CSDJ - F11001110200020120323901ADJUNTA20170301140430-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120323901ADJUNTA20170301140430-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201203239 01 Aprobado Según Acta No. 16 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 1 de junio de 20141, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada NUBIA STELLA CHUQUEN COBOS por hallarla responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 Ibídem, a título de dolo. HECHOS La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 26 de junio de 2012, por la abogada Gladys Yadira Calderón Orjuela, quien sostuvo que la abogada NUBIA STELLA CHUQUEN COBOS, funge como apoderada de la señora Edna Yaneth Quesada Ortega, dentro de proceso ordinario reinvindicatorio radicado No. 2010-0682, adelantado contra ésta por el señor Carlos Julio Piñeros Leguizamón y María Patricia Nieto Sánchez, que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión, al
igual que la representa dentro de proceso ejecutivo de alimentos y liquidación de la sociedad conyugal radicado No. 2011-0495, de Ramsés Fradique Ovalle Moreno contra la señora Calderón Orjuela. 1 Folio 227 – 247 M.P. Olga Fanny Pacheco Alvarez República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Continúa refiriendo la quejosa, que la abogada investigada presentó un escrito el 20 de abril de 2012 donde informó al Juzgado que la quejosa era indiciada por la comisión de los delitos de homicidio, hurto y perturbación a la posesión, lo cual es falso, conforme lo acredita con las respuestas emitidas por las diferentes fiscalías.
ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acreditó la calidad de abogada de la doctora NUBIA STELLA CHUQUEN COBOS, mediante certificado 09288-2012 del 30 de julio de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que la misma se identifica con la cédula de ciudadanía No.51796606 y Tarjeta Profesional No.152831 vigente a la fecha (fl.38 del 1 c.o. de 1ª Inst.). Y mediante Certificado No.28387 del 6 de agosto de 2012,
expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que la togada no registra antecedentes disciplinarios. (fls. 39 del c.o. de 1ª Inst.). Mediante Auto del 30 de julio de 2012, la Magistrada Sustanciadora2, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada NUBIA STELLA CHUQUEN COBOS, fijando fecha y hora para celebrar audiencia de pruebas y calificación Provisional. El 21 de febrero de 2013 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional3, comparecieron la abogada disciplinable acompañada de su apoderado el abogado FELIPE ANTONIO FORERO RAMÍREZ y la quejosa Gladys Yadira Calderón Orjuela, la Sala de Instancia realizó lectura de la queja, se integran a la actuación las documentales aportadas, la disciplinada solicita aplazamiento para preparar su defensa a lo cual accede el despacho, convocando para continuar la audencia el 27 de mayo de 2013. El 27 de mayo de 2013, se continuó con el desarrollo de audiencia de pruebas y calificación jurídica de la actuación, a la cual concurrieron la disciplinada acompañada 2 Folio 40 C.Pcpal 3 Folio 59-64 C. Pcpal República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación
de su apoderado y la quejosa. La abogada se niega a rendir versión libre, su apoderado aporta documentales y solicita otras pruebas que son decretadas por el despacho, la quejosa aporta documentos y el despacho decreta de oficio que se actualicen los antecedentes disciplinarios de la inculpada, se convocó para continuar con la audiencia el 18 de septiembre de 2013, fecha para la cual comparecieron los intervinientes, pero se reprogramó la diligencia por cuanto la Magistrada se encontraba en el Consejo Superior de la Judicatura. El 25 de noviembre de 20134, se continuó con el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación jurídica de la actuación, a la cual concurrieron la disciplinada y su apoderado, se recepcionaron los testimonios solicitados por la defensa de la investigada, a los señores Edna Yaneth Quesada Ortega, Nubia Hernández Moya, Mariela López, Laura Bibiana Figueroa Quesada, se incorpora documental decretada, procedente de la Fiscalía 20 Delegada ante los Juzgados Penales de esta ciudad, se suspende la audiencia para continuarla el 5 de febrero de 2014. Mediante auto del 5 de febrero de 2014, se reprogramó la realización de la audiencia por cuanto el despacho estaba inventariando los procesos a enviar a la Sala de descongestión, lo cual era prioritario en dicho momento y con auto del 17 de febrero siguiente, se fijó como fecha para la continuación de la audiencia el 6 de mayo de 2016. Calificación provisional. El 6 de mayo de 2014, se continuo con la audiencia de pruebas y calificación jurídica de
la actuación5, contó con la asistencia de la disciplinable y su apoderado, en la cual la Magistrada sustanciadora después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurídico de la actuación, procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación formulando cargos contra la abogada NUBIA STELLA CHUQUEN COBOS, a quien se atribuyó la falta prevista en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, por inobservar el deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28 ibidem, conducta endilgada a título de dolo, por acusar temerariamente a la abogada de la contraparte en escrito presentado ante el Juez 16 del Circuito de Bogotá, al interior de un proceso civil de pertenencia, radicado No. 2010-682 donde la quejosa apodera a la parte demandada, la disciplinable solicitó 4 Fol. 143-150 C. Pcpal 5 Folio 198-208 C.Pcpal República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación prueba documental y el despacho ordenó de oficio pruebas documentales, se convocó para audiencia de Juzgamiento el 17 de junio de 2014.
Se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento el 17 de junio de 20146, a la cual comparecieron la disciplinada y su apoderado, se incorporó la prueba documental
allegada, se escuchó en alegatos de conclusión al apoderado de la disciplinable por delegación de ésta. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 1 de julio de 20147, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA a la abogada NUBIA STELLA CHUQUEN COBOS, tras hallarla responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, la comisión de la falta descrita en el artículo 32 Ibídem, a título de dolo. La primera instancia expuso la situación fáctica y analizó las pruebas allegadas al plenario, señaló que efectivamente la abogada CHUQUEN COBOS trasgredió el deber establecido en el artículo 28 numeral 7 del Estatuto Deontológico, al respecto señaló el a quo: “En suma, ninguna razón es válida para que la abogada Nubia Stella Chuquen Cobos, presentara un escrito de las características del que fue base para el pliego de cargos, pues como claramente lo señala el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, existe el derecho de reprochar o denunciar por los medios pertinentes los delitos o las faltas cometidas por dichas personas (servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en asuntos profesionales), haciendo clara referencia a la denuncia penal o disciplinaria, y si en este caso ya se había denunciado penalmente, debía la investigada
respetar el marco de competencia de la Fiscalía, pues es la autoridad llamada a establecer, en principio, si realiza o no imputación contra los indiciados, entre ellos la quejosa, en el proceso que se adelanta por el presunto homicidio del señor Carlos Quesada, sin que le fuera dable adelantar juicios de responsabilidad que solo competen a la Fiscalía y a los Jueces. 6 Folio 222-225 C Pcpal 7 Folio 227-247 C. Pcpal República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Así las cosas, no queda duda en cuanto a la tipicidad y responsabilidad de la conducta denunciada en cabeza de la investigada. Tampoco sobre la antijuridicidad de la misma, pues sin ninguna justificación desconoció el deber de observar la seriedad y el respeto debidos a los funcionarios de la justicia consagrados en el artículo 28 numeral 7 de la ley 1123 de 2007.
Igualmente, en relación con el elemento subjetivo de la conducta, no puede la Sala sino deducir que por la naturaleza ontológica de ella, no podía ser realizada sino con la voluntad deliberada de acusar a la abogada de la contraparte de la comisión de un delito de homicidio, a sabiendas de que las diligencias iniciadas a consecuencia de este hecho, apenas se encontraban en indagación, situación que debía, dada la calidad de
la disciplinable, ser conocida al igual que la normatividad que rige el ejercicio de la profesión de abogado y las consecuencias que su conducta podía acarrearle. Así se concluye que su comportamiento fue realizado dolosamente, tal como se señaló en el pliego de cargos. Consecuente con lo anterior se proferirá fallo sancionatorio contra la investigada.” FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La disciplinada a través de su defensor de confianza, presentó recurso de apelación, estructurando los siguientes argumentos: 1.- En el primer punto del recurso de apelación plantea el defensor de la investigada, que no constituye falta disciplinaria el mero hecho de que su defendida en el escrito objeto del debate en este asunto, no haya tenido una mejor elegancia iuris o “mejor tacto” plantear una situación fáctica, que se debe analizar el contexto de la situación, porque no se trata de un asunto personal de la disciplinada hacia la quejosa, sino de diferentes situaciones fácticas y jurídicas en las que la familia OVALLE y ANET QUESADA (poderdante de la disciplinada) se han visto involucradas, que no son República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación simples planteamientos carentes de respaldo en las actuaciones judiciales o administrativas, como ya fue objeto de comprobación en este debate. 2.- Que los testimonios practicados en este proceso, si dieron cuenta de la participación
de la quejosa en los hechos materia de investigación penal, por lo que no puede negarse su valoración en el proceso disciplinario, precisando que debe investigarse lo favorable y desfavorable, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Con apoyo en los testimonios practicados y citando apartes del escrito objeto de censura presentado por su cliente, el impugnante manifiesta que se está narrando una situación fáctica descrita en los testimonios recepcionados en el proceso disciplinario, pero no podrá pensarse en qué términos se dio la actuación de unos y otros involucrados y no puede inferirse que por ese solo planteamiento se realiza una acusación temeraria, saliéndose de contexto causando un efecto que no corresponde a la realidad, que otra sería la suerte de la disciplinada sino se hubiese dado ninguna participación por parte de la quejosa en tan lamentables hechos. Citando art. 224 de la ley 599 de 2000, argumenta que no será responsable de las conductas de injuria y calumnia quien probare la veracidad de las imputaciones. 3.- Argulle el defensor de la disciplinada, que la conducta de su defendida no es dolosa hacia la quejosa, porque se da dentro de diferentes situaciones a ser dilucidadas donde ha existido injerencia directa de la quejosa, como se infiere de las pruebas allegadas al proceso disciplinario. Que no resulta suficiente citar que por ostentar la calidad de abogada la conducta es dolosa, porque se requiere de un análisis que permita establecer el elemento cognitivo y volitivo. 4.- Que es importante que se estudie el caso dentro del contexto en que ocurren los
hechos para así poder contextualizar la conducta de forma objetiva. Más allá de cualquier apreciación subjetiva, solicita se analice el caso a la luz de las garantías que buscan la efectividad del derecho material, la búsqueda de la verdad verdadera, para que algunos apartes de un texto no sean tipificados como falta disciplinaria, incluso República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación ignorando las pruebas recaudadas bajo la óptica que podrían solo ser objeto de valoración en la jurisdicción penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la condición de sujeto disciplinable. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acreditó la calidad de abogada de la doctora NUBIA STELLA CHUQUEN COBOS, mediante certificado 09288-2012 del 30 de julio de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que la misma se identifica con la cédula de ciudadanía No.51796606 y Tarjeta Profesional No.152831 vigente a la fecha
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Referencia: Abogado en Apelación
(fl.38 del 1 c.o. de 1ª Inst.). Y mediante Certificado No.28387 del 6 de agosto de 2012, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que la togada no registra antecedentes disciplinarios. (fls. 39 del c.o. de 1ª Inst.). 3.- De legitimación de los intervinientes para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley. (…) 4.- De la Apelación.
Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 1.- En el primer punto del recurso de apelación plantea el defensor de la investigada, que no constituye falta disciplinaria el mero hecho de que su defendida en el escrito
objeto del debate en este asunto, no haya tenido una mejor elegancia iuris o “mejor tacto” plantear una situación fáctica, que se debe analizar el contexto de la situación, porque no se trata de un asunto personal de la disciplinada hacia la quejosa, sino de diferentes situaciones fácticas y jurídicas en las que la familia OVALLE y ANET República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación QUESADA (poderdante de la disciplinada) se han visto involucradas, que no son simples planteamientos carentes de respaldo en las actuaciones judiciales o administrativas, como ya fue objeto de comprobación en este debate.
Pues bien sobre este punto, debe precisar esta Colegiatura al impugnante que de ninguna manera estamos frente a simples faltas de elegancia jurídica de su defendida en el escrito radicado el 4 de julio de 2012, al interior de un proceso civil de pertenencia radicado 2010-0682, donde la quejosa apodera a la parte demandada, en tanto que la abogada investigada representa a la parte demandante, para referirse a una situación de carácter penal donde de manera directa la investigada está declarando y afirmando la comisión de un grave delito como es el de homicidio en cabeza de la apoderada de su contraparte, lo cual es en extremo grave y sin lugar a duda se constituye como lo señala el a quo en una declaración temeraria, toda vez que dicha incriminación solo
concierne a las autoridades competentes y después de agotado el debido proceso y garantizado el derecho de defensa de la abogada quejosa, en una sentencia condenatoria emitida por un Juez Penal, hasta tanto ello no haya sido así, le asiste a la aquí quejosa el derecho a gozar de su presunción de inocencia. Como lo destaca la Sala de primera instancia en el fallo impugnado, la disciplinada en el escrito que dio origen a este investigativo, refiriéndose a la posesión que la señora Edna Yanet Quesada Ortega, ejercía sobre el predio que “mi poderdante ha demostrado la posesión, quieta, tranquila, pacífica, e ininterrumpidamente desde el año 1995, hecho tan claro, que la familia OVALLE MORENO en unión con la doctora GLADYS YADIRA CALDERÓN ORJUELA y los hoy supuestamente compradores, que aparecen inscritos como propietarios del inmueble, para buscar despojar de la posesión a una mujer sola, quien es madre cabeza de familia, además de humillarla con sus actuaciones, le causaron la muerte a su señor padre, hecho que es claro en las investigaciones y probanzas adelantadas en la Fiscalía” (Destacado fuera de texto).
Más adelante señalo: “…sus actuaciones demuestran todo lo contrario llegando al extremo de comprometer la vida de un anciano por tratar de arrebatar por la fuerza
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Referencia: Abogado en Apelación la posesión que legalmente ha ostentado la aquí reclamante de sus derechos señora
EDNA YANET QUESADA ORTEGA…”.
Igualmente afirma la disciplinada en el escrito: “… sin desconocer que el comprador de dicho inmueble tuvo pleno conocimiento de las acciones irregulares cometidas contra la señora QUESADA ORTEGA, SU HIJA, SU SEÑORA MADRE y su señor padre, quien murió a consecuencia de las lesiones causadas por la familia OVALLE MORENO, la doctora YADIRA, y los hoy propietarios del inmueble” Como acertadamente lo concluyó el a quo previo análisis serio de las afirmaciones plasmadas por la disciplinada en el escrito y precedentemente transcritas, las mismas se constituyen en temerarias, pues carecen de fundamento legal, como quiera que no existe sentencia que así lo haya declarado y no compete a esta abogada como apoderada de la contraparte en el proceso civil mencionado, entrar a emitir declaraciones directas sobre la autoría de la quejosa en un delito tan grave, cuando se reitera solo se constituyen en hechos ciertos cuando exista una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada emitida por el juez competente, que así lo declare. Entones no es de recibo el argumento del recurrente, que por el solo hecho de que los testigos que declararon en este disciplinario tengan sus presunciones sobre lo acontecido, estemos frente a la veracidad de la autoría de la quejosa en el hecho delictual, todo lo contrario estos testimonios como se valoró acertadamente por el tribunal de primera instancia, lo que corroboran es sospechas y no que se haya emitido
una sentencia que demuestre la veracidad de los afirmado por éstos y por la disciplinada en su escrito. Por lo anterior no está llamado a prosperar el argumento de la defensa, por carecer por completo de asidero probatorio y jurídico. 2.- En cuanto al segundo argumento, de que los testimonios practicados en este proceso, si dieron cuenta de la participación de la quejosa en los hechos materia de investigación penal, por lo que no puede negarse su valoración en el proceso República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación disciplinario, precisando que debe investigarse lo favorable y desfavorable, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.
Con apoyo en los testimonios practicados y citando apartes del escrito objeto de censura presentado por su cliente, el impugnante manifiesta que se está narrando una situación fáctica descrita en los testimonios recepcionados en el proceso disciplinario, pero no podrá pensarse en qué términos se dio la actuación de unos y otros involucrados y no puede inferirse que por ese solo planteamiento se realiza una acusación temeraria, saliéndose de contexto causando un efecto que no corresponde a la realidad, que otra sería la suerte de la disciplinada sino se hubiese dado ninguna participación por parte de la quejosa en tan lamentables hechos. Citando art. 224 de la ley 599 de 2000, argumenta que no será responsable de las
conductas de injuria y calumnia quien probare la veracidad de las imputaciones. Pues bien al igual que el punto anterior, contrariamente a la interpretación de la defensa, esta Superioridad compartiendo el fundamento del fallo de primer grado, tiene que decir que los testigos practicados en el asunto sub examine que a propósito algunos corresponden a los familiares de la poderdante de la inculpada, no están dando fe o veracidad de una situación real, porque se repite solo una sentencia debidamente ejecutoriada emitida por el juez competente y bajo las garantías del debido proceso, derecho de defensa, es la única que puede en este caso aceptarse como una prueba veraz de que la quejosa cometió el homicidio que se le atribuye por la disciplinada en su escrito del 4 de julio de 2012, como ello no ha ocurrido, acorde con lo documentado por las certificaciones emitidas por la Fiscalía de conocimiento, entonces estamos frente a declaraciones y afirmaciones temerarias, que violan el principio fundamental de presunción de inocencia de la abogada quejosa No es cierto que no se hayan valorado los testimonios practicados, por el contrario el a quo dentro de su autonomía funcional hace la valoración pertinente en la que determina que aún cuando esos testigos involucren a la abogada en un presunto delito, para efectos de la actuación disciplinaria, no eximen a la abogada de que no corresponde a ella afirmar y atribuir a su contraparte la comisión de un delito, cuando se repite sin República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación perjuicio de que formulen las denuncias y aporte las pruebas que fundamenten sus afirmaciones, mientras no haya una sentencia ejecutoriada que así lo declare, evidentemente la aquí procesada está faltando al deber previsto en el numeral 7 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, consistente en observar mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con la contraparte entre otros, incurriendo así en la falta tipificada en el artículo 32 ibidem, al injuriar o acusar temerariamente a quienes intervengan en los asuntos profesionales.
Reclama el impugnante que se debió investigar lo favorable y lo desfavorable, tampoco le asiste razón en dicha argumentación, pues revisada la actuación en el sub lite, todas las pruebas solicitadas por el defensor de la disciplinada le fueron decretadas y practicadas, cosa bien distinta, es que la Sala Seccional dentro de su autonomía e independencia funcional y acorde al análisis conjunto del acervo probatorio y a las reglas de la sana crítica, ha fundamentado la valoración de las mismas, que el hecho de no coincidir con la interpretación de la defensa para nada restan consistencia a la decisión, acorde con lo expuesto. 3.- Argulle el defensor de la disciplinada, que la conducta de su defendida no es dolosa hacia la quejosa, porque se da dentro de diferentes situaciones a ser dilucidadas donde ha existido injerencia directa de la quejosa, como se infiere de las pruebas allegadas al proceso disciplinario. Que no resulta suficiente citar que por ostentar la calidad de
abogada la conducta es dolosa, porque se requiere de un análisis que permita establecer el elemento cognitivo y volitivo. En relación con este argumento, la Sala de primera instancia es clara y acierta en el fallo recurrido, en relación con el elemento subjetivo de la conducta, al determinar que la culpa a deducir de la conducta desplegada por la abogada inculpada, dada la naturaleza ontológica de la misma, no podía ser realizada sino con la voluntad deliberada de acusar a la abogada de la contraparte de la comisión del delito de homicidio, a sabiendas de que las diligencias iniciadas a consecuencia de este hecho, apenas se encuentran en etapa de indagación, situación que dada la calidad de la disciplinable ser conocida, al igual que la normatividad que rige el ejercicio de la profesión y las consecuencias que su conducta podía acarrearle. Recordemos que la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación conducta ejecutada por la investigada fue consumada en un escrito que dirige a un Juez de la República y dentro de un proceso civil de prescripción adquisitivo de dominio, ante lo cual se infiere la abogada ejerció sus elementos cognitivo y volitivo plenamente, por ello no hay duda de su comportamiento doloso como se le imputó acertadamente en el pliego de cargos y en el fallo de primer grado.
4.- Que es importante que se estudie el caso dentro del contexto en que ocurren los hechos para así poder analizar integralmente la conducta de forma objetiva. Más allá de cualquier apreciació
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