CSDJ - F11001110200020120327501ADJUNTA20150213101315-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120327501ADJUNTA20150213101315-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Once (11) de Febrero de Dos Mil Quince (2015) Proyecto Registrado el 10 de febrero de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Aprobado Según Acta de Sala No. 009 Expediente No. 110011102000201203275-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 30 de julio de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Álvaro León Obando Moncayo integrando Sala con el Magistrado Rafael Vélez Fernández “Mediante escrito fechado 4 (Sic) de junio de 2012, radicado en la Secretaría de esta Corporación el día 25 del mismo mes y año, la señora ROSA ELENA RINCÓN formuló queja en contra del abogado RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ por los hechos que se resumen asi:
El 25 de julio de 2006 otorgó poder al abogado RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ para que continuara con su representación en el proceso de pertenencia en contra del señor PABLO EMILIO GUERRERO RIVERA por un inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 505-576y9 (SIC) lote No. 15, manzana F, denominado “la cantera”, cuya nomenclatura corresponde a la calle 67 No. 18-32 Sur. A la fecha de otorgamiento del poder, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá “…ya había levantado comunicado ante el registrador de instrumentos públicos del circuito de Bogotá D.C. (Sic) para ordenala (Sic) inspección de la demanda en el folio de matricula inmobiliaria. El abogado denunciado le cobró la suma de $2.300.000, precio que incluía un proceso de alimentos que acordó pagar en cuotas de $100.000, cada una habiendo pagado, a la fecha de interposición de la queja, más cuotas de las que habían sido pactados, y, a pesar de ello, abandonó el proceso, el cual fue archivado en el mes de noviembre de 2011. Después de lo sucedido, intentó comunicarse con el abogado denunciado telefónicamente y en su oficina, sin ningún éxito, lugar en el que se le indicó por parte de un portero que el togado ya no tenía allí su oficina2” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ se
identifica con Cédula de Ciudadanía N° 11.254.191 y con Tarjeta Profesional N° 47.7893. Igualmente se verificó la presencia de los siguientes antecedentes disciplinarios4. Radicado Fecha Sanción Inicio de Finalizació Falta sentencia sanción n de la 2 Folio 163 cuaderno 1 3 Folio 26 4 Folios 56, 120 y 156 sanción 11001110200020040496724 de mayo Suspensión 3 de 2 de febrero Art. 54 Dto 01 de 2009 2 meses diciembre de 2010 196 de 1971 de 2009 11001110200020110511720 de Suspensión 12 de 11 de abril Art. 37 N° 1 01 noviembre 2 meses febrero de de 2014 de la Ley de 2013 2014 1123 de 2007 11001110200020120047127 de marzo Suspensión - - Art. 37 N° 1 01 de 2014 2 meses de la Ley 1123 de 2007 Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto del 2 de agosto de 2012, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado inculpado el funcionario instructor profirió edicto emplazatorio5 lo declaró persona ausente y le nombró defensor de oficio6. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 19 de septiembre de 2013, previos aplazamientos, se instaló la diligencia en la cual la abogada defensora de oficio manifestó, que debía desistirse de la misma, pues los
hechos narrados allí no justifican adelantar un proceso disciplinario, igualmente en relación con la presunta indiligencia manifestó que no por el hecho de haberse decretado el desistimiento tácito, se puede endilgar responsabilidad disciplinaria, posiblemente el abogado realizó la gestión por otros medios. 5 Folio 14 6 Folio 33 A su turno, de los recibos allegados como pruebas, alegó la prescripción de la conducta, ya que los mismos están suscritos desde el año 2007, superando el término otorgado en la Ley 1123 de 2007 para investigar, subsidiariamente solicitó el archivo de las diligencias en aplicación de los principios de buena fe, presunción de inocencia e indubio pro disciplinario. Culminada la anterior intervención el Magistrado instructor ordenó la remisión de copias auténticas del proceso de pertenencia 2006-0174 promovido por Rosa Elena Rincón contra Pablo Emilio Guerrero Rivera. Calificación provisional de la actuación: El 8 de abril de 2014, el a-quo formuló cargos al profesional investigado por la presunta inobservancia de los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de las faltas establecidas en el numeral 1° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 ibídem. Se le imputó a título de dolo y culpa respectivamente. Lo anterior por cuanto el abogado investigado pese a haber recibido poder el 25 de julio de 2006 para actuar al interior del proceso de pertenencia número 2006-174, tramitado en el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, y en el cual
adelantó algunas actuaciones, siendo la última de ellas la presentación al despacho de un oficio con fecha del 18 de diciembre de 2009, abandonó la gestión produciendo que se declarara el desistimiento tácito mediante auto del 15 de octubre de 2010, sin habérsele revocado el poder ni haber renunciado. Respecto a la falta contra la honradez, tuvo como sustento fáctico el hecho de haber cobrado mensualmente honorarios a su cliente a pesar de que estaba incumpliendo el compromiso profesional adquirido con ella, pues no le daba el impulso procesal correspondiente, manteniéndola en expectativa durante varios años causándole perjuicios. De otra parte, terminó la actuación en aplicación al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, respecto al cobro excesivo de honorarios pues los hechos están prescritos por cuanto el pacto de honorarios se celebró con anterioridad al año 2007.
Audiencia de Juzgamiento: se llevó a cabo el 2 de julio de 2014, en la cual la abogada defensora de oficio del disciplinable rindió sus alegatos de conclusión solicitando absolver a su prohijado de los cargos formulados pues el hecho de haberse decretado el desistimiento tácito no genera una responsabilidad disciplinaria. En relación con el exceso de honorarios consideró que los recibos aportados por la quejosa no pueden ser tenidos en cuenta como elemento material probatorio, pues son simples copias.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 30 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SEIS MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ, por la vulneración al numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 20077 y la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem a título de culpa. Consideró que el comportamiento del abogado se adecuó en la falta descrita toda vez que pese a estar ejerciendo la representación judicial de la señora 7 Rosa Elena Rincón al interior del proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado 25 Civil de Bogotá, con radicado 2006-174 abandonó la gestión, produciendo con ello que se decretara el desistimiento tácito al interior del mismo. Por lo tanto, el a-quo indicó: “en efecto, la menuda actuación del abogado, RICARDO BARÓN RODRRÍGUEZ, que comenzó siete (7) meses después de que se le reconociera poder para actuar, consistió en la solicitud de elaboración de un nuevo edicto, el que no diligenció, dejando pasar más de dos (2) años, por lo que el Juzgado lo requirió para que diera impulso al proceso, lo cual hizo a medias con una actuación similar a la anterior, lo que llevó a que diez (10) meses más tarde, el Juzgado no tuviera más alternativa que declarar el desistimiento tácito de la demanda, incluso, ni siquiera con la decisión de terminación del proceso el abogado se dio por aludido, de modo que ante tales hechos cabe concluir que, ciertamente, abandonó la gestión
profesional encomendada.” (Sic a lo transcrito)8 Como fundamento para la sanción, se tuvo en cuenta la presencia de antecedentes disciplinarios, por cuanto el abogado fue sancionado en tres oportunidades una por falta contra la honradez del abogado y las otras por faltas a la debida diligencia profesional, lo cual hace procedente imponer la correspondiente suspensión en el ejercicio profesional por el término de 6 meses. De igual manera atendió los argumentos expuestos por la defensora de oficio del disciplinable, y no le dio valor probatorio a los recibos remitidos por la quejosa con los cuales pretendía demostrar el cobro de honorarios, toda vez 8 Folio 173 que son copias simples y no fueron reconocidas por el afectado. En tal sentido absolvió al abogado de dicho cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19969 y 59 de la Ley 1123 de 200710; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la
justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual 9“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 10 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la
profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no.
Tipicidad: el fallo de primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
De la inspección judicial que hizo el Magistrado instructor al proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2006-174, promovido por la señora Rosa Elena Rincón contra el señor Pablo Emilio Guerrero Rivera, se evidenció que inicialmente la quejosa le confirió poder al abogado Carlos Adolfo Moreno Galindo, quien presentó la correspondiente demanda el 22 de marzo de 2006, sin embargo el 25 de julio de 2006, encargó la continuación de la diligencia al abogado RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ a quien se le reconoció personería para actuar el 25 de agosto siguiente. Con el fin de hacer la notificación a las partes indeterminadas, el togado investigado solicitó ante el mencionado Juzgado la expedición del edicto emplazatorio, siendo su última actuación la realizada el 18 de diciembre de 2009, en virtud del cual allegó un oficio certificando haber realizado la
notificación. Posteriormente ante la inactividad de la parte actora, el Despacho declaró el desistimiento tácito mediante auto del 15 de octubre de 2010. Finalmente el 9 de octubre de 2013, la señora Rincón le otorgó poder a otro profesional del derecho con el fin de desarchivar el proceso y retirar la demanda. De lo anterior se extrae que el abogado pese a estar obrando como apoderado de la parte demandante desde el año 2006 al interior del mencionado proceso de pertenencia, abandonó la gestión después de que allegara el certificado de notificación el 18 de diciembre de 2009, con lo cual produjo que se decretara el desistimiento tácito el 15 de octubre de 2010, por lo tanto se evidencia sin lugar a duda que la gestión estuvo incompleta frente al compromiso adquirido, pues solamente se le revocó el poder el 9 de octubre de 2013. Por lo anterior, no se presenta mayor dificultad en lo atinente al establecimiento de la tipicidad en la conducta desplegada por el abogado RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ, teniendo en cuenta que aún siendo el representante judicial de la señora Rosa Elena Rincón en el proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, abandonó la actuación, comportamiento omisivo con el cual incurrió en la falta en contra de la debida diligencia imputada por la primera instancia. En relación con los argumentos de exculpación, estimó la defensora de oficio que el desistimiento tácito, no demuestra por si solo la indiligencia profesional del abogado, posiblemente pudo lograr la gestión por otro medio.
De la misma forma enfatizó que el abogado adelantó las gestiones propias de la actuación sin embargo no está obligado a lo imposible pues no se puede tomar como falta el hecho de no poder notificar al demandado. Estima esta Superioridad que los argumentos esbozados son inadmisibles, en primer lugar porque el abogado investigado estaba encargado de adelantar el proceso con celosa diligencia, lo cual implica adelantar todas las actuaciones necesarias mientras esté encargado, si bien inicialmente solicitó al Juzgado emitir el respectivo edicto, entregando una supuesta certificación, posteriormente lo abandonó al punto que ni siquiera hubo pronunciamiento alguno al momento de declararse la terminación del proceso por desistimiento tácito. No es aceptable tampoco suponer que logró el encargo por otros medios, pues el poder otorgado en el 2006 era especial, confiriéndole solamente la capacidad jurídica para intervenir en dicho proceso. Por otro lado, si hubiese diligenciado el asunto exitosamente por otros medios, la quejosa no habría tenido la necesidad de revocarle el poder y encargar a otro profesional del derecho para lo mismo. En segundo lugar, está claro que nadie está obligado a lo imposible, sin embargo en el presente caso la carga procesal en cabeza del jurista inculpado era el emplazamiento de las personas indeterminadas, diligencia común que un abogado está en capacidad de realizar teniendo en cuenta los conocimientos específicos con los que cuenta. Adicionalmente, no es una labor extraordinaria de suma complejidad, pues la misma hace parte de los procesos civiles declarativos. Desatendidos los argumentos defensivos, se evidencia que el profesional
inculpado, actualizó los elementos constitutivos de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues sin justificación abandonó el proceso de pertenencia adelantado en nombre de Rosa Elena Rincón.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”11
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”12 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. 11 Artículo 4 12 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el profesional investigado abandonó el proceso de pertenencia que adelantó en nombre de Rosa Elena Rincón en el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá. Así pues, desconoció las reglas deontológicas verificadas en este disciplinario, sin que se hubiesen admitido las exculpaciones presentadas por la abogada de oficio, generando con su comportamiento omisivo la declaratoria de desistimiento tácito y con ello la afectación a los derechos de su poderdante pues no se resolvió su situación jurídica.
Culpabilidad: En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia que calificó la modalidad de la conducta a título de culpa, toda vez que el abogado incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente abandonó el referenciado proceso de pertenencia.
Sanción: Esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión debe modificarse para en su lugar disminuirla a CUATRO (4) MESES en atención a lo siguiente: La primera instancia tuvo como criterio de graduación de la pena la existencia de tres antecedentes disciplinarios a saber: “(…) fue sancionado en tres oportunidades, la primera, por faltas a la
honradez del abogado, mediante sentencia del 24 de marzo de 2009, en al que se le suspendió por el término de (2) meses en el ejercicio de la profesión, y las dos siguientes, con sentencia del 20 de noviembre de 2013, y el 27 de marzo de 2014, por faltas a la debida diligencia profesional, recibiendo en ambas una sanción igual a la primera reseñada.” (Sic a lo transcrito)13 No obstante esta Superioridad difiere de dicha consideración pues no es posible endilgar como antecedentes disciplinarios las dos últimas sanciones. Lo anterior por cuanto de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 literal C numeral 6 de la Ley 1123 de 200714, únicamente se pueden considerar como criterio de agravación las sanciones impuestas dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta investigada. En efecto, se tiene que al profesional del derecho investigado se le revocó del poder el 9 de octubre de 2013, es decir en esa fecha terminó la omisión del jurista. Empero, nótese que las últimas dos sanciones fueron impuestas mediante providencias ejecutoriadas el 20 de noviembre de 2013 y 27 de marzo de 2014, fechas posteriores a la comisión de la conducta. Por el contrario, la primera sanción dictada en sentencia del 24 de marzo de 2009, sí debe ser tenida en cuenta para la dosificación de la suspensión pues se impuso dentro del lapso establecido en la Ley. 13 Folio 177 14 ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
C. Criterios de agravación
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
En este orden de ideas, esta Sala disminuirá la sanción inicial para en su lugar ordenar la imposición de CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional, la cual corresponde con lo establecido en el artículo 43 del Estatuto disciplinario de los abogados, encontrándose establecida como procedente para la falta endilgada, adicionalmente demostrada la proclividad del disciplinable para incurrir en falta disciplinaria la misma se tiene como necesaria. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión del abogado contraría la imagen de la profesión e igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social, además dejó a su poderdante sin la opción de que su demanda se resolviera. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR el fallo proferido el 30 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la siguiente manera: PRIMERO.- CONFIRMARLO respecto a la declaratoria de responsabilidad al abogado RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ por la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO.- DISMINUIR, la sanción impuesta por la primera instancia SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión para en su lugar imponer CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN TERCERO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. CUARTO.- NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÌA MECERDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201203275-01 Aprobado en Sala No. 9 del 11 de febrero de 2015
Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO PARCIAL en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual modificó la sentencia sancionatoria proferida por el a quo el 30 de julio de 2014 contra el doctor RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues redujo el término de la suspensión de seis a tres meses, y en razón al material probatorio allegado a la actuación se tiene certeza que el encartado registra antecedentes disciplinarios como se observa a folio 56 del cuaderno original, situación por la cual debe ser confirmado el quantum impuesto por el fallador de primer grado. De otra parte, debo indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, teniendo en cuenta que el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ, presentó en mi contra denuncias ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, radicadas bajo los números 2472, 2493 y 2580. Por lo anterior, manifesté la configuración de las causales de impedimento para conocer de la actuación en cita, al estar incursa en el presupuesto señalados en los numerales 4º y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que a la letra rezan: “4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo
o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.” “8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia, o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.” En suma, la Sala de forma reiterada, y ante la negativa de aceptar dichas declaraciones, resolvió las mismas bajo los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 200801969 01, aprobado según acta de Sala 14 del 18 de febrero de 2010, al considerar que: “Previo a analizar si la situación fáctica referida por las Magistradas en los escritos por medio de los cuales manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso, se debe tener en cuenta que las causales de impedimento y recusación son taxativas y su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas por el legislador. Ahora bien, la segunda causal de impedimento invocada por las Honorables Magistradas, tiene establecidos dos exigencias normativas, a saber: 1) Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos; 2) Que la denuncia o queja originen de la citada investigación haya sido formulada por cualquiera de los sujetos procesales. Al respecto se tiene que ninguno de los
dos requisitos se cumple en el caso de ocupación. En efecto, no existe proceso disciplinario o penal con resolución de acusación o pliego de cargos en contra de las Magistradas que expresaron su impedimento y el denunciante en el citado caso no tiene la calidad de sujeto procesal, sino de integrante de la Sala de Decisión que aprobó la sentencia en primera instancia, de operador jurídico disciplinario conforme al ordenamiento jurídico, sin que en consecuencia la situación expuesta corresponda al supuesto de hecho de la norma enunciada. En este orden de ideas, al no configurarse la causal invocada, la Sala no accede a separar a las doctoras María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez del conocimiento del presente asunto”. – - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 200802660-01, aprobado según acta de Sala 106 del 20 de septiembre de 2010, al considerar que: “En este orden de ideas, quien suscribió el impedimento señaló, que se encuentra impedida para conocer del citado proceso invocando la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ presentó en su contra denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, el 17 julio de 2008. Así las cosas y descendiendo al caso en concreto, frente a la causal de que trata el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el argumento expuesto por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
para declararse impedida, bajo el entendido que el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, fue ponente de la decisión objeto de investigación como integrante de la Sala Dual, la denunció ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, no encaja en el supuesto de la causal invocada. Lo anterior porque el hecho de que el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ hubiese sido ponente en la decisión objeto de investigación, y la haya acusado por asuntos ajenos al trámite disciplinario en cuestión, no genera necesariamente que la Doctora GARZÓN DE GÓMEZ, en ejercicio de su función pueda verse parcializada, se itera, en razón a que para que proceda el impedimento por esta causal no es suficiente la acusación o denuncia. Considera esta Superioridad que la causal de impedimento señalada por la citada magistrada no encaja en la situación fáctica expuesta, por cuanto el Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, no ostenta la calidad de sujeto procesal, ni es parte, denunciante, víctima o perjudicado y en consecuencia no se evidencia motivo alguno para que la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez se aparte del conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el abogado Jhon Jairo Leal Jiménez. En el anterior orden de ideas, es claro que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento, o a través de la figura de la recusación,
que le compete a las partes intervinientes, siendo, entonces, recusación e impedimento nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de los juzgadores, siempre y cuando la solicitud de separación apa
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