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CSDJ - F11001110200020120329401ADJUNTA20150709091752-2015

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Título
CSDJ - F11001110200020120329401ADJUNTA20150709091752-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 053 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201203294 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Investigado: Oscar Alberto Rivera Rodríguez Denunciante: Daniel García Merchán Primera SUSPENSIÓN en el ejercicio de la Instancia: profesión por el término de DOS MESES por las faltas del Art. 37

numerales 1 y 2 y Art. 33 No. 9

Decisión: Modifica para absolver de las

faltas del art. 37 No. 1 y art. 33 No.

9. Reduce sanción de CENSURA en el ejercicio de la profesión.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el señor OSCAR ALBERTO RIVERA RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 26 de mayo de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS MESES, tras hallarlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 9 del artículo 33, numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por

incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 6 y 10 del artículo 28 ibídem. 1 Magistrados PAULINA CANOSA SUAREZ (Ponente) y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201203294 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se remiten a la queja presentada por el señor Daniel García Merchán residente en la ciudad de Bucaramanga, mediante escrito del 27 de junio de 2012 contra el abogado OSCAR ALBERTO RIVERA RODRÍGUEZ, mediante la cual informó que contrató los servicios profesionales del abogado en la ciudad de Bogotá, con el fin de presentar una denuncia penal, para lo cual le pagó $2.500.000.oo.

Así mismo el señor RAFAEL GARCÍA MERCHAN (hermano del quejoso) también contrató al abogado de forma verbal para el levantamiento de un embargo en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que le cobro un total de $5.000.00.oo, de los cuales le pagó un anticipo de $2.200.000.oo, valor girado de los recursos del quejoso DANIEL GARCÍA MERCHÁN. Refirió que trascurridos varios años, el abogado no le suministró noticia de los

procesos, respecto al proceso penal, el señor RAFAEL GARCÍA MERCHAN se trasladó varias veces a Bogotá para revisar el proceso ante la Fiscalía, en donde le dijeron que el abogado llevaba un amplio tiempo sin presentarse, situación ante la cual procedió a comunicarse con el abogado quien le manifestó estar muy ocupado y no volvió a tener noticia del abogado. En una de las revisiones del proceso que hiciera directamente el quejoso ante la Fiscalía, verificó que el proceso lo habían archivado. Respecto al otro proceso de levantamiento de embargo, en el Juzgado 11 Laboral del Circuito le informaron que no había ninguna solicitud de levantamiento de embargo. Aportó con la queja entre otros los siguientes documentos en fotocopia:  Proceso de la Fiscalía No. 110016000049200808203.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN  Recibo de consignación por $2.500.000.oo.2  Proceso Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá.  Recibo de consignación por $2.200.000.oo3  Poder otorgado por RAFAEL GARCÍA MERCHÁN al señor DANIEL GARCÍA MERCHÁN para que lo represente en el proceso disciplinario.4.

Calidad del disciplinable y Apertura de Investigación. Al dossier se allegó

certificado No. 09441-2012 de fecha 1º de agosto de 2012 de consulta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde consta que el doctor OSCAR ALBERTO RIVERA RODRÍGUEZ identificado con la C.C. N° 79.203.338, se encuentra inscrito como abogado con la T.P. N° 96555 vigente.5 Acreditada la condición de abogado del inculpado, el Magistrado sustanciador, dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria, ordenó notificarlo en debida forma y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 18 de junio de 20136. Siendo el día y la hora señalada, mediante acta de “fracaso de Audiencia de Pruebas y Calificación”, el despacho de instancia dejó constancia de la comparecencia del quejoso DANIEL GARCÍA MERCHÁN, y de la no asistencia del disciplinable OSCAR ALBERTO RIVERA RODRÍGUEZ. Seguidamente a los 18 días del mes de junio de 2013, se emplazó al abogado y se reprogramó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 11 de febrero de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional7. En la fecha señalada en precedencia, esto es, 11 de febrero de 2014, se instaló la Audiencia de Pruebas y 2 Folio 18 c. 1ª Inst. 3 Folio 16 c. 1ª Inst. 4 Folio 6. c. 1ª Inst. 5 Folio 22 c. 1ª Inst 6 Folios 23 -24 c. 1ª Inst

7 Folios 63 -67 c. 1ª InstCd Audiencia

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Calificación Provisional, con la presencia del disciplinable OSCAR ALBERTO RIVERA RODRÍGUEZ, y del quejoso DANIEL GARCÍA MERCHÁN; sin la comparecencia del Ministerio Público. Versión Libre. Indicó que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso el día 23 de julio de 2008, para la representación en un proceso penal contra el hermano FERNANDO GARCÍA MERCHÁN y la esposa del mismo SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ; en cumplimiento del contrato presentó la denuncia en el mes de julio de 2008, informó que pactaron unos honorarios por $8.500.000.00 el proceso penal y por el incidente de reparación integral. Después el quejoso le informó que tenía un problema con un proceso laboral para eso le hizo un abono de $2.500.000.oo para la revisión del proceso, a lo que cuando verificó en el sistema el proceso estaba archivado y le indicó que no se podía hacer nada ahí; señaló que prueba de ello es que no hay poder, entonces acordaron que ese dinero se le abonaba al proceso penal.

En cuanto la actuación surtida en el proceso penal, actuando como representante de

la víctima presentó un derecho de petición para mover el proceso, indicó que nunca desatendió el proceso y que cuando se vio con el quejoso, fue por cita que él mismo le había hecho, en donde le explicó el trámite del proceso penal, y que si no había trámite en el proceso penal no le podía informar nada, señaló demás que el quejoso se tornó grosero con él. En dicho proceso penal por falsedad y fraude procesal señaló, que representada la denuncia, el trámite se demoró en vista que no se podía localizar a la denunciada SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ MOYA y que el impulso depende sólo de la Fiscalía acorde al sistema acusatorio, que presentó el derecho de petición solicitando agilizar el trámite y adicionalmente en dicho despacho hubo cambios de fiscales y que

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por tener a cargo el proceso de FONCOLPUERTOS éste tenía prelación frente a los demás. Ampliación de Queja. Ratificándose en la queja presentada, señaló que el abogado no hizo casi nada, y que incumplió el contrato, porque no estuvo pendiente del proceso, que cuando vino a mirar el proceso penal, el Fiscal le advirtió que ya no podía solicitar nada y que el abogado debió aportar unos documentos que faltaban pero que ni siquiera lo conocían porque no había hecho solicitud alguna,

adicionalmente el fiscal le advirtió que la documentación requerida la estaba ocultando, pero estaba pendiente por entregar unos documentos de otro proceso que se refieren a una nulidad y exoneración de alimentos, proceso que aún no habían salido para la fecha en la que el quejoso se presentó a la audiencia, pero que el abogado debió informar a la Fiscalía. En cuanto al proceso laboral, indicó que el abogado por teléfono le informó que si se podía hacer el proceso respectivo y que por eso le cobraba $5.000.00.oo de los cuales le consignó $2.200.000.oo., cuando vino a Bogotá para la firma del contrato, el abogado se negó porque ese proceso se había presentado de forma “oscura” en el juzgado, frente a la devolución de la plata no lo hizo, y es falso que había autorizado que ese dinero hiciera parte de los honorarios del proceso penal. En ese proceso se pretendía que el abogado iniciara un escrito de perención, para ese caso el señor RAFAEL GARCÍA MERCHÁN le hizo un poder al abogado disciplinable pero el togado no lo recibió, pero si le recibió el dinero. Seguidamente la Magistrada de conocimiento decretó la práctica de las siguientes pruebas:

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

1. Oficiar al Juzgado 11 Laboral del Circuito para que desarchive el proceso ejecutivo

laboral No. 2011.00830.00 e imprimir la información que reporte del proceso según la página web.

2. Testimonio del señor RAFAEL GARCÍA MERCHÁN.

3. Inspección al proceso penal No. 110016000049200808203.

4. Solicitar la información a la Dirección Seccional de Fiscalías para que certifique los despachos que tuvieron a cargo el proceso penal referido, si hubo cambios y traslados de técnicos y fiscales, así como si tuvieron a cargo el proceso de

FONCOLPUERTOS.

5. Citar a los funcionarios y técnicos que tuvieron a cargo el proceso penal, para escucharlos en declaración.

Finalmente fue suspendida la audiencia, señalándose la continuación de la misma, para el 18 de marzo de 2014. Continuación audiencia de pruebas y calificación provisional.- En la fecha señalada, esto es, marzo 18 de 2014, conforme a lo ordenado, se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable OSCAR ALBERTO RIVERA RODRÍGUEZ y del quejoso DANIEL GARCÍA MERCHÁN; sin la comparecencia del Ministerio Público. Inspección proceso ejecutivo laboral No. 2001-8308, obra como demandante FERNANDO GARCÍA MERCHÁN y demandado RAFAEL GARCÍA MERCHÁN, se verifica en el expediente allegado todo el trámite del proceso ejecutivo laboral, en el 8 Folios 105203c. 1 de 1ª InstCd Audiencia

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cual como documentos relevantes se encuentran: la solitud de perención del proceso efectuada por apoderada del demandado del 12 de agosto de 2013 por cuanto el proceso estaba inactivo por más de 5 años a causa del demandante; auto del 13 de septiembre de 2013 que negó la anterior solitud; Recurso de apelación en contra del auto que negó la perención; decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, del 31 de enero de 2014 por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia y dispuso la perención del proceso; auto del 3 de marzo de 2014 el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá por medio del cual decretó el levantamiento de las medidas cautelares y ordenó el archivo del proceso.

Inspección proceso Penal No. 2008-022039 Dentro de los documentos relevantes, se tienen el poder conferido por el señor DANIEL GARCÍA MERCHÁN al abogado OSCAR ALBERTO RIVERA, para instaurar denuncia de carácter penal por los delitos de falsedad, fraude procesal y estafa en contra de la señora SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ MOYA, por los hechos que originaron el doble registro civil de nacimiento del menor DANIEL FERNANDO GARCÍA RODRÍGUEZ ante las Notarías 33 y 2ª de Bogotá y por los procesos de alimentos instaurados ante los Juzgados 5 y 17 de Familia de Bogotá.

Así mismo se verificó contrato de prestación de servicios profesionales de abogado del 23 de julio de 2008, suscrito entre las anteriores partes, para instaurar la denuncia penal y hasta la segunda instancia, excepto en la presentación del recurso de casación, así como obtener la indemnización integral por daños y perjuicios, en el que se pactaron como honorarios la suma de $8.000.000.oo, los cuales serían pagados así: $2.000.000.oo que serían consignados a la cuenta del abogado y $6.000.000.oo que serían pagados al culminar el proceso. 9 c. 3 de 1ª InstCd Audiencia

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así mismo se constató, varios memoriales presentados por DANIEL GARCÍA MERCHÁN como pruebas para el proceso penal. Posteriormente la Fiscalía de conocimiento el 30 de enero de 2012, frente a la falta de requisitos para configurar la tipicidad de la conducta, dispuso el archivo de las diligencias. Calificación provisional de la conducta.10La Magistrada de instancia, entró a calificar la actuación con la formulación de cargos contra el abogado OSCAR ALBERTO RIVERA RODRÍGUEZ, por presuntamente haber incurrido en violación al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual

incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la misma ley, por omisión y en la modalidad de culpa. Lo anterior con relación a la investigación penal a la cual se comprometió tramitar, pero dichas diligencias fueron archivadas y contra esa decisión de archivo, pudo haber presentado un recurso pero no lo hizo, teniendo en cuenta que por parte del cliente se le había consignado $2.500.000.oo por honorarios. Adicional a ello, dejó de rendir los informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando fueran solicitados por el cliente, pero es el mismo cliente quien se entera del archivo de las diligencias. Por otra parte, al dejar de rendir los informes de la gestión encomendada conforme al mandato otorgado de representación en el proceso penal, en consideración a que desde la fecha que le otorgó el poder y suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales, esto es, del 23 de julio de 2008, no le informó del estado del proceso al cliente, y el aquí quejoso fue quien directamente al preguntar sobre el proceso en la Fiscalía, le informaron que el 30 de enero de 2012 había sido archivado; la Magistrada A quo le endilgó la falta descrita en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta realizada en la modalidad culposa por omisión. 10 Cd Audiencia 21:05

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así como por la presunta violación el numeral 6 del artículo 28 ibídem, con lo cual incurrió en la falta del numeral 9 del artículo 33 de la misma ley, por acción y en la modalidad dolosa, Teniendo en cuenta la asesoría prestada en torno al proceso laboral 2001-830, para el cual le consignaron al togado la suma de $2.200.000.oo,pero que solo revisó el proceso y le indicó que había un archivo y había algo oscuro en él y no se podía hacer nada ahí, pero si podía hablar directamente en el Juzgado 11 Laboral del Circuito. Por lo anterior no recibió el poder que el cliente le hizo por tratarse de actividades que desarrollaría directamente ante el Juzgado Laboral y que no podían quedar por escrito en un poder; no obstante si recibió el dinero. Ante lo descrito, lo que se vio en desarrollo de la inspección judicial, es que en el proceso laboral si había podido hacer algo, como solicitar la perención, que fue lo que finalmente el cliente logró posteriormente con otra abogada.

Respecto a los argumentos expuestos por el disciplinable en versión libre, la Magistrada de instancia no los aceptó, en el sentido que manifestar que el dinero recibido por ese concepto fue abonado al proceso penal, situación que señaló quedó desvirtuada porque en el proceso penal no realizó mayor actividad, por lo que refirió que el abogado recibió una suma de dinero y mantuvo al cliente en engaño, por lo que obtuvo fue una suma de dinero que no correspondía a la actividad surtida, recibió el dinero y mantuvo al cliente en una situación expectante.

Respecto al proceso penal la Magistrada de conocimiento tampoco aceptó los argumentos expuestos en versión, de que el proceso cambió de Fiscales y que le daban prelación a otro proceso (Foncolpuertos), por cuanto señaló que el abogado pudo solicitar a la Fiscalía investigar a fondo, pudo aportar documentos, presentar peticiones a fin de impulsar el proceso o mínimo debió recurrir la decisión de archivo de la fiscalía.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Seguidamente la Magistrada A quo, ordenó la práctica de las mismas pruebas que fueron decretadas en la Audiencia del 11 de febrero de 2014 y señaló como fecha para adelantar Audiencia de Juzgamiento el 5 de mayo de 2014.

Audiencia de Juzgamiento11. Llegada la fecha -05 de mayo de 2014-, conforme a lo programado, se instaló la audiencia, con la asistencia del disciplinable OSCAR ALBERTO RIVERA RODRÍGUEZ, del quejoso DANIEL GARCÍA MERCHÁN y de la Procuradora Judicial doctora MARTHA ALEXANDRA VEGA ROMERO. Acto seguido se incorporó las pruebas allegadas conforme a lo decretado en la audiencia pasada, entre las cuales se tiene: Declaración del señor RAFAEL GARCÍA MERCHÁN: Surtida a través de

despacho comisorio en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, quien manifestó no conocer personalmente ni haber conversado directamente con el abogado OSCAR ALBERTO RIVERA RODRÍGUEZ; que quien lo contrató y suministró los recursos para honorarios, fue el hermano señor DANIEL GARCÍA MERCHÁN; indicó que le confirió poder al abogado para llevar el proceso ante el Juzgado 11 Laboral, el poder lo firmó como en el año 2006 y que después le dio poder a otro abogado. Así mismo señaló que el abogado ya no los representaba por cuanto no le respondía las llamadas telefónicas. Acto seguido verificó que respecto a los documentos requeridos como prueba, el Jefe de Unidad de Orden Económico de la Fiscalía General de la Nación, informó que revisado el sistema SPOA observó que el radicado No. 2008.02203.00 fue recibido por la Fiscalía 79 adscrita a esa Unidad el 13 de agosto de 2008 y el 1º de junio de 2011 se remitió a la Fiscalía 172, quien el 20 de enero de 2012 profirió decisión archivo por atipicidad de la conducta. 11 Folios 283284c. 1 de 1ª InstCd Audiencia de la fecha.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Seguidamente se escuchó en diligencia de declaración a GIULIANA INÉS CONTRERAS en calidad de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, YANETH LUCÍA CARABALLO BEJARANO Fiscal adscrita a la Unidad Nacional de Articulación, CARMEN GIOVANA RESTREPO MEDINA Fiscal 69 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, IVAN ACOSTA GARCÍA quien fue asignado a la unidad de Orden Económico y Social, como Fiscal 79; quienes respecto al proceso penal No. 2008.02203.00 manifestaron no tener conocimiento sobre los hechos objeto de investigación. Por su parte también se escuchó en declaración a LUIS EVER GÓMEZ TINOCO, quien laboró para la Fiscalía 69 delegada ante los Jueces Penales del Circuito en calidad de asistente en los años 2009 y 2010. Una vez revisó el expediente del proceso penal, verificó que hay 2 oficios firmados por él por medio de los cuales citaba a la denunciada; aclaró que la labor de citar a las personas era de la titular del Despacho, por cuanto a él sólo le correspondía atender público; indicó que al momento de ser asignado tenían más de 1400 procesos y que la asignación especial de un proceso como el caso de FONCOLPUERTOS no impedía conocer de los demás procesos, informó que al apoderado del denunciante y de la víctima si le suministran información de los procesos Inspección al proceso penal allegado por la Fiscalía 172 delegada ante los jueces Penales del Circuito de Bogotá. Como pruebas de la actuación del disciplinable dentro del proceso penal, se tiene un oficio de fecha de recibido el 24 de mayo de 2010, por

medio del cual el abogado allega a la Fiscalía 69 Delgada, unas constancias de citaciones efectuadas a la señora PATRICIA RODRÍGUEZ; otro memorial en el cual el abogado por medio de derecho petición solicita se le informe el estado actual del proceso, toda vez que no se ha declarado la contumacia de la indiciada, oficio que data del 30 de noviembre de 2010; así mismo consta respuesta al abogado de fecha

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 30 de noviembre de 2010, donde le informan que se están realizando las actividades de investigación para acreditar la imposibilidad de ubicar a la indiciada.

El abogado disciplinable en uso de la palabra, indicó que el sistema SOAP reflejo que del proceso penal No. 2008.02203.00, conoció las Fiscalías 79 y 172, pero según copia del expediente quien conoció fue la 69 y la 172, por tanto, solicita nuevamente se realice el requerimiento para que informen los funcionarios que conocieron del proceso pero respecto de la Fiscalía 69; solicitud ante la cual la magistrada instructora no accedió por cuanto con lo obrante en el proceso penal se podía establecer la actuación del abogado dentro del proceso. Ante lo anterior el abogado presentó recurso de apelación, pero la Magistrada le indicó que el recurso es improcedente porque la oportunidad para pedir pruebas ya había finalizado en la audiencia pasada

las cuales fueron ordenas y siendo la presente una audiencia de juzgamiento no se podía hacer una nueva solicitud de pruebas. Alegatos de la Procuraduría: Solicita la sanción por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 y la absolución de la falta endilgada del numeral 1 artículo 37 de la norma en cita, lo anterior teniendo en cuenta, que el tramite surtido en el proceso penal estuvo acorde al proceso, por cuanto la actuación es limitada en dichas etapas procesales. Así mismo solicita la sanción por la falta endilgada del artículo 33 numeral 9 ibídem. Alegatos del disciplinando: Solicitó la declaratoria de nulidad debido que la Magistrada negó la práctica de pruebas que ella misma había decretado, señalando que no son nuevas pruebas solicitadas, sino que las decretadas se practicaron mal, en el entendido que la respuesta allegada por la fiscalía no corresponde a lo solicitado, por ende considera que se le vulneró el derecho de defensa, al negarle la práctica de esa prueba con el argumento de que son nuevas pruebas y que no es la oportunidad de pedirla. Por integración normativa solicita la aplicación del Código

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Único Disciplinario interpone el recurso de queja, solicitó la nulidad a partir de cuándo

declaró cerrado el ciclo probatorio. Señaló, que teniendo en cuenta el sistema penal acusatorio, se le reconoce al representante de víctimas y a la víctima la posibilidad de ejercer una actuación activa solamente a partir de la audiencia de acusación, ello no quiere decir que no se puedan hacer actuaciones antes, y aunque no era su obligación solicitar la declaratoria de contumacia, sin embargo, presentó memoriales solicitando impulso procesal. Teniendo en cuenta que contra esa decisión de archivo no hay recurso, más cuando no había más pruebas que aportar no se podía desvirtuar la atipicidad de la conducta argüida por la Fiscalía. Indicó que no se le escondió al quejoso incluso acudió con él, ante el asistente del Fiscal. Respecto al proceso laboral, manifestó que no tenía poder para solicitar la perención y por lo tanto no representó al quejoso ni al hermano de éste y que cuando recibió dichas gestiones fueron solo de asesoría; porque cuando revisó el proceso laboral había un fallo y que ese proceso ya estaba archivado, respecto del por qué no solicitó la perención, refirió que fue porque no había poder y aun no estaba en términos para pedir la perención, por lo que le sugirió a su cliente que el dinero dado por eso, se abonara al proceso penal y a eso no se negó el quejoso. Concluyó indicando que su actuar nada hizo espurio a ningún funcionario y mucho menos engañó a nadie, ni hizo incurrir en error a nadie, por eso no hay antijuricidad material. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 26 de mayo de 201412 dispuso el A quo, una vez realizado el

estudio fáctico y jurídico correspondiente, sancionar al doctor Oscar Alberto Rivera Rodríguez con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos 12 Folios 340-377 c.o 1 Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN meses, tras hallarlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 37 numerales 1 y 2 título de culpa, por omisión en el cumplimiento del deber señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, así como por la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la misma ley por omisión en el cumplimiento del deber señalado en el artículo 28 numeral 6 ibídem a título de Dolo.

Señaló la Sala A quo, tenerse probado que el quejoso DANIEL GARCÍA MERCHÁN le confirió poder al abogado OSCAR ALBERTO RIVERA RODRÍGUEZ firmando contrato de prestación de servicios profesionales, para presentar denuncia penal ante la Fiscalía, la cual por reparto le correspondió a la Fiscalía 69 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por ese mandato recibió la suma de $2.500.000.oo, pero que el abogado abandonó completamente esas diligencias al punto que fueron archivadas el 30 de enero de 2012 y habiendo suficiente mérito para presentar recurso en contra de esa decisión no lo hizo, pero además se abstuvo de rendir los

informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando fueran solicitados por el cliente. Por otra parte el disciplinable se comprometió con el quejoso a asesorarlo en un trámite de un proceso ejecutivo que se surtía por el señor FERNANDO GARCÍA MERCHÁN en contra del señor RAFAEL GARCÍA MERCHÁN (hermano del quejoso), en el proceso laboral No. 2001.00830.00, para lo cual le pagó al abogado $2.200.000.oo; en virtud de lo anterior el abogado le afirmó a su cliente que había una sentencia ejecutoriada, que no se podía hacer nada en ese proceso, aunado a ello el abogado no quiso recibir un poder para actuar; pero a través el inspección realizada al proceso laboral, se verificó que el proceso tenía una medida cautelar practicada con una decisión de acumulación de embargos, encontrándose con embargos de remanentes que fueron levantados sucesivamente hasta quedar como único titular de la medida de esos bienes a órdenes del proceso que cursaba en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá; dicho proceso estaba quieto desde el año 2004, es

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201203294 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN decir que existía la posibilidad de solicitar la perención del proceso que conllevaba el

levantamiento de las medidas cautelares practicadas, en tanto las normas vigentes para esa época permitían que se desembargara y se diera por terminado el proceso. Posteriormente, el mismo encartado mediante apoderada judicial solicitó la perención del proceso. Acorde a lo anterior la Magistrada señaló que el abogado cobró una suma de dinero, sin mediar poder y no brindó una asesoría adecuada al señor quejoso. En cuanto a lo alegado por el abogado que ese dinero fue abonado al proceso surtido ante la Fiscalía, la Magistrada de primera Instancia no lo aceptó como justificación, teniendo en cuenta que el mandante aseguró que era un asunto totalmente diferente, adicional a ello, la actuación surtida en el ya mencionado proceso penal, no se dilucidó ninguna actuación. “Entonces el disciplinable se limita a recibir una suma de dinero, ya a mantener a su cliente bajo el engaño de que estaba realizando una labor sin que ésta se hiciera, y para el efecto el señor lo buscaba, lo llamaba, le ponía citas y a lo único que se compromete es hablar en el Juzgado 11 Laboral del Circuito, afirmando que el trámite a seguir era ““oscuro e ilegal””, por lo demás negándose a realizar un contrato de prestación de servicios y argumentándole que el proceso se iba a demorar un tiempo, pero que sería efectivo el levantamiento del referido embargo. Por lo anterior, se considera que el abogado acude a un acto fraudulento en detrimento de los intereses de DANIEL y RAFAEL GARCÍA MERCHÁN, quienes pierden tiempo valioso para lograr el levantamiento del embargo, porque el

disciplinable los mantiene bajo la idea de que iba a realizar las gestiones con el fin de materializar los intereses de su cliente, no obstante se mantiene inerte en pro de la consumación del referido propósito.” Fina

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