CSDJ - F11001110200020120326701ADJUNTA20151009092902-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120326701ADJUNTA20151009092902-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes / Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. Nulidad / debido proceso, derecho de defensa. Derecho de defensa, y debido proceso de plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, elevado a derecho de carácter fundamental en el artículo 29 de la Constitución Nacional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 110011102000201203267 01 (10642-24) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 20 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, al doctor GONZALO AGUILAR CORTÉS, en su condición de Fiscal 43 Seccional de Bogotá, por haber incumplido el deber contenido en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 114 numeral 1 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 157 ibídem, modificado con la Ley
1453 de 2011, de no ser porque se evidencia la existencia de nulidad que debe declararse de oficio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente actuación el informe de fecha 24 de mayo de 2012 presentado por la Oficina de Veeduría y Control Interno de la Fiscalía General de la Nación, donde solicitaba investigar al Fiscal 43 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, por cuanto dentro del proceso 2009-00743 seguido contra el señor HELMUT WAIDELICH, por el punible de homicidio culposo, se halló una inactividad del proceso desde el 10 de marzo de 2010 hasta el 7 de marzo de 2012. (Folio 13 a 16 c.o) 2.- La Magistrada Instructora de instancia2, mediante auto del 2 de agosto de 2012, atendiendo lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso indagación preliminar a efectos de establecer la ocurrencia de los hechos denunciados, para lo cual ordenó la práctica de pruebas. (fls. 18 y 19 c. 1ª Instancia). 1 Sala Dual conformada por la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y el Magistrado JHONN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ. 2 Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ 3.- En oficio No. DSF 13170 de 11 de enero de 2013, el Fiscal Delegado de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá., remitió planillas con los datos estadísticos para el periodo comprendido entre
enero de 2008 a diciembre de 2012, reportados por el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal. (Folios 25 a 30 c. 1ª Instancia). 4.- El Jefe Seccional del Grupo de Personal de la Fiscalía General de la Nación allegó copia de la Resolución de Nombramiento, Acta de posesión y certificación laboral del doctor GONZALO AGUILAR CORTÉS, en su condición de Fiscal 43 Seccional. (Folios 32 a 41 c. 1ra instancia) 5.- La Magistrada Instructora de Instancia, en auto del 5 de agosto de 2013, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor GONZALO AGUILAR CORTÉS, en su condición de Fiscal 43 Seccional de Bogotá, disponiendo la práctica de pruebas (fls. 47 a 48 c. 1ª Instancia). 6.- A través del oficio No.01589 del 28 de agosto de 2013, el Asistente del Fiscal II, remitió a la Colegiatura de primera instancia en calidad de préstamo el proceso 2009-00743. (Folio 54 c. 1ª Instancia). 7.- Mediante Auto del 4 de marzo de 2015, se citó a versión libre al disciplinado (fl. 65 y 66 c. 1ª Instancia). 8.- El 25 de marzo de 2014, el disciplinado rindió versión libre indicando que fue trasladado a la Fiscalía 43, el 10 de febrero de 2010, cuando recibió el Despacho tenía una carga de 450 procesos, la Fiscalía una distribución en tres grupos culposos, dolosos y otros por
establecer, es decir a cada Fiscal le correspondió conocer de todos, hubo cambio de expedientes, respecto al tema puntual señaló que como el delito era culposo y se estaba buscando la indemnización de las víctimas, su antecesor citó Audiencia de conciliación y posteriormente requirió a la quejosa con el fin de que informara si ya habían conciliado, pero la abogada de la víctima en lugar de dar respuesta a la solicitud informó a la Veeduría de la Fiscalía sobre una presunta mora en el trámite del proceso penal. (Folio 69 a 72 c. 1ra instancia) 9.- En auto adiado 25 de marzo de 2014, la Magistrada instructora de instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 160 A de la ley 734 de 2002, ordenó el cierre de la investigación (fl. 74 c.1ª Instancia). 10.- La Sala Dual de instancia, en proveído del 30 de mayo de 2014, profirió pliego de cargos al doctor GONZALO GUILAR CORTÉS, en su condición de Fiscal 43 Seccional de Bogotá, como presunto responsable de haber incumplido el deber contenido en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 114 numeral 1 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 157 ibídem, modificado con la Ley 1453 de 2011 Luego de analizar las pruebas allegadas al dossier, determinó el a quo, que el doctor GONZALO GUILAR CORTÉS, en su condición de Fiscal 43 Seccional de Bogotá, tuvo a su cargo el proceso 2009-00743,
adelantado contra el señor HELMUNT WAIDELICH, por el punible de homicidio culposo, al interior del cual se halló una inactividad entre el 10 de marzo de 2010 y el 7 de marzo de 2012, esto es, aproximadamente dos años, durante los cuales la actuación estuvo inactiva, motivo por el cual se ordenó la compulsa de copias para que se investigara la presunta infracción disciplinaria cometida por el funcionario. Detalló el fallador de primer grado, que al interior del mencionado proceso penal “ningún esfuerzo ha realizado el funcionario investigado en aras de darle celeridad a la investigación, toda vez que esta se inició el 28 de febrero de 2009 y tuvo un trámite normal hasta el 15 de julio de 2009, posteriormente se allegó el informe de necropsia del Instituto de medicina legal, el 10 de marzo de 2010, y la siguiente actuación se calendó el 7 de marzo de 2012, día programado para llevar a cabo la audiencia de conciliación”. La conducta fue calificada como grave a título de culpa. (fls. 77 a 87 c. 1ª Instancia). 11.- Mediante escrito radicado el 15 de julio de 2014, el doctor GONZALO AGUILAR CORTÉS, se pronunció frente al pliego de cargos elevado en su contra, para lo cual, indicó que no existió negligencia de su parte, pues el mencionado proceso llegó a su Despacho a mediados de febrero o marzo de 2010, pero con él llegaron 338 más, teniendo en total 546 expedientes y solamente contaba con un asistente; además aparte de atender el despacho debía escuchar y dar información a las
víctimas, atender abogados, realizar audiencias de conciliación, reunirse con su Policía Judicial para expedir las órdenes correspondientes, asistir a las audiencias programadas entre otras más actividades.
Allegó como pruebas: - Memorial del doctor JORGE ADOLFO OTTAVO HURTADO, defensor del indiciado señor HELMUTH WAIDELICH, donde comunica el pago de la indemnización a las víctimas. - Auto del Juzgado 35 Civil del Circuito, donde reconoce el pago realizado en título judicial - Copia del Título Judicial (Folios 92 a100 c.o) 12.- La Jefe del grupo de personal de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la Nación nuevamente allegó copia de la Resolución de Nombramiento, acta de posesión, actos administrativos y constancia de tiempo de servicios del servidor. (Folios 105 a 131. C 1a instancia) 13.- En Auto del 9 de octubre de 2014, la Magistrada Sustanciadora de Primera instancia, dio por concluido el término probatorio y ordenó por Secretaría Judicial correr traslado por el término de 10 días para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión. (Folio 133 c.o 1ra instancia) 14.- El disciplinado el 16 de enero de 2015, presentó alegatos finales indicando que durante el lapso de tiempo por el cual se le formuló cargos, el expediente no estaba inactivo, pues se había convocado a las partes para realizar un nueva conciliación, pues todas las partes se comprometieron en su Despacho a realizar las reclamaciones correspondientes ante la aseguradora, tal como quedó demostrado con
los depósitos realizados realizados a órdenes del Juzgado de conocimiento. De otra parte indicó que la mediación o conciliación que realiza la fiscalía es completamente legal y válida para solicitar ante un Juez de la república la terminación anticipada de un proceso pues aparecen como norme en el código de Procedimiento Penal, por tanto cuando la Fiscalía hace convocatorias con ánimo conciliatorio no se puede predicar que el mismo esté inactivo, pues la Ley 906 abre dicho camino enumera los mecanismos y recomienda que por economía procesal la gran mayoría de los procesos se terminen anticipadamente y un mínimo de los mismos se lleven a juicio. Solicitó como pruebas la declaración de la doctora MARÍA PUENTES BENAVIDES y del representante legal de la aseguradora, para que manifestaran lo que le constara respecto a las negociaciones dentro del proceso penal. 15.- El Ministerio Público presentó alegatos indicando que se encontraba demostrada la inactividad en el proceso penal que tuvo a cargo el Fiscal investigado, pues aunque hay un gran cúmulo de trabajo esto no es óbice que justifique su actuar negligente o que elimine su responsabilidad. Por tanto solicitó continuar con los lineamientos que llevaron al Seccional de Instancia a elevar pliego de cargos contra el doctor GONZALO AGUILAR CORTÉS y en atención a que no obra dentro de la actuación prueba que justifique su comportamiento y que con este se afectó la naturaleza de la administración de justicia, se prosiga a la imposición de la sanción correspondiente. (Folios 149 a 152 c.o)
DE LA SENTENCIA APELADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, en sentencia emitida el 20 de febrero de 2015, sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, al doctor GONZALO AGUILAR CORTÉS, en su condición de Fiscal 43 Seccional de Bogotá, por haber incumplido el deber contenido en el numeral 15 del artículo 114 numeral 1 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 157 ibídem, modificado con la Ley 1453 de 201. Especificó la Sala Dual de instancia, que no existe duda de la inactividad del proceso desde el 10 de marzo de 2010 hasta el 7 de marzo de 2012, pues claramente quedó determinado que al Fiscal investigado le correspondió el conocimiento a partir del 10 de febrero de 2010, de la investigación radicada bajo el número 2009-0743, adelantada contra HELMUNT WAIDELICH, indiciado por la comisión del delito de homicidio culposo, según hechos ocurridos el 28 de febrero de 2009 posteriormente se allegó el informe de necropsia del Instituto de Medicina Legal, el 10 de marzo de 2010 y la siguiente actuación fue hasta el 7 de marzo de 2010, día programado para llevar a cabo la Audiencia de conciliación, demostrándose así la responsabilidad objetiva del funcionario. Indicó la Sala a quo que coincide con las apreciaciones del Ministerio Público en cuanto a que si bien el sistema penal acusatorio persigue la justicia restaurativa, ello no puede dar píe a que se dejen las investigaciones al garete, a la espera de que las partes concilien sus diferencias, pues la principal misión del fiscal acorde con el artículo 200
de la Ley 906 de 2004, modificada por el artículo 49 de la Ley 1142 de 2007, “corresponde a la fiscalía general de la nación realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición o cualquier otro medio idóneo” Finalmente señaló el Seccional de instancia que respecto al tema argumentado por el investigado en el cual indicó que el caso penal prescribe hasta el año 2018, por lo cual no puede hablarse de vencimiento de términos, indicó que si bien es cierto cuando se inició la investigación estaba vigente el “artículo 157 del C. de P. P”., que establecía que "la persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier término” por lo que puede colegirse que no había término establecido, pero tal laxitud del tiempo fue definido en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, ello no autoriza al funcionario a mantener las diligencias paralizadas, pues precisamente el objetivo de la investigación es el de recaudar elementos probatorio a través de los cuales se pueda determinar si hay lugar o no a imputar cargos. (fls. 129 a 167 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN En escritos radicados el 27 de marzo y 7 de abril de 2015, el doctor GONZALO AGUILAR CORTÉS, impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida en sede de primera instancia, argumentando: i.- Señaló que hubo irregularidades en la notificación de la sentencia, pues le llegó la comunicación a su casa el 16 de marzo de 2015,
contando con el término de Ley para asistir a la notificación personal, pero se le fijó EDICTO el 19 de marzo del mismo año, lo cual generó que presentara un primer escrito a mano alzada. ii.- Indicó haber solicitado pruebas en el escrito de alegatos las cuales no fueron decretadas. iii. Finalmente afirmó que no hubo una dilación en el proceso, pues la representante de las víctimas debía cumplir con su tarea y en el caso en concreto éste se había comprometido a comunicarse con la aseguradora, lo cual no hizo, pero a pesar de ellos las víctimas fueron indemnizadas (fls. 177 a 181 c.1ª Instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 8 de mayo de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 5 c.2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, llevó a cabo la notificación del auto anterior al Representante Ministerio Público, el 22 de mayo de 2015 (folio 7 c. 2ª Instancia), el cual rindió concepto en los siguientes términos: En relación con los dos primeros argumentos de impugnación (indebida notificación y pruebas solicitadas) señaló que al revisar las fechas en el expedite, se evidenció que se cumplieron con los términos establecidos en los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002 y respecto a la
solicitud de pruebas formulada en los alegatos de conclusión indicó que las mismas fueron peticionadas fuera del término establecido en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002. Respecto a la conducta del Fiscal investigado y las normas endilgadas en el pliego de cargos, señaló que el artículo 153 numeral 15 es una norma explícita en establecer como un deber, el resolver los asuntos dentro de los términos previstos en la Ley, siguiendo la lectura del pliego de cargos, indicó el Agente del Ministerio Público que todo correspondería también, con el incumplimiento de la Ley 906 de 2004 en sus artículos 114 numeral 1 y 157 modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. El Ministerio se aparta de la formulación de cargos señalando que el artículo 114 numeral 1 de la Ley 906 de 2004 trata de las atribuciones que tiene la Fiscalía General de la Nación de investigar y acusar a los presuntos autores de hechos delictivos, y en el artículo 57 refiere a la oportunidad en la ejecución y persecución de indagaciones en el proceso penal, pero las mismas no definen término alguno en cuanto a la duración de los procedimientos. “Por otra parte resulta incorrecta la afirmación consignada en el pliego de cargos, en cuanto a que el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 modificó el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, sus efectos modificatorios recayeron sobre el artículo 175 de la misma”. Finaliza diciendo que tanto el artículo 175 de la Ley 906 como el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 que la modifica, están orientados al
logro de una actuación diligente por parte del fiscal fijando un término máximo de dos años, contados a partir de la recepción de la noticia críminis, para formular imputación u ordenar el archivo de la indagación, pero tales normas como son de trámite sus efectos van a partir de su promulgación que en el caso de la Ley 1453 fue el 24 de junio de 2011 y la noticia criminal en este caso tuvo lugar el 28 de febrero de 2009, razón por la cual en el caso no hay lugar a su aplicación. Razón por la cual consideró se debía revocar el fallo de primera instancia y en su lugar absolver al investigado (Folio 17 a 24 c.o) 3.- Mediante certificado No. 187635 del 27 de mayo de 2015, la Secretaría Judicial de la Sala informó que el doctor GONZALO AGUILAR CORTÉS, no registra sanción alguna; asimismo, aportó constancia secretarial en donde se indicó que cursa una investigación contra el funcionario identificada con radicado No. 201201984-01. (fl. 12 y 13 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor GONZALO AGUILAR CORTÉS, en su condición de Fiscal 43 Seccional de Bogotá contra la sentencia proferida en sede de primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 de 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Calidad de Funcionario del disciplinado. La Jefe del grupo de personal de Recursos Humanos de la Fiscalía
General de la Nación nuevamente allegó copia de la Resolución de Nombramiento, acta de posesión, actos administrativos y constancia de tiempo de servicios del doctor GONZALO AGUILAR CORTÉS, en su condición de Fiscal 43 Seccional de Bogotá. (Folios 105 a 131. C 1a instancia) 2.1.- De la falta endilgada. El doctor GONZALO AGUILAR CORTÉS, en su condición de Fiscal 43 Seccional de Bogotá fue hallado disciplinariamente responsable por haber incumplido el deber contenido en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 114 numeral 1 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 157 ibídem, modificado con la Ley 1453 de 2011. 2.2.- De la nulidad. Tal como se advirtió al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la decisión mediante la cual se profirió pliego de cargos contra del doctor GONZALO AGUILAR CORTÉS, en su condición de Fiscal 43 Seccional de Bogotá, por cuanto existen irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa del funcionario investigado, lo cual obliga a decretarla a fin de reponer ésta, en aras de la eficacia de los actos procesales que de ella se surten. El debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º:
“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Es preciso indicar que el artículo 144 de la Ley 734 de 2002, señala que en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en el canon 143 íbídem, de manera oficiosa declarará la nulidad de lo actuado, enuncia textualmente dicho precepto “ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento”. (Negrilla y resaltado fuera de texto) Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como reparación frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación. En este orden de ideas, es preciso señalar que tal como lo señaló el Ministerio Público nos encontramos ante una irregularidad sustancial, pues tanto en el pliego de cargos como en la sentencia apelada se le atribuyó al funcionario disciplinable la presunta trasgresión al deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 114 numeral 1 de la Ley 906 de 2004 y el
artículo 157 ibídem, modificado con la Ley 1453 de 2011, incurriendo en la falta grave a título de culpa, por cuanto dentro del proceso 200900743 seguido contra el señor HELMUT WAIDELICH, por el punible de homicidio culposo, se halló una inactividad del proceso desde el 10 de marzo de 2010 hasta el 7 de marzo de 2012. (Folio 13 a 16 c.o) Esta Colegiatura logró establecer que el 10 de marzo de 2010, mediante Resolución 250 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, se trasladó al funcionario inculpado a la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Civiles del circuito de Bogotá, correspondiéndole el conocimiento del proceso 2009-00743, donde se estaban investigando los hechos ocurridos el 28 de febrero de 2009 donde perdió la vida el ciudadano JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ AGREDO, al ser arroyado por un vehículo automotor conducido por el señor HELMUT WAIDELICH. (Folios 37 a 40 c.o 1ra instancia); de la misma manera se estableció que el 10 de marzo de 2010 el Instituto de Medicina Legal remitió la investigación del informe de necropsia y el 22 de febrero de 2012 el funcionario investigado citó a las partes para diligencia de conciliación (Folio 13 al 16 c.o). El 14 de marzo de 2012 el Fiscal investigado, rindió informe ejecutivo a la Dirección Seccional de Fiscalías sobre el desarrollo de la investigación, debido a la vigilancia especial que le estaba realizando la
Oficina de Veeduría y control Interno de la Fiscalía al mencionado proceso (Folio 8 c.o 1ra instancia) observando que existía una inactividad desde el 10 de marzo de 2010 cuando recibió el informe de medicina legal hasta el hasta el 22 de febrero de 2012 en la que volvió a citar para audiencia de conciliación, razón por la cual compulsó copias a esta Colegiatura para que se investigue la conducta del funcionario. Una vez adelantada la presente investigación el Seccional de Instancia profirió pliego de cargos por presuntamente haber incumplido el deber contenido en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 114 numeral 1 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 157 ibídem, modificado con la Ley 1453 de 2011; lo anterior por cuanto el doctor GONZALO AGUILAR CORTÉS, en su condición de Fiscal 43 Seccional de Bogotá, “tuvo a su cargo el proceso 200900743, adelantado contra el señor HELMUNT WAIDELICH, por el punible de homicidio culposo, al interior del cual se halló una inactividad entre el 10 de marzo de 2010 y el 7 de marzo de 2012, esto es, aproximadamente dos años, durante los cuales la actuación estuvo inactiva, motivo por el cual se ordenó la compulsa de copias para que se investigara la presunta infracción disciplinaria cometida por el funcionario”. Así las cosas, advierte esta Corporación que la imputación de cargos, de cara a la presunta infracción del deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, “Resolver los asuntos sometidos a
su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”. no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, específicamente con lo dispuesto en el numeral 2 de la norma en cita, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 163. Contenido de la decisión de cargos. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener: (…)
2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta. (…)” En efecto, el Seccional de instancia, al formular cargos al Fiscal investigado el a quo, más allá de reprochar la infracción al deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, dejó de lado el concepto de violación, pues concordó el incumplimiento del deber en cita, con el artículo 114 de la Ley 906 de 2004 que se refiere a las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación de investigar y acusar a los infractores de la Ley penal y el artículo 157 de la misma ley que se refiere a la oportunidad de la ejecución de la persecución y las indagaciones en el proceso penal, pero en ninguna existe un término, el cual es requerido, dichos artículos indican: ARTÍCULO 114. ATRIBUCIONES. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales
y legales, tiene las siguientes atribuciones:
1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber
cometido un delito.
2. Aplicar el principio de oportunidad en los términos y condiciones definidos por este código.
3. Ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
4. Asegurar los elementos materiales probatorios y evidencia física, garantizando su cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción.
5. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente ejerce su cuerpo técnico de investigación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
6. Velar por la protección de las víctimas, testigos y peritos que la Fiscalía pretenda presentar.
La protección de los testigos y peritos que pretenda presentar la defensa será a cargo de la Defensoría del Pueblo, la de jurados y jueces, del Consejo Superior de la Judicatura.
7. Ordenar capturas, de manera excepcional y en los casos previstos en este código, y poner a la persona capturada a disposición del juez de control de garantías, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
8. Solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas.
9. Presentar la acusación ante el juez de conocimiento para dar inicio al juicio oral.
10. Solicitar ante el juez del conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar.
11. Intervenir en
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