CSDJ - F11001110200020120328002ADJUNTA20150828093233-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120328002ADJUNTA20150828093233-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veinte (20) de Agosto de Dos Mil Quince (2015) Proyecto registrado el 19 de agosto de 2015 Aprobado Según Acta de Sala No. 069
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad: 110011102000201203280 02
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Genaro Guayara Gómez contra la providencia interlocutoria emitida el 20 de febrero de 2015, por la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual, decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el abogado LUIS ALEJANDRO CELY JIMÉNEZ. HECHOS Dio inicio a la presente investigación el escrito de queja del 26 de junio de 2012, por el señor Genaro Guayara Gómez, en el cual el 10 de julio de 2005, él y su esposa confirieron poder al abogado CELY JIMÉNEZ para que adelantara cobro ejecutivo de 4 letras de cambio con valor total de tres millones setescientos veinte mil pesos ($3.720.000). De acuerdo con el quejoso, el togado aquejado presentó demanda ejecutiva por uno de los títulos valores de un millón de pesos ($1.000.000) ante el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, la cual abandonó alegando cambio de
domicilio. Bajo los mismos términos, se adelantó proceso ejecutivo en el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá por una letra de quinientos mil pesos ($500.000), asunto en el cual el abogado informó que no se pudo llevar a cabo el cobro, no obstante de estar próximo a sentencia. Se duele el querellante, que respecto a las dos letras de cambio restantes cuyos valores son de $1.000.000 y 1.220.000, no ha tenido información por parte de su apoderado, si se adelantaron o no actuaciones para su respectivo cobro, demostrando la falta de diligencia e interés del profesional del derecho. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado: Se acreditó que el implicado LUIS ALEJANDRO CELY JIMÉNEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.152.647 y tarjeta profesional No. 82.427, la cual se encuentra vigente1. 1 Folio 17 Apertura de proceso disciplinario: El 21 de agosto de 2012, se dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación: el 18 de junio de 2013, se llevó a cabo la diligencia en la cual se leyó la queja y el abogado disciplinado rindió su versión libre. Adujo que las respectivas demandas se iniciaron en el periodo normal de tiempo, 2 en la ciudad de Bogotá y 2 en el municipio de Soacha, siempre obrando dentro de estos procesos con diligencia y honestidad. Sobre el proceso radicado No. 2005-1577 que cursó en el Juzgado Veinte
Civil Municipal de Bogotá, precisó que si bien no se pudieron embargar los salarios del demandado por no encontrarse vinculado con ninguna empresa, si se llegó a un arreglo extraprocesal con autorización de su mandante, por lo cual, el Juez dispuso la terminación del mismo. En cuanto a la renuncia presentada, manifestó haber tenido múltiples problemas con el quejoso quien constantemente lo acosaba e insultaba, por lo cual, decidió darle el respectivo paz y salvo para que contratase a otro abogado. Con respecto al proceso radicado No. 2005-1507 que conoció el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, sostuvo que el curso procesal tuvo ciertos tropiezos porque no se podía notificar al demandado y realizar la diligencia de embargo y secuestro pues la dirección proveída por su cliente no coincidía con la dirección real, precisó que por sus propios medios consiguió notificar a la parte pasiva quien decidió no actuar por “no tener con que pagar”. Finalmente sobre los procesos que se tramitan en el municipio de Soacha dijo haber mantenido informado de todas las actuaciones a su cliente. Culminada la anterior intervención se escuchó al señor Genaro Guayara Gómez en ampliación de la queja, quien manifestó que sí existían bienes embargables en ambos procesos y que en ningún momento fue grosero con el investigado ni en su oficina ni por teléfono, lo único que esperaba era que le presentara avances de las gestiones encomendadas, lo cual no hizo. De la misma forma indicó que de las cuatro letras que le entregó al abogado, solamente le adelantó dos procesos, no obstante de las dos restantes por los
valores de $1.000.000 y $1.220.000 no tiene noticia de que se hubiese iniciado alguna actuación. Calificación jurídica de la actuación: el 1º de agosto de 2013, la Magistrada instructora procedió a formular cargos al abogado investigado por la presunta vulneración al deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º ibídem, a título de culpa. Lo anterior por cuanto de las pruebas evacuadas en el proceso se pudo establecer que de las letras de cambio encomendadas al togado investigado, una por el valor de un millón de pesos ($1.000.000) y la otra por un millón doscientos veintidós mil pesos ($1.222.000) no se ha iniciado ninguna demanda ejecutiva para el cobro de las mismas.. Por otro lado, decidió terminar parcialmente la actuación por cuanto consideró que respecto de los procesos con radicados No. 2005-1577 que cursó en el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá y radicado No. 20051507 impulsado en el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de la misma ciudad, en ambos se realizaron todas las diligencias propias del proceso, tanto así que ambas culminaron o están a punto de culminar a favor del demandante, a pesar de la renuncia presentada por el disciplinado para continuar con una de las demandas por problemas con su cliente. La decisión de archivo fue recurrida por el quejoso pasando al conocimiento de esta Sala que mediante providencia del 9 de octubre de 20132, resolvió
confirmarla en su integridad. Devuelto el expediente a la primera instancia, la Magistrada instructora profirió auto con fecha del 17 de septiembre de 2014, mediante la cual se estuvo a lo resuelto por esta Superioridad en la anterior decisión, fijando el 6 de octubre de 2014, para realizar la audiencia de Juzgamiento. DECISIÓN APELADA En la audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el 20 de febrero de 2015, la Magistrada a-quo decidió terminar la actuación disciplinaria seguida en contra del abogado investigado, toda vez que se configuró el fenómeno prescriptivo. Lo anterior por cuanto respecto de las letras de cambio suscritas por la suma de $1.000.000 y $1.220.000 las cuales tenían fecha de vencimiento el 16 de febrero de 2005 y el 16 de octubre de 2004 respectivamente, se observa que la acción podía interponerse pasados tres años al día de su vencimiento, es 2 Aprobada según acta 77 de la fecha. decir el 16 de febrero de 2008 y el 16 de octubre de 2007, respectivamente, días a partir de los cuales la acción disciplinaria ya estaba prescrita.
RECURSO DE APELACIÓN.
El quejoso manifestó su inconformidad con la anterior decisión, considerando que se debe continuar con la investigación disciplinaria en atención a que el abogado investigado no ha querido tramitarle el respectivo proceso ejecutivo por las dos letras restantes, causándole perjuicio pues no pudo recoger el dinero. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de
terminación de procedimiento emitida por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°3 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20075.
3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de
julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho
corresponda en el presente asunto. En efecto, si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista LUIS ALEJANDRO CELY JIMÉNEZ, a efecto de valorar si su conducta, en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura, está o no prescrita.
Del caso en concreto: Del material probatorio obrante en el proceso se tiene que el señor Genaro Guayara Gómez en compañía de su esposa la señora Gloria Stella Tibata Torres, el 10 de octubre de 2005 suscribieron contrato de prestación de servicios con el abogado LUIS ALEJANDRO CELY JIMÉMEZ, para que “inicie y lleve a su termino acción judicial de carácter civil denominada DEMANDA EJECUTIVA CON TÍTULOS VALORES, la acción judicial se adelantara siempre y cuando las pruebas permitan el acceso a los despachos judiciales correspondientes, el proceso debe iniciar en contra de los señores JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, LIDIA
PEDRAZA ROMERO Y LUIS FRANCISCO QUINTANA mayores de edad y residentes en Bogotá por la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL MCTE $3.720.000 representados en títulos valores (letras) (Sic a lo transcrito)7 No obstante lo anterior, el abogado investigado no ejecutó ninguna actuación tendiente a lograr el pago de judicial de las dos letras de cambio ya referenciadas, razón por la cual en audiencia de pruebas realizada el 1 de agosto de 2013, se le imputó al abogado investigado la presunta inobservancia del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37, en tanto fue encargado para adelantar el proceso ejecutivo, pues no realizó actividad alguna tendiente a lograr el pago efectivo de dos de las cuatro letras otorgadas. Conviene subrayar en este punto, que la exigencia del deber de diligencia se supedita a la existencia del mandato y a la posibilidad material de actuar, lo que quiere significar que terminado el encargo o el poder conferido, cesa la obligación de diligencia, así mismo ocurre cuando no es posible cumplir con el encargo por el acaecimiento de la prescripción o de la caducidad de la acción, pues carece de fundamento extenderlo con posterioridad a alguno de estos dos fenómenos, cuando ya no hay gestión a realizar. En este estado de cosas, queda claro que la imputación fáctica y jurídica irrogada en el pliego de cargos al abogado LUIS ALEJANDRO CELY JIMÉNEZ, se realizó con fundamento en un presunto no hacer, falta
disciplinaria de carácter permanente inferida de no haber iniciado ningún cobro ejecutivo. 7 Folio 6 del cuaderno original De lo expuesto, se tiene que para contabilizar el término de prescripción de la acción disciplinaria, en razón a que el contrato de prestación de servicios y el poder estaban vigentes para tal actuación, (no se verificó sustitución ni revocatoria al mismo) es necesario acudir al momento hasta el cual él podía ejecutar materialmente el encargo y para ello es necesario observar la fecha de vencimiento de los títulos valores a cobrar. En efecto de la letra de cambio por el valor de $1.000.000, tiene fecha de vencimiento el 16 de febrero de 2005, estando en la posibilidad de demandar ejecutivamente su pago hasta el 15 de febrero de 2008, momento a partir del cual se empieza a contabilizar el término de la prescripción de la acción disciplinaria lo cual no se da un límite temporal del 14 de febrero de 2013 respecto a ese título valor. Por otro lado en relación con la letra de cambio suscrita por el valor de $1.220.000, se observa como fecha de vencimiento el 16 de octubre de 2004, teniendo la posibilidad de ejecutarla hasta el 15 de octubre de 2007, habiendo operado la prescripción de la acción disciplinaria el 14 de octubre de 2012 Teniendo en cuenta lo anterior, se observa sin lugar a dudas que la acción disciplinaria no puede proseguirse porque en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 20078, la prescripción operó 8 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco
años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. desde el 14 de octubre de 2012 y el 14 de febrero de 2013, respectivamente. Entendiendo que la prescripción es un instituto jurídico liberador por virtud del cual el estado cesa su potestad punitiva por el paso del tiempo y el cumplimiento del término señalado en la ley9, cuya finalidad es no mantener en suspenso actuaciones judiciales tendientes a imponer una sanción, sino por el contrario resolver la situación de la persona que está siendo investigada. Es obligatorio que si el instructor disciplinario encuentra que dentro del proceso disciplinario acontece el fenómeno jurídico de la prescripción la declare y por tanto desestime seguir con esta toda vez que el Estado ha perdido su potestad sancionadora. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia de acuerdo con normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, según el cual “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” (resaltado nuestro). Ahora bien, no le asiste razón al apelante en solicitar a esta Superioridad la continuación de la actuación disciplinaria en contra del inculpado, según su dicho, porque le el abogado no realizó ninguna conducta y le causó
perjuicios. 9 Sentencia C-556-2001 Si bien es cierto que la conducta desidiosa del disciplinable provocó que las letras de pago no pudiesen se cobradas ejecutivamente, y en razón de esto se evidencia un perjuicio a su patrimonio, lo cierto es que como ya analizó, la conducta de carácter permanente del abogado va hasta cuando le sea posible actuar. De lo contrario se llegaría a la idea de exigir deberes aún cuando sea imposible su cumplimiento. No sobra decir que la queja se presentó el 26 de junio de 2012, con varios años de posterioridad a la conducta omisiva del togado encartado. Lo cual si bien no puede per se tenerse como exculpación, lo cierto es que si es un aspecto que influyó en la idea de prescripción de la acción disciplinaria. En consecuencia, desatendidos los argumentos expuestos por la quejosa y al haber perdido la Jurisdicción Disciplinaria la potestad de reprochar el antiético actuar del abogado disciplinado, se torna necesario confirmar la decisión de la primera instancia. Otras Consideraciones Ante el acaecimiento del fenómeno prescriptivo, esta Sala ordena la compulsa de copias contra los Magistrados que tuvieron a cargo el expediente en primera instancia, para que se investigue su actuar dentro de las presentes diligencias toda vez que se avocó conocimiento de la queja mediante auto del 31 de julio de 2012, y sólo hasta el 20 de febrero de 2015, se decidió la terminación de la actuación por el acaecimiento del fenómeno prescriptivo aclarando que el proceso fue enviado para segunda instancia el 12 de marzo de 2015 y pasó al Despacho el 8 de abril de 2015.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia interlocutoria emitida el 20 de febrero de 2015, por la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual, decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el abogado LUIS ALEJANDRO CELY JIMÉNEZ. SEGUNDO. COMPULSAR las copias, señaladas en el acápite de otras consideraciones. TERCERO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrado (e)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial