CSDJ - F11001110200020120336702ADJUNTA20170213140314-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120336702ADJUNTA20170213140314-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 9 de febrero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 012 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201203367 02
ASUNTO A DECIDIR.
Aceptado el impedimentos presentado por la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola1, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, donde se sancionó al abogado CÈSAR AUGUSTO CASTELBLANCO BELTRÁN con SUSPENSIÓN DE 2 MESES en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria a la lealtad y honradez con los colegas descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.
Hechos Origina la actuación disciplinaria la queja formulada por el abogado JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ quien se duele de la situación presentada con su colega César Augusto Castelblanco Beltrán pues sin contar con el debido paz y salvo de la gestión profesional, autorización o justificación de ninguna naturaleza, lo desplazó en su condición de apoderado de MARÍA TERESA SÁNCHEZ BARRERO al interior del 1 Sala 101 del 2 de noviembre de 2016
2M.P. Dra. María Lourdes Hernández Mindiola en Sala Dual con el Magistrado Alberto Vergara Molano.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201203367 02
Referencia: Abogado en Apelación proceso ejecutivo seguido en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, con radicado Nº 2006 -149.
Indica el quejoso que la señora María Teresa Sánchez Barrero le hizo entrega de una letra con endoso en procuración, por ello procede a instaurar la respectiva demanda ejecutiva con medidas cautelares contra PEDRO NEL TABORDA TORRES ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Apicalá en el Departamento del Tolima. El despacho judicial primigenio libró mandamiento de pago a favor de María Teresa Sánchez Barrero por Quince Millones ($15.000.000.oo) de Pesos M/cte., contra Pedro Nel Taborda Torres suma fijada como capital más los intereses casados desde el 17 de abril de 2006 y el 17 de mayo de 2006 adicionados los intereses moratorios causados del el 18 de mayo de 2006 en adelante. Explica el noticiante que una vez se encontraba el proceso para evacuar la etapa del avalúo, fue solicitado para acumulación de procesos ejecutivos en virtud de contarse con dos nuevas obligaciones del demandado por valores de $50.000.000.oo y $10.000.000.oo respectivamente, acreencias a favor de MARTHA LÓPEZ.
Haciendo referencia a los espacios agotados en el prementado asunto, ingresa a la narración del hecho por el cual se motiva a presentar la queja dirigida contra su colega, doctor César Augusto Castelblanco Beltrán, sintetizando la misma en la forma como sigue: “11. El proceso en mención fue monitoreado y vigilado por el suscrito desde el momento en que arribo al juzgado 5º Civil del Cir5cuito de Bogotá, ubicado en el 2º. Piso de la carrera 10 No. 14-33 de Bogotá y posteriormente en el nuevo edificio donde funciona actualmente, hasta el día que con gran sorpresa felona, de manera injusta, sin causa legal y silenciosamente se me revocó el poder contenido en el endoso en procuración por la señora MARIA TERESA SANCHEZ BARRERO al constituir como nuevo apoderado al
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Referencia: Abogado en Apelación doctor CESAR AUGUSTO CASTELBLANCO BELTRAN, mediante memorial poder dirigido a su Despacho el 24 de Noviembre del 2011.
(…)
12. El 10 de febrero de 2012, el juzgado ordenó como previamente a reconocerle personería al doctor CESAR AUGUSTO CASTELBLANCO, acreditara la calidad de abogado e hiciera presentación personal conforme lo dispone el art. 65 del C. de
Procedimiento Civil.
(…)
13. Durante el tiempo que el proceso estuvo en manos del juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá, para su impulso procesal y debate probatorio que suscitó las excepciones propuestas por la parte demandada, su consulta, atento a los procedimientos del juzgado me correspondió desplazarme en mi vehículo particular de placas CIR-568 desde la ciudad del Espinal Tolima donde tengo mi oficina de abogado, ocasionando indudablemente gastos de gasolina, peajes y al menos un viático paupérrimo ensilado en un jugo o gaseosa fría para calmar la sed de esa tierra tolimense caliente.
(…)
14. El abogado CESAR AUGUSTO CASTELBLANCO BELTRAN quebrantando los postulados de la ética profesional (lealtad y honradez) pasó por alto de manera omisiva o intencional exigirle a la señora MARIA TERESA SANCHEZ BARRERO el paz y salvo del suscrito, para actuar de manera decorosa, limpia y sin contratiempo legal alguno.
(…)
15. El nuevo abogado CESAR AUGUSTO CASTELBLANCO BELTRAN constituido por la
demandante MARIA TERESA SANCHEZ BARRERO no puede llevarse de calle olímpicamente el fruto de mi trabajo honesto, acucioso, dinámico, vigoroso, desarrollado en el proceso durante el tiempo de 5 años 10 meses aproximadamente, en dos
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Radicado N° 110010102000201203367 02
Referencia: Abogado en Apelación instancias, principalmente cuando solo resta EVACUAR el avalúo del bien para SOLICITAR el REMATE del bien inmueble embargado y secuestrado, con cuyo producto satisface plenamente el crédito de la señora SANCHEZ BARRERO.
(…)
16. En últimas, llamé telefónicamente al abogado CESAR AUGUSTO CASTELBLANCO BELTRAN para manifestarle mi lamento y dolor frente al desplazamiento abrupto ante la falta de paz y salvo y por lo mismo, le solicité tratara de hablar con la señora MARIA TERESA SANCHEZ BARRERO para que me ayudara a solucionar mis honorarios profesionales, pero hizo caso omiso, antes bien, trató de enojarse con la llamada telefónica.
(…)
17. El 4 de mayo de 2012, el juzgado reconoce personería al doctor CESAR AUGUSTO CASTELBLANCO BELTRAN como nuevo apoderado de la demandante SANCHEZ BARRERO, según sistema.
(…)
18. Finalmente, también trate de llegar a un arreglo amigable con la señora MARIA TERESA SANCHEZ BARRERO para solucionar el tema de mis honorarios profesionales pero hizo caso omiso, razón suficiente, me vi en la imperiosa necesidad de iniciar incidente de regulación de honorarios dentro de la oportunidad legal del art. 69 del C. de
P. Civil, para no verme burlado vilipendiado ni mancillado en mi ejercicio profesional ni en mi trabajo que desarrolle por el lapso aproximado de 5 años y 10 meses”. (Sic a todo lo transcrito).
Calidad de disciplinable del investigado
Con certificación Nº 09225 - 2012 de julio 27 de 20123, se indica que el doctor César 3 Fl. 10 c. o.
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Referencia: Abogado en Apelación Augusto Castelblanco Beltrán identificado con la C. C. N° 79.386.624 y T. P. N° 189.829, se encuentra inscrito como abogado cuyo ejercicio se encue4ntra vigente a esa fecha. Además se certifica la dirección residencial y profesional de dicho togado.
Cumplido lo anterior, la Magistrada instructora por auto del 30 de julio de 2011, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 29 de noviembre de 2012. Audiencia de Pruebas y Calificación. En razón de haberse reprogramado la diligencia, el 27 de mayo de 2013 se celebró la audiencia de pruebas y calificación, en cuyo desarrollo se corrió traslado al investigado del proceso ejecutivo singular con radicación Nº 2006-0058 de Martha Isabel López Peña contra Pedro Nel Taborda Torres seguido en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. Así mismo, se escuchó en versión libre al inculpado quien solicitó como prueba se escuchara en declaración a María Teresa Sánchez Barrero y aportó otros medios de convicción; el despacho decretó el testimonio solicitado por el togado comprometido,
allegó los medios aportados por aquél y ordenó insistir con la citación al quejoso para ser escuchado, al tiempo que también dispuso acreditar con copias fotomecánicas del proceso 2006-0058 para ser devuelto al despacho de origen. Se allegó como material probatorio aportado por el inculpado, copia de noticia publicada por el periódico EL TIEMPO con fecha 20 de septiembre de 2007 donde se da a conocer las sanciones impuestas a varios abogados con el título: Consejo Superior de la Judicatura sancionó a siete jueces, cuatro fiscales y 44 abogados, en cuya relación se encuentra el nombre del abogado Jaime Barrios Hernández afectado con una medida de suspensión de un año por faltas contra la lealtad4. 4 Fls. 36 -38 c. o.
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Referencia: Abogado en Apelación De igual manera aportó copia sobre consulta de antecedentes disciplinarios, donde se reporta con fecha mayo 27 de 2013 la sanción al abogado Jaime Barrios Hernández en el proceso con radicación 730011102000201000646 01 con ponencia de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ con suspensión por el término de 2 meses contados desde el 8 de febrero de 2012 hasta el 7 de abril de 2012; así mismo, sanción por 3 meses de suspensión desde el 12 de marzo de 2013 hasta el 11 de junio de 2013
en el proceso 7300111020002011008647 01, ponente el doctor ANGELINO LIZCANO
RIVERA5.
El 15 de agosto de 2013 se continuó la audiencia de pruebas y calificación, diligencia en la que se dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria, determinación objeto de recurso por la parte quejosa provocando la remisión del diligenciamiento a esta superioridad, instancia donde en providencia de agosto 21 de 2014 se revocó la decisión de Terminación y Archivo para que en su lugar se continuara con la investigación. En fecha julio 9 de 2015 se realizó audiencia de pruebas y calificación; se calificó jurídicamente la actuación formulando cargos contra el doctor César Augusto Castelblanco Beltrán por el posible incumplimiento al deber consagrado en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 reportando la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 36-2 ibídem. Finalmente se realizó la audiencia de juzgamiento conforme con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 el 2 de septiembre de 2015, una vez cumplido el ritual ingresó el expediente a turno para decisión de fondo por la Sala de instancia. 5Fl. 39 c. o.
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Referencia: Abogado en Apelación Alegatos de conclusión.
Refirió el togado en su oportunidad legal de presentar sus consideraciones finales, que
su actuar se encuentra justificado pues al recibir poder de la señora María Teresa Sánchez, lo hizo en virtud de las razones expuestas por la citada cliente quien le manifestó que el abogado no le contestaba las llamadas y tampoco recibía de su parte información respecto del trámite del proceso encomendado. Adujo que conforme al principio de buena fé recibió el poder de María Teresa Sánchez; siempre mantuvo la seguridad que con su actuar no incurría en falta disciplinaria. Remata solicitando se profiera fallo absolutorio en su favor.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con decisión del 30 de noviembre de 2015 expidió fallo de primera instancia donde se impuso sanción contra el abogado César Augusto Castelblanco Beltrán consistente en SUSPENSIÓN DE 2 MESES en el ejercicio de la profesión de la Abogacía, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Plantea el a quo que el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 preceptúa “(…) Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada. (…)”. Argumenta el fallador primero que de la lectura de la queja del abogado Jaime Barrios Hernández (Fls. 1 - 5), como de las copias obtenidas del proceso ejecutivo con radicación 2006 - 149 00 iniciado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de
Apicalá Tolima acumulado al proceso 2006-00058 00 del Juzgado Quinto Civil del
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Referencia: Abogado en Apelación Circuito de Bogotá, puede concluirse el compromiso profesional del doctor Jaime Barrios Hernández con la clienta María Teresa Sánchez Barrero para el trámite y atención del asunto referido.
Se encuentra en la revisión del proceso, que el togado quejoso presentó la demanda ejecutiva contra Pedro Nel Taborda Torres, admitida el 20 de junio de 2006 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá Tolima, donde se libró mandamiento de pago por la suma de Quince Millones ($15.000.000.oo) de Pesos M/Cte. El doctor Barrios Hernández atendiendo su compromiso profesional, permaneció activo en el desarrollo del proceso, hasta el 24 de noviembre de 2011 cuando la demandante María Teresa Sánchez otorgó poder al doctor César Augusto Castelblanco Beltrán; advierte así la Sala de primera instancia encontrar debidamente acreditado más allá de toda duda, la responsabilidad del inculpado en la comisión de la falta calificada. Finalmente en lo referente a la sanción señaló la Sala inferior que conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se debían tener en cuenta criterios como: “1) La conducta resulta trascendente socialmente en la medida en que las actuaciones
desplegadas por el abogado generan en el conglomerado social y especialmente dentro de los profesionales del derecho una mala imagen para la profesión, pues nada ejemplar resulta un abogado que propicie el desplazamiento sin justa causa de su colega. 2) La falta imputada evidencia el actuar deliberado del disciplinable, encaminado dolosamente a desplazar injustificadamente aun colega en la labor que éste venía cumpliendo de manera diligente desde varios años atrás. 3) Con el proceder del abogado se causa perjuicio a los intereses patrimoniales del quejoso, en la medida que sus expectativas frente a la satisfacción de unos honorarios quedaron sensiblemente mermadas, los cuales a septiembre del año en curso ni siquiera habían sido cancelados. 4) La inexistencia de causales de atenuación de la falta, por cuanto si bien el investigado aceptó su responsabilidad de manera consciente y deliberada, lo
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Referencia: Abogado en Apelación hizo con posterioridad a la decisión de cargos en su contra y además no realizó gestiones para resarcir el daño cometido. 5) La inexistencia de concurso de tipos disciplinarios. 6) Para la época de comisión de la conducta, el profesional no registraba antecedentes disciplinarios
(Fl. 90 c. o.)”. (Sic a todo lo transcrito).
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Cobró ejecutoria el fallo promulgado sin contar con manifestación alguna por parte del inculpado o su defensa y tampoco del Ministerio Público, por ello y por tratarse de una sentencia sancionatoria se remite la actuación a esta Sala para cumplir el grado jurisdiccional de consulta.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Se recibe en esta superioridad el proceso para el trámite y decisión de la consulta, y por reparto reglamentario correspondió a este despacho atender el mismo el 24 de mayo de 2016; con auto del 10 de junio de 2016, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursan otros procesos por los mismos hechos. Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público se pronuncia con escrito del 27 de junio último, a través del cual solicita de la superioridad se confirme la sanción impuesta al togado César Augusto Castelblanco Beltrán, teniendo en cuenta la presencia de elementos de juicio necesarios para mantener la declaratoria de responsabilidad y sanción. En su análisis el Ministerio Público revisa la actuación informada en la foliatura por parte del togado inculpado, por lo que concluye su solicitud para confirmar la sanción
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Referencia: Abogado en Apelación impuesta al doctor César Augusto Castiblanco Beltrán, considerando el representante de la sociedad la presencia de los elementos necesarios para declarar la consumación de la falta deducida, por cuanto las exculpaciones del investigado y las manifestaciones de la testigo y cliente María Teresa Sánchez Barrero no alcanzan a desdibujar el quebrantamiento de la norma ética enrostrada.
Apoya su pedimento en la sentencia Nº C - 212 de 2007 de la Corte Constitucional6 en cuyo análisis de desprende la obligación existente en el profesional del derecho al momento de proceder a sustituir la labor de un colega en cerciorarse sobre la adopción de las medidas que conduzcan a demostrar la finalización de la gestión del apoderado a quien reemplazará. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificado Nº 489353 del 16 de julio de 2016, a través de la cual hizo constar que el abogado César Augusto Castelblanco Beltrán, quien se identifica con la C. C. N° 79.386.624 y la T. P. N° 189.829 no registra antecedentes disciplinarios en su contra. Informó igualmente que no cursaban contra aquella, otras investigaciones por los mismos hechos. 6 Fls 13 fte. y vto. c. p. II Inst.
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Referencia: Abogado en Apelación
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 - 3 de la Constitución Política numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado -. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015
proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir,
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Referencia: Abogado en Apelación se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Caso concreto. Corresponde decidir sobre la situación jurídica planteada a través de la foliatura con la finalidad de establecer si da lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia sancionatoria proferida el 30 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó al abogado César Augusto Castelblanco Beltrán con SUSPENSIÓN DE (2)
MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Se evalúa sin limitante la actuación y decisión de primer grado, en virtud de tratarse de un grado jurisdiccional de consulta, pues se tiene que el fallo de instancia no fue objeto de protesta alguna por los sujetos intervinientes en el mismo. El actuar que conllevó la sanción al togado César Augusto Castelblanco Beltrán, se encuentra planteado por la aceptación de una gestión profesional a sabiendas que la misma le había sido encomendado a otro abogado. El legislador quiso rotular esta conducta en el catálogo de las faltas y sanciones, como un referente al deber ético del abogado, habida cuenta de la exigencia para el desempeño del profesional del derecho, en dirección a mostrar al preparado en leyes como un ejemplo de pulcritud, honestidad y honorabilidad para de esta manera generar credibilidad pública, como un auxiliador permanente y por excelencia de la administración de justicia.
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Referencia: Abogado en Apelación Al presentarse un acto donde se trasluce un quebrantamiento a este honroso deber, se cuenta como indicador indudable de franquear los postulados confeccionados como modelo de comportamiento profesional; de esta forma, se somete la digna profesión a los
riesgos de pérdida de credibilidad y sobre todo en casos como el asunto que nos ocupa, cuando se presentan procederes afectando la labor de los colegas. La Sala evalúa el comportamiento del doctor César Augusto Castelblanco Beltrán, y encuentra dos situaciones a destacar que curiosamente el a quo no advirtió; la primera está representada en el hecho que la propia cliente María Teresa Sánchez Barrero lo ubica y le da a conocer las inquietudes por las cuales desea hacer la sustitución del representante judicial en su caso, manifestándole que ha perdido su confianza en el anterior apoderado quien arguye le cambió las reglas de juego en el tema de los honorarios, ello fue precisamente el motivo generador de la desconfianza por cuanto le surge el temor de perder con dicho abogado, el quejoso, su capital en litis. De otro lado, le manifiesta su interés en revocarle el poder al togado; así mismo, se conoce por parte del disciplinado que el doctor BARRIOS HERNANDEZ contaba con una sanción de suspensión en el ejercicio profesional contada desde el 8 de febrero de 2012 hasta el 7 de abril de 2012 por el término de dos meses, bajo este entendido recibe el poder considerando que la cliente se encontraba sin representación judicial. En este sentido alimenta una argumentación el sancionado, misma que puede entenderse como justificación pues si en efecto aparece la sanción al interior del proceso 7300111020000201000646 01 con la ponencia en esta Superioridad de la Magistrada, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ello estaría afectando en realidad a la cliente por la ausencia del representante judicial, pues si en ese interregno se presentara alguna
decisión que requiriera la intervención del abogado podría lesionar sus intereses amén de su inhabilidad para actuar.
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Referencia: Abogado en Apelación El poder del doctor césar Augusto Castelblanco Beltrán, se presentó según consta el 15 de febrero de 2012 ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, (ver folio 7 vto.
Cuaderno original) y la fecha de la sanción del doctor Jaime Barrios Hernández corrió desde el 8 de febrero de 2012 hasta el 7 de abril de 2012. La norma contentiva de la falta deducida al togado sancionado en primera instancia, nos enseña de manera clara la razón por la que se incurre en dicho proceder antiético, al expresar: “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas. 1...2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución” (Sic a lo transcrito). Se observa en el paginario la inexistencia de renuncia por parte del doctor Jaime Barrios Hernández a representar a María Teresa Sánchez Barrero, y de la expedición de un paz y salvo, contrario a ello se inició por parte del quejoso un proceso de regulación de
honorarios constituyendo una clara muestra de esa carencia, no existe demostración sobre la autorización del noticiante al inculpado para su ingreso a la gestión profesional, sin embargo la presentación del poder el 15 de febrero de 2012 por parte del acusado, se encuentra correlacionada con la fecha de la sanción de suspensión por el término de DOS MESES ya citada del doctor Barrios Hernández, desde el 8 de febrero de 2012 al 7 de abril de 2012. Este hecho así señalado, entra a participar en este momento procesal como una justificación para el ejercicio del doctor Castelblanco Beltrán, quien además fue reconocido en el proceso como apoderado de María Teresa Sánchez Barrero el 4 de mayo de 2012.
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Referencia: Abogado en Apelación
De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado César Augusto Castelblanco Beltrán con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, se encuentra descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, ya descrito. Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del
catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho, contemplada en el Artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, referente a la infracción contra la lealtad y honradez con los colegas, se incurre en esta falta cuando acepta realizar una gestión profesional a sabiendas que la misma le ha sido encomendada a otro profesional; además de esta consigna, debe existir como razón eximente, que se haya presentado renuncia, otorgado un paz y salvo o expedido autorización por quien ostenta la titularidad de la representación judicial. Aparte de estas consideraciones, debe mediar una justificación para la sustitución. En el sub lite, no figura ninguna prueba determinante para ser capitalizada como justificante de la conducta, aunque se quiso mencionar una desatención del togado quejoso sumado a una pérdida de confianza conforme los dichos del inculpado y la cliente María Teresa Sánchez Barrero respectivamente, no se acreditó con prueba coherente a la realidad procesal tal situación, lo que hace desestimar estas proclamas.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201203367 02
Referencia: Abogado en Apelación La Sala advierte del estudio realizado al material probatorio la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente el doctor Jaime Barrios Hernández, formuló queja
disciplinaria contra el profesional del derecho César Augusto Castelblanco Beltrán, dando a conocer cómo, este experto del derecho, en desobediencia de lo dispuesto referente a la forma como se accede a un mandato cuando el mismo se encuentra asignado a otro preparado en la materia, como es el caso del proceso ejecutivo seguido en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, con radicado Nº 2006 - 149, no presentó paz y salvo o autorización de quien se encontraba ejerciendo la labor profesional, no existe renuncia del quejoso como tampoco se demostró con prueba de valor una justificación para el desplazamiento del colega. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuída al abogado inculpado, infringió lo normado en el artículo 36-2 de la Ley 1123 de 2007, asociado como lo explica el aquo con el artículo 28-20 ibídem, por tanto se tiene una conducta definida en
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