ley 734 de 2002 artículo 53. En este caso, no se consideraron como particulares que cumplen funciones públicas de manera transitoria, que fue la posición inicial del A quo, en razón al artículo 44 de la Ley 1474 de 2011 que modificó el ítem 53 de la Ley 734 de 2002 definiendo función pública, como aquella que cumple los cometidos estatales, olvidando que el Estado
no tiene entre sus funciones ninguna de las que cumplen los auxiliares de la justicia. En base a lo anterior se ordenó el archivo de las diligencias a favor del secuestre EFRAÍN ACEVEDO FONSECA (fls. 130 a 141 c.o 1ª instancia). LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 12 de diciembre de 2014, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior.
El denunciante fundamentó: 1.- El móvil para el archivo de las diligencias, fue la existencia de una omisión legislativa en el Estatuto Anticorrupción, artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, pues no existe un código ético que regule a los auxiliares de la justicia, lo cual hizo inconstitucional la precitada norma ya que no puede existir una sanción sin la existencia previa de una regulación. 2.- Además, con los supuestos previstos por el legislador, permite establecer que los secuestres si ejercen funciones públicas de manera transitoria, debido a que hacen parte de la administración de justicia las cuales comprenden acciones y omisiones que se pueden presentar en su actuar, al igual los particulares investidos de facultades jurisdiccionales.
Sumado a ello, el apelante, citó el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011; de los sujetos disciplinables y argumentó que los deberes están establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por ende si es factible la aplicación del ítem 41 de la misma Ley (fls. 146-147 c.o 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente
mediante auto del 9 de marzo de 2015, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente allegar antecedentes disciplinarios del disciplinado y certificar si cursan otros procesos por los mismos hechos (fl. 4 c.o 2ª instancia). 2.- El 20 de marzo de 2015, se notificó el representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 6 c.o 2ª instancia) 3.- Se allegó a la actuación los antecedentes disciplinarios del Auxiliar de la Justicia EFRAÍN ACEVEDO FONSECA, expedidos por la Secretaría de ésta Superioridad el 9 de marzo de 2015, donde consta que el investigado no registra sanción alguna (fl. 9 c.o 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los auxiliares de la Justicia. 2.- De la competencia particular para el conocimiento de procesos contra auxiliares de la justicia y del régimen aplicable. No obstante haberse referido ya la norma que confiere a esta
jurisdicción la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia, dado lo novedoso del tema, y particularmente, que no son pocas las dificultades que ofrece establecer quiénes son auxiliares de la justicia y cuál es la normatividad sustancial y procedimental aplicable, considera prudente la Sala recordar lo dicho por esta Colegiatura sobre el tema: “La defensa de los disciplinables plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar las medidas de saneamiento que correspondan. En ese orden de ideas, antes de avanzar en el tema que aquí interesa, deberá la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿quiénes son auxiliares de la justicia? ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? … Pues bien, en cuanto atañe a la competencia de esta jurisdicción disciplinaria para ejercer el control de esta naturaleza respecto de los auxiliares de la justicia, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, establece:
“ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Norma que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, debiendo, entonces, analizarse los puntos precedentemente anunciados, en el siguiente orden: 2.1.- ¿Quiénes son Auxiliares de la Justicia? El artículo 8º del Código de Procedimiento Civil define a los auxiliares de la justicia como aquellos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”. El mismo artículo, al hacer referencia a la remuneración para el desempeño del cargo, a través de honorarios, entendidos como una equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, permite inferir, razonablemente, que se trata –en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los auxiliares de la justicia “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas,
sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”3. Por otra parte, los artículos 9º, 9A, 10 y 11 del C. de P. C., conforme fuera modificado por las Leyes 446 de 1998 (artículos 2, 3, 6 y 10) y 794 de 2003, artículo 3º, se ocupa de lo atinente a la designación; calidades; causales de exclusión de la lista; y sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores. Dentro de las causales de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, el artículo 9A del código adjetivo contempla, por ejemplo, el hecho de haber “entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria” (numeral 6º), o el que “siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias”. Conviene anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia que acaba de citarse, analizó el tema relativo a esta última causal de exclusión de la lista, resaltando lo siguiente: “Así entonces, al disponer la norma acusada que deberán ser excluidos de la lista de auxiliares de la justicia quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias, no permite entender que simultáneamente la 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-798 de 2003, expedientes acumulados D-4496 y D-4503, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 16 de septiembre de 2003.
persona actúa en calidad de servidor público y de auxiliar de la justicia ni que le imponga una sanción adicional como auxiliar de la justicia. Lo que ordena el precepto es que se dé cumplimiento a la inhabilidad que acompañe la sanción de destitución impuesta por haber cometido faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. En otras palabras, la disposición cuestionada se limita a exigir el cumplimiento de la inhabilidad para desempeñar funciones públicas, como las que cumplen los auxiliares de la justicia, pero ello no significa, como lo entiende el actor, que se admita la imposición de otra sanción por una falta ya sancionada.” Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a ésta la tarea de “establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia”. Norma en virtud de la cual, se expidió el Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, “por medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia”, donde se regula lo atinente a la naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo; el proceso de inscripción y forma de elaboración de las listas de auxiliares; sus requisitos y causales de no inclusión; las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; el catálogo de derechos y deberes; etc. Para el asunto que aquí interesa clarificar, nótese cómo, el citado
reglamento, se refiere a que los auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas, y que éstas últimas pueden ser de naturaleza privada o pública4. 4 El Acuerdo N°. 1518 de 2002 fue demandado ante el Consejo de Estado, por supuesta falta de competencia o extralimitación de la entidad demandada en su facultad reglamentaria, pero la Sección Primera, en sentencia del 09 de septiembre de 2004, no accedió a la misma, avalando la legalidad del acto demandado, al considerar que “no hay incompetencia o Por tanto, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen –que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso. 2.2.- ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria?
Según quedó dicho al inicio de este acápite, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 estableció que corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia. No cabe duda, entonces, que es a esta jurisdicción a quien, a partir de la vigencia de la ley últimamente citada, corresponde fungir como juez natural de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, en lo atinente a las normas sustantivas y procesales bajo las cuales debe cumplirse esa función de control desbordamiento de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto es la Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala concluye que los cargos son infundados, de donde habrá de negar las pretensiones de la demanda”. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Primera, Exp. N°8487, CC.PP. Drs. Rafael Ostau de Lafont P. y Manuel S. Urueta Ayola. disciplinario, ante el silencio de la nueva ley sobre el punto, cabe preguntarse si se requiere de otra ley que regule esas materias o si, por el contrario, existen en el ordenamiento jurídico normas suficientes para dar plena garantía a los principios inherentes al derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada
juicio”, según ordena el inciso segundo del artículo 29 de la Carta Política. Pues bien, a la luz del principio del efecto útil de la norma, en virtud del cual, las normas deben interpretarse buscando que cumplan su finalidad, considera la Sala que en nuestro universo normativo encontramos, para el asunto que aquí interesa, tres tipos de normas contentivas de regímenes disciplinarios, todos los cuales permitirían dar plena vigencia al mandato contenido en el canon 41 de la Ley 1474 de 2011, a saber: i) la Ley 1123 de 2007 para el ejercicio del control disciplinario de los abogados, habida cuenta que, precisamente, los profesionales del derecho, en su función social, son –de manera análoga a los auxiliares de la justiciacolaboradores de la Administración de Justicia; ii) la Ley 734 de 2002, atendiendo a la función pública que, de manera transitoria, cumplen los auxiliares de la justicia; o, iii) el bloque normativo integrado por las normas del Código de Procedimiento Civil y por el Acuerdo N° 1518 de 2002, relativo al régimen de los auxiliares de la justicia, en la medida en que, como se dijo, allí se prevén las faltas en que pueden incurrir estos servidores, lo mismo que las sanciones correlativas a ellas. Decidir con cuál de esas normas o conjuntos normativos se debe ejercer por parte de esta jurisdicción el control disciplinario de los auxiliares de la justicia resulta trascendental para el caso sub análisis, en la medida en que sólo el segundo de ellos, valga
decir, la Ley 734 de 2002, contempla la medida cautelar de la suspensión provisional. Puestas así las cosas, la Sala descarta de plano que sea posible aplicar el régimen previsto para los abogados en la Ley 1123 de 2007, de un lado, porque tratándose de normas sancionatorias, no cabe aplicar la analogía entre la función social de los abogados y la de los auxiliares de la justicia, si bien ambos comparten la condición de colaboradores de la Administración de Justicia, y, de otro, porque el Estatuto de los Abogados está destinado, de manera clara y expresa a esa especial relación de sujeción que tienen los abogados con el Estado y no prevé la posibilidad de su aplicación a otra clase de sujetos. Ahora bien, en lo atinente al Código Disciplinario Único, si bien el mismo está destinado a los servidores públicos y, por lo general, los auxiliares de la justicia son particulares transitoriamente investidos de función públicaallí se contempla, en el artículo 25, que son destinatarios de esa Ley los particulares a que se refiere el canon 53 del mismo Código. Precepto éste que, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 44. SUJETOS DISCIPLINABLES. El artículo 53 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas,
y a quienes administren recursos públicos u oficiales. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.”. (Negrilla no original). Y, en cuanto al régimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, conflicto de intereses y catálogo de faltas imputables a los particulares, el mismo está previsto en el Libro III, Título I, artículos 52 al 57. Cabe mencionar que, en cuanto atañe a las faltas gravísimas, el catálogo está señalado en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, adicionado por el canon 45 de la Ley 1474
de 2011; y las sanciones imponibles cuando ellas se presentan, se prevé en el artículo 56 del CDU, en el cual se deja expresamente contemplado que “cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será la destitución e inhabilidad de uno a veinte años” (inciso final). Por ta
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