CSDJ - F11001110200020120331301ADJUNTA20150611173012-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120331301ADJUNTA20150611173012-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 045 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201203313 01
Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta.
Denunciado: María Victoria Triviño Buitrago.
Auxiliar de la Justicia. Denunciante Leonardo Ignacio Ariza Pinzón. : Primera Sanciona con multa de 10 smlmv e Instancia: inhabilidad para ejercer el empleo público.
Decisión: Decreta Nulidad.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 18 de noviembre de 2014, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó a MARÍA VICTORIA TRIVIÑO BUITRAGO en su condición de Auxiliar de la Justicia –secuestre-para la época de los hechos, con multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este por el término de un año, por la inobservancia del deber descrito en los numerales 8 y 10 del artículo 55 de la ley 734 de 2002, disposición que 1 Magistrado JOHN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ (Ponente) Yolga Fanny Pacheco Álvarez
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201203313 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA debe conglobarse con lo dispuesto en los artículos 9 literal c del numeral 4 y 10 del Código de Procedimiento Civil y 683 ibídem, los artículos 2160 y 2158 de Código Civil y el numeral 3 del artículo 29 del Acuerdo No. 1518 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, advirtiéndose de entrada irregularidades que devienen en nulidad de la actuación disciplinaria.
HECHOS Tienen su génesis la presente acción, en el oficio adiado el 6 de julio de 2012, remitido por la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, quien remitió por competencia escrito de queja del señor Leonardo Ignacio Ariza Pinzón, con el objeto que esta Jurisdicción investigue disciplinariamente, a la Auxiliar de la Justicia MARÍA VICTORIA TRIVIÑO BUITRAGO –Secuestre del vehículo de placas VER 789 al interior del proceso No. 2010-633 que cursó en el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, pues utilizó indebidamente el bien y no rindió cuentas de su gestión2.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El Magistrado Instructor mediante auto adiado 3 de agosto de 2012, en atención a lo señalado por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso abrir la etapa procesal
con INDAGACIÓN PRELIMINAR3, recopilándose en dicha etapa las siguientes probanzas: 1.1. El asistente de fiscal III mediante oficio adiado el 31 de agosto de 2012 señaló que existe denuncia contra MARÍA VICTORIA TRIVIÑO que cursa ante la Fiscalía 186 Unidad Local Novena Bogotá4. 2 Fls 1 y 2 C1° 3 Folio 25 y 26 cdno. principal. 4 Folios 31 cdno. primera instancia.
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA 1.2. La secretaria del Juzgado 7 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá remitió oficio el día 25 de septiembre de 2012, informando la imposibilidad de remitir el proceso ejecutivo de VOLCARGA S.A., contra PABLO ANTONIO BRICEÑO AVELLANEDA, por no haberse tramitado en ese Despacho.5 1.3. Mediante oficio radicado el 19 de septiembre de 2012 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá informó que verificado el aplicativo de auxiliares de la justicia registra la señora TRIVIÑO BUITRAGO como activa6. 1.4. La Unidad Novena Local Fiscalía 186 mediante oficio del 16 de octubre de 2012, remitió copia de proceso 20119622, denunciada MARÍA VICTORIA TRIVIÑO
BUITRAGO y otro.7 1.5 Mediante oficio de 15 de enero de 2013 el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, informó que al interior del proceso radicado bajo el No. 2010-633 de VOLCARGAS S.A. contra Pablo Antonio Briceño Avellaneda se dictó sentencia el 14 de octubre de 2011, la cual fue apelada y se encuentra en el Juzgado 28 Civil del Circuito desde el 1 de noviembre de 20118.
2. A través de proveído adiado 7 de febrero de 2013, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, se dispuso abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la señora MARÍA VICTORIA TRIVIÑO BUITRAGO9. 5 Folios 35 Cdno principal. 6 Folio 36 Cdno Principal 7 Folios 40 Cdno principal 8 Folios 46 a 46 C1° 9 Folios 49 a 59
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA 2.1. Mediante certificado No. 139 del 14 de febrero de 2013, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que la señora TRIVIÑO BUITRAGO no está registrada como abogada10. 2.2 La señora MARÍA VICTORIA TRIVIÑO BUITRAGO mediante escrito radicado el 6
de marzo de 2013, manifestó que fue nombrada y posesionada como secuestre por el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, al interior del proceso No. 2010-633 diligencia que se realizó el día 18 de mayo de 2011, en la cual se secuestró el vehículo de placas VER 789; para cumplir con sus deberes y por tratarse de un vehículo de servicio público lo entregó en calidad de arriendo al señor José Odiar Gómez Olarte quien debía consignar a órdenes del Juzgado la suma de $800.000; manifestó no ser cierto que haya realizado alguna negociación con los denunciantes; agregó que el señor Ariza recibió dineros por trabajar el taxi alrededor de un mes y medio; adelantó las gestiones para obtener la devolución del vehículo en el menor tiempo posible11. 2.3 La Fiscal 186 mediante oficio del 15 de abril de 2013 remitió copia del proceso 201119622 denunciante LEONARDO IGNACIO ARIZA PINZÓN y CLAUDIA YANETH PERILLA GUERRERO por los hechos del pasado 23 de mayo de 2011, implicada MARÍA VICTORIA TRIVIÑO BUITRAGO y JOSÉ ODAIR GÓMEZ OLARTE12. 2.4 La Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia mediante oficio radicado el 20 de mayo de 2015 indicó que revisado el aplicativo de auxiliares de la justicia la señora TRIVIÑO BUITRAGO, se encuentra inscrita desde el 1 de agosto del año 2000, sin embargo en la actualidad su estado es excluido por sanción proferida mediante sentencia del 27
de agosto de 2012 por orden del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá13. 10 Folio 68 11 Folios 75 a 81 12 Folio 84 13 Folio 89
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA
3. A través de proveído adiado 31 de mayo de 2013, de conformidad con lo señalado por el artículo 153 de la Ley 1474 de 2011, el Magistrado Instructor ordenó el cierre de la etapa de investigación disciplinaria, el cual tomó ejecutoria sin oposición alguna14.
4. La Sala de instancia, mediante proveído del 19 de julio de 2013, formuló pliego de cargos contra la señora MARÍA VICTORIA TRIVIÑO BUITRAGO, en su condición de Auxiliar de la Justicia -secuestre, por presunta “infracción a los deberes descritos en los numerales 8 y 10 del artículo 55 de la ley 734 de 2002, disposición que debe conglobarse con lo dispuesto en el literal c del numeral 4 del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y 683 ibídem, los artículos 10, 2160 y 2158 del Código Civil y e numeral 3 del artículo 29 del Acuerdo No. 1518 de 2002”15 (Sic). Falta calificada como gravísima culposa.
La anterior determinación fue adoptada por la Sala A quo, bajo el sustento que “(…) la
señora MARÍA VICTORIA TRIVIÑO BUITRAGO pudo incurrir en omisión frente a sus deberes como AUXILIAR DE LA JUSTICIA, que por afectar la función pública puede merecer reproche disciplinario, dado que su incumplimiento al parecer, causó un perjuicio al ejecutante y a la administración de justicia toda vez que de las pruebas recaudadas se pudo determinar que 1 no rindió e informe mensual de la gestión que le fue encomendada en calidad de secuestre, 2 y utilizó indebidamente los bienes que le fueron confiados para su custodia. Además no es de recibo que no haya rendido informes de su gestión como secuestre, ni informado y solicitado autorización al Juez para el arredramiento del rodante bajo su administración, según se refiere en la intervención del 6 de marzo de 2013.” (Sic). La anterior determinación fue notificada personalmente a la investigada el día 26 de noviembre de 2013, y de manera personal a la Procuradora Delegada para el asunto.
5. Mediante escrito del 9 de diciembre de 2013, la señora MARÍA VICTORIA TRIVIÑO BUITRAGO, solicitó le fuere nombrado un defensor de oficio, con el fin de que ejerciera su defensa por cuanto no contaba con recursos para designar un abogado16. 14 Folios 90 cdno. principal. 15 Folios 95 a 128 cdno. primera instancia. 16 Folio 138
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA El 19 de febrero de 2014, se designó como defensora de oficio de la disciplinable a LAURA ANDREA SILVA OTERO17, quien presentó escrito de descargos el 10 de marzo de 2014, manifestando que por ser un bien productivo la secuestre debía tomar las medidas necesarias para su preservación y custodia, motivo por el cual procedió al arrendamiento del vehículo sin recibir dinero de nadie, razón por la cual solicitó exonerar a la auxiliar judicial y proceder al archivo de la investigación18.
6. Por su parte la Procuradora 26 Judicial II Penal de Bogotá, mediante escrito del 11 de julio de 2014 solicitó imponer sanción disciplinaria a la auxiliar de la justicia, por cuanto “(…) para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, el 26 de julio de 2011, la auxiliar de la justicia, todavía no había presentado informe alguno sobre su gestión, a pesar de que en el mes de mayo del mismo año ya había celebrado un contrato de arrendamiento verbal sobre el vehículo, a favor de JOSÉ ADAIR GÓMEZ OLARTE y él había entregado el automotor el 4 de mayo de 2014. En el mismo sentido el 26 de julio de 2011 el vehículo…fue retenido en manos del señor IGNACIO ARCINIEGA, HOY QUEJOSO, CON QUIEN LA FUNCIONARIA NO HABÍA CELEBRADO CONTRATO ALGUNO. Adicionalmente, solo hasta el 5 de agosto de 2011 rindió el informe sobre su
administración y allí omitió mencionar que había celebrado un “contrato de arredramiento” con el señor GÓMEZ OLARTE, limitándose a solicitar que se entregará el vehículo al señor IGNACIO ARCINIEGAS, a quien presuntamente no conocía y con quien no había celebrado ningún contrato. Es evidente que la disciplinable no ejerció correctamente su actividad de administración, dado que no conocía al último tenedor del vehículo, situación está que demuestra su falta de diligencia en las funciones propias de su cargo….”19. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la señora 17 Folio 141 18 Folios 143 a 157 19 Folios 182 a 187 Cdno Principal
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA MARÍA VICTORIA TRIVIÑO BUITRAGO, en su condición de Auxiliar de la JusticiaSecuestre –para la época de los hechos, con multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo de Estado, o contratar con este por el término de un año, por la inobservancia del deber descrito en los numerales 8 y 10 del artículo 55 de la ley 734
de 2002, disposición que debe conglobarse con lo dispuesto en los artículos 9 literal c del numeral 4 y 10 del Código de Procedimiento Civil y 683 ibídem, los artículos 2160 y 2158 de Código Civil y el numeral 3 del artículo 29 del Acuerdo No 1518 de 2002. “(…) MARÍA VICTORIA TRIVIO BUITRAGO, en condición de AUXILIAR DE LA JUSTICIA, SECUESTRErecibiendo el automotor en calidad de secuestre desde el 18 de mayo de 2011, se sustrajo de manera injustificada a rendir el informe de cuentas de la gestión encomendada de manera mensual, haciéndolo sólo hasta el 5 de agosto de 2011, cuando el mismo ya había sido incautado de nuevo por funcionarios de la Policía Nacional desde el 26 de julio del mismo año; incluyéndose en su reporte gastos que no habían sido sufragados por ella… entregó el vehículo de servicio público, objeto de cautela al quejoso, bajo la modalidad de arrendamiento desde el 23 de mayo de 2011, desconociendo la prohibición expresa que en tal sentido plasmó el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, sin que además hubiere informado ni solicitado autorización al Juez para tal negociación.”20 Falta que calificó como gravísima, por haber ido en contravía de la obligación que la función pública le exigía a título de CULPA, por faltar al deber objetivo de cuidado que se le imponía. Notificada la sentencia, no fue objeto de impugnación, remitiéndose ante esta Superioridad para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias, mediante acta individual de reparto del 26 de marzo de 2015, le correspondió el asunto al suscrito Magistrado quien mediante auto del 7de 20 Folios 198 a 224 C 1 Instancia
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA abril de 201521 avocó el conocimiento de la actuación disciplinaria, ordenando correr traslado al Ministerio Público22 y ordenó su fijación en lista.
Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra la señora MARÍA VICTORIA TRIVIÑO BUITRAGO auxiliares de la justicia no cursan otras investigaciones por los mismos hechos23 y con certificado de antecedentes disciplinarios expedido el día 29 de abril de 201524, y puso de presente que la auxiliar encartada no registran sanción alguna.25 El Ministerio Público se notificó el día el 30 de abril de 2015 y no rindió concepto alguno. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 –las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionarán las faltas de los Auxiliares de la Justicia, articulado que a la letra reza: “Ley 1474 de 2011 (…) 21 Folio 4 cdno. segunda instancia. 22 Folio 17 cdno. segunda instancia. 23 Folio 16 cdno. segunda instancia. 24 Folios 11 cdno. segunda instancia. 25 Folio 13 y 14 cdno. segunda instancia
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Norma que le asignó una nueva competencia a esta Colegiatura, pues antes de su expedición la competencia para sancionarlos se encontraba en cabeza del mismo juez de cada caso concreto, que lo había designado en tal calidad y ante quien se
posesionó para ejercer la función de colaboración, siendo el régimen disciplinario a aplicar a los Auxiliares de la Justicia, el contenido en el Código de Procedimiento Civil, hasta tanto no entre en plena vigencia el Código General del Proceso Ley 1564 de 2012. Empero, esta disposición se limitó a asignar una nueva competencia, sin señalar expresamente bajo qué régimen sancionatorio se puede ejercer en la práctica la función disciplinaria ampliada a auxiliares de la justicia. Sin embargo, ello no implica la inexistencia, en el ordenamiento jurídico vigente, de dicho régimen, pues como se señaló anteriormente, subsisten las normas especiales del Código de Procedimiento Civil. De este modo, considera esta Superioridad debe entenderse, que tras la entrada en vigencia del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, los jueces de cada asunto perdieron la potestad sancionatoria sobre los auxiliares de la justicia, debiendo entonces ser asumida dicha función disciplinaria, de manera exclusiva y excluyente, por la Jurisdicción Disciplinaria conformada por las diferentes Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales y del Consejo Superior de la Judicatura, operando en últimas, una subrogación en el ejercicio de la competencia sancionatoria de tipo disciplinario, más de ninguna manera habría razón de entender que se suprimió del ordenamiento jurídico el régimen disciplinario especial de los auxiliares de la justicia el cual se encuentra reseñado en el Código de Procedimiento Civil aún vigente al respecto.
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA Así las cosas, no existe razón jurídica para sostener que la competencia asignada con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 sea inaplicable por carencia de régimen disciplinario a los auxiliares de la justicia. No habría entonces lugar a considerar que se amenazan las garantías de legalidad de la infracción, ni de la pena. Por lo tanto, el procedimiento a aplicar es el previsto en el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, punto de partida del ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria desde lo procesal.
Debe señalar esta Superioridad que si bien con anterioridad asuntos similares fueron despachados con consideraciones diferentes a las ahora plasmadas en cuanto a la competencia, ello no significa una postura inmodificable, pues analizado lo expuesto en precedencia ha de entenderse que el régimen disciplinario (faltas y sanciones) a aplicar a los Auxiliares de la Justicia, en su género, es aquel contemplado por el Código de Procedimiento Civil, aún vigente, y bajo el procedimiento reglado por la Ley 734 de 2002, atendiendo esta normativa únicamente al despacho de asuntos, como el sometido bajo estudio. Naturaleza jurídica de la función que cumplen los Auxiliares de la Justicia. Los cargos de Auxiliares de la Justicia, a la luz de lo dispuesto en el artículo 8 del Código
de Procedimiento Civil, “… son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”; y conforme el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que, son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas. A su vez, el artículo 52 de la Ley 734 de 2002, previene que el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos.
Y el artículo 66 ibídem dispone de manera clara cómo el procedimiento establecido en la misma norma, es aplicable a los procesos disciplinarios que se signa contra particulares disciplinables. Así pues, debe resaltar esta Colegiatura que ejerciendo los Auxiliares de la Justicia una mera función pública, la que naturalmente no puede ser atendida como una función jurisdiccional de la cual sí se encuentran investidos “ los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales ”, y mucho menos como una
actividad establecida en calidad de empleado judicial, que es aquella desempeñada por las “ personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial”26, no cabe entonces ser aplicable a estos auxiliares de la justicia lo reglado por la Ley 270 de 1996, pues dicha normatividad está destinada por el Legislador para los servidores de la Rama Judicial, no siendo otros que los antes referidos al tenor del articulado en cita a pie de página, y quienes deben desplegar necesariamente su ejercicio funcional atendiendo los deberes y prohibiciones contemplados el Estatuto de la Administración de la Justicia, diferencia que se marca mucho más, si atendemos lo ya antes expuesto, referido a la reglamentación disciplinaria especial existente en casos de Auxiliares de la Justicia, y que ha sido de aplicación por quienes antes de la entrada en vigencia del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, echaban mano de ella, no siendo otro el régimen aplicable al caso que nos ocupa, sino el exclusivamente enmarcado por el Código de Procedimiento Civil aún vigente al respecto. Del asunto a resolver. Conforme a la normativa expuesta, le competiría a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pronunciarse en 26 Artículo 125 Ley 270 de 1996.
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a MARÍA VICTORIA TRIVIÑO BUITRAGO en su condición de Auxiliar de la Justicia –secuestre-para la época de los hechos, con multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo de estado, o contratar con este por el término de un año, por la inobservancia del deber descrito en los numerales 8 y 10 del artículo 55 de la ley 734 de 2002, disposición que debe conglobarse con lo dispuesto en los artículos 9 literal c del numeral 4 y 10 del Código de Procedimiento Civil y 683 ibídem, los artículos 2160 y 2158 de Código Civil y el numeral 3 del artículo 29 del acuerdo No. 1518 de 2002, de no ser porque se decretara la nulidad.
Así las cosas habrá de decretarse la nulidad de la actuación disciplinaria por cuanto concurrieron las causales que imposibilitan la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, de conformidad con el artículo 143 del Código Disciplinario Único - Ley 734 de 2002. Evidentemente, las preceptivas referidas, relativas al principio de legalidad, aplicable a
esta actuación disciplinaria, hacen referencia a un todo denominado debido proceso, que incluye la observancia de las causales de nulidad y la declaratoria oficiosa, normas cuyo texto disponen: “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 4. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descrito como faltas en la ley vigente al momento de su realización.
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA (…) Artículo 6. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso, en los términos de éste código y de la ley….” (…) Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (…) Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo
actuado. (…) Artículo 145. Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presenta la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula. La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente”. Entonces, acorde con las citadas normas rectoras, corresponde a esta Superioridad auscultar con detenimiento si dentro de este diligenciamiento disciplinario se han observado las normas anotadas que hacen en su conjunto lo que se denomina el principio al debido proceso. Del examen de las diligencias allegadas, observa la Sala que la actuación disciplinaria se encuentra afectada por una irregularidad sustancial con incidencia en el debido proceso, esto es, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia calendada 19 de julio de 2013, por medio de la cual la Sala A quo formuló cargos contra la señora MARÍA VICTORIA TRIVIÑO BUITRAGO en su condición de Auxiliar de la Justicia –secuestre, designado por el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá al interior del proceso No. 2010-633, por el incumplimiento de sus funciones, presuntamente “infracción a los deberes descritos en los
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA numerales 8 y 10 del artículo 55 de la ley 734 de 2002, disposición que debe conglobarse con lo dispuesto en el literal c del numeral 4 del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y 683 ibídem, los artículos 10, 2160 y 2158 del Código Civil y el numeral 3 del artículo 29 del Acuerdo No. 1518 de
2002”. Así entonces, concordante con la nueva postura de la Sala, en el entendido, se itera, que el régimen disciplinario a aplicar a los Auxiliares de la Justicia, en su género, es aquel contemplado única y exclusivamente por el Código de Procedimiento Civil, aún vigente, bajo el procedimiento reglado por la Ley 734 de 2002, ha de adecuarse entonces, las conductas disciplinariamente reprochables a la MARÍA VICTORIA TRIVIÑO BUITRAGO en su condición de Auxiliar de la Justicia – secuestre, a lo previsto única y exclusivamente en el literal c del numeral 4 del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y 683 ibídem, los artículos 10, 2160 y 2158 del Código Civil y el numeral 3 del artículo 29 del Acuerdo No. 1518 de 2002, normas que consagran los deberes y las sanciones previstas frente al incumplimiento que competen a los auxiliares de la justicia. A manera de reflexión se indica como frente al debido proceso, el Constituyente
dispuso en el artículo 29 Superior que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” precisando así mismo que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Al respecto, en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha indicado que: “…esa exigencia obliga a que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, actúen respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales de diverso género”27. 27 T – 550 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en la sentencia T-484 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201203313 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA Para la Corte Constitucional, el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental28, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado, por lo que la Corte Constitucional en la sentencia T1263 de 2001 sostuvo lo siguiente: “…El derecho fundamental al debido
proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda compromet
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