CSDJ - F11001110200020120326301ADJUNTA20140516132607-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120326301ADJUNTA20140516132607-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 14 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 036 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201203263 01 Referencia Apelación Auto Interlocutorio. Denunciante Juan Pablo Meza Morales. Inculpado Julián Amaya Castillo. Primera Instancia Terminación y Archivo. Decisión Confirma. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso – señor Juan Pablo Meza Morales contra la decisión mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento, adelantado contra el abogado JULIÁN AMAYA CASTILLO, adoptada por la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 2 de octubre de 2013, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva de la queja elevada por el señor Juan Pablo Meza Morales ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201203263 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO 20 de junio de 2012, en el que pone en conocimiento los motivos de su queja contra el abogado JULIAN AMAYA CASTILLO, con el siguiente argumento: “…El doctor Amaya Castillo es el apoderado judicial de la sociedad denominada IMPORTODO LTDA y del señor Néstor González, dentro del proceso instaurado por mi representada AUTOS DEL CAMINO S.A.S., dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que cursa en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, con el radicado N°2007640. El mencionado proceso se inició hace más de 5 años y hasta el momento, no ha sido posible notificar a los demandados, por las presuntas maniobras dilatorias que se han desarrollado en el proceso referenciado, la parte pasiva y su apoderado…” (fls 1 a 4 c.o). Apertura de investigación disciplinaria. Acreditada la calidad de abogado del doctor JULIAN AMAYA CASTILLO, la Magistrada instructora mediante auto del 25 de septiembre de 2012 (fl.10 c.o), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra y en consecuencia fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 25 de febrero de 2013.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día referido (fl.34 c.o y CD 1), se hizo presente a la diligencia el quejoso Juan Pablo Meza Morales y el disciplinado – Julián Amaya Castillo, quien previa autorización y lectura de la queja, rindió versión libre indicando que en efecto era apoderado de la Sociedad Importado Limitada y del señor Néstor González, dentro del proceso N°2007640 cursante en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, correspondiente al proceso de Restitución de Inmueble Arrendado, el cual se había iniciado hacía 5 años. Adujo que el impulso procesal corresponde a la parte actora, en donde en ciertas oportunidades solicitó al despacho se diera cumplimiento de los artículos 315, 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil, pero por negligencia o ignorancia del actor (sic), no se llevaron a efecto las notificaciones, lo cual no es atribuible a él o al Juzgado.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201203263 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Indicó que “… era curioso como uno de los demandados se hubiese notificado en forma personal ya que una persona puede recibir un proceso en el estado en que se encuentre, no se van a retrotraer términos, el demandado se notificó y después le confirió poder porque no se lo pudo
conferir antes” (sic) y finalmente señaló que el proceso actualmente está al despacho desde el 19 de febrero de 2012 para resolver un recurso de reposición (Cd audiencia de la fecha). La Magistrada de instancia dispuso la práctica de pruebas y suspendió la audiencia (Cd audiencia de la fecha). Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 28 de mayo de 2013 se continuó con la diligencia con la asistencia del disciplinado y el quejoso, en donde la Magistrada Instructora insistió en la práctica de las pruebas decretadas, por lo que suspendió la audiencia (fl.56 c.o Cd audiencia de la fecha). Pruebas. El Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá puso a disposición del despacho el expediente N° 2007640 (fl. 57 c.o). Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 2 de octubre de 2013, se continuó con la vista pública con la asistencia del querellante Juan Pablo Meza Morales y el disciplinado – Julián Amaya Castillo, en la cual luego de un recuento de los hechos de la queja y una vez revisadas las pruebas obrantes en el plenario, la Magistrada Instructora decretó la terminación del proceso a favor del togado, señalando que de acuerdo al material probatorio recaudado no existía la
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Radicación No. 110011102000201203263 01 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO certeza de la responsabilidad atribuida por el primero al profesional del derecho en los hechos expuestos, por cuanto resultó evidente que no le asistía razón, cuando adujo que el abogado investigado estaba dilatando el trámite de dicho proceso – entiéndase Radicado N°2007640 cursante en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, correspondiente al proceso de Restitución de Inmueble Arrendado, donde presuntamente estaba haciendo maniobras para evitar la notificación de los demandados, puesto que era bien sabido como quien debía de cumplir con ese acto procesal - la notificación de la parte demandada y darle impulso al proceso era la parte actora, por lo que, razón le asistía al investigado cuando en la versión libre dada en la audiencia anterior previno del tal deber del demandante y que la negligencia en las notificaciones no se le podía atribuir al Juez de la causa o él. Señaló además que con referencia a la presunta dilación del proceso por parte del investigado tras haber radicado un poder sin presentación personal, consideró que si bien fue cierto, el mismo Juez le reconoció personería para actuar al encartado en esas condiciones y además el abogado debidamente también fundamentó las razones para ello en la ley anti trámites – artículo 41 de la Ley 1395 de 2010, para radicar el poder con esas características, no obstante para satisfacer las pretensiones de la parte actora en ese aspecto, el disciplinado radicó un segundo poder con la debida
presentación personal de su poderdante. De igual manera indicó que sobre el asunto del presunto conflicto de intereses pretendido por el quejoso, tampoco ocurría, en tanto el abogado Julián Amaya, estaba representando a dos partes demandadas en ese proceso y a quienes les asisten los mismos intereses, por lo que no se configuraba falta alguna. Entonces conforme a las razones expuestas, la Magistrada decretó la terminación del procedimiento, a las voces del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, notificando la
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO decisión en estrados, previniendo que contra la misma procedía el recurso de apelación (fls.67-84 c.o Cd audiencia de la fecha) Recurso de apelación. Contra la anterior decisión, el señor Juan Pablo Meza Morales, presentó y sustentó el recurso de apelación, manifestando que no fueron analizadas las notificaciones con detenimiento en donde a pesar que el señor Néstor Darìo, era el Gerente y Representante Legal de la sociedad demandada, todas eran negativas. Adujo que de hecho en el auto del 22 de noviembre de 2010 se les instó a usar la fuerza pública y tuvieron que acompañarse de un policía y tampoco se tuvo en
cuenta las excepciones previas y los incidentes de mejoras de cada de los de mandados formuladas en cuaderno aparte con las mismas consideraciones (fls.83-84 c.o. Cd audiencia de la fecha). Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para resolver el recurso de apelación, mediante oficio del 9 de octubre de 2013 (fl.1 c.2ª Inst.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 21 de octubre de 2013, se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, siendo notificado personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 25 de octubre de 2013se ordenó su fijación en lista (fl.4 c.2ª Inst). Notificación al Ministerio Público. La señora Viceprocuradora se notificó del anterior auto el 6 de noviembre de 2011 (fl.10c.2ª Inst.), quien por oficio del 7 de noviembre de 2013, después de hacer un recuento de la actuación y referirse a cada de las presuntas conductas de la cual se dolió, deprecó la confirmación de la terminación del procedimiento a favor del abogado Julián Amaya Castillo, al concluir que al profesional
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO ninguna responsabilidad le asistía. Caso contrario ordenó la compulsa de copias contra la Secretaría del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, por las presuntas irregularidades en el impulso al proceso (fls. 13-18 c.2ª Inst). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificación N°315042 del 22 de noviembre de 2013 donde hace constar que contra el doctor Julián Amaya Castillo, identificado con la C.C.N°19.250.304 y portador de la T.P. N°27.246 71.295, vigente, no aparecían registradas sanciones (fl.20 c.2ª Inst.). Igualmente se hizo constar que contra la profesional no se adelantan otras actuaciones.(fl.21 c.2ªInst.). Alegatos del disciplinado ante esta instancia. Por escrito del 20 de noviembre de 2013, pidió la confirmación de la decisión de instancia, habida cuenta que hubo un estudio juicioso de la causa al punto de concluirse en grado de certeza que si existía algún responsable de la notificación de la demanda era la parte actora, citando incluso el auto del 13 de enero de 2012 en donde el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, requirió a la parte actora para que dentro de los 30 días siguientes, notificara o emplazara a los demandados, so pena de dejar sin efectos la demanda y terminar el proceso (fl.19 c.2ª Inst). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la
decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, en este caso, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y el adeudo de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la audiencia de Pruebas y calificación provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado. Así las cosas, en el caso que ocupa la atención, descartando el hecho que el quejoso, estaba facultado para interponer el recurso de apelación conforme al parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 contra la determinación adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación – artículo 105 ibídem, esta Sala en virtud de
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la
actuación adelantada, procede a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, no sin antes precisar que únicamente se referirá al objeto de impugnación conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, aplicado a este procedimiento por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En concreto caso, básicamente acusó el quejo al abogado investigado de haber dilatado el proceso de restitución de inmueble arrendado radicado con el N°2007640 de Autos del Camino S.A.S. contra la Sociedad Importodo Ltda, toda vez que han pasado 5 años desde que inició y no ha sido podido notificar a los demandados. Empero dentro del plenario obra inspección judicial practicada al referido proceso, junto con las copias tomadas del mismo, donde se pudo evidenciar que el abogado disciplinado actuó como apoderado judicial de la parte demandada, motivo por el cual no le correspondía adelantar el trámite de las notificaciones, toda vez que esa actividad le corresponde a la parte actora. Ha de indicarse como el papel del profesional del derecho – Julián Amaya Castillo, disciplinado en este asunto, era ejercer la defensa de la parte demandada y una vez vinculado al proceso, asumió su papel para garantizar la efectividad del derecho defensa de su prohijado en forma diligente y eficiente. Tampoco puede pretender el quejoso – Juan Pablo Meza Morales, que por el hecho de no haberse logrado la notificación de otro de los demandados, porque resultó negativa en varias oportunidades, pues debe decirse que los artículos 315 y 320 del
Código de Procedimiento Civil, establecen el trámite para la práctica de la notificación de los accionados. En efecto, establece el primer aparte normativo - artículo 315, que
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO el secretario, el notificador o quien la ley disponga, pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva en cualquier día y hora, hábil o no, de lo cual extenderá un acta en la que se expresará en letras la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquél y el empleado lleve a cabo la notificación y si a éste no se le permite tener acceso a quien deba ser informado1, por causa distinta a acto de autoridad, se procederá como dispone el artículo 320 ibídem. El artículo 315 previene: “Artículo 315. Práctica de la notificación personal. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el
siguiente:> Para la práctica de la notificación personal se procederá así:
1. La parte interesada solicitará al secretario que se efectué la notificación y esté sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; si fuere en el exterior, el término será de treinta (30) días.
En el evento de que el Secretario no envíe la comunicación en el término señalado, la comunicación podrá ser remitida directamente, por la parte interesada en que se efectúe la notificación. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la primera que haya sido entregada. Dicha comunicación deberá ser enviada a la dirección que le hubiere sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente. Si se trata de persona jurídica de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá a la 1 Sinónimo de notificado
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina que haga sus veces. Una copia de la comunicación, cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, deberá ser entregada al funcionario judicial o a la parte que la remitió, acompañada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la dirección correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente.
2. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia, previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquél y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación.
Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerará rendido bajo juramento, que se entenderá prestado con su firma.
3. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada y el
interesado allegue al proceso la copia de la comunicación y ta constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, procederá en forma inmediata a practicar la notificación por aviso en la forma establecida en el artículo 320
4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, o porque la dirección no existe, se procederá, a petición del interesado, como lo dispone el artículo 318.
Parágrafo. Para efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica si se registran varias direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.” En términos simples si el notificado no sabe, no puede o no quiere firmar, el notificador expresará esta circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerará rendido bajo juramento que se entenderá prestado con la firma del acta.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación o casación. Ahora bien, si no es posible el tramite anterior, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil expresa que si no se hallare a quien deba ser notificado personalmente en la dirección indicada en la demanda, su contestación, memorial de intervención, escrito de excepciones u otro posterior en caso de haberse variado aquélla, o a falta de tal dirección en el lugar que la parte contraria haya señalado bajo juramento, o cuando se impida la notificación, ésta se surtirá de la siguiente manera: “Artículo 320. Notificación por aviso. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando no se pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al
finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término respectivo. El aviso se entregará a la parte interesada en que se practique la notificación, quien lo remitirá a través de servicio postal a la misma dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el numeral 1 del artículo 315. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda, sin incluir sus anexos. El secretario agregará al expediente copia del aviso, acompañada de constancia expedida por la empresa de servicio postal de haber sido entregado en la respectiva dirección. En el caso de las personas jurídicas de derecho privado con domicilio en Colombia, el aviso podrá remitirse a la dirección electrónica registrada según el
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO parágrafo único del artículo 315, siempre que la parte interesada suministre la demanda en medio magnético. En este último evento en el aviso se deberá fijar
la firma digital del secretario y se remitirá acompañado de los documentos a que se refiere el inciso tercero de este artículo, caso en el cual se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso y sus anexos cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. El secretario hará constar este hecho en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. Así mismo, conservará un archivo impreso de los avisos enviados por esta vía, hasta la terminación del proceso. Parágrafo Primero. El Consejo Superior de la Judicatura implementará la creación de las firmas digitales certificadas, dentro del año siguiente a la promulgación de esta ley. Parágrafo Segundo. El remitente conservará una copia de los documentos enviados, la cual deberá ser cotejada y sellada por la empresa de servicio postal. El incumplimiento de esta obligación o de cualquiera otra establecida en este Código, por parte de las empresas de servicio postal, dará lugar a las sanciones a que ellas se encuentren sometidas”. Conforme a lo expuesto, resulta fácil establecer que dentro de este contexto no le correspondía el investigado la labor de lograr la vinculación de la parte demandada, pues al ser apoderado precisamente de esta parte no le asiste esta carga, ya que vuelve y se repite corresponde a la parte actora adelantar todas las diligencias tendientes a lograr la vinculación del sujeto pasivo. Ahora bien, el querellante considera que la notificación de uno de los demandados resultó negativa en varias oportunidades, el remedio está a la mano, cual era solicitar el emplazamiento de ese sujeto procesal a través de la figura prevista en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil que es claro en señalar que:
“Cuando el interesado en una notificación personal manifieste bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la solicitud, que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que éste no figura en el directorio telefónico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero, el juez ordenará el emplazamiento de dicha persona por medio de edicto en el cual se expresará la naturaleza del proceso, el nombre de las partes y la prevención de que se le designará curador ad litem si no
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO comparece en oportunidad. El edicto se fijará por el término de veinte días en lugar visible de la Secretaría, y se publicará por una vez y dentro del mismo término en un diario de amplia circulación en la localidad, a juicio del juez, y por medio de una radiodifusora del lugar, si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la mañana y las diez de la noche. La página del diario en que aparezca la publicación y una constancia auténtica del administrador de la emisora sobre su transmisión, se agregarán al expediente. El edicto será firmado únicamente por el secretario. Transcurridos cinco días a partir de la expiración
del término del emplazamiento, sin que el emplazado haya comparecido a notificarse, el juez le designará curador ad litem, con quien se surtirá la notificación”. De la gestión realizada por el investigado dentro del proceso de restitución en mención, se observó que en cumplimiento del poder conferido por la entidad demandada, el abogado investigado representó sus derechos, sin que pueda exigírsele el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a la parte actora, entre otras, lograr la vinculación de los demandados. De modo, que en razón a la valoración de las pruebas y aceptando los planteamientos expuestos por el abogado investigado, la decisión apelada deberá confirmarse, toda vez que esta Sala observa que el investigado no ha incurrido en falta disciplinaria alguna, pues su actuación profesional estuvo de acuerdo con el poder conferido, sin que pueda predicarse falta disciplinaria. Por eso, para esta Sala, con los medios probatorios aportados al expediente, se estableció que no hubo por parte del abogado investigado la incursión en una falta disciplinaria, como quiera que adelantó la gestión profesional dentro de los parámetros establecidos en las normas procesales civiles, lo cual hizo con la convicción de que sus actuaciones eran las necesarias para garantizar la debida representación de su poderdante.
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Radicación No. 110011102000201203263 01 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO En consecuencia, tenemos que la decisión adoptada por el A quo, objeto de apelación, está ajustada a derecho, razón por la cual amerita por esta
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