CSDJ - F11001110200020120328001ADJUNTA20131016111614-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120328001ADJUNTA20131016111614-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., nueve de octubre de dos mil trece Proyecto registrado el 08 de octubre de 2013 Aprobado Según Acta de Sala No. 077
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad: 110011102000201203280 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Genaro Guayara Gómez contra la providencia de fecha 1 de agosto de 2013, emitida por la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió dar por terminado anticipadamente parcialmente el proceso disciplinario adelantado contra el abogado LUÍS
ALEJANDRO CELY JIMÉNEZ.
HECHOS Génesis de la presente investigación es el escrito de queja signado por el señor Genaro Guayara Gómez, según el cual el 10 de julio de 2005 él y su esposa confirieron poder al abogado CELY JIMÉNEZ para que adelantara cobro ejecutivo de 4 letras de cambio con valor total de tres millones setecientos veinte mil pesos ($3.720.000). De acuerdo al quejoso, el togado aquejado presentó demanda ejecutiva por
uno de los títulos valores de un millón de pesos ($1.000.000) ante el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, la cual abandonó alegando cambio de domicilio. Bajo los mismos términos, se adelantó proceso ejecutivo en el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá por una letra de quinientos mil pesos ($500.000), asunto en el que el abogado informó no se pudo llevar a cabo el cobro, pero que tras averiguaciones realizadas se estableció que está próximo a sentencia. Se duele el querellante, que respecto a las dos letras de cambio restantes, no ha tenido información por parte de su apoderado, si se adelantaron o no actuaciones para su respectivo cobro, demostrando la falta de diligencia e interés del profesional del derecho.
De la condición de abogado: Se acreditó que el implicado LUÍS ALEJANDRO CELY JIMÉNEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.152.647 y tarjeta profesional No. 82.427, la cual se encuentra vigente1. 1 Folio 17
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de agosto de 2012, se dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional2. En el mismo auto, se comisionó al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca), por encontrarse el domicilio del inculpado en ese municipio. La Audiencia de Pruebas y Calificación se llevó a cabo en dos sesiones los días 18 de junio3 y 1 de agosto4 de 2013, donde se realizaron las siguientes actuaciones: - Se dio lectura a la queja.
- El abogado disciplinado rindió su versión libre5, adujo que las respectivas demandas se iniciaron en el periodo normal, 2 en la ciudad de Bogotá y 2 en el municipio de Soacha, siempre obrando dentro de estos procesos con diligencia, honestidad y con total ausencia de negligencia.
Sobre el proceso radicado No. 2005-1577 que cursó en el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, precisó que si bien no se pudieron embargar los salarios del demandado por no encontrarse vinculado con ninguna empresa, si se llegó a un arreglo extraprocesal con autorización de su mandante, por lo cual, el Juez dispuso la terminación del mismo. 2 Folios 21 a 22 3 Folios 39 a 41 y CD No. 1. 4 Folios 65 a 67 y CD No. 2. 5 Min. 08:15-30:47 CD No.1. En cuanto a la renuncia presentada, manifestó haber tenido múltiples problemas con el quejoso quien constantemente lo acosaba e insultaba, por lo cual, decidió darle el respectivo paz y salvo para que contratase a otro abogado. Con respecto al proceso radicado No. 2005-1507 que conoció el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, sostuvo que el curso procesal tuvo ciertos tropiezos porque no se podía notificar al demandado y realizar la diligencia de embargo y secuestro pues la dirección proveída por su cliente no coincidía con la dirección real, precisó que por sus propios medios consiguió notificar a la parte pasiva quien decidió no actuar por “no tener con que pagar”. Finalmente sobre los procesos que se tramitan en el municipio de Soacha
dijo haber mantenido informado de todas las actuaciones a su cliente. - Se escuchó al señor Genaro Guayara Gómez en ampliación de la queja, quien declaró que sí existían bienes embargables en ambos procesos y que en ningún momento fue grosero con el investigado ni en su oficina ni por teléfono, lo único que esperaba era que le presentara avances de las gestiones encomendadas, lo cual no hizo. - Procedió el despacho a decretar pruebas, suspendiendo la Audiencia para su práctica. - Reanudada la Audiencia, el togado inculpado amplió su versión libre, donde insistió en que llevó con total diligencia todos los procesos encomendados tanto así que uno terminó por pago de la obligación y el otro se encuentra en liquidación de costas pero que no hay bienes por ejecutar. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez finalizado el periodo probatorio, la Magistrada a quo realizó la Calificación Jurídica Provisional6, así: Considera que con ninguna de las pruebas evacuadas se pudo establecer lo sucedido con dos de las letras de cambio encomendadas al togado investigado, una por el valor de un millón de pesos ($1.000.000) y la otra por un millón doscientos veintidós mil pesos ($1.222.000), pues teniendo los títulos ejecutivos y el poder para actuar lo consecuente era la interposición de las demandas, las cuales no se encuentran radicadas en ningún despacho judicial, por lo tanto, se le endilga la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la forma de
realización omisiva y a titulo de culpa. En referencia a las demás actuaciones, el a quo decidió declarar la terminación anticipada de la acción disciplinaria, por las siguientes razones: Discurre que a pesar de haber existido una mora inicial tanto en el proceso radicado No. 2005-1577 que cursó en el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá como en el proceso radicado No. 2005-1507 impulsado en el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de la misma ciudad, en ambos se realizaron todas las diligencias propias del proceso, tanto así que ambas culminaron o están a punto de culminar a favor del demandante, a pesar de la renuncia presentada por el disciplinado para continuar con una de las demandas por problemas con su cliente. 6 Min. 46:57 a 01:30:27 CD No.2 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de terminación anticipada de la acción, adoptada por el Seccional de primera instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación, declarando que no ha visto resultados visibles de las actuaciones desplegadas por su apoderado dentro del proceso radicado 2005-1507 y que el inculpado adelantó tal proceso sin informarle. La funcionaria a quo, decidió conceder la alzada con respecto a esa determinación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de terminación de procedimiento emitida por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°7 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º8 de la Ley
270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079.
7. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.
Para resolver sobre la apelación interpuesta, se acoge este juez disciplinario ad quem al principio de limitación previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 200210, que extiende la competencia del superior a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de alzada, remisión legal a la cual se
acude por expreso mandato del artículo 16 de la Ley 1123 de 200711, por lo que, teniendo en cuenta que el quejoso solo apeló frente al proceso 20051507, solo se emitirá pronunciamiento frente el actuar del disciplinado en el mismo. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista LUÍS ALEJANDRO CELY JIMÉNEZ, a efecto de valorar si su conducta, en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura, se ajustó o no a estos parámetros. 10 Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 11 Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de
Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. Como primera medida, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. Descendiendo al caso objeto de estudio y acorde con las pruebas allegadas a la presente investigación, se tiene lo siguiente:
1. El 10 de octubre de 2005, el quejoso y su esposa suscribieron poder con el togado disciplinado, para promover varios procesos ejecutivos apoyados en cuatro letras de cambio.
2. El día 3 de noviembre de 2005, el profesional del derecho inculpado presentó demanda ejecutiva, con uno de los títulos por valor de quinientos mil pesos ($500.000), a nombre de su poderdante contra el señor José Antonio Hernández Florez, correspondiéndole por reparto al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 2005-1507.
3. El mencionado despacho, mediante proveído del 8 de noviembre de 2005, libró mandamiento ejecutivo de minima cuantía a favor del demandante, decisión de la cual se notificó el demandado el 19 de noviembre de 2009, quien no propuso excepciones durante el curso procesal.
4. Paralelamente, el abogado disciplinado solicitó el embargo y secuestro de
los bienes muebles y enceres que se encontraran en el inmueble propiedad de la parte pasiva ubicado en el municipio de Soacha (Cundinamarca), decretándose el mismo el 18 de septiembre de 2006 y comisionando al Juzgado Civil Municipal del lugar para que realizara la respectiva diligencia.
5. Mediante oficio No. 1200 del 30 de junio de 2010, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha devolvió el despacho comisorio sin diligenciar.
6. Finalmente, el juez de conocimiento el día 18 de mayo de 2010, ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados, dictaminó la práctica de la liquidación del crédito y condenó en costas al demandado.
Así las cosas, el señor Guayara Gómez, instauró queja disciplinaria el 26 de junio de 2012 contra el abogado CELY JIMÉNEZ alegando, entre otras cosas, que le otorgó poder al investigado para iniciar proceso ejecutivo respaldado con una letra de cambio por valor de quinientos mil pesos ($500.000), pero nada sabe de él pues el abogado no le ha informado del curso del mismo. Por su parte, el togado denunciado informó que el querellante efectivamente le otorgó poder para realizar las diligencias tendientes al cobro ejecutivo de títulos valores, diligencias que se realizaron y negó haber dejado de informar en que etapa procesal iba cada uno de ellos. Aclarando además que el proceso se encuentra en su etapa final. Frente al anterior panorama, esta Superioridad señala que ninguna
irregularidad se advierte en la conducta desplegada por el abogado profesional del derecho acusado, toda vez que cumplió debidamente con las actuaciones para las cuales se le confirió poder, tendientes al cobro ejecutivo de una letra de cambio por el valor de quinientos mil pesos ($500.000). Consecuentemente, tras las diversas solicitudes y actuaciones realizadas por el investigado al despacho que llevó el curso del proceso radicado 20051507, se liquidó el crédito con sus intereses a favor de su poderdante y se condenó en costas al extremo pasivo, evidenciándose, la diligencia desplegada por el profesional del derecho disciplinado. Cabe aclararse, que tampoco se observa que el proceso se haya llevado a espaldas del quejoso, pues fue notificado en debida forma del mandamiento ejecutivo librado por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, como consta a folio 11 del cuaderno anexo No. 4. Siendo importante resaltar que al configurarse una de las causales previstas en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, esto es, que se encuentre plenamente demostrado que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, la decisión de disponer la terminación parcial anticipada de las diligencias adoptada por la Sala A quo, será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida por la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá el 01 de agosto de 2013, mediante la cual dispuso la terminación anticipada parcial del proceso disciplinario adelantado contra el abogado LUÍS ALEJANDRO CELY JIMÉNEZ, por las consideraciones realizadas en este proveído. SEGUNDO.- Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente decisión, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSÓN RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada Ponente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial