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CSDJ - F11001110200020120331401ADJUNTA20140424172646-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120331401ADJUNTA20140424172646-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / Terminación y archivo. CONFIRMAR / Decisión de primera instancia Se considera que el funcionario no incurrió en la conducta endilgada, pues las decisiones proferidas fueron adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201203314 01 (8775-14) Aprobado según Acta de Sala No. 28 AASSUUNNTTOO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la providencia adiada el 26 de julio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió ordenar el archivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor ÁLVARO DE JESÚS GUERRERO GARCÍA, en su calidad de Juez Primero de Familia de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El día 6 de julio de 2012, el señor JOSÉ WALTER CASTIBLANCO

GUTIÉRREZ formuló queja ante la Procuraduría General de la Nación, quien lo remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigara al doctor ÁLVARO DE JESÚS GUERRERO GARCÍA, en su calidad de Juez Primero de Familia de Bogotá, por los siguientes hechos: - Afirmó que dentro del proceso ejecutivo de alimentos de mínima cuantía, seguido en su contra por su hija DIANA MARCELA CASTIBLANCO MONTENEGRO, radicado bajo el número 2006 00373 01, que se tramitó en el Juzgado 1 de Familia, le fue embargado el 50% de un bien inmueble que constituía su único patrimonio. - Agregó que como no estuvo representado desde el principio por un abogado se cometieron numerosas irregularidades, tales como no atender sus solicitudes de liquidar la obligación para que él pudiera cancelar la obligación antes del remate del bien, seguir cobrando la obligación después de que su menor hija cumplió 25 años y desconociendo una sentencia de exoneración de cuota alimentaria, realizar la diligencia de remate y adjudicar 1 Sala integrada por las Magistradas OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (ponente) Y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. el bien a la madre de la menor de manera irregular –porque no se aportó de manera oportuna el certificado de tradición y libertad del inmuebley aunado a ello, no tener en cuenta oportunamente el incidente de nulidad radicado por su apoderado contra la diligencia de remate del predio.

  • Aseveró además que se allegó al expediente el certificado de tradición y libertad echado de menos 36 días después de realizada la diligencia de remate para subsanar la falencia cometida; y se dio credibilidad a la demandante y no a las pruebas aportadas por su apoderado, mediante las cuales demostraban sus afirmaciones, por lo cual impetró una acción de tutela por la vía de hecho en que incurrió el Juzgador, que fue negada por el Tribunal Superior de Bogotá, quien indicó que la competencia era de la Fiscalía General de la Nación, y en consecuencia interpuso una denuncia penal contra la abogada de su contraparte por fraude procesal, pero la fiscal de conocimiento decidió archivar el proceso hasta que surgieran nuevas pruebas (fls. 1 a 8 c.o. 1ª instancia). 2.- La Sala de instancia, mediante auto del 2 de agosto de 2012, avocó conocimiento de la presente investigación, ordenando iniciar indagación preliminar y algunas pruebas (fls. 10 a 11 c.o. 1ª instancia). 3.- Se acreditó que el doctor ÁLVARO DE JESÚS GUERRERO GARCÍA, funge como Juez Primero de Familia de Bogotá, en propiedad desde el 11 de diciembre de 1998 (fls. 17 a 19 c.o. 1ª instancia). 4.- La Secretaria del Juzgado 1 de Familia de Bogotá, remitió copia íntegra del proceso ejecutivo de alimentos de DIANA MARCELA CASTIBLANCO MONTENEGRO contra JOSÉ WALTER CASTIBLANCO GUTIÉRREZ, radicado bajo el número 2006. 00373.01 (fls. 20 y 21 c.o. 1ª instancia y 1

cuaderno anexo con 346 folios). DE LA DECISIÓN APELADA En proveído del 26 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió “ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE” las presentes diligencias adelantadas contra el doctor ÁLVARO DE JESÚS GUERRERO GARCÍA, en su calidad de Juez Primero de Familia de Bogotá, por cuanto consideró que sus actuaciones dentro del proceso ejecutivo de alimentos de marras, no son constitutivas de falta disciplinaria, pues en el trámite del asunto, se respetaron los derechos de las partes, quienes estuvieron debidamente representadas por sus apoderados de confianza los cuales participaron activamente en las diligencias, y puntualmente en el caso del afectado, su abogado realizó oposición formal a las providencias con las que no estaba de acuerdo, y el Juez resolvió sus peticiones dentro de los términos legales, respetando así su derecho a la Impugnación. Agregó además que si alguna vulneración se hubiese ocasionado a las partes en el proceso, muy seguramente el Juez de Tutela habría intervenido, lo cual, como quedó visto no sucedió, y de otra parte, como quiera que se trataba de una decisión judicial debidamente concebida, la manera de controvertirla por las partes era dentro del respectivo proceso, haciendo uso de los mecanismos que la ley consagra para tal fin y en caso extremo acudir a la acción de tutela, como en efecto se hizo. De otra parte, consideró la Sala de instancia, que en relación con el hecho de

que ei Juez aceptó una liquidación presentada por la parte demandante el 29 de abril de 2008, aun cuando la sentencia había sido emitida el 4 de mayo de 2007, no podía hacer ninguna mención, pues de una parte, a la fecha han pasado más de cinco años desde la referida fecha, lo que indica que dicha conducta se halla afectada de caducidad; y de otra, si el quejoso no estuvo de acuerdo con esta determinación, tuvo la oportunidad de objetar esa liquidación, sin embargo guardó silencio por lo cual se aprobó el 18 de junio de 2008, lo que de suyo Implicaba la firmeza de dicha actuación. Por lo anterior, concluyó la Sala a quo que en relación con las decisiones adoptadas por el funcionarlo dentro del proceso, “estas fueron emitidas al amparo de los principios de autonomía e independencia que gobiernan la función jurisdiccional, sin que esta jurisdicción constituya una tercera Instancia para dar o no la razón a los jueces, y sus facultades y competencia están limitadas, en relación con los funcionarlos judiciales, a verificar si en el trámite del asunto se siguió el procedimiento establecido en la Constitución y la ley o si se incurrió en hechos u omisiones susceptibles de constituir falta disciplinarla, de conformidad con lo dispuesto en el C.D.U. y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, hechos u omisiones que en el presente caso brillan por su ausencia, pues la conducta del funcionarlo se limitó al cumplimiento de su deber legal”. (fls. 23 a 36 c.o. 1ª instancia)

DE LA APELACIÓN

Mediante escrito del 28 de agosto de 2013, el quejoso interpuso y sustentó recurso de apelación, donde manifestó su inconformidad con el proveído del Seccional de instancia, solicitando revocar dicha decisión, toda vez que la conducta del funcionario judicial investigado si constituye falta disciplinaria, pue sus actos le causaron un perjuicio irremediable, agregando que “la falta de imparcialidad y rectitud llevo a decisiones arbitrarias y antojadizas pues se basaron meramente en suposiciones y no en la realidad procesal, todo lo cual se concluye de una inspección rigurosa e imparcial del expediente”. Argumentó el apelante que en la queja formulada expuso de manera detallada todas las actuaciones presuntamente irregulares cometidas por el Juez 1º de Familia de Bogotá en ejercicio de su cargo, con las cuales probablemente vulneró los deberes de eficiencia, imparcialidad, diligencia, rectitud y legalidad, pues adelantó el trámite procesal de manera ilegal, y además en la diligencia de remate realizada el 10 de septiembre de 2009, se dejó constancia de las publicaciones en el periódico y en la emisora, pero no del certificado de tradición y libertad que debía acompañarse, aprobando un remate que se realizó sin el lleno de los requisitos establecidos por la Ley, a pesar de los escritos presentados oportunamente al juzgado por su abogada, quien informó al Juez sobre el fraude procesal cometido por la abogada del demandante, por haber aportado un certificado de tradición fuera de la oportunidad legal, memoriales que no fueron atendidos por el funcionario

investigado de manera oportuna (fls. 37 a 41 c. 1ª instancia) . ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 6 de noviembre de 2013, se avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial (fl. 4 c.o. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó de dicho proveído el 14 de noviembre de 2013 (fl. 6 c.o. 2ª instancia). 3.- El funcionario investigado solicitó la expedición de copias de la actuación de primera instancia, para lo cual se le informó que eran 46 copias y debía cancelar su valor (fls. 7 a 9 c.o. 2ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de ésta Superioridad, certificó el 19 de noviembre de 2013, que el funcionario investigado, no registra antecedentes disciplinarios. Igualmente, que contra el funcionario investigado no cursan otros procesos por los mismos hechos (fls. 11 y 12 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de los recursos de apelación presentados contra decisiones por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo que ordena el artículo 208 del Código Único Disciplinario

(Ley 734 de 2002). 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar y del recurso A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, dispone la referida norma: Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. (Subraya la Sala). 3.- De la apelación. El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 4.- Del caso en concreto. De acuerdo a los hechos que son materia de investigación, el señor JOSÉ WALTER CASTIBLANCO GUTIÉRREZ pretende reprochar disciplinariamente al doctor ÁLVARO DE JESÚS GUERRERO GARCÍA, en

su calidad de Juez Primero de Familia de Bogotá, por cuanto presuntamente dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía adelantado en su contra, por demanda de su hija DIANA MARCELA CASTIBLANCO MONTENEGRO, cometió algunas irregularidades en su trámite, específicamente en lo relacionado con la diligencia de remate del 50% de un inmueble que le había sido embargado, pues fue aprobada de manera ilegal la diligencia, entregándole el predio a la madre de su hija, a pesar de los escritos presentados por su abogada en los cuales ponía de presente las irregularidades cometidas y un incidente de nulidad impetrado contra la diligencia de remate, el cual no fue atendido de manera oportuna. Por su parte, el Seccional de Instancia determinó que del material probatorio allegado, se estableció que al interior del proceso ejecutivo de alimentos de Diana Marcela Castiblanco Montenegro contra José Walter Castilblanco Gutiérrez, radicado bajo el número 2006.0373, se garantizó el debido proceso del quejoso, concluyendo que el proceder del funcionario investigado se ciñó a los lineamientos de la Constitución y el procedimiento aplicable al asunto motivo de queja, por lo que no se vislumbra su incursión en ninguna conducta reprochable. Frente al tema de ocupación, encuentra esta Colegiatura plena coincidencia con lo decidido y fundamentado por el operador judicial de Primera Instancia en la providencia atacada. Lo anterior, toda vez que la Sala observa que la querella origen de la presente actuación, al igual que el recurso de alzada, tienen como propósito controvertir en sede de una actuación disciplinaria situaciones superadas

dentro del proceso ejecutivo de alimentos impetrado por la señorita DIANA MARCELA CASTIBLANCO MONTENEGRO contra su padre JOSÉ WALTER CASTIBLANCO GUTIÉRREZ, que se adelantó en el Juzgado 1 de Familia de Bogotá, y según el quejoso, no es favorable a sus intereses. Veamos la actuación adelantada en el proceso ejecutivo de marras:  Se presentó demanda ejecutiva de alimentos, la cual correspondió al Juzgado 17 de Familia de Bogotá, despacho judicial que con fecha 28 de marzo de 2006 la rechazó por cuanto su trámite era competencia del Juzgado 1 de Familia de Bogotá, donde se adelantó el proceso de alimentos en el cual se profirió la sentencia que obra como título ejecutivo (fls. 1 a 10 c. anexo No. 1).  Una vez ingresó el asunto al Juzgado 1 de Familia de Bogotá, el doctor ÁLVARO DE JESÚS GUERRERO GARCÍA, inadmitió la demanda mediante auto de abril 28 de 2006, y subsanada la admitió en proveído de 9 de junio de 2006 (fls. 11 a 19 c. anexo No. 1).  Prestada la caución correspondiente se hizo solicitud de medidas cautelares, pidiendo el embargo del 50% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S 929828, la cual fue decretada por el Juez de conocimiento (fls. 20 a 37 c. anexo No. 1).  Con fecha 25 de enero de 2007 se notificó el demandado, quien procedió

a contestar la demanda el 10 de febrero del mismo año (fls. 38 a 47 c. anexo No. 1).  Una vez el Juzgado 1 de Familia de Bogotá tuvo por contestada la demanda, citó para audiencia de conciliación el 17 de abril de 2007, la cual se declaró fracasada (fls. 48 a 50 c. anexo No. 1).  Obra fallo de fecha 4 mayo de 2007 que ordena seguir adelante con la ejecución y la liquidación del crédito (fls. 51 a 53 c. anexo No. 1).  La apoderada de la demandante, solicitó proceder al secuestro del 50% del bien embargado, petición a la cual se accedió mediante auto del 4 de julio de 2007 (fls. 54 a 55 c. anexo No. 1), ordenando librar despacho comisorio en auto de 13 de julio de 2007, el cual fue debidamente diligenciado por el Juzgado 4 Civil Municipal en Descongestión, realizando diligencia de secuestro el 20 de noviembre de 2007 (fls. 56 a 69 c. anexo No. 1).  Obra liquidación de crédito presentado por la apoderada de la demandante el 29 de abril de 2008, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2008 se corrió traslado de la liquidación del crédito y como quiera que no se presentó objeción alguna, en proveído de 18 de junio de 2008 se impartió aprobación a la liquidación del crédito presentada (fls. 70 a 75 c.

anexo No. 1).  Se realizaron las diligencias pertinentes para realizar el avalúo del bien inmueble, corriendo el traslado correspondiente del dictamen pericial y su aclaración; y como no se presentó objeción alguna se aprobó el dictamen (fls. 76 a 92 c. anexo No. 1).  La apoderada del demandante solicitó fijar fecha para remate y con auto de fecha 20 de febrero de 2009 se fijó fecha para diligencia de remate de bien inmueble para el 30 de abril de 2009 (fls. 93 y 94 c. anexo No. 1).  El señor José Walter Castiblanco Gutiérrez otorgó poder al doctor Adriano López Espitia el 3 de abril de 2009, quien en la misma fecha solicito realizar la liquidación del crédito (fls. 96 y 97 c. anexo No. 1).  La apoderada de la parte demandante el 21 de abril de 2009, solicitó fijar nueva fecha para la diligencia de remate, porque los avisos de remate fueron entregados hasta el 17 de los mismos mes y año (fls. 98 a 100 c. anexo No. 1).  Obra diligencia de remate de fecha 30 de abril de 2009, en la cual no hubo interesados, por lo cual mediante auto de fecha 15 de mayo de 2009 se fijó fecha para diligencia de remate de bien inmueble para el 23 de julio de 2009 (fls. 101 a 104 c. anexo No. 1).  Se allegó memorial de la perito en el cual se aclaró la nueva dirección del

inmueble embargado, y petición de la abogada de la actora, en la cual solicitó rehacer el aviso de remate, atendiendo la nueva dirección allegada (fls. 105 a 106 c. anexo No. 1).  La Secretaria del Juzgado 15 de Familia de Bogotá, allegó copia de la decisión proferida en el proceso de exoneración de cuota alimentaria de JOSÉ WALTER CASTIBLANCO GUTIÉRREZ contra DIANA MARCELA CASTIBLANCO MONTENEGRO, en la cual se accedió a la pretensión de exoneración (fls. 107 a 114 c. anexo No. 1).  Mediante auto de 3 de julio de 2009, se ordenó agregar la documental enviada al expediente y correr traslado de la sentencia referida a las partes; además elaborar nuevamente el aviso de remate (fls. 115 a 118 c. anexo No. 1)  En proveído de 31 de julio de 2009 se fijó fecha para diligencia de remate de bien inmueble para el 10 de septiembre de 2009 (fl. 119 c. anexo No. 1).  El apoderado de la parte demandada, presentó liquidación del crédito y solicitó fijar agencias en derecho el 29 de julio de 2009 (fls. 120 a 123 c. anexo No. 1), y memorial presentado del 13 de Agosto de 2009, a través del cual solicitó pronunciamiento sobre la liquidación presentada (fls. 124 a 128 c. anexo No. 1).

 La apoderada de la demandante allegó el 27 de agosto de 2009, prueba de las publicaciones de prensa y radio del aviso de remate (fls. 129 a 131 c. anexo No. 1), además, allegó en la misma fecha escrito contentivo de la liquidación de crédito (fls. 132 a 134 c. anexo No. 1).  Obra escrito presentado por el apoderado de la parte demandada el 14 de septiembre de 2009, solicitando respuesta a la petición de reliquidación del crédito y acotando que pese a estar pendiente esa reliquidación, se llevó a cabo la diligencia de remate (fl. 135 c. anexo No. 1).  El apoderado de la parte demandada el 15 de septiembre de 2009, presentó solicitud de Incidente de nulidad (fls. 139 a 140 c. anexo No. 1).  Obra diligencia de remate de fecha 10 de septiembre de 2009, asignado el inmueble a la oferente Zuly Montenegro Carrillo y mediante auto de fecha 5 de octubre de 2009, se aprobó al remate (fls. 141 a 146 c. anexo No. 1).  El apoderado del demandado presentó recurso de reposición y apelación contra el auto que aprobó el remate (fls. 147 a 149 c. anexo No. 1). El 14 de octubre de 2009 se corrió traslado a la contraparte del recurso (fl. 150 c. anexo No. 1) y la apoderada de la parte actora descorrió el traslado del recurso de reposición, indicando que allegaba copia del certificado de

matrícula inmobiliaria expedido el 9 de septiembre de 2009, por si no aparecía la copia que entregó en la Secretaria del despacho antes de la diligencia de remate (fls. 151 a 154 c. anexo No. 1).  Mediante auto de 9 de diciembre de 2009, se ordenó dar curso al Incidente de nulidad presentado el 15 de septiembre de 2009 por el demandado, correr traslado al demandante y se ordenó refoliar el expediente por cuanto el escrito de nulidad se encontraba antes de la diligencia de remate (fls. 156 c. anexo No. 1).  La apoderada de la parte actora descorrió el traslado del incidente de nulidad (fls. 157 a 158 c. anexo No. 1).  En proveído de 29 de enero de 2010 se negó la nulidad solicitada, y se dejó sin valor el auto del 5 de octubre de 2009 mediante el cual se aprobó el remate, por cuanto ello se hizo sin resolver la nulidad planteada (fls. 160 a 162 c. anexo No. 1). Igualmente, en auto de la misma fecha se indicó que no se resolvía el recurso de reposición y apelación contra el auto del 5 de octubre de 2009, por cuanto el mismo se dejó sin valor ni efecto (fl. 163 c. anexo No. 1). Contra esta decisión el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando se declarara la nulidad de la diligencia de remate del 10 de septiembre de 2009 (fls. 164 a 167 c. anexo No. 1).

 La apoderada de la parte actora descorrió el traslado del incidente de nulidad (fls. 167 a 169 c. anexo No. 1).  En auto de fecha 29 de enero de 2010 –sicse resolvió el recurso de reposición impetrado por el demandante, indicando que se mantenía la decisión impugnada, por cuanto el juzgado estaba convencido que el documento echado de menos por el incidentante si obraba al expediente a folios 139 a 140, habiendo sido sustraído, por lo cual ordenó la compulsa penal correspondiente para investigar la conducta de falsedad por sustracción de documentos (fls. 171 a 172 c. anexo No. 1).  Mediante proveído de 16 de junio de 2010 se verificó la legalidad de la actuación (fl. 173 c. anexo No. 1).  El apoderado del demandado presentó el 21 de junio de 2010 recurso de reposición y apelación y recurso de queja contra la decisión de negar el recurso de apelación del auto que resolvió la nulidad (fls. 174 a 176 c. anexo No. 1).  La apoderada del actor solicitó aclarar la fecha del auto notificado el 24 de mayo de 2010 y aprobar la diligencia de remate (fl. 178 c. anexo No. 1).  En auto de fecha 21 de julio de 2010 negó por extemporáneo el recurso Impetrado por la demandada (fl. 179 c. anexo No. 1).  La apoderada del actor solicitó aprobar la diligencia de remate (fl. 180 c.

anexo No. 1).  El apoderado del demandado presentó recurso de queja, el 9 de agosto de 2010 contra el auto anterior. (fl. 181 c. anexo No. 1).  Obra constancia del 17 de agosto de 2010, según la cual no se notificó por estado el auto del 21 de julio de 2010, y en consecuencia mediante auto de 1º de septiembre de 2010 se ordenó notificar por estado el auto del 21 de julio de 2010 (fls. 181 vto. y 182 c. anexo No. 1).  El apoderado del demandado solicitó tramitar el recurso interpuesto contra el auto de 21 de julio de 2010 (fls. 183 a 185 c. anexo No. 1).  Y corrido el traslado correspondiente, la apoderada del actor se pronunció sobre el mismo (fls. 186 a 187 c. anexo No. 1).  En auto de fecha 20 de octubre de 2010 se negó el recurso de apelación y se concedió el de queja (fls. 188 a 189 c. anexo No. 1). Para lo cual el recurrente canceló las copias correspondientes (fl. 190 c. anexo No. 1).  Mediante auto del 27 de octubre de 2010, se indicó a la apoderada del actor que el remate ya había sido aprobado mediante auto de 5 de octubre de 2010 y como ya se habían resuelto los recursos e incidentes, en firme esa providencia cobrará ejecutoria el auto en mención (fl. 191 c. anexo No. 1). Contra esta decisión el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición (fls. 195 a 198 c. anexo No. 1). Se corrió

traslado del recurso a las partes (fl. 200 c. anexo No. 1).  La apoderada de la parte solicitó aprobar el remate (fl. 201 c. anexo No. 1).  El apoderado del demandado presentó memorial informando que el recurso de queja no fue radicado en el Tribunal Superior de Bogotá y solicitando pronunciamiento sobre la aprobación del acta de remate, como sustento de sus afirmaciones allegó copia de la denuncia penal presentada contra la apoderada del demandante por fraude procesal y falso testimonio (fls. 202 a 220 c. anexo No. 1).  Obra auto de fecha 13 de diciembre de 2010, que aprobó el remate realizado el 10 de septiembre de 2009 (fls. 221 a 222 c. anexo No. 1). Mediante auto de la misma fecha se ordenó al memorialista estarse a lo resuelto en auto de la misma fecha (fl. 223 c. anexo No. 1). Y en otro proveído de la misma data, se puso en conocimiento de la parte actora el escrito presentado por el demandado (fl. 224 c. anexo No. 1).  Con fecha 12 de enero de 2011 el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto del 13 de diciembre anterior (fls. 225 a 234 c. anexo No. 1), corrido el traslado correspondiente la apoderada del actor se pronunció sobre el mismo (fls. 235 a 236 c. anexo No. 1).  Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2011 se decidió no reponer el

auto y no conceder el recurso de apelación por cuanto el asunto es de mínima cuantía (fls. 237 a 239 c. anexo No. 1).  La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, informó haber admitido acción de tutela del señor Walter Castilblanco Gutiérrez contra el Juzgado 1 de Familia de Bogotá, por lo cual debió remitirse este expediente en calidad de préstamo y con fecha 15 de marzo de 2011 se profirió fallo de tutela negando el amparo Invocado por falta de Inmediatez, entre otros (fls. 242 a 253 y 270 a 282 c. anexo No. 1). Mediante auto de 16 de marzo de 2011 se ordenó allegar estos documentos al expediente (fl. 254 c. anexo No. 1). La misma decisión fue allegada por la apoderada de la demandante (fls. 255 a 264 c. anexo No. 1).  En auto de 13 de abril de 2011 se ordenó cumplir lo ordenado en auto de 13 de diciembre de 2011 (fls. 265 a 267 c. anexo No. 1).  La apoderada del actor solicitó impartir aprobación a la última liquidación presentada y liquidar las costas y mediante auto de fecha 13 de mayo de 2011 se ordenó correr traslado de la liquidación obrante de folios 132 a 139, no dar curso a la liquidación presentada por el demandado por prematura y fijó las agencias en derecho (fls. 268 a 269 c. anexo No. 1).  El apoderado del demandado descorrió el traslado de la liquidación

indicando que la misma sólo podía liquidarse hasta la fecha en la que la demandante cumplió 25 años de edad (fl. 272 c. anexo No. 1).  Mediante auto de 22 de junio de 2011 se ordenó obedecer lo decidido por el superior (fl. 283 c. anexo No. 1).  En proveído de 9 de agosto de 2011, se indicó al apoderado del demandado que su solicitud era inconducente e improcedente, frente al procedimiento establecido por el legislador (fl. 286 c. anexo No. 1). Y en auto de 31 de agosto de 2011 se aprobó la liquidación del crédito adicional presentada por la apoderada de la ejecutante (fl. 287 c. anexo No. 1).  El juzgado realizó la liquidación en costas y corrió traslado de la misma, y como no se presentó objeción alguna, se aprobó mediante auto de 3 de octubre de 2011 (fls. 289 a 290 c. anexo No. 1).  Los apoderados de las partes solicitaron la devolución de los títulos de depósito judicial y de los remanentes (fls. 291 a 294 c. anexo No. 1). Además la apoderada de la demandante solicitó la entrega del bien (fl. 295 c. anexo No. 1), por lo cual mediante auto del 5 de diciembre de 2011 se ordenó la entrega de los títulos, los remanentes y del 50% del bien inmueble, la cual en efecto se realizó por comisionado el 22 de febrero de 2012 (fls. 301 a 318 y 335 c. anexo No. 1). .

 Obra oficio de fecha 12 de junio de 2012 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informando que se abrió vigilancia judicial al Juzgado 1 de Familia de Bogotá por el trámite de este proceso (fls. 319 a 334 c. anexo No. 1). Y mediante auto de fecha 11 de julio de 2012, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura aceptó las exculpaciones dadas por el Juez Primero de Familia al Interior de la vigilancia judicial (fls. 336 a 342 c. anexo No. 1).  Además la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá pidió copia del expediente con destino al proceso disciplinario adelantado contra el doctor ÁLVARO DE JESÚS GUERRERO GARCÍA, en su calidad de Juez Primero de Familia de Bogotá Del recuento realizado, es procedente concluir que la inconformidad expresada por el señor JOSÉ WALTER CASTIBLANCO GUTIÉRREZ con la actuación adelanta por el ÁLVARO DE JESÚS GUERRERO GARCÍA, en su calidad de Juez Primero de Familia de Bogotá, específicamente en lo relacionado con la diligencia de remate del 50% del bien inmueble de su propiedad, no tiene asidero fáctico o probatorio alguno, pues conforme al acervo probatorio, se acreditó que la actuación y las decisiones proferidas por el investigado tuvieron fundamento en el acervo probatorio allegado al expediente, y las inconformidades del quejoso, fueron manifestadas por su

apoderado al interior del proceso ejecutivo y atendidas por el doctor ÁLVARO DE JESÚS GUERRERO GARCÍA, quien resolvió los recursos e incidentes planteados, de manera fundamentada y aplicando la legislación vigente, por lo cual no se puede aceptar la pretensión del querellante de convertir esta Jurisdicción en un nuevo escenario para cuestionar un asunto, que ya fue resuelto y definido dentro de los cauces legales por la Jurisdicción Civil. Al respecto se considera que le asiste razón al Consejo Seccional de instancia, cuando consideró que uno de los principales argumentos de la queja presentada, cual es el hecho de que presuntamente el certificado de libertad del predio embargado dentro del proceso, había sido presentado después de realizada la diligencia de remate, fue plenamente aclarado dentro del proceso ejecutivo, pues en auto fechado enero 29 de 2010, mediante el cual se resolvió la petición de nulidad formulada por el quejoso, se indicó "Además, mediante escrito allegado por la parte ejecutante, se encuentra la potísima certificación del certificado de libertad expedido por Instrumentos Públicos con fecha de expedición 9 de septiembre del

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