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CSDJ - F11001110200020120328301ADJUNTA20160715135547-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120328301ADJUNTA20160715135547-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., 1º de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación Nº 110011102000201203283 01 Aprobada según Acta Nº 060 de la fecha. ASUNTO Correspondería a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora Imelda Tovar Trujillo -en su condición de quejosa-, contra la providencia proferida el 21 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual decretó la terminación de la actuación disciplinaria impulsada contra los abogados ÓSCAR HUMBERTO LÓPEZ AVELLANEDA y JAHEL INÉS JURADO RINCÓN, de no ser porque se interpuso por fuera del término legal. HECHOS El 26 de junio de 2012, la señora Imelda Tovar Trujillo solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, adelantar investigación disciplinaria contra los abogados ÓSCAR HUMBERTO LÓPEZ AVELLANEDA y JAHEL INÉS JURADO RINCÓN, porque no defendieron sus intereses dentro de proceso de pertenencia que 1 M.P. Wilfredo Hurtado Díaz. promovió en el Juzgado 17 Civil del Circuito y tampoco sacaron en su favor

una cuota alimentaria que reclamaba dentro del mismo trámite. ACTUACION PROCESAL En audiencia celebrada el 14 de mayo de 2014, fueron escuchados en versión libre los abogados denunciados. El doctor LÓPEZ AVELLANEDA manifestó que en condición de abogado designado en amparo de pobreza se posesionó el 9 de noviembre de 2010, examinó el proceso, pero nunca tuvo contacto con la demandante, quien el 25 de noviembre de 2010 le revocó el poder. Por su parte, la abogada JURADO RINCÓN afirmó que su actuación en el proceso mencionado inició el 1º de diciembre de 2010 cuando le fue otorgado poder por la quejosa. Explicó que tuvo disgusto con la poderdante con ocasión de lo que cobraba por honorarios, razón por la cual la señora Tovar Trujillo le solicitó le expidiera paz y salvo, a lo que accedió (renunció al poder el 9 de julio de 2012). Por último, la señora Imelda Tovar Trujillo fue escuchada en ampliación quien se ratificó en los hechos expuestos en el escrito de queja, al afirmar que al doctor LÓPEZ AVELLANEDA nunca lo encontraba y la doctora JURADO RINCÓN no hizo nada en su favor dentro del proceso de pertenencia en el cual figuraba como parte demandante. DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión del 21 de abril de 2015, terminó la actuación al

considerar que los abogados vinculados a la actuación no incurrieron en faltas contra la ética profesional, en los términos regulados por la Ley 1123 de 2007. Lo anterior porque el doctor ÓMAR HUMBERTO LÓPEZ AVELLANEDA, no tuvo tiempo para actuar, teniendo en consideración que se posesionó como abogado en amparo de pobreza el 9 de noviembre de 2010 y el 1º de diciembre del mismo año la señora Tovar Trujillo le otorgó poder a la

abogada JAHEL INÉS JURADO RINCÓN.

Con relación a la mencionada litigante, porque de acuerdo con las copias del proceso de pertenencia que estuvo a cargo del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, quedó demostrado que fue diligente a lo largo de dicho trámite, tanto que inclusive interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que se emitió en contra de los intereses de su cliente, sin que los abogados deban responder por los resultados de los asuntos para los que son contratados. LA APELACIÓN Mediante escrito presentado en la secretaría de la Sala de primera instancia el 5 de junio de 2015, la señora Imelda Tovar Trujillo interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, al considerar que se le desconocieron los derechos en calidad de quejosa porque cuando se realizó la audiencia de pruebas el 21 de abril de 2015, no se encontraba presente y tampoco fue representada por persona alguna. Agregó que el magistrado director de la actuación al decidir en favor de los abogados denunciados, sólo analizó algunas piezas procesales que obraban

en dicho trámite, “pero no se preocupó por analizar el fondo del asunto y las faltas en que incurrieron los abogados”, razón por la cual se perdió el proceso de pertenencia. La revocatoria de la decisión cuestionada solicita, para que en su lugar se sancione disciplinariamente a los abogados denunciados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación que ahora nos ocupa. Debe recordarse que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:

(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Y bien, revisando la presentación del escrito de apelación, como se anunció,

no podrá conocerlo esta Corporación porque fue allegado por fuera del término legal que tenía la quejosa para cumplir con dicha exigencia legal. En efecto, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, una vez emitida la decisión de terminación de la actuación disciplinaria en audiencia de pruebas y calificación provisional, dicha determinación queda notificada en estrados, situación por cual la quejosa tenía un término de tres (3) días contados a partir de su terminación, para interponer el recurso de apelación, teniendo en cuenta que no asistió a la misma. En el anterior orden de ideas, si la audiencia en la que se dio por terminada la investigación tuvo ocurrencia el 21 de abril de 2015, el término que tenía la señora Tovar Trujillo para apelar vencía el día viernes 24 de abril del mismo año, y resulta que el recurso sólo lo presentó el 5 de junio de 20152. Para que no quede duda sobre lo anterior, recordemos en su exacta dimensión lo dispuesto al respecto por el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” Debe resaltar la Corporación que, contrario a lo manifestado en el recurso

por la señora Tovar Trujillo, sí le fue enviada la comunicación para que se 2 Cfr. fl. 180. presentara a la indicada audiencia, tal como aparece en el telegrama fechado el 10 de abril de 2015 (apreciable en el folio 170), la que se dirigió a la misma dirección consignada en escrito allegado por la quejosa mediante el cual informaba su nueva dirección3 y a la que permitió que asistiera a la audiencia celebrada el 14 de mayo de 20144, es decir, a la Calle 35 Sur Nº 7 A 01 de Bogotá. En acatamiento al precedente horizontal de esta Sala Superior, conveniente se hace recordar lo dicho en asunto similar: “tal como en líneas atrás se estableció, una vez se dictó la decisión objeto de censura, la cual quedó notificada en estrados, se contaba por parte de la quejosa, con el término de tres (3) días siguientes a la terminación de la vista pública, para incoar el recurso de apelación, dada su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin que ello hubiera sucedido, por cuanto, como se observó en las diligencias obrantes dentro del plenario, la señora MARTHA JAQUELINE MÉNDEZ CARBALLO, tan sólo hasta el 8 de junio del presente año, impetró el recurso de apelación, sin tener en cuenta que el término se le vencía el 27 de abril hogaño para incoarlo, pues la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se celebró el día 24 de abril de 2012”5. Por lo anterior, dada la extemporaneidad del recurso presentado por la

señora Imelda Tovar Trujillo, la Sala se abstendrá de resolverlo, para en su 3 Cfr. fl. 18. 4 Para que asistiera a esta audiencia se le remitió telegrama el 2 de mayo de 2014 (fl. 84). 5 Radicado Nº 201100813 01, 5 de septiembre de 2012, M.P. José Ovidio Claros Polanco. lugar revocar el auto que lo concedió, y como consecuencia disponer su rechazo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto del 17 de junio de 2015, por medio del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la señora Imelda Tovar Trujillo, contra la decisión de terminación de la actuación disciplinaria impulsada contra los abogados ÓSCAR HUMBERTO LÓPEZ AVELLANEDA y JAHEL INÉS JURADO RINCÓN, proferida en audiencia celebrada el 21 de abril de 2015. SEGUNDO. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la mencionada ciudadana, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA Magistrada

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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