CSDJ - F11001110200020120323503ADJUNTA20170214114030-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120323503ADJUNTA20170214114030-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
AUXILIARES DE LA JUSTICIA/ Competencia/ Régimen Disciplinario. FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA / Decreta prescripción La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Estado perdió la facultad sancionadora por el transcurso del tiempo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201203235-03 (11995-29) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Aceptado el impedimento sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano ISRAEL ANTONIO GÓMEZ BUITRAGO, contra la determinación asumida el 14 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ1, mediante la cual resolvió la terminación y el archivo de la investigación disciplinaria contra el auxiliar de la justicia–Secuestre, EFRAÍN ACEVEDO
FONSECA sí no se observare que se configura una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, que es necesario declarar. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja formulada el 27 de junio de 2012 por el señor ISRAEL ANTONIO GÓMEZ BUITRAGO, contra el auxiliar de la justicia EFRAÍN ACEVEDO FONSECA, asegurando que éste fue designado como secuestre para administrar el inmueble del litigio dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2002-0495 adelantado ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá por el Banco Popular contra BLANCA MATIZ DUPERLY y ÓSCAR
GARCÍA JIMENO.
Expresó el quejoso, que en la diligencia de secuestro practicada el 11 de diciembre de 2007, se le entregó al disciplinable el apartamento 401 ubicado en la carrera 9 No. 96-30 de esta ciudad, el cual fue arrendado pero nunca le presentaron los contratos para determinar la cuantía de los ingresos y sus frutos mensuales, sumado a ello, los dineros percibidos no fueron consignados al Juzgado respectivo, destacando 1 En Sala con la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (aclaró voto) que la señora Blanca Matiz Duperly, informó que su apoderada fue despojada del inmueble por vías de hecho entre el secuestre y la administración del edificio, con el supuesto fin de arrendarlo mientras se realizaba el respectivo remate, con el cual se obtendría el pago de la obligación, dicho canon, según la apoderada del señor Óscar García
Jimeno (parte demandada), sería recibido por los propietarios del apartamento, además, desde que se arrendó el apartamento, pasaron más de 50 meses, entonces, se cuestionó, qué había pasado con lo recaudado y a quién benefició. Afirmó que con el dinero obtenido del arriendo ya debería estar cancelada la obligación que generó el litigio, inclusive debió estar produciendo una renta mensual de $8000.000 que por 50 meses, se obtendrían $400000.000, por esta razón solicitó como prueba, se oficiará al señor Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, para determinar cada una de las actuaciones del auxiliar investigado acerca del proceso ejecutivo No. 2002-495. (fs. 1 a 3 c.o 1ª instancia). 2.- Consta a folio 5 de la actuación que inicialmente la Magistrada Ponente –Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ, registró proyecto de decisión inhibitoria, actuación no acogida por su compañera de Sala doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA pasando así para su desempate ante la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (fs. 5 c.o 1ª instancia). 3.- EL 15 de agosto de 2012, ante la no aprobación del proyecto presentado por la Magistrada PAULINA CANOSA SUAREZ, el expediente pasó al despacho de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA para que proyectara la ponencia sustitutiva (fs. 6 c.o 1ª instancia). 4.- La doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, mediante auto
del 23 de agosto de 2012, atendiendo lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento del asunto dando inicio a la indagación preliminar ordenando la práctica de pruebas (fs. 7 a 9 c.o 1ª instancia) 5.- Mediante certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, no se registraron sanciones ni inhabilidades vigentes contra el auxiliar de justicia investigado (fl. 14 c. o 1ª Instancia). 6.- Ante la no entrega de la información requerida por la Magistrada Instructora al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, se dispuso incorporar el listado de actuaciones que se registraban en la página web de la Rama Judicial en el asunto de autos dentro del proceso hipotecario de marras, en el cual actuó como secuestre el disciplinado (fls. 21-34 c.o 1ª Instancia). 7.- El 21 de febrero de 2013, la Magistrada de instancia recibió en ampliación de queja al señor ISRAEL ANTONIO GÓMEZ BUITRAGO, apoderado de la demandada en el proceso civil ejecutivo de autos, quien ratificó sus argumentos y reprochó la falta de rendición de cuentas del secuestre, acusándolo de una mala administración, al no dar cuenta de los frutos obtenidos con el arrendamiento del inmueble durante al menos 40 meses, agregando que en cambio el disciplinado sí presentó un informe de gastos por valor de $25.701.300, sin explicar de dónde salieron los ingresos para el pago de dichas sumas, lo cual también ha sido objeto de cuestionamiento por parte del apoderado del
Banco ejecutante, sin respuesta alguna del cuestionado auxiliar judicial. Además, relató que su poderdante la señora Blanca Matiz Duperly, al momento de los hechos, se encontraba en una etapa muy difícil de su enfermedad, ya que padece de un cáncer terminal por ende el dinero que generaba el inmueble embargado y secuestrado por el Juzgado de conocimiento por la suma de $4000.000, era para sustento. Afirmó que luego de la posesión del secuestre empezó todo un trabajo con la administración del edificio y ésta dio la orden de no permitir el ingreso a la señora Blanca Matiz, además el auxiliar de la justicia estando el inmueble bajo su cargo y tutela, autorizó el cambio de guardas, agregó además que revisado el expediente ejecutivo No. 200200495-00 del Banco Popular contra el señor Óscar García Jimeno y la quejosa, se encontró que el disciplinable nunca aportó consignaciones obtenidas de los dineros producto del arriendo del inmueble. Destacó el quejoso que el auxiliar investigado, aportó copia del escrito presentado el 31 de mayo de 2010 al Juzgado Veintitrés del Circuito de Bogotá donde informó que el pago de administración, servicios públicos y arreglos fueron cancelados con lo generado del inmueble, pero el abogado del Banco Popular con documentos expedidos por el administrador del edificio, hizo constar lo contrario, agregando que desde el 24 de mayo de 2010, el disciplinado entregó materialmente el apartamento al Banco Popular siendo éste ahora el responsable del bien inmueble (fs. 41 a 63 c.o 1ª instancia).
Adjuntó en dicha diligencia el denunciante, copia del escrito denomimado “rendición de cuentas”, sin fecha, donde el aquejado señala haber adelantado una buena administración del inmueble, el cual se encuentra en buen estado de conservación, a pesar que el anterior tenedor lo había dejado en muy malas condiciones y adeudando cuotas de administración y servicios públicos domiciliaros; acto seguido, efectuó una relación de gastos realizados por un valor total de $25.701.300,oo, solicitando su reembolso, e incorporando copia de algunas piezas procesales (fs. 45 a 53 1ª instancia). Por último, el versionista aportó copia de la “rendición de cuentas comprobadas” del Secuestre, con data de recibido en el Juzgado 31 de mayo de 2010, donde pidió el pago de sus honorarios definitivos y de los gastos realizados al inmueble. (fs. 61 a 62 1ª instancia). 8.- Mediante auto del 2 de abril de 2013, la Magistrada Paulina Canosa Suarez, informó que en esa fecha recibió el proceso proveniente del despacho de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, “improbando el proyecto de decisión presentado”, por lo cual dispuso la remisión del expediente al Despacho de la Honorable Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez para su desempate, sin embargo reposa otro auto del 9 de abril de 2013, para proferir decisión sustitutiva ya que fue improbado el proyecto por la Sala Dual y en Sala de desempate (fl. 66 de c.o 1ª instancia). 9.- En providencia del 21 de mayo de 2013, la Magistrada Luz Helena
Cristancho Acosta se abstuvo de abrir investigación contra el auxiliar de justicia EFRAÍN ACEVEDO FONSECA, con fundamento en que al Juzgado de conocimiento ingresaron informes de su gestión los días 20 de mayo de 2008, 30 de enero de 2009, 16 de abril y 1 de junio ambos de 2010, presentando el 27 de septiembre de la misma anualidad memorial ante el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, informando las actuaciones que evidencian la rendición de cuentas presentadas por el investigado, de las cuales el Despacho debió dar traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil “Rendidas las cuentas se dará traslado de ellas a los herederos por diez días, y si las aceptan expresamente o guardan silencio, el juez las aprobará y ordenará el pago del saldo que resulte a favor o a cargo del albacea. Este auto no tendrá recurso alguno y presta mérito ejecutivo”. Más aún la entrega del inmueble a la parte actora ocurrió el 24 de mayo de 2010. (fls. 69 a 78 de c.o 1ª instancia). 10.- El 5 de junio de 2013, el quejoso apeló la decisión proferida el 21 de mayo de 2013, citando las normas pertinentes de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, relativas a la figura del secuestro y del acuerdo regulador del funcionamiento de los auxiliares de justicia, donde estimó también, que el disciplinable no se rigió por los principios de honradez, buena fe, imparcialidad y eficiencia, en tanto no rindió la totalidad de
las cuentas en cada periodo. Considerando el denunciante que existió un comportamiento negligente en torno al manejo de la administración del inmueble, en la producción de rentas, las cuales debían ser consignadas inmediatamente al Juzgado de conocimiento, actuación que no sucedió (fls. 84 a 87 de c.o 1ª instancia). 11.- Mediante providencia del 14 de noviembre de 2013, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magistrada Ponente doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ al decidir el recurso de alzada, resolvió REVOCAR la determinación asumida el 21 de mayo de 2013, la cual se abstuvo de abrir investigación en contra del auxiliar de justicia con los siguientes argumentos para en su lugar revocar para proseguir con la actuación señalando que: “Lo cierto es que el ciudadano EFRAÍN ACEVEDO FONSECA, al parecer con la complacencia del Juzgado del conocimiento del proceso ejecutivo de autos, ha guardado total silencio en torno a los frutos que estaba destinado a producir un bien inmueble dedicado a la habitación de personas, el cual, según él, se encuentra en óptimas condiciones de servicio, gracias a su gestión, pero a pesar de los requerimientos de los apoderados, de la formulación de la queja, y de las afirmaciones de éstos de haber sido terceros quienes subvinieron las cuotas de administración y los servicios públicos, no ha rendido la menor explicación” sic (fls. 18 a 30 de c.o 2ª instancia 01). 12.- Fungiendo como Magistrada la doctora Luz Helena Cristancho
Acosta, en “providencia sustitutiva” del 1 de septiembre de 2014, conforme a lo decidido en Sala Presencial Extraordinaria aprobada en acta No. 202 de la misma data, junto con las Magistradas Olga Fanny Pacheco Álvarez y Paulina Canosa Suárez, ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión del 14 de noviembre de 2013, es decir, proseguir con la investigación disciplinaria, ordenando la práctica de pruebas (fls. 113 a 121 de c.o 1ª instancia). 13.- El 29 de septiembre de 2014 el Juzgado Veintitrés del Circuito de Bogotá, mediante oficio No. 1996, remitió certificación dentro del proceso ejecutivo anteriormente citado (fl. 129 de c.o 1ª instancia). 14.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en proveído del 14 de octubre de 2014, ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria del proceso de autos a favor del disciplinado en su condición de auxiliar de justicia, decisión que fue impugnada por el denunciante el día 12 de diciembre de 2014 (fl. 130 al 141 y 146 al 147 de c. o 1ª instancia). 15.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 3 de junio de 2015, resolvió revocar la determinación proferida por la Magistrada ponente PAULINA CANOSA SUAREZ, mediante la cual ordenó el archivo de la investigación
adelantada contra el auxiliar de la justicia Efraín Acevedo Fonseca, para que en su lugar proseguirse con la actuación, al considerar que “En razón al primer argumento del apelante, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los auxiliares de la justicia a la luz del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 “Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia”. Sumado a ello, se garantiza el debido proceso según lo ordenado por en el ítem 29 de la Constitución Política. Por cuanto al segundo argumento aducido por quejoso, las personas que fungen como auxiliares de la justicia son definidas por el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil como: “ Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Para cada oficio se exigirán versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido (…)”. De esto se colige, en principio, que son particulares que colaboran en la función de administración judicial, los cuales están sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como lo señalan los ítems 22 del Decreto 2265 de 1969 y 235 del C.P.C. (fl. 237 al
256 y 146 al 147 de c. o 1ª instancia)”sic. 16.- La Magistrada Paulina Canosa Suarez en auto del 4 de septiembre de 2015, ordenó obedecer y cumplir la orden proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, puntualizando que los términos para practicar cualquier prueba se encontraban vencidos y si se practicaban pruebas éstas serían ilegales, por lo que se decidió dar por terminado el asunto de litigio el 14 de septiembre de 2015 (fl. 155 al 177 de c. o 1ª instancia). LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con ponencia de la doctora Paulina Canosa Suárez2 mediante providencia del 14 de septiembre de 2015 ordenó terminar y el archivo de la investigación disciplinaria en favor del auxiliar de la justicia cuestionado EFRAÍN ACEVEDO FONSECA, al considerar que no se debe aplicar el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, porque constituye una omisión legislativa, lo que generaría una norma inconstitucional como es el caso en el proceso disciplinario de autos, pues éste artículo dio competencia a la Sala, más no desarrolló los deberes, las faltas y las sanciones a que se harían merecedores los auxiliares de la justicia, aclarando que las Salas no tienen ninguna responsabilidad en aquella omisión por lo tanto debía acudir a las acciones legales respectiva. 2 En Sala dual con la H. Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (aclara voto). Así mismo, consideró que en razón a lo normado en el Código de
Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso “ no puede un código de procedimiento civil darle a esta Sala, faltas sanciones, porque las únicas faltas y sanciones deben de estar contempladas en la ley 734 de 2002, razón por la que se llama CÓDIGO ÚNICO DISCIPLINARIO” sic, ordenado enviar copia de esta providencia, al juez o jueza, del proceso tramitado ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá para que resuelva conforme a la Ley lo de su competencia (fls. 156 a 173 c.o 1ª instancia). LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 13 de enero de 2016, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior después de transcribir el artículo 52 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, donde solicitó, se revocara la providencia y se continuara el trámite con el trámite conforme a derecho. Fundamentado en que los supuestos previstos por el legislador sí permitían establecer con claridad que los secuestres ejercen funciones públicas de manera transitoria y que estos hacen parte de la administración de justicia donde están comprendidas todas las acciones y omisiones que se presentan con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, en que incurran no solo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los agentes y los auxiliares de la justicia. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 26 de mayo de 2016, avocó conocimiento, dispuso
correr traslado al Ministerio Público, e igualmente allegar antecedentes disciplinarios del disciplinado certificando si cursan otros procesos por los mismos hechos (fl. 5 c. o 2ª instancia). 2.- El 3 de junio de 2016, se notificó el representante del Ministerio Público del auto anterior, rindiendo concepto el 23 de junio de la misma data solicitando respetuosamente se revocara la providencia objeto de recurso, y en su lugar se declarara la prescripción de la acción disciplinaria (fl. 14 a 23 c.o 2ª instancia). (fl. 9 c.o 2ª instancia) 3.- Se incorporó a la actuación los antecedentes disciplinarios del Auxiliar de la Justicia EFRAÍN ACEVEDO FONSECA, expedidos por la Secretaría de ésta Superioridad el 9 de junio de 2016, donde consta que el investigado no registra sanción alguna y no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 10 c.o 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de auxiliar de la justicia. La Sala de instancia, acreditó la calidad de disciplinable del doctor EFRAÍN ACEVEDO FONSECA, quien para la época de los hechos fungía como auxiliar de justicia y secuestre de un bien inmueble objeto de cautela adelantado en el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá (fl. 14 c. o 1ª Instancia). 3.- Del caso en concreto. Como se anunció al inicio de la presente decisión, sería del caso que esta Sala procediera a hacer su pronunciamiento de fondo con apoyo
en el material probatorio obrante en el informativo, si no fuera porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. Veamos. Sentadas las anteriores premisas y descendiendo al caso concreto, se recuerda que el presente asunto se inició con la investigación disciplinaria seguida contra del señor EFRAÍN ACEVEDO FONSECA, con fundamento en su gestión como secuestre de un bien inmueble objeto de cautela dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 20020495 adelantado ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, instaurado por el Banco Popular contra BLANCA MATIZ DUPERLY y ÓSCAR GARCÍA JIMENO, por cuanto presuntamente no rindió cuentas completas de la administración de dicho bien (fls. 1 a 3, 45 a 53 c.o 1ª instancia). Lo anterior significa, que los hechos por los cuales se adelantó la actuación disciplinaria acaecieron hace más de 5 años, pues de las pruebas allegadas al plenarios, se observa como última actuación del encartado la registrada en el reporte de consulta de procesos judiciales figura en la página web de la Rama Judicial en el que se constata que el disciplinado presentó un memorial ante el juzgado de conocimiento como auxiliar judicial el 21 de septiembre de 2010, con lo cual se tiene que los hechos denunciados acaecieron hace más de cinco años. Debe señalar que según las piezas aportadas en la ampliación de queja se tiene que a folio 61 al 62 reposa copia de un informe de fecha 31 de mayo de 2010 presentado por el señor EFRAÍN ACEVEDO
FONSECA, en su condición de auxiliar de la justicia al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá en el cual da cuenta de la entrega del inmueble ubicado en la carrera 9 No. 96-30/40 apartamento 401, Edificio Holguín, al Banco Popular, y en el cual solicita el pago de sus honorarios y gastos de su gestión, con lo que cual se evidencia que el disciplinado fue requerido por el juzgado para la presentación de informes los días 5 de agosto de 2008 y 16 de abril de 2010, cuales efectivamente fueron debidamente registrados los memoriales en el sistema de gestión del juzgado de conocimiento, concluyéndose que el 21 de septiembre de 2010 última actuación del encartado registrada en el reporte de consulta de procesos judiciales figura en la página web de la Rama Judicial, pues después de esta data ya no se elevaron más peticiones del despacho judicial por su gestión prosiguiéndose con el proceso de autos, con lo cual se tiene que para este hecho investigado han transcurrido más de cinco años, es decir, el Estado perdió la potestad disciplinaria en relación con la presunta falta en la cual estaría incursa el investigado, no quedándole otra alternativa a la Sala que así declararla. En efecto, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Así las cosas, en razón a haber transcurrido más de cinco (5) años, el
Estado ha perdido competencia para continuar con el trámite descrito contra el señor EFRAÍN ACEVEDO FONSECA, quien para la época de los hechos fungía como auxiliar de la justicia, ante el advenimiento del fenómeno jurídico objetivo de la prescripción, de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, que a la letra dice: “Artículo 30. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. La Corte Constitucional en sentencia C-566 de 2001, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, se refirió a la prescripción en materia disciplinaria, así: “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. “La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la
Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. “El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". “El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la
prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso. “Así las cosas, no encuentra la Corte justificación razonable para que se extienda dicho término de prescripción, más allá de los cinco años señalados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el parágrafo 1o. objeto de demanda, disposición que configura una clara violación de los artículos 29 y 13 de la Constitución, como se verá enseguida. (...) “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-.(..:)”. “Es decir que al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto ind
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