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CSDJ - F11001110200020120325001ADJUNTA20151009114050-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120325001ADJUNTA20151009114050-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogados / censura FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente CONFIRMA / Abogado fue indiligente / faltó a la lealtad con el cliente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. Los abogados al aceptar el adelantamiento de un asunto deben tener en cuenta la capacidad para tramitar el mismo, para lo cual deben revisar si cantidad de asuntos que adelantan lee permiten asumir nuevos casos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201203250 01 (8300-16) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 27 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con Censura a los abogados URIEL HUERTAS GÓMEZ y MIGUEL ALBERTO CASTELLANOS ECHEVERRI como autores responsables de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 y el literal i) del artículo

34 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tienen origen en la queja instaurada el 25 de junio de 2012 por la ciudadana DORALBA CARO DE RAHINRANT, quien solicitó investigar disciplinariamente a los abogados URIEL HUERTAS GÓMEZ y MIGUEL ALBERTO CASTELLANOS ECHEVERRI, profesionales a quienes confió su representación ante el Instituto de Seguros Sociales por sus amplios conocimientos en materia de pensiones. Indicó la quejosa que el abogado URIEL HUERTAS GÓMEZ presentó la demanda, cuyo trámite correspondió bajo el radicado 20110.0632 al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, sin embargo, observó en el escrito una serie de equivocaciones, tales como lo lacónico en la 1 Magistrado Ponente Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO en Sala Dual con la Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. redacción de los hechos y las pretensiones, consecuencia de lo cual le fueron negadas las súplicas de su demanda. Explicó haber acudido en compañía de su abogado a la audiencia de sentencia, en la cual su apoderado extemporáneamente aportó unas pruebas documentales que debió anexar con el escrito de demanda, las cuales de oficio fueron tenidas en cuenta por la funcionaria de conocimiento, denotando absoluta confusión en la exposición de su caso, además, proferido el fallo contrario a sus peticiones, el abogado le preguntó si apelaba, pese a contestarle afirmativamente, el doctor

HUERTAS GÓMEZ se abstuvo de recurrir, remitiéndose la actuación en consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (fls. 1 y 2 c.o primera instancia) 2.- Acreditada la condición de abogado de los investigados URIEL HUERTAS GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.301.772 y tarjeta profesional No. 163.216 vigente para la época y MIGUEL ALBERTO CASTELLANOS ECHEVERRI, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.626.600 con tarjeta profesional 125.745 vigente para la época (fl. 6 y 7 c. o. primera instancia), el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante auto del 3 de agosto de 2012, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 26 de septiembre de ese año. (fl. 8 c. o. primera instancia). 3.- El 26 de septiembre de 2012, el funcionario de conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Jurídica Provisional con la asistencia de los dos disciplinables y la quejosa. No compareció el Ministerio Público. 3.1.- Acto seguido, el Magistrado instructor confirió el uso de la palabra a la denunciante DORALBA CARO DE RAHIRANT quien manifestó ser abogada y ejercido su profesión en cargos públicos, ratificando el contenido de la denuncia formulada contra los abogados URIEL

HUERTAS GÓMEZ y MIGUEL ALBERTO CASTELLANOS

ECHEVERRI, relatando que una vez fue notificada del acto administrativo por medio del cual el Seguro Social le resolvió el recurso de reposición impetrado contra la solicitud de reliquidación de su pensión, al no ser atendido de manera favorable, a la salida del edificio del I.S.S. de la calle 33 con carrera 13, le entregaron un volante en el cual se anunciaba la especialidad de los citados abogados en materia pensional. Explicó la querellante nunca haber ejercido el litigio, por lo que ante la proximidad de un viaje optó por consultar los abogados enunciados en el volante, con quienes convino su representación administrativa y de ser necesaria ante los Juzgados Laborales, suscribiendo contrato de prestación de servicios y poder en el cual figuraban los dos inculpados, precisando no haber conocido para ese momento al abogado MIGUEL ALBERTO CASTELLANOS, con quien pocas veces tuvo la oportunidad de entrevistarse, siendo mayor la representación del abogado URIEL

HUERTAS.

Relató la denunciante haberse preocupado al no tener noticias del estado de su proceso, acudiendo a la oficina de los implicados donde obtuvo copia de la demanda, pero al examinarla en detalle, se percató de varias imprecisiones en su contenido, pues ella era consciente de pertenecer al régimen de transición en virtud de lo cual no debía mencionar porcentajes de la Ley 100 de 1993, sin embargo, en la demanda, los inculpados solicitaron aquello a lo cual no había lugar, pues tomaba porcentajes de la Ley 33 de 1985 y de la Ley 100 de 1993 desconociendo de tal forma el principio de inescindibilidad de la norma

y mencionando el régimen para quienes habían pertenecido al Ministerio Público, el cual tampoco resultaba aplicable a su caso. Sostuvo la quejosa haber intentado entrevistarse en muchas oportunidades con el abogado URIEL HUERTAS GÓMEZ para exponerle aspectos examinados por ella y aplicables a su situación, haciéndole alusión a la Circular 054 del 2010 en la cual la Procuraduría General de la Nación hacía referencia a los regímenes especiales, entre los cuales se cuenta el de transición, pero aquél no la conocía ni lo mencionó, sólo al final a fuerza la atendió en una reunión que fue de las diez de la mañana a la una de la tarde, en la cual estuvo presente el otro profesional MIGUEL ALBERTO CASTELLANOS ECHEVERRI. Aclaró la querellante no estar discutiendo con los investigados lo concerniente a su tiempo ni a sus honorarios, considerando que por una buena gestión ella estaba obligada a pagar, haciéndoles entender su preocupación respecto a situaciones a tener en cuenta en la audiencia de juzgamiento al presentar los alegatos de conclusión, entre otras, la Circular 054 de 2010 de la cual dijo el abogado URIEL no estar siendo aplicada por el ISS, siendo que a través del memorando 13000-3884 del 23 de septiembre de 2011 se impartió la orden de aplicar la citada circular a pensiones reconocidas en virtud de la Ley 33 de 1985; añadió que les llevó dos sentencias del Consejo de Estado de casos similares al suyo, todo con el objeto de argumentar en debida forma su caso en la audiencia de terminación al exponer los alegatos

de conclusión. No obstante, el día de la audiencia el abogado se confundió por completo en fechas y en el contenido de los actos administrativos, arguyendo error de interpretación, cuando lo advertido por ella fue falta de estudio y diligencia en el asunto encargado, evidenciando con tristeza como dio al traste con las tres horas durante las que conversaron respecto de su caso, pues ni los estudio, luego de lo cual la Juez falló en contra y la condenó en costas. Explicó la querellante que el asunto se fue en consulta ante el Tribunal, pues su abogado no apeló la sentencia, pero fue gracias al alegato por ella preparado que la sentencia fue revocada, señalando que al ingresar a la audiencia celebrada en el Seccional, el abogado CASTELLANOS ECHEVERRI le indicó que de resultar con un fallo disciplinario favorable ella debía cancelarles los honorarios, sobre lo cual precisó ésta no tener inconveniente alguno respecto a los estipendios profesionales, aun cuando habrían evitado todo ello si en su actuación los abogados hubieran demostrado diligencia y compromiso (Record 3.00 a 31.44 cd 1) Acto seguido la quejosa aportó copia de los siguientes documentos:  Copia de poder conferido el 4 de abril de 2011, en el cual sólo figuran las firmas de la quejosa y el abogado URIEL HUERTAS GÓMEZ. (fl. 20 c.o primera instancia)  Contrato de prestación de servicios con las firmas de la denunciante y el abogado URIEL HUERTAS GÓMEZ, signado el

4 de abril de 2011. (fl. 21 c.o primera instancia).  Demanda laboral presentada por el abogado URIEL HUERTAS GÓMEZ en representación de la quejosa contra el I.S.S. (fls. 22 a 27 c.o primera instancia)  Escrito del 16 de mayo de 2012, por el cual la denunciante anunció a los profesionales implicados su deseo de revocar el mandato a ellos conferido. (fl. 28 c.o primera instancia)  Sentencia del 4 de agosto de 2011, proferida por la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (fls. 29 a 41 c.o primera instancia)  Sentencia del 3 de febrero de 2011, emitida por la Sección segunda Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. (fls. 42 a 65 c.o primera instancia)  Memorando expedido por el ISS, 1300-3884 del 23 de septiembre de 2011. (fls. 68 a 70 c.o primera instancia)  Circular No. 054 del 3 de noviembre de 2010 de la Procuraduría General de la Nación. (fls. 71 a 75 c.o primera instancia)  Escrito enunciado por la quejosa como el alegato de conclusión entregado al abogado URIEL HUERTAS para la audiencia de juzgamiento. (fls. 76 a 81 c.o primera instancia)  Transcripción de la audiencia de juzgamiento practicada el 10 de mayo de 2012 ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de

Bogotá. (fls. 82 a 91 c.o primera instancia) 3.2.- El Magistrado instructor procedió a escuchar en versión libre al abogado URIEL HUERTAS GÓMEZ, profesional que en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa expuso que la quejosa requirió sus servicios profesionales, con la finalidad de obtener el reconocimiento de la reliquidación de su salario, pues había interpuesto un recurso de reposición que le había resultado desfavorable. Sostuvo el implicado que la quejosa obvió mencionar la solicitud de revocatoria directa presentado el 4 de abril de 2011 ante el Seguro Social, con los mismos fundamentos con los cuales se presentó la demanda, mostrándose extrañado porque la petición principal consistía en obtener el reconocimiento del 75% del último salario del año laboral y la subsidiaria era la del 85% con todos los factores salariales, tal como se desprende del texto de la demanda presentada ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá. Explicó el investigado haber sido objeto de “impresionante” presión sicológica por parte de la quejosa en la audiencia de juzgamiento celebrada ante el juzgado de conocimiento, desde el momento del encuentro en la puerta de acceso al Edificio Nemqueteba; sin embargo, en el cd obra su intervención en la cual enfatiza a la Juez que a su cliente le asistía la razón, fundado en dos sentencias, además hizo mención a la Circular, pero la funcionaria se apartó de ese concepto, optando por un pronunciamiento emitido por la Corte Suprema de Justicia. Indicó el implicado que el asunto se fue en consulta, en tal condición

también podían alegar de conclusión en ejercicio de la defensa, pero independientemente de ello, la labor encomendada es de medios y no de resultados, mencionando haber presentado la demanda, alegato de conclusión y elaborado la revocatoria directa presentada ante el ISS. Respecto de los honorarios, señaló el inculpado que pactaron el 25% del valor recaudado sin haber recibido nada por tal concepto, reconociendo la obligación recíproca del abogado MIGUEL ALBERTO CASTELLANOS y suya con la quejosa, actuando ambos como apoderados principales. (Record 33.43 a 44.23 cd 1) 3.3.- Posteriormente, el funcionario de instancia escuchó en versión libre al abogado MIGUEL ALBERTO CASTELLANOS ECHEVERRI sostuvo que con los fundamentos de la demanda elaborada por ellos, la denunciante obtuvo un fallo favorable proferido por el Tribunal Superior que sí reconoció la reliquidación. Indicó el referido abogado haber tramitado de 150 a 170 procesos, los cuales todos no podían ser atendidos por él, recalcando la obtención de la reliquidación con fundamento en los mismos argumentos enunciados en la demanda, existiendo un contrato de prestación de servicios profesionales para el cual acudirá en otra vía jurídica para su ejecución (Record 47.38 a 55.12 cd 1). 3.4.- El Magistrado instructor prosiguió con el decreto de pruebas, incorporando a la actuación las documentales allegadas por la quejosa y ordenando oficiar al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá para

que remitieran copia del proceso No. 20110.062 y al Seguro Social en procura del expediente de revocatoria directa presentado el 28 de abril de 2011. (Record 56.07 a 58.03 1 cd) 4.- El 1 de marzo de 2013, el funcionario de conocimiento prosiguió con la audiencia, a la que asistieron los abogados investigados y la quejosa. No se hizo presente el representante del Ministerio Público. 4.1.- En esa oportunidad el Juez Disciplinario de instancia incorporó a la actuación el Oficio No. 00410 del 13 de febrero de 2013, a través del cual la Directora Jurídica del I.S.S indicó que el caso de revocatoria directa estaba en trámite de digitalización, corriendo traslado de la solicitud a Colpensiones. (fls. 129 a 142 c.o primera instancia) Se anexó a la actuación, copia íntegra del proceso ordinario No. 201100632 instaurado por DORALBA CARO DE RAHIRANT contra el Instituto de Seguros Sociales. (Anexo I) 4.2.- El Magistrado de conocimiento prosiguió con la calificación jurídica, para tal efecto hizo un recuento de los hechos investigados y de los medios de prueba recaudados, con fundamento en lo cual consideró que la conducta del disciplinable URIEL HUERTAS GÓMEZ encuadraba en el tipo disciplinario descrito en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y la del abogado MIGUEL ALBERTO CASTELLANOS ECHEVERRI en la contemplada en el literal i) del artículo 34 ibídem. Las faltas se imputaron a título de culpa.

Lo anterior, por cuanto respecto del abogado URIEL HUERTAS GÓMEZ se advirtió la no interposición del recurso de apelación contra la sentencia desfavorable proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, siendo su deber haber empleado todas las herramientas previstas en la norma para ejercer los derechos inherentes al encargo. (Record 26.35 a 28.02 cd 2). En cuanto al abogado MIGUEL ARTURO CASTELLANOS ECHEVERRI admitió el Despacho su no participación como procurador judicial de la quejosa al interior de la litis laboral por lo cual no podía enrostrársele igual conducta a la de su colega, sin embargo, no atendió el encargo de la quejosa debido al exceso de compromisos profesionales (Record 28.04 a 32.15 cd 2) 4.3.- De los cargos se dio traslado a los disciplinables URIEL HUERTAS GÓMEZ y MIGUEL ARTURO CASTELLANOS ECHEVERRI, el primero de los mencionados allegó copia de una sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (Record 34.35 a 37.19 cd 2 y fls. 152 a 157 c.o primera instancia). 5.- El 18 de abril de 2013, el Magistrado de instrucción dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en la cual dejó constancia de la asistencia a la diligencia de los investigados y la quejosa. No asistió el representante del Ministerio Público. 5.1.- El funcionario de conocimiento incorporó a la actuación el Oficio

No. 0847 del 7 de marzo de 2013, por medio del cual el Instituto de Seguros Sociales allegó copia de la solicitud de revocatoria directa interpuesta el 28 de abril de 2011 por el abogado URIEL HUERTAS GÓMEZ. (fls. 169 a 199 c.o primera instancia). 5.2.- El implicado URIEL HUERTAS GÓMEZ prosiguió con la presentación de sus alegatos de conclusión, en los cuales adujo que la denunciante “hizo uso del recurso de consulta” ante el Tribunal Superior de Bogotá, recurso con el cual le fue conferida la prestación solicitada, ello sumado a la sentencia anexada al proceso disciplinario en la audiencia anterior, demuestra que la consulta hace las veces de apelación, normativa contemplada en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, sin ser obligatorio para él la presentación del recurso de apelación, pues en esa sede se estudia en todas sus partes el proceso en tanto la apelación sólo iría dirigida al inconformismo de los puntos citados por el apelante, demostrando mejor beneficio para el demandante, solicitando ser absuelto de los cargos imputados. (Record 2.05 a 3.47 cd 3) 5.3.- Por su parte, el abogado MIGUEL ARTURO CASTELLANOS ECHEVERRI solicitó que se le absolviera de la queja planteada por la señora DORALBA CARO y para tal efecto se revisara si existe en los poderes su firma, con la cual se demuestre la aceptación de su parte para la labor encomendada por aquella, pues la labor fue aceptada y encomendada a su colega URIEL HUERTAS GÓMEZ.

Precisó el referido profesional del derecho haber atendido a la denunciante, pese no contar con el poder pero lo hizo de manera diligente, recalcando lo concerniente al adelantamiento de las actuaciones en virtud de lo cual obtuvo una reliquidación de la pensión por más de 70 millones de pesos, teniendo como base jurídica del asunto el escrito de demanda; precisó que a la quejosa le faltó precaución al momento de dirigir la acusación (Record 4.05 a 11.38 cd 3). 5.4.- Finalmente el operador judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir el fallo correspondiente. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 27 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, impuso sanción de Censura a los abogados URIEL HUERTAS GÓMEZ y MIGUEL ALBERTO CASTELLANOS ECHEVERRI, tras hallarlos responsables de la faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente. A juicio del Seccional de instancia, los medios allegados al expediente demostraron que los abogados URIEL HUERTAS GÓMEZ y MIGUEL ALBERTO CASTELLANOS ECHEVERRI, estaban debidamente facultados por la quejosa para instaurar demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales que por reparto correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del cual se profirió

sentencia contraria a la pretensión de obtener el reconocimiento judicial de su derecho de reliquidación de la mesada pensional y pese a la asistencia a la audiencia de juzgamiento, el primero de los mentados no impetró recurso de apelación. En relación al abogado CASTELLANOS ECHEVERRI examinadas las intervenciones efectuadas por aquél a lo largo del proceso disciplinario, el a quo evidenció coincidencia entre el supuesto de la falta reprochada y el comportamiento exteriorizado por el implicado, en punto que debido al exceso de compromisos profesionales permitió la desatención del asunto, proyectándose de ello la omisión de apelar la decisión adversa a su cliente (fls. 205 a 234 c. o primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 11 de julio de 2013 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El 15 de julio de 2013, la Secretaria Judicial de la Sala notificó personalmente a la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, el anterior auto (folio 6 c. segunda instancia). 3.- En escrito radicado el 13 de agosto del 2013, el disciplinable URIEL HUERTAS GÓMEZ solicitó revocar la decisión adoptada en primera instancia, haciendo alusión al contenido de la sentencia C 055 de 1993 donde se señala que la consulta es un mecanismo ope-legis, es decir

que opera por ministerio de la ley y por tanto suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, observándose en el caso encomendado todas las garantías procesales concediéndose la pretensión solicitada en la demanda. (fls. 24 a 26 c.o) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 14 de agosto de 2013 expidió los certificados No. 226095 y 226096, según los cuales los abogados acusados no registran antecedentes (folios 28 y 29 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujetos disciplinables La calidad de abogados está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que URIEL HUERTAS GÓMEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.301.772, con tarjeta profesional No. 163.216 y MIGUEL ALBERTO CASTELLANOS ECHEVERRI identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.626.600 y tarjeta profesional No. 125.745 (folios 6 y 7 c. o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1. De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho

sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la

administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia

disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. En el presente caso, la materialidad u objetividad de la falta endilgada a los abogados URIEL HUERTAS GÓMEZ y MIGUEL ALBERTO CASTELLANOS ECHEVERRI, se demuestra con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario, conforme a los cuales se logra determinar que en su actuar se estructuró las faltas descritas en el 1 del artículo 37 y el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

ARTÍCULO 34. Constituyen faltas a la lealtad con

el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales”. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la encomienda efectuada por la señora DORALBA CARO DE RAHIRANT a los imp

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