CSDJ - F11001110200020120336901ADJUNTA20150928082755-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120336901ADJUNTA20150928082755-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 081 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201203369 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Ricardo Antonio Quintero Gómez.
Denunciante: Alfredo Velásquez Méndez.
Primera Sanción con Suspensión de 4
Instancia: meses del ejercicio de la profesión.
Decisión: Revoca auto que concedió recurso. En su lugar rechaza recurso por extemporáneo.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra fallo proferido el 28 de noviembre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado RICARDO ANTONIO QUINTERO GÓMEZ, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en la queja formulada por el señor Alfredo Velásquez Méndez el día 5 de julio de 20122, 1 M.P. Wilfredo Hurtado Díaz – Sala con el Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña.
2 Folios 1 - 4 c. o.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201203369 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN solicitando se investigara al abogado RICARDO ANTONIO QUINTERO GÓMEZ; toda vez que manifestó haberle otorgado poder al abogado el 12 de junio de 2009, para que presentara en su representación demanda ordinaria laboral contra la empresa Metropolitana de Transportes S.A., representada por el señor Rafael Mejía Ruiz; así mismo, de manera subsidiaria a los señores Azael García Castro y Campo Elías Amaya Romero, dado que habría signado contrato laboral y habría sido despedido sin justa causa, por lo tanto, solicitaría el pago de sus salarios dejados de recibir, y las demás prestaciones sociales adeudadas. Sin embargo, señaló que cuando procedió a consultar al litigante investigado por el trámite del proceso encomendado, respondía inicialmente con evasivas, hasta que le hizo devolución de los documentos y parte del dinero entregado, aduciendo que no seguía con el proceso porque lo habían amenazado, lo cual consideró falso, dado que al revisar la documental, el disciplinable no instauró la demanda encomendada. Por último, anexó al escrito de denuncia copias del poder otorgado al investigado.3 ANTECEDENTES PROCESALES Apertura de la Investigación.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a
la foliatura la certificación N°09603-2012 del 6 de agosto de 20124, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del señor RICARDO ANTONIO QUINTERO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 13.242.136 y Tarjeta Profesional vigente con número 34.573, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado. Asimismo, Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No. 28387 de la misma fecha, en el que consta que al citado profesional no le aparece sanción disciplinaria alguna. 3 Folios 5 – 6 c. o. 4 Folio 9 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN La doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, en su condición de Magistrada Inicial a cargo de las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 25 de septiembre de 20125, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado RICARDO ANTONIO QUINTERO GÓMEZ, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 21 de febrero de 2013. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Llegada la fecha anteriormente
señalada6, se procedió a tramitar la correspondiente diligencia dejando constancia de la sola presencia del disciplinado y la del representante del Ente Público; se corrió traslado de la queja y del material probatorio obrante en el plenario, y el litigante procedió a rendir su versión libre, argumentando que efectivamente varios conductores acudieron a buscar sus servicios profesionales de abogado, dado que tenían problemas con la compañía de transportes, siendo una de dichas personas el quejoso, quien tendría algunos inconvenientes con los testigos y las direcciones de algunos de los demandados solidariamente tales como Campo Elías Romero y Asael Giraldo, dueños de los buses o socios de la empresa demandada, personas de difícil ubicación, para efectos de notificación; por lo tanto, tras una larga espera en la cual el quejoso se enfermó y no se reportó ni vía telefónica, ni volvió a su oficina. No tramitó la gestión encomendada por el poder suscrito, dado que fue imposible ubicar a los demandados solidarios, pese a haber realizado todas las gestiones tendientes a lograr sus ubicaciones. Por otra parte, refirió que en ningún momento signó contrato de prestación de servicios profesionales alguno con el quejoso, y que los únicos dineros que solicitó, correspondían a la suma de $200.000 para los respectivos gastos procesales, pactándose el 20% o 30% como honorarios profesionales, es decir, una cuota litis. Por 5 Folio 13 c. o. 6 Acta a folios 20 – 24 y CD No. 1 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN último, señaló que tiempo después el denunciante volvió a su oficina, y tras haber solicitado la entrega de la documentación y del dinero, devolvió la totalidad de documentos y una consignación por $100.000, el día 8 de febrero de 2012, y posteriormente hizo entrega de los $100.000 restantes. Aportó como prueba documental, respecto a los trámites que realizó en aras de notificar a la parte demandada dentro del asunto de marras, además del recibo de consignación al denunciante por la suma de $100.000.7 A continuación, procedió el Magistrada Instructora a decretar la práctica de pruebas tales como oficiar a la compañía Metropolitana de Transporte S.A. de Bogotá, a fin de que certificara si el disciplinable o el denunciante, realizó alguna reclamación ante dicha empresa en aras de obtener el pago de prestaciones laborales del señor Velásquez Méndez. Igualmente se citó al quejoso para que procediera a ratificar y ampliar la queja, notificándose en la respectiva dirección, dado que la Secretaría habría anotado la misma de manera incompleta; por otra parte, se ofició a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, en aras de que certificara si el disciplinado procedió a instaurar demanda en representación del señor
Alfredo Velásquez Méndez, contra la empresa Metropolitana de Transportes S.A., representada por Rafael Mejía Ruiz y Campo Elías Amaya Romero, y en caso afirmativo, informara el numero de radicación y copias integras de la actuación. Por último, se solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del investigado; suspendidas las diligencias, se fijó el día 27 de mayo de 2013, para continuar con las diligencias. En la fecha indicada8, se llevó a cabo la continuación de las diligencias disciplinarias; pero teniendo en cuenta que no se allegaron las pruebas decretadas, la Magistrada instructora reiteró su práctica, llamando la atención a la Secretaria de dicho Seccional 7 Folios 24 – 41 c. o. 8 Acta vista a folios 53 – 57 y CD No. 2 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de Bogotá, para que procedieran a librar las comunicaciones para que las pruebas se allegaran oportunamente; se suspendió la diligencia y se fijó el 26 de de septiembre de 2013, para su continuación. Audiencia que no se realizó, porque la Magistrada instructora se encontraba incapacitada9. Se fijó entonces el día 19 de noviembre de 2013, para continuar con el trámite de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 200710, a la que no concurrió el litigante denunciado11. Tras presentar la
respectiva justificación12, se convocó para su continuación, el día 22 de abril de 201413. Sin embargo, las diligencias fueron remitidas a los despachos de descongestión, mediante auto del 5 de febrero de 201414, y luego de ser presentada solicitud de aplazamiento por parte del disciplinado15, mediante auto del 23 de abril de 201416, se fijó el día 22 de mayo para surtir la continuación del disciplinario. El Magistrado Instructor aplazó su realización17, y finalmente se pudo continuar el 10 de julio de 201418, con la asistencia del disciplinable y del quejoso; se corrió traslado del material probatorio allegado al plenario, tales como los oficios No. 1829 del 22 de mayo de 201319 y 3909 del 23 de septiembre de 201320, mediante el cual la Coordinación de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, informó que una vez consultado el Sistema de Administración de Reparto judicial, se verificó que el litigante investigado instauró demanda ordinaria en representación del quejoso contra la empresa Metropolitana de Transportes S.A., 9 Folio 69 c. o. 10 Folio 70 c. o. 11 Folio 79 c. o. 12 Folio 80 c. o. 13 Folio 82 c. o. 14 Folio 83 c. o. 15 Folio 103 c. o. 16 Folios 105 – 106 c. o. 17 Folio 116 c. o. 18 Acta vista a folios 125 – 126 y CD No. 3 c. o. 19 Folios 60 – 61 c. o. 20 Folio 71 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN representada por el señor Rafael Mejía Ruiz, así mismo, de manera subsidiaria a los señores Azael García Castro y Campo Elías Amaya Romero, repartida al Juzgado 2 Laboral del Circuito de la misma ciudad, siendo asignada a dicho despacho el día 15 de diciembre de 2009, con secuencia No. 35614; igualmente, se reportó un segundo registro de demanda instaurada y repartida a Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, el día 19 de marzo de 2010, con la secuencia No. 44826. De la misma forma, a través del oficio No.0150 del 7 de abril de 201421, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, remitió copias de las demandas instauradas por el señor Alfredo Velásquez Méndez contra la empresa Metropolitana de Transportes S.A. y otros, radicadas bajo los números 2009-00009 y 2010-00702, las cuales serían inadmitidas y rechazadas. Acto seguido, se escuchó la ratificación y ampliación de la queja, manifestando el señor Alfredo Velásquez Méndez que se ratificaba del contenido del escrito de queja presentado, añadiendo que acudió a contratar los servicios del profesional denunciado por recomendaciones personales,
abandonando igualmente las diligencias de otros compañeros de trabajo; refirió haber acudido a la oficina del litigante para contratar sus servicios en el año 2009, realizando otras 4 visitas más a dicho despacho, especificó que en una primera reunión, el profesional le solicitó la entrega de unos documentos, que le fueron aportados el mes siguiente, comprometiéndose el disciplinado a tramitar la respectiva demanda laboral, cobrando inicialmente la suma de $200.000 para los gastos procesales, de lo cual no expediría recibo, pactándose además sus honorarios a cuota litis por el 30% del total obtenido. Por otra parte, refirió que en una tercera reunión, procedió a firmar el respectivo mandato ante Notaría Pública, sin signar ninguna clase de contrato de prestación de servicios profesionales, recibiendo de manera posterior información de que la 21 Folios 93 – 101 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN demanda iba en trámite por parte del querellado, pues se intentaba comunicar con él, cada 15 días o un mes. Relató, que para diciembre del año 2012, fue requerido por el profesional para que procediera a signar un nuevo poder, momento en cual se encontraba caminando con muletas tras sufrir un accidente en el cual tuvo una recuperación por cerca de dos años y dieciséis meses, pero que procedió a concurrir
a firmar un nuevo mandato dado que el primero se le había refundido, sin ser requerida alguna documentación por parte del investigado, pues procedió a aportar las respectivas direcciones de los testigos; sin embargo, para enero del año 2013, recibió una llamada de que procediera a recoger la documentación entregada a la oficina del disciplinado, dado que el encartado no podía continuar con el trámite de las diligencias por presuntas amenazas. Por último, refirió haber recibido los documentos entregados al profesional investigado, además de la sola entrega de $90.000 del dinero aportado para la gestión del asunto encomendado, por parte del secretario de la oficina del investigado, lo cual se acordó de manera voluntaria. Calificación Provisional de la Conducta.- Acto seguido, procedió el Magistrado a cargo, luego de efectuar un recuento del acontecer fáctico a formular cargos al letrado denunciado, por presuntamente infringir el deber establecido en el artículo 28 numerales 1, 3, 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, por la posible comisión de las faltas establecidas en el artículo 37 numeral 1 ibídem, al igual que el artículo 35 numeral 6 de la misma normatividad, endilgadas a título de culpa y dolo respectivamente. La primera de las conductas referidas se le endilgó al profesional del derecho, puesto que de acuerdo al material probatorio obrante en el infolio, se vislumbró que el querellante le profirió mandato judicial al disciplinado, a fin de que adelantara un proceso laboral en su representación judicial, pero que de acuerdo a las copias
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN remitidas por los Juzgados Segundo y Veintitrés Laborales del Circuito de Bogotá, dichos despachos inadmitieron las demandas presentadas por el investigado, por incumplir los requisitos legales, demandas que no serían subsanadas en tiempo, por lo tanto, fueron rechazadas sin que se evidenciara la renuncia del disciplinable del mandato conferido. La segunda de las faltas enrostradas, establecida en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, según el A quo, por cuanto de acuerdo a la ratificación y ampliación de la queja y a la versión libre rendida por el encartado, se determinó que éste recibió la suma de $200.000 para gastos procesales, sin proceder a realizar la entrega del respectivo recibo en el cual constara su entrega. Por último, procedió el Magistrado instructor a decretar la práctica de pruebas, tales como requerir nuevamente a la Compañía Metropolitana de Transportes S.A., a fin de que certificara si el disciplinable en representación del quejoso realizó alguna reclamación ante dicha empresa respecto a sus prestaciones laborales, donde en caso afirmativo, debería allegar todos los soportes que acreditaran dicha petición. Se suspendió la diligencia, y se fijó el 22 de agosto de 2014, para adelantar la Audiencia de Juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento.- Se realizó la diligencia de que trata el artículo 106 de la
Ley 1123 de 200722 en la fecha señalada, con la comparecencia del disciplinable y del querellante; acto seguido, se pronunció el despacho sobre el derecho de petición presentado por el investigado mediante escrito del 20 de agosto de 201423, con el fin de compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión de un actuar delictivo por parte del quejoso en el escrito presentado en su contra, frente al que consideró la Magistratura A quo que se pronunciaría en el fallo que se 22 Acta vista a folio 150 y CD No. 4 c. o. 23 Folio 149 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN adoptara, además que es totalmente improcedente realizar una petición dentro de un proceso judicial, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, pero se mantuvo la decisión. Declinada la prueba sobre la solicitud a la compañía Metropolitana de Transporte S.A., al tener en cuenta que es una prueba decretada de oficio, se escuchó los alegatos de conclusión del profesional investigado, quien refirió que de manera infundada el señor Alfredo Velásquez Méndez presentó queja en su contra, pues efectivamente presentó la demanda encomendada, inicialmente en dos ocasiones ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, la que fue
inadmitida por falta de unos documentos y además porque el poder no se encontraba completo, por lo que se signó un segundo poder y se instauró una segunda demanda, la cual igualmente fue inadmitida, dado que se presentaron algunas inconsistencias en la demanda, respecto a las especificaciones de las direcciones y teléfonos de los testigos solicitados, además de otras inconsistencias, las cuales no recordó. En segundo lugar, señaló que realizó la devolución de los dineros entregados además de los documentos que le fuera aportados para dicha gestión, por lo tanto, hasta dicho momento llegó su actuación profesional, reclamando que se dicte proveído absolutorio, pues en su criterio su actuar no merece reproche disciplinario. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria en Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante providencia del 28 de noviembre de 201424, sancionó con suspensión de cuatro (4) meses al abogado RICARDO ANTONIO QUINTERO GÓMEZ, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo dicha conducta endilgada a título de culpa. 24 Folios 157 - 169 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
Respecto a la indiligencia profesional, falta por la cual se le sancionó al disciplinado, se precisó que del material probatorio obrante al infolio se determinó que efectivamente el quejoso otorgó poder al disciplinado el día 12 de junio de 2009, para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso ordinario laboral en contra de la Compañía Metropolitana de Transportes S.A., debido a un despido sin justa causa, entregando los documentos y la suma de $200.000; el investigado procedió a radicar la respectiva demanda ordinaria laboral dos veces ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, con los Radicados No, 2009-00900 y 2010-00702, al igual que la instauró ante el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el Radicado No. 2010-00226, demandas inadmitidas por incumplimiento de ciertos requisitos, y al no ser subsanadas fueron rechazadas; así entonces, la demanda con radicación No. 2009-00900, fue inadmitida el 18 de diciembre de 2009, y rechazada el 5 de marzo de 2010; por otra parte, el expediente con Radicado No. 2010-00702 fue inadmitido el 3 de noviembre de 2010, y se retiró el libelo demandatorio el 16 de noviembre de 2010. Por último, el expediente No. 2010-00226 fue inadmitido el 25 de marzo de 2010 y rechazado el 21 de abril de 2010. La censura disciplinaria que se le hizo al disciplinado por la Sala A quo, se da por el
hecho de haber tomado una actitud pasiva y negligente frente a la inadmisión de las diferentes demandas presentadas, pues al no haber sido subsanadas dentro de los términos legales para ello, fueron rechazadas y archivadas. Así entonces, el investigado asumió una actitud de abandono desde el 16 de noviembre de 2010, fecha desde la cual sería rechazada la última de las demandas presentadas, teniendo el deber legal de informar a su cliente su deseo de renunciar al mandato conferido, lo cual solo tuvo ocasión hasta el 2 de agosto de 2012, data desde la cual procedió a devolver los documentos entregados por su mandante y el dinero;
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN solo renunció al mandato conferido a la fecha de instauración de queja disciplinaria en su contra. Respecto de la falta establecida en el articulo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, determinó el Magistrado A quo que su ocurrencia se subsume en el contenido de la indiligencia endilgada al encartado, por cuanto la indiligencia tiene especialidad normativa en comparación con la primera; entonces, mediante una precisión dogmática, no vislumbró un actuar doloso del investigado al no haber procedido a expedir los respectivos recibos por entrega de dineros, amén de que dicho
comportamiento no hizo parte de la conducta denunciada por parte del quejoso. Por lo tanto, se absolvió al disciplinado por la comisión de dicha conducta. De la Culpabilidad.- Se determinó que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento ontológicamente culposo, por cuanto se omite el deber objetivo de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o son encargados de una labor de forma oficiosa. En el caso sub examine existe una omisión a ese deber de cuidado por el disciplinado, quien era plenamente conocedor que el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la labor encomendada y dejarlas abandonadas, derivaba en un perjuicio a su mandante, reflejado en el riesgo y peligro de una eventual prescripción de la acción laboral encaminada a buscar la reclamación por un despido injustificado, actuar que conlleva un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente. Por lo tanto, la Sala consideró que el actuar del abogado se agotó con culpabilidad a título de culpa. De la Sanción.- en cuanto a la naturaleza de la sanción y la dosificación de ésta, resultó suficiente resaltar que la conducta digna de reproche disciplinario es grave en la medida en que se refleja un perjuicio causado al quejoso ante el advenimiento de la
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
prescripción de la acción laboral ante un despido sin justa causa verificado contra el denunciante antes del 12 de junio de 2009, fecha en la cual le fuera otorgado mandato al encartado, y donde luego de haber abandonado el asunto, a partir del 16 de noviembre de 2010, solo materializó la voluntad plena de renunciar al mandato el 2 de agosto de 2012, fecha en que procedió a devolver los documentos y el dinero entregado por el quejoso, después de haber sido denunciado; circunstancias que dieron cabida al advenimiento del fenómeno de prescripción de la acción laboral, comportamiento que quebrantó de manera manifiesta el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. De tal manera, dentro de los límites fijados en los artículos 40 y 45 del Estatuto Deontológico del Abogado, atendiendo la gravedad de la falta, el injustificado perjuicio causado y la ausencia de antecedentes disciplinarios, emergió como criterio general de graduación de la sanción al investigado en el presente asunto, la imposición de una sanción de suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 17 de febrero de 201525 el disciplinable el doctor RICARDO ANTONIO QUINTERO GÓMEZ, sustentó su recurso de alzada; en primer término señaló que en el fallo cuestionado no se confirmó la fecha exacta en que se le otorgó mandato por parte del señor Alfredo Velásquez Méndez, para proceder a radicar la
demanda ordinaria laboral de marras. En segundo lugar, indicó que tan solo procedió a instaurar la respectiva demanda hasta el 15 de diciembre de 2009, porque el quejoso no le entregó la totalidad de los documentos requeridos una vez le otorgó el respectivo mandato, y como lo señaló el quejoso, éste no pudo acudir a su oficina por durante casi dos años, debido a que tuvo un accidente y no podía moverse. 25 Folio 176 - 179 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente señaló que el denunciante ha faltado a la verdad, al afirmar que tan solo recibió una parte de los dineros que entregó para adelantar la gestión de marras, pues su dependiente judicial habría procedido a realizar la entrega en dos cuotas de los $200.000 pactados, los primeros $100.000 al momento devolver los documentos, y lo restante mediante transacción realizada. Así mismo, resaltó que el quejoso pudo haber estado incurso en la comisión de la conducta penal tipificada en el artículo 453 del Código Penal, al momento de señalar en el escrito de queja que por una presunta amenaza, no había procedido a tramitar la demanda ordinaria laboral de marras, pues consideró que el querellante debe proceder a identificar a la persona que presuntamente lo habría amenazado para que no procediera a realizar la gestión
encomendada, pues él nunca hizo esa manifestación para justificar su presunto actuar disciplinable, ni mucho menos procedió a llegar a un acuerdo con la parte demandada; por lo tanto, consideró necesaria la remisión de copias ante la autoridad judicial competente, para que se establezca si el quejoso faltó a la verdad. Solicitó la revocatoria del fallo de la primera instancia por falta de pruebas en los puntos anteriormente referidos, pues en su sentir se le están vulnerando sus derechos al debido proceso y al de defensa. Concesión del recurso. Mediante auto del 20 de febrero de 201526, el Magistrado A quo concedió el recurso incoado en el efecto suspensivo, remitiendo a esta Superioridad las diligencias, al considerar que se presentó oportuna y legalmente. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 13 de abril de 201527, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial 26 Folio 184 c.o. 27 Folio 5 c. de 2 instancia
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 24 de abril de 201528, y
rindió concepto mediante escrito del 14 de mayo de 201529, solicitando modificar la sanción impuesta en el fallo adoptado por la primera instancia, ya que el letrado investigado realizó una conducta endilgada a título de culpa, además de no registrar antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la conducta reprochable disciplinariamente, por lo que suspenderlo por el término de cuatro meses, no resulta proporcional a la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°170102 del 21 de mayo de 201530, a través de la cual hizo constar que el abogado RICARDO ANTONIO QUINTERO GÓMEZ, no registra antecedentes disciplinarios. Se informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.31
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales 28 Folio 8 c. de 2 instancia 29 Folios 11 – 14 c. de 2 instancia 30 Folio 16 c. de 2 instancia 31 Folio 17 c. de 2 instancia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201203369 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta
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