CSDJ - F11001110200020120336601ADJUNTA20140724115618-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120336601ADJUNTA20140724115618-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201203366 01 / 3034 A Aprobado según Acta N° 36 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor JUAN CARLOS GUEVARA BORBÓN, contra la decisión de fecha 3 de octubre de 2013, emitida por el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación en favor del abogado JULIO CÉSAR RIOS
SEPÚLVEDA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en queja formulada por el ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA BORBÓN, el 17de abril de 2009, contra los abogados JULIO CÉSAR RÍOS SEPÚLVEDA y JAVIER MAURICIO RIOS PINILLA, quien en extenso escrito fechado el 28 de marzo de 2011, señaló las presuntas irregularidades cometidas al interior del
proceso Ejecutivo No. 1998-0694 que cursa en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. Indicó que el 15 de mayo de 1999, solicitó los servicios del abogado JULIO CESAR RIOS SEPÚLVEDA, con el fin de obtener el pago de la suma de siete millones de pesos, representados en el cheque No. 9219896, del Banco Nacional del Comercio, girado a nombre de CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, el cual había sido presentado al Banco e impagado por la causal de cuenta cancelada, situación por la que el referido abogado inició proceso ejecutivo, acordándose en forma verbal por concepto de honorarios una cuota Litis del 20%, más las costas, sin habérsele otorgado poder toda vez que el cheque fue endosado en propiedad a nombre del abogado RIOS SEPÚLVEDA. Señaló que el abogado dio inicio al respectivo proceso ejecutivo, acumulándolo a otro que se adelantaba. En contra del girador del cheque en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 98-0694 en donde se decretaron algunas medidas cautelares para lo cual se canceló una póliza judicial por el valor de $250.000, que entregó en efectivo al abogado disciplinable sin que este le extendiera recibo alguno. Agregó el quejoso que en este proceso el abogado RIOS SEPÚLVEDA, cedió los derechos litigiosos al señor NELSON RAMIRO RODRÍGUEZ DÍAZ, con el cual quedó solucionada la obligación que había encargado para su
cobro, recibiendo por este concepto la suma de $25’000.000, el 4 de agosto de 2008, sin que a la fecha de radicación de la queja el abogado haya procedido a entregar los dineros recaudados al quejoso, previo el descuento de los honorarios pactados. Finalmente señaló que los abogados lo han representado como apoderado en otro proceso ejecutivo, así como en varios asuntos en los municipios de Cáqueza y Choachí. La queja fue remitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Cundinamarca, como producto de ruptura de la unidad procesal por competencia territorial.1. Demostrada la calidad de abogado de los doctores JULIO CÉSAR RÍOS SEPÚLVEDA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.154.003 y T.P. No. 47729 y JAVIER MAURICIO RIOS PINILLA, cédula de ciudadanía No. 79.961.648 y T.P. No. 118.972, el Magistrado instructor mediante proveído fechado el 27 de agosto de 2012, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a los disciplinables a la audiencia de pruebas y calificación provisional, del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 11:30 p.m. del día 23 de noviembre de 20122. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La precitada audiencia se celebró el 25 de julio de 20133, con la presencia de
los inculpados JULIO CÉSAR RÍOS SEPÚLVEDA y JAVIER MAURICIO RIOS
PINILLA, no así el Agente del Ministerio Público. El Magistrado concedió la palabra al quejoso quien se ratificó de lo dicho en el escrito inicial donde había 1 Cuaderno anexo 2 Folio 8 cuaderno original de primera instancia 3 folios 72, cuaderno original, primera instancia y CD mencionado otros asuntos en los cuales había sido representado por los inculpados, mismos que se tramitaron en los municipios de Cáqueza y Choachí, Cundinamarca, y adicionó específicamente de los hechos acaecidos en la ciudad de Bogotá: “El señor CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, le dio un cheque por $7’000.000 y se lo entregó al doctor JULIO CÉSAR de buena manera para que me lo cobrara y él me dijo que se lo endosara porque era el único que lo podía cobrar, el cheque tenía fecha de 1997 y cuando se lo entregué a él ya estaba prescrito y entonces él lo arregló le puso fecha de 1999 y lo pasó al juzgado, lo tramitó, ese proceso duró como de 5 a 7 años, luego al cheque le hicieron prueba de caligrafía por que se decía que se había adulterado, finalmente dijeron que no y se lo pagaron hace como 5 años el señor NELSON RODRÍGUEZ DÍAZ , la suma de $25’000.000 y él no me ha entregado el dinero”. El magistrado instructor señaló que específicamente los hechos narrados y acaecidos en la ciudad de Bogotá, en el proceso ejecutivo, el quejoso se dirige al proceder del abogado JULIO CÉSAR RÍOS SEPÚLVEDA y no al
doctor JAVIER MAURICIO RIOS PINILLA, razón por la cual al haberse remitido por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de Cundinamarca, para que se investigaran las conductas desarrolladas dentro de este asunto, se dispone Terminar Anticipadamente las diligencias en favor del abogado JAVIER MAURICIO RIOS PINILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Decisión que no fue objeto de recurso alguno. Acto seguido se dispone escuchar en versión libre al doctor JULIO CÉSAR RÍOS SEPÚLVEDA, quien señaló que: “No le asiste razón al quejoso, la queja es temeraria, no es cierto lo que afirma en cuanto a que el suscrito le hizo suscribir un documento con la leyenda ENDOSO EN PROPIEDAD, ya que este me iba consignar el título valor por valor de $7’000.000, como se observa al respaldo del cheque, posteriormente no lo pagaron por cuenta cancelada. Indició que es mentira lo que dice el quejoso por cuanto en la declaración rendida el 22 de noviembre de 2004, ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, donde se adelantó el proceso ejecutivo, procedo a dar lectura. “…yo tenía un problema de una plata que tenía que pagar al doctor JULIO de una letra que a él le habían dado para el cobro jurídico entonces yo le comenté de este problema a CARLOS RODRÍGUEZ y le dije que no le podía dar más plazo para la plata, entonces yo le llevé el cheque para que me hiciera el favor y me lo recogiera o me lo cambiara entonces él me dijo camine
tocayo nos tomamos una gaseosa y me dijo tocayo la verdad es que no tengo chequera para girarle otro cheque, pero venga que este ya se lo arreglo para que se lo paguen, entonces él cogió el cheque y lo arregló, como era para 1997 dijo vea ya se lo dejé para que se lo paguen ahorita y lo dejó con fecha de 1999, yo le dije que se lo iba a endosar al doctor JULIO RÍOS, y me dijo fresco hermano tranquilo, endóseselo que no hay ningún problema y pues yo se lo endosé al doctor JULIO RÍOS, para arreglar un problema que tenía con él…”. Por ello ese cheque fue endosado y entregado para pagar una obligación y por ello actué en el ejecutivo a nombre propio y no del quejoso. Frente a las pruebas se dispuso oficiar al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá para que se remita copia íntegra y legible del proceso ejecutivo radicado 1998-0694, y suspendió la audiencia para proseguirla el 3 de octubre de 2013 a las 3:30 p.m, dejando constancia de la legalidad de la actuación hasta ese momento procesal. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En continuación de la audiencia el día 3 de octubre de 2013, con la asistencia del doctor JUAN CARLOS GUEVARA BORBÓN, defensor de confianza del dsiciplinable, a quien se le reconoció personería jurídica, y el quejoso, no se hizo presente el Agente del Ministerio Público. El Magistrado Instructor hizo un recuento de la queja y procedió a realizar la calificación
jurídica de las diligencias, y decretó la Terminación Anticipada de la actuación y su archivo definitivo a favor del abogado JULIO CÉSAR RÍOS SEPÚLVEDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, bajo los siguientes argumentos: “De la declaración del quejoso rendida el 22 de noviembre de 2004 ante el Juzgado 30 Civil Municipal, donde hace referencia una deuda que había adquirido previamente con el disciplinado, de donde se colige que el endoso en estas diligencias corresponde a una obligación que tenía el señor quejoso con el disciplinado y no hacía parte de un encargo profesional. Si bien el abogado inició el proceso ejecutivo a que se ha hecho referencia, cediendo los derechos litigiosos con posterioridad recibiendo la suma de $25’000.000, lo cierto es que en este asunto no se ha acreditado como producto de una gestión encomendada por el querellante, sino por el contrario se hizo en virtud de una obligación anterior. No es dable enjuiciar al togado quien inició la demanda ejecutiva como legítimo dueño de un cheque en su propio nombre, debiendo señalarse que si bien el querellante tiene inconformismo con el togado por algunos asuntos adelantados en el municipio de Cáqueza-Cundinamarca, los cuales no son de competencia de esta Sala lo cierto es que en el preciso asunto adelantado en Bogotá, y que es objeto de estudio por este despacho, no existe irregularidad alguna pues, se reitera, el quejoso, bajo la gravedad de juramento, en diligencia de testimonio aseguró los realizaba por ser fruto de
una plata que tenía que pagar el doctor “Julio” haciendo referencia al aquí inculpado. Ahora, si se estableciera que dicho dinero debía pagarse producto de un encargo profesional que el togado no adelantó adecuadamente, lo cierto, es que sería un asunto que se escapa a la órbita de competencia de esta Sala, pues en lo que al proceso ejecutivo 1998-0694 se refiere, al togado inició el proceso en causa propia, por el endoso del cheque, en propiedad que se había hecho a su favor.” ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Notificado el quejoso de la anterior decisión, manifestó su inconformismo, y señaló que lo dicho en la queja era cierto por que le entregó al abogado el cheque para su cobro y él abusivamente lo engañó para que se lo endosara, insistió en que la adulteración la hizo el jurista y solicitó se le sancionara, por su mal comportamiento. El Magistrado seccional dispuso conceder el recurso de apelación, atendiendo las condiciones personales del denunciante quien no ostenta la calidad de abogado, y se tuvo por sustentado el recurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha
3 de octubre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la Terminación Anticipada y el archivo de las diligencias a favor del abogado JULIO CÉSAR
RÍOS SEPÚLVEDA.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 3 de octubre de 2013, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:
“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene porque saber como realizar la sustentación del mismo, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia.
En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la
cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “[e]n cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. 4.- Los abogados disciplinables según la Ley 1123 de 2007. El artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, actual Estatuto Deontológico de la Abogacía, es del siguiente tenor literal: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban
contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.”. (Resalta la Sala). Para el caso que aquí interesa, conviene recordar que no todos los abogados, por el simple hecho de serlo y de encontrarse en posesión de una tarjeta profesional vigente, son sujetos disciplinables, si se tiene en cuenta que, conforme al aparte resaltado de la norma que acaba de transcribirse, sólo serán sujetos del control disciplinario del Estado, atendida la relación especial de sujeción de los abogados, aquellos profesionales del derecho que actúan –y en tanto que, efectivamente lo haganen ejercicio de la profesión, bien en condición de asesores, de patrocinadores o como asistentes de personas naturales o jurídicas e, incluso, cuando actúan en causa propia –por activa o por pasiva-, siempre y cuando para ello deban hacerlo invocando su condición de abogados; valga decir, sólo para aquellos eventos en los cuales deben acreditar que son profesionales del derecho para poder actuar, tal como ocurre cuando la Ley impone acreditar el derecho de postulación como exigencia de idoneidad fundamental para aceptar su intervención en un determinado asunto judicial o administrativo. Contrario sensu, cuando el abogado actúa en su condición de simple ciudadano reclamando o haciendo valer sus derechos, o ejercitando su propia defensa sin necesidad de exhibir su tarjeta profesional vigente o de acreditar su condición de abogado inscrito para poder actuar4, esa esfera personal no puede ser invadida por el Estado a través de la Jurisdicción 4 Tal como ocurre, por ejemplo, con lo previsto en el artículo 28 del decreto 196 de 1971, el
consagrar que “[p]or excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: (…).”; o con lo estatuido en el canon 29 ibídem, al señalar que “[t]ambién por excepción se podrá litigar en causa propia, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: (…)”. Disciplinaria instituida para ejercer control de esta naturaleza sobre los togados. 5.- Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del quejoso señor JUAN CARLOS VERGARA BORBÓN, está fundamentada en el hecho que el abogado en este asunto actuó de forma irregular y fraudulenta al cobrar un cheque que le endosó en propiedad y del cual no le hizo entrega del dinero percibido, señalando que fue engañado por el jurista para traspasar el título valor. Ahora bien, las pruebas documentales decretadas y allegadas al expediente, dan cuenta, que el abogado JULIO CÉSAR RÍOS SEPÚLVEDA, en virtud del endoso en propiedad que se le hiciera a su nombre, del cheque No. 9219896, por valor de $7’000.000, del señor JUAN CARLOS GUEVARA B., inició proceso ejecutivo acumulando a la demanda de PLINIO INOCENCIO BERNAL FRANCO contra el girador del mismo señor CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, bajo el radicado No. 980694, ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, el 8 de junio de 1999, donde se libró orden de ejecución por el valor insoluto del cheque más los intereses.
Posteriormente el 4 de agosto de 2008, el jurista realizo venta, cesión y traspaso de los derechos litigiosos que le correspondían en este proceso, al señor NELSON RAMIRO RODRÍGUEZ DÍAZ, por la suma de $25’000.000, los cuales declaró haber recibido a entera satisfacción. (Visto en el cuaderno anexo). Mírese que dentro del proceso en comento obra declaración del señor JUAN CARLOS GUEVARA BORBÓN, aquí quejoso, rendida bajo la gravedad del juramento, con fecha 22 de noviembre de 2004, donde textualmente expuso: “…yo tenía un problema de una plata que tenía que pagar al doctor JULIO de una letra que a él le habían dado para el cobro jurídico entonces yo le comenté de este problema a CARLOS RODRÍGUEZ y le dije que no le podía dar más plazo para la plata, entonces yo le llevé el cheque para que me hiciera el favor y me lo recogiera o me lo cambiara entonces él me dijo camine tocayo nos tomamos una gaseosa y me dijo tocayo la verdad es que no tengo chequera para girarle otro cheque, pero venga que este ya se lo arreglo para que se lo paguen, entonces él cogió el cheque y lo arregló, como era para 1997 dijo vea ya se lo dejé para que se lo paguen ahorita y lo dejó con fecha de 1999, yo le dije que se lo iba a endosar al doctor JULIO RÍOS, y me dijo fresco hermano tranquilo, endóseselo que no hay ningún problema y pues yo se lo endosé al doctor JULIO RÍOS, para
arreglar un problema que tenía con él…”. Por todo lo anterior, son evidentes las contradicciones del quejoso frente a los hechos narrados en estas dos oportunidades, en tanto deviene claro que la actuación del abogado inculpado en el asunto que ocupa la atención de la Sala, es totalmente lícita, toda vez que allí no existió gestión profesional que debiese adelantar el jurista en representación del quejoso, es evidente que entre los dos se generó una relación meramente comercial y con base en ello se entregó el cheque a efectos de cancelar la obligación que existía entre los mismos, hechos estos que no son de competencia de esta Jurisdicción toda vez que los mismos no constituyen falta disciplinaria de las enlistadas en la Ley 1123 de 2007. Ahora que si el quejoso considera que fue víctima de incumplimiento por parte del abogado aquí inculpado debe acudir a los estrados judiciales para que haga uso de los mecanismos pertinentes. Entonces, siendo que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se o rdenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”, a no dudarlo, se debe confirmar la providencia impugnada, pues de lo probado en la investigación se desprende plenamente, que para el asunto sub examine el abogado no es sujeto disciplinable, la conducta del
litigante no se encuentra prevista en la ley como falta disciplinaria, en la medida de que, se reitera, el contenido de la queja, su ratificación y la reiteración de la misma en la sustentación de la apelación, no tienen la suficiente entidad para concluir que el litigante haya incurrido en falta disciplinaria alguna. Por todo lo anterior, no queda duda para esta Sala, que el abogado inculpado no incurrió en conducta disciplinaria alguna de las enmarcadas en el Decreto 1123 de 2007, por que como se dijo no actuó como profesional del derecho en representación del quejoso y que el ejercicio de la profesión de abogado, la cual esta reglada y se encuentra sometida a unos parámetros de comportamiento dentro del desarrollo de las actividades jurídicas, para lo cual se creó el Estatuto de la Abogacía, por lo tanto sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como faltas en la ley vigente al momento de su realización, además se debe dejar en claro que cuando nos enfrentamos a cuestionar el comportamiento de los abogados, debemos hacerlo en el basto campo de la misión que se les encomendó por mandato constitucional, en consecuencia, se confirmará el auto que ordenó la terminación de la actuación, a favor de los inculpados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el día 3 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, en la que se ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor del abogado JULIO CÉSAR RÍOS SEPÚLVEDA, conforme las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201203366 01 Aprobado en Sala No. 36 del 14 de mayo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi
impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007-054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010; la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 9 cuadernos con 20 – 20 – 85 – 17 – 199 – 46 – 19 – 5 – 199 folios y 4 CDs. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
REF. ABOGADO. APELACIÓN INTERLOCUTORIO
M. P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
PROVIDENCIA DEL 14 MAYO DE 2014. ACTA No. 36
DE LA MISMA FECHA.
RAD. 11001 11 02 000 2012 03366 01
Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, por cuanto considero que en el presente caso debió revocarse la providencia de primera instancia, en la que ser ordenó el archivo de las diligencias en favor del abogado JULIO CESAR RÍOS SEPÚLVEDA, para en su lugar ordenar se ahondara en la investigación. En efecto, el archivo se fundamentó en que el quejoso se contradijo en sus declaraciones, pues cuando formuló la queja dijo que entregó el título valor al abogado al cobro, y cuando declaró ante el Juzgado en que se cobra ejecutivamente afirmó que fue en propiedad, sin tenerse en cuenta que esta última afirmación la hizo lógicamente para no desmentir al abogado disciplinable que actuaba en causa propia, pues de aceptar que era el propietario del título saldría a la vista la falsedad, aunado a que podrían salir avante las excepciones que se hubieren formulado. Entonces, si se consideró que por las supuestas contradicciones lo que realmente existió fue una relación comercial entre el abogado y el quejoso, como éste último ahora afirma que el endoso no fue en propiedad sino al cobro, ha debido entonces por lo menor efectuarse una compulsa de copias ante la fiscalía, para investigar al quejoso y al abogado por fraude procesal y falso testimonio. Por todo lo anterior, en mi sentir, ha debido revocarse la providencia apelada, y en su lugar ahondarse en la investigación, para determinar si en realidad lo que existió fue en endoso en procuración, y si una vez cobrado el título el togado faltó al deber de honradez al no devolver los dineros recaudados al
quejoso. Comedidamente,
PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA BBUUIITTRRAAGGOO
Magistrado