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CSDJ - F11001110200020120336701ADJUNTA20140821193359-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120336701ADJUNTA20140821193359-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 21 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 064 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201203367 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

Denunciante: Jaime Barrios Hernández.

Inculpado: César Augusto Castelblanco

Beltrán.

Primera Instancia: Terminación y Archivo.

Decisión: Revoca.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 15 de agosto de 2013 por la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y consecuencial archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado CÉSAR AUGUSTO CASTELBLANCO BELTRÁN, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

SÍNTESIS FÁCTICA

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110011102000201203367 01 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en la queja formulada por el doctor JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 5 de julio de 2012, solicitando se investigue al abogado CÉSAR AUGUSTO CASTELBLANCO BELTRÁN, narrando que en virtud del endoso en procuración de una letra de cambio, efectuado a su favor por la señora MARÍA TERESA SÁNCHEZ BARRERO, presentó el día 14 de junio de 2006 demanda ejecutiva contra el señor PEDRO NEL TABORDA TORRES, la cual conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá – Tolima bajo el número de radicación 2006-00149, librándose mandamiento de pago a favor de su mandante por la suma de $15.000.000.oo. Expuso que prestada la caución exigida por el juzgado, se decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble ubicado en el Municipio de Carmen de Apicalá, adelantándose tales diligencias; indicó que el día 29 de mayo de 2007, el referido Juzgado dictó sentencia en el asunto a favor de su poderdante, declarando no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada, ordenándose la liquidación del crédito y el remate de los bienes embargados y secuestrados, solicitando a través de memorial calendado 9 de abril de 2008, el avalúo del inmueble

previamente embargado y secuestrado. Relató que encontrándose dicho proceso para evacuar la etapa de avalúo, fue solicitado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, para ser acumulado al proceso ejecutivo 2006-00508, lo cual ocurrió “en virtud de dos nuevas obligaciones del demandado, una por $50.000.000.oo y otra por $10.000.000.oo a favor de MARTHA LOPEZ” (Sic). Señaló que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, “presentó sendos memoriales a favor de MARIA TERESA SANCHEZ, incluso llevó el proceso en segunda instancia ante el Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá” (Sic), el cual una vez devuelto, a través de

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO memorial de fecha 8 de agosto de 2011, solicitó la aprobación de la liquidación del crédito “presentada ante el juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá Tolima y nuevamente el avalúo del bien inmueble embargado y secuestrado” (Sic). Afirmó que “El proceso en mención fue monitoreado y vigilado por el suscrito desde el momento en que arribo al juzgado 5º. Civil del Circuito de Bogotá (…), hasta el día que con gran sorpresa felona,

de manera injusta, sin causa legal y silenciosamente se me revocó el poder contenido en el endoso en procuración por la señora MARIA TERESA SANCHEZ BARRERO al constituir como nuevo apoderado al doctor CESAR AUGUSTO CASTELBLANCO BELTRAN, mediante poder dirigido a su Despacho el 24 de Noviembre de 2011” (Sic), siéndole finalmente reconocida personería jurídica el día 4 de mayo de 2012. Manifestó que “El abogado CESAR AUGUSTO CASTELBLANCO BELTRAN quebrantando los postulados de la ética profesional (lealtad y honradez) pasó por alto de manera omisiva o intencional exigirle a la señora MARIA TERESA SANCHEZ BARRERO el paz y salvo del suscrito, para actuar de manera decorosa, limpia y sin contratiempo legal alguno” (Sic), aduciendo que el referido letrado “no puede llevarse de calle olímpicamente el fruto de mi trabajo honesto (...) desarrollado durante el tiempo de 5 años 10 meses aproximadamente (…), principalmente cuando resta solo EVACUAR el avalúo del bien para SOLICITAR EL REMATE del bien inmueble embargado y secuestrado”. Finalmente indicó, que contactó al nuevo abogado para solicitarle su colaboración ante la señora SÁNCHEZ BARRERO para lograr el pago de sus honorarios, a lo cual el togado hizo caso omiso, tratando entonces de conciliar directamente con quien fue su poderdante, lo cual tampoco logró, viéndose entonces obligado a iniciar el respectivo trámite incidental de regulación de honorarios1. 1 Adjunto a su memorial de denuncia, copia de auto adiado 20 de junio de 2006, por medio del cual el

Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá le reconoce personería como endosatario en procuración, dentro del proceso ejecutivo número 2006-00149; fotocopia del poder otorgado por la señora MARÍA TERESA SÁNCHEZ BARRERO, al abogado CÉSAR AUGUSTO CASTELBLANCO BELTRÁN, con radicado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá del 24 de noviembre de 2011 (Folios 1 a 7 Cdno. primera instancia).

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Una vez acreditada la calidad de abogado de CÉSAR AUGUSTO CASTELBLANCO BELTRÁN, identificado con cédula de ciudadanía número 79.386.624 y tarjeta profesional vigente número 189.829, conforme a la certificación allegada al dossier por la Unidad de Registro Nacional de Abogados2, la Magistrada Instructora, mediante auto calendado 30 de julio de 20123, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra el doctor CÉSAR AUGUSTO CASTELBLANCO BELTRÁN y en consecuencia fijó el día 29 de noviembre de 2012, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, la cual no pudo ser surtida por cuenta de la huelga judicial convocada para dicha época por Asonal Judicial, siendo entonces reprogramada por auto calendado 14 de diciembre de 2012, para el día 5 de marzo de 20134.

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, remitió a través de oficio de fecha 25 de febrero de 2013, en calidad de préstamo, el proceso ejecutivo singular identificado bajo el número de radicado 2006-00058, de MARTHA ISABEL LÓPEZ PEÑA contra

PEDRO NEL TABORDA TORRES5.

3. El día 5 de marzo de 2013, fecha señalada para surtirse la diligencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la misma no fue adelantada, por lo que a través de proveído de calendado 11 de marzo de 2013, se dispuso el día 27 de mayo de 2013 para dar inicio a la referida audiencia6. 2 Folio 10 Cdno. primera instancia. 3 Folios 11 y 12 Cdno. primera instancia. 4 Folios 13 a 16 Cdno. principal. 5 Folio 24 Cdno, principal. 6 Folio 25 Cdno. primera instancia.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO

4. Llegada la calenda dispuesta para surtirse la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional citada,7 se dio apertura a la misma con la presencia del abogado denunciado, dándose lectura al escrito de queja presentado por el doctor JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ; seguido se corrió traslado del expediente contentivo del proceso ejecutivo singular 2006-00058 remitido en calidad de préstamo por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, atendiéndose en versión al litigante encartado, quien en uso de la palabra manifestó que efectivamente obra como apoderado de la señora MARÍA TERESA SÁNCHEZ BARRERO, quien se presentó a su oficina para los primeros días del mes de noviembre del 2011, consultándole sobre el caso que tenía con el abogado hoy denunciante, manifestándole la señora SÁNCHEZ BARRERO, tener algunos motivos de preocupación en dicho trámite, pues se había enterado del actuar irregular del doctor BARRIOS HERNÁNDEZ, señalando que el togado estaba siendo investigado en El Espinal (Tolima), por presuntos problemas con sus clientes por su forma de actuar. Indicó que acompañó a la señora MARÍA TERESA SÁNCHEZ BARRERO “a mirar el proceso al Juzgado, lo miramos y le dije que aparentemente no había nada anormal en el proceso, que él estaba actuando bien, ella me dijo que la preocupación de ella no era por el proceso como se estuviera llevando (…) el problema era por lo que al parecer, a ella lo que le habían comentado (…) del doctor BARRIOS de que tenía problemas con los clientes, entonces ella tenía una preocupación en sí, era por su dinero de que lo fuera a perder” (Sic), aceptando entonces el poder otorgado por la señora SÁNCHEZ BARRERO a finales del mes de noviembre de

2011, siendo entre otras cosas, que su mandante le “manifestaba que el doctor (refiriéndose al quejoso) no la atendía a ella”. Señaló que la señora SÁNCHEZ BARRERO, contactó personalmente al litigante y le expuso su intención que el profesional del derecho no continuara con el asunto como su abogado, respondiéndole el togado que sus honorarios correspondían “a lo que se 7 Cd. 1; acta vista a folios 32 a 34 Cdno. principal.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO aprobara en el crédito con el Juzgado, me hago entender, que a ella (señora SÁNCHEZ BARRERO) le correspondía únicamente el capital y lo que excediera era para él (quejoso), entonces a ella le pareció injusto eso, trataron de negociar los honorarios, según lo que ella me comento, y después me dijo que le había hecho un arreglo como de $300.000.oo mensuales durante el tiempo que él había actuado como apoderado, y que eso le sumaba como unos $15.000.000.oo”. Expuso que le recomendó a la señora SÁNCHEZ BARRERO acordar los honorarios profesionales con el doctor BARRIOS HERNÁNDEZ; señaló que no pudo obtener el respectivo paz y salvo, porque “precisamente el punto del problema era que ellos no tuvieron

un acuerdo en cuanto a los honorarios, pues obviamente el doctor BARRIOS no podía darle un paz y salvo a ella (señora SÁNCHEZ BARRERO), para que ella contratara su nuevo abogado de confianza, debido a que ella ya le había perdido la confianza al doctor BARRIOS; en términos generales esos son los motivos, por acompañarla a ella en su preocupación que tenía, que le recibí el poder a ella de sin haber obtenido previamente el paz y salvo del doctor BARRIOS”; expresó que no conoce al doctor BARRIOS HERNÁNDEZ, ni nunca ha tenido siquiera con el referido profesional del derecho contacto alguno, siquiera telefónicamente, habiendo intentado en un principio hablar con el quejoso llamándolo al abonado celular del mismo, pero no obtuvo resultado positivo alguno. 4.1. Pasando a la oportunidad probatoria, el versionista aportó como prueba un artículo de prensa del diario “eltiempo.com”, con fecha de publicación 20 de septiembre de 2007, en el que aparece el quejoso como abogado sancionado disciplinariamente por el lapso “de un año por faltas contra la lealtad”, señalando el togado encartado, que esa era una de las cosas que preocupaban a la señora SÁNCHEZ BARRERO; igualmente allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ, de data 27 de mayo de 2013, en el cual consta ser objeto de dos sanciones disciplinarias de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos y tres meses, siendo efectivas entre el 8 de febrero de 2012 y el 7 de abril de 2012, y del 12

de marzo de 2013 al 11 de junio de la misma anualidad; solicitó finalmente el abogado

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO denunciado, ser escuchada en declaración juramentada a la señora MARÍA TERESA SÁNCHEZ BARRERO. Así entonces, la Magistrada directora del decurso procesal, atendió las documentales aportadas8 y decretó el testimonió pedido por el encartado. 4.2. A continuación se escuchó en declaración a la señora MARÍA TERESA SÁNCHEZ BARRERO, quien bajo el apremio del juramento señaló, que decidió revocarle el poder al doctor BARRIOS HERNÁNDEZ, otorgando el mandato judicial al abogado CÉSAR AUGUSTO CASTELBLANCO BELTRÁN; indicó que decidió ello porque en el Municipio de El Espinal (Tolima) de donde son oriundos, “los comentarios sobre el doctor JAIME BARRIOS, eran de que él estaba suspendido, de que tenía muchos problemas con sus clientes, que no le respondía a sus clientes, lo llame a él para muchas reuniones y nunca tenía tiempo para reunirse conmigo, no me contestaba las llamadas; alguna vez en unas elecciones de la alcaldía de El Espinal, yo lo vi a él y lo llame y se hizo como si no me hubiera conocido; y a raíz también de que en una oportunidad, cuando el proceso de Carmen de Apicalá que

lo enviaron para acá para Bogotá, yo le pregunte (…) doctor y usted ha ido al Juzgado?, y me dijo (el doctor BARRIOS HERNÁNDEZ), yo precisamente en este momento estoy aquí en el Juzgado, llevo media hora mirando el proceso, y yo acababa de bajar del Juzgado, entonces yo le dije, doctor pero usted dónde se encuentra?, me dijo, yo estoy aquí en el Juzgado, entonces le dije, espéreme porque yo ya subo; me dijo, no no no, la verdad yo acabé de salir”, reclamándole entonces por la evasivas para encontrarse, indagándole sobre qué estaba sucediendo. Aseguró la deponente, que con posterioridad se pudo concretar la reunión con el abogado BARRIOS HERNÁNDEZ, en la cual le dijo el litigante que no se preocupara por la plata que él se los iba a entregar, refiriéndose solo a los $15.000.000.oo de capital adeudado, indicándole que el resto de dinero por intereses era de él, reclamándole por ello, toda vez que el profesional del derecho en un principio le había dicho que solo le cobraría por adelantar el encargo profesional, solo un 3%, a lo que respondió el litigante que si bien ese era el acuerdo inicial, él no contaba que dicho 8 Folios 36 a 40 Cdno. principal.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO

trámite ejecutivo se demorara tantos años, recalcándole en lo antes dicho, diciéndole que ya no tenían nada más que hablar, dejando el sitio de la reunión. Relató que luego de dos años, cuando ya le había otorgado poder al doctor CASTELBLANCO BELTRÁN, el abogado BARRIOS HERNÁNDEZ la contactó para solicitarle que se encontraran y acordar sobre sus honorarios, acudiendo al lugar indicado por el letrado sin que se llegara a acuerdo alguno porque el letrado pretendía como honorarios la totalidad de los intereses que se llegaran a liquidar dentro de dicho proceso ejecutivo. Expuso que los motivos por los cuales tomó la decisión de revocarle el mandato al abogado BARRIOS HERNÁNDEZ, fueron por “la desconfianza y porque las palabras de él, y siempre él enfatizó de que era que él solamente me iba a entregar los $15.000.000.oo (…) y el día que nos entrevistamos (…) ese día él hizo las cuentas y dijo, es que yo me merezco quedarme con lo otro y entregarle a usted los $15.000.000.oo, usted por qué me revocaba el poder, le dije, doctor la verdad es que con esas palabras suyas yo ya no creo en usted yo ya no le tengo confianza” por las suspensiones que ha tenido como profesional, indicándole que “de mí no va a obtener ningún paz y salvo, porque yo soy su apoderado en ese proceso, yo le dije, pero yo le voy a revocar a usted el poder porque yo ya no confío en usted, son muchas evasivas de parte suya, usted ya no

me contesta el teléfono, y siempre le recalqué porque tomo la determinación sin contar conmigo, donde ya hubiera terminado ese proceso hubiera sido sorpresa para mí, de que usted solamente porque tome MARÍA TERESA sus $15.000.000.oo y el resto es para mí cuando había un acuerdo verbal” respecto al cobro de los honorarios. Afirmó que el quejoso le indicó debérsele como honorarios la suma de $15.000.000.oo, señalándole que de no pagárselos la demandaría, “o sea lo mismo que el valor de la letra” confiada para ejecutar; adveró que el trámite de regulación de honorarios no se ha finiquitado; declaró que luego de entregarle el respectivo mandato al abogado BARRIOS HERNÁNDEZ, este le solicitó $500.000.oo para poder dar inicio

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO al proceso confiado, los cuales le fueron entregados, señalando que además siempre corrió con todos los gastos cuando se debían de desplazar al Carmen de Apicalá para alguna diligencia; expuso que le debe los honorarios al abogado BARRIOS HERNÁNDEZ y siempre ha estado dispuesta a cancelárselos, que en este caso serán los que determine el Juzgado. Indicó no recordar si el doctor CASTELBLANCO BELTRÁN, le asesoró sobre la

posibilidad que tenía para revocar el mandato al abogado BARRIOS HERNÁNDEZ, solo respecto a la facultad otorgada para recibir, si la preocupación se centraba en que dicho abogado no le entregara los dineros que le pertenecían. 4.3. Culminado el testimonio rendido por la señora MARÍA TERESA SÁNCHEZ BARRERO, la Magistrada de instancia ordenó la devolución del expediente remitido en calidad de préstamo por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, luego de tomar copia de la totalidad del mismo9.

5. El día 15 de agosto de 2013, se continuó con la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional10, en presencia tanto del quejoso como del abogado denunciado; se procedió a escuchar en ampliación de queja bajo el apremio del juramento al doctor JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ, quien se ratificó en la misma, señalando que el motivo fundado de su queja se centra en el habérsele arrebatado de manera inconsulta el poder que le había sido conferido; indicó que se pactó como sus honorarios lo obtenido como intereses y para su mandante la recuperación del capital; adujo que quien fuera su mandante, a pesar de tener la intensión de cancelarle sus honorarios, y habiendo rebajado ostensiblemente la suma cobrada, la misma no quiso 9 Cdnos. Anexos 1 a 8. 10 Cd. 2; acta vista a folios 47 y 48 Cdno. primera inst5ancia.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO pagarle la cuantía cobrada, la cual ascendió a $7.000.000.oo, debiendo acudir al incidente de regulación de honorarios, el cual no ha culminado. Expuso finalmente ser cierto que en el año 2007 fue objeto de una sanción disciplinaria, por eso sustituyó el poder otorgado para salvar el impase, mandato que luego retomó una vez concluida la sanción de la cual fue objeto. Auto impugnado. Acto seguido procedió la Magistrada A quo a la calificación jurídica provisional de la actuación, decidiendo darla por terminada y en consecuencia darse el archivo de las diligencias seguidas contra el doctor CÉSAR AUGUSTO CASTELBLANCO BELTRÁN, por cuanto no se observó falta disciplinaria alguna que se le pudiera reprochar al togado encartado. Lo anterior por cuanto consideró que “la señora MARÍA TERESA en un relato claro, creíble y coherente a juicio de esta funcionaria, indica que el doctor BARRIOS HERNÁNDEZ no le respondía el teléfono, que el doctor BARRIOS HERNÁNDEZ no lo localizaba, que trataba de buscarlo de varias formas y no lo localizaba, y algo curioso es que se encontró con él (…) en El Espinal –Tolima, y el doctor la ignoró como sino la conociera, que paso mucho tiempo, entonces se encontraron en un juzgado y él le informó que el proceso iba bien y que él le iba a entregar sus $15.000.000.oo,

situación que alarmó a esta declarante, a esta cliente en ese momento del doctor BARRIOS HERNÁNDEZ (…)”, alegándole el togado proceder de tal manera, por cuanto el proceso se había extendido demasiado y le había generado mucho trabajo, y así le entregaría el valor del capital reclamado y sus honorarios corresponderían al resto del dinero liquidado como intereses. Señaló, que “sería un motivo justificado para que la quejosa prescindiera de los servicios del doctor BARRIOS HERNÁNDEZ (…) que ese hecho de que el abogado no le respondiere las llamadas y que de buenas a primeras le informare que el dinero para ella recaudado obedecía únicamente los $15.000.000.oo que fueron objeto de la demanda y se cambiaren las reglas

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO estipuladas en un principio, encuentra la suscrita Magistrada como justificante para que ella otorgare poder a otro abogado, esto es al doctor CASTELBLANCO BELTRÁN y este a su vez lo asumiera creyéndole estas manifestaciones a la señora MARÍA TERESA” (Sic), existiendo muchas dudas referente a la exposición prestada por el quejoso, otorgándosele credibilidad al dicho de la señora MARÍA TERESA SÁNCHEZ BARRERO. Trajo la Magistrada de instancia, el hecho de haberle dicho el quejoso a su mandante

“que el proceso iba muy bien, lo que es cierto, pues así se ha evidenciado, que el trabajo del doctor BARRIOS HERNÁNDEZ fue cabal, cumplió con el deber en todo el desarrollo de esa actuación”, asaltándole duda a la Funcionaria A quo, cuando la referida mandante manifestó que el quejoso le cambió las reglas de sus honorarios en un momento muy avanzado del proceso, señalando que “sobre esto entonces no tenemos soporte, no tenemos como acreditar que efectivamente se acordó un 3%, que efectivamente se debía incrementar este valor de honorarios entre el doctor BARRIOS y la señora MARÍA TERESA”, lo que se suma al hecho que el quejoso no facilitaba a su mandante informe del trámite confiado. Por las razones expuestas, la Magistrada A quo decretó la terminación del procedimiento, decisión que se notificó en estrados, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. Recurso de Apelación.- El quejoso manifestó su voluntad de formular recurso de alzada contra la anterior decisión, afirmando ser evidente su gestión en el asunto confiado como abogado profesional, “que desdice de un solo tajo lo aseverado por la señora bajo juramento, porque eso refleja mi trabajo continuamente dentro del expediente”; señaló que siempre mantuvo contacto con su mandante directo toda vez “que somos paisanos”, no diciendo la verdad la señora SÁNCHEZ BARRERO.

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Radicación No. 110011102000201203367 01 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Iteró que su labor fue acuciosa desde un principio hasta el final del mandato tal y como se observa del legajo procesal arrimado al proceso disciplinario, habiéndose pactado los honorarios tal y como lo dijo bajo la gravedad del juramento, intentando conciliar los mismos con la señora antes prenombrada, no logrando acuerdo alguno, continuándose el proceso con el ahora abogado denunciado a sabiendas de que no contaba con el respectivo paz y salvo de “toda mi labor encomiable dentro del proceso ejecutivo”, refiriendo finalmente que nunca le cambió a las señora SÁNCHEZ BARRERO, las reglas sobre el valor de sus honorarios, habiendo actuado con decoro, con prudencia y lealtad para su cliente, al punto que llevó el proceso casi hasta la diligencia de remate, haciendo falta solo el avalúo del bien para llegar a la referida diligencia, no siendo posible que un abogado adelante un proceso por “5 o 6 años trabajando y vienen otro abogado, sigue la actuación (…) quién va recibir los frutos de esa actuación, pues el nuevo apoderado”, no siendo entonces correctos los actos del doctor CÉSAR AUGUSTO CASTELBLANCO BELTRÁN, al haber aceptado el mandato sin mi respectivo paz y salvo. Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para que sea resuelto el recurso de apelación, mediante oficio del 26 de septiembre de 201311. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, correspondió por reparto del día 2 de octubre de 2013 a quien ahora funge como ponente, y mediante auto del 23 de enero

de 201412, se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, siendo notificado personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 29 de enero de 201413 y se ordenó su fijación en lista. 11 Folio 1 Cdno. segunda instancia. 12 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 13 Folio 6 Cdno. segunda instancia.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 24 de febrero de 201414, expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra el abogado CÉSAR AUGUSTO CASTELBLANCO BELTRÁN; de igual manera expidió de esa misma fecha, certificado de antecedentes disciplinarios del abogado en cuestión, en el que consta que sobre el togado NO aparece registrada sanción alguna15. El Ministerio Público presentó su concepto por fuera del término legal concedido para ello; de igual modo el quejoso allegó su escrito de alegatos por fuera de dicho lapso, por lo que entonces no podrán ser tenidos en cuenta16. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 14 Folio 12 Cdno. segunda instancia. 15 Folio 11 Cdno. segunda instancia. 16 Folios 9, 10, 14 a 21 Cdno. Segunda instancia.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Determinada la condición de abogado del inculpado, procede entonces ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por el quejoso, doctor JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 15 de agosto de 2013 por la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró la terminación y consecuente archivo

del procedimiento disciplinario, a favor del abogado CÉSAR AUGUSTO

CASTELBLANCO BELTRÁN.

Teniendo en cuenta el escrito de queja, la versión libre, los documentos aportados como prueba y la sustentación del recurso de apelación, se logra establecer que el inconformismo del quejoso radica en que el abogado investigado, lo despojó del mandato que primigeniamente le fue conferido, sin que mediara paz y salvo, su autorización o justificación alguna para ello, cuando dentro del proceso ejecutivo singular atendido por el denunciante por más de 5 años, solo se encontraba pendiente de realizarse el avalúo del predio a rematar y la posterior ejecución de la almoneda. Tal situación fáctica permite concluir a esta instancia, sin necesidad de mayores disquisiciones, que el actuar del profesional del derecho aquejado, frente a las razones expuestas como puntos de inconformidad del apelante, evidentemente constituyen elementos para continuar con la presente investigación disciplinaria, toda vez que el acto denunciado posiblemente puede estar residenciado en el reproche ético consagrado por el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con lo colegas:

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201203367 01

Referencia. APELACIÓN

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