CSDJ - F11001110200020120336902ADJUNTA20170420142520-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120336902ADJUNTA20170420142520-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 24 de febrero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 016 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201203369 02
ASUNTO Negados los impedimentos presentados por el acá ponente Camilo Montoya Reyes, y los Honorables Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón De Gomez y Maria Lourdes Hernández Mindiola sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria atendiera en grado jurisdiccional de consulta la sentencia sancionatoria proferida el 28 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado RICARDO ANTONIO QUINTERO GÓMEZ con suspensión de cuatro (4) meses del ejercicio de la profesión por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sino fuera porque se advierte la presencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria.
HECHOS
1M.P. Wilfredo Hurtado Díaz – Sala con el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110011102000201203369 02
Referencia: Abogado en Consulta Tiene su génesis las presente averiguación disciplinaria, en la queja formulada por el señor Alfredo Velásquez Méndez el día 5 de julio de 20122, solicitando se investigara al abogado RICARDO ANTONIO QUINTERO GÓMEZ: manifestó haberle otorgado poder el 12 de junio de 2009, para que presentara su demanda ordinaria laboral contra la empresa Metropolitana de Transportes S.A., representada por el señor Rafael Mejía Ruiz; de manera subsidiaria a los señores Azael García Castro y Campo Elías Amaya Romero, con quienes suscribió contrato laboral y fue despedido sin justa causa, por lo tanto, encomendó al abogado solicitar el pago de los salarios dejados de recibir, y las prestaciones sociales adeudadas.
Sin embargo, señaló que cuando consultó al litigante investigado por el trámite, respondió inicialmente con evasivas, hasta que le hizo devolución de los documentos y parte del dinero entregado, aduciendo que no seguía con el proceso porque lo habían amenazado, lo cual consideró falso, porque al revisar los documentos encontró que el disciplinable no instauró acción alguna. Anexó al escrito de denuncia, copias del poder otorgado al investigado.3 ANTECEDENTES PROCESALES Decisión de Primera Instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria en Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante providencia del 28 de noviembre de 20144, sancionó con suspensión de cuatro (4) meses al abogado
RICARDO ANTONIO QUINTERO GÓMEZ, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo dicha conducta endilgada a título de culpa. 2 Folios 1 - 4 c. o. 3 Folios 5 – 6 c. o. 4 Folios 157 - 169 c. o. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201203369 02
Referencia: Abogado en Consulta Respecto a la indiligencia profesional, falta por la cual se le sancionó al disciplinado, se precisó que del material probatorio obrante al infolio, efectivamente el quejoso otorgó poder al disciplinado el día 12 de junio de 2009, para que iniciara y llevara hasta su culminación Proceso Ordinario Laboral en contra de la Compañía Metropolitana de Transportes S.A. debido a un despido sin justa causa, entregando los documentos y la suma de $200.000; el investigado radicó la respectiva demanda ordinaria laboral dos veces ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, con los Radicados No, 2009-00900 y 2010-00702, al igual que la presentó ante el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el Radicado No. 2010-00226, demandas inadmitidas por incumplimiento de ciertos requisitos, y al no ser subsanadas fueron rechazadas; así, la demanda con radicación No. 2009-00900, fue
inadmitida el 18 de diciembre de 2009, y rechazada el 5 de marzo de 2010; por otra parte, el expediente con Radicado No. 2010-00702 fue inadmitido el 3 de noviembre de 2010, y se retiró el libelo demandatorio el 16 de noviembre de 2010. Por último, el expediente No. 2010-00226 fue inadmitido el 25 de marzo de 2010 y rechazado el 21 de abril de 2010. La censura disciplinaria que se le hizo al disciplinado por la Sala a quo, se da por el hecho de haber tomado una actitud pasiva y negligente frente a la inadmisión de las diferentes demandas presentadas, pues al no haber sido subsanadas dentro de los términos legales para ello, fueron rechazadas y archivadas. El investigado asumió una actitud de abandono desde el 16 de noviembre de 2010, fecha desde la cual fue rechazada la última de las demandas presentadas, teniendo el deber legal de informar a su cliente su deseo de renunciar al mandato conferido, lo cual solo tuvo ocasión hasta el 2 de agosto de 2012, data desde la cual devolvió los 3
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Referencia: Abogado en Consulta documentos entregados por su mandante y el dinero; solo renunció al mandato
conferido a la fecha de instauración de queja disciplinaria en su contra. Respecto de la falta establecida en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, determinó el Magistrado a quo que su ocurrencia se subsume en el contenido de la indiligencia endilgada al encartado, por cuanto ésta tiene especialidad normativa en comparación con la primera; entonces, mediante una precisión dogmática, no vislumbró un actuar doloso del investigado al no haber expedido los respectivos recibos por entrega de dineros, amén de que dicho comportamiento no hizo parte de la conducta denunciada por parte del quejoso. Por lo tanto, se absolvió al disciplinado por la comisión de dicha conducta. De la Culpabilidad.- Se determinó que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento ontológicamente culposo, por cuanto se omite el deber objetivo de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o son encargados de una labor de forma oficiosa. En el caso sub examine existe una omisión a ese deber de cuidado por el disciplinado, quien era plenamente conocedor que el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la labor encomendada y dejarlas abandonadas, derivaba en un perjuicio a su mandante, reflejado en el riesgo y peligro de una eventual prescripción de la acción laboral encaminada a buscar la reclamación por un despido injustificado, actuar que conlleva un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente. Por lo tanto, la Sala consideró que el actuar del abogado se agotó con culpabilidad a título de culpa.
De la Sanción.- en cuanto a la naturaleza de la sanción y la dosificación de ésta, resultó suficiente resaltar que la conducta digna de reproche disciplinario es grave en la medida en que se refleja un perjuicio causado al quejoso por el advenimiento de la 4
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Referencia: Abogado en Consulta prescripción de la acción laboral ante un despido sin justa causa verificado contra el denunciante antes del 12 de junio de 2009, fecha en la cual le fuera otorgado mandato al encartado, y donde luego de haber abandonado el asunto, a partir del 16 de noviembre de 2010, solo materializó la voluntad plena de renunciar al mandato el 2 de agosto de 2012, fecha en que devolvió los documentos y el dinero entregado por el quejoso, después de haber sido denunciado; circunstancias que dieron cabida al advenimiento del fenómeno de prescripción de la acción laboral, comportamiento que quebrantó de manera manifiesta el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Dentro de los límites fijados en los artículos 40 y 45 del Estatuto Deontológico del Abogado, atendiendo la gravedad de la falta, el injustificado perjuicio causado y la ausencia de antecedentes disciplinarios, emergió como criterio general de graduación
de la sanción al investigado en el presente asunto, la imposición de una sanción de suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión. Del recurso de apelación frente a esta decisión.- Mediante escrito del 17 de febrero de 20155 el disciplinable el doctor RICARDO ANTONIO QUINTERO GÓMEZ, sustentó su recurso de alzada; en primer término señaló que en el fallo cuestionado no se confirmó la fecha exacta en que se le otorgó mandato por parte del señor Alfredo Velásquez Méndez, para proceder a radicar la demanda ordinaria laboral de marras. En segundo lugar, indicó que tan solo procedió a instaurar la respectiva demanda hasta el 15 de diciembre de 2009, porque el quejoso no le entregó la totalidad de los documentos requeridos una vez le otorgó el respectivo mandato, y como lo señaló el quejoso, éste no pudo acudir a su oficina por durante casi dos años, debido a que tuvo un accidente y no podía moverse. 5 Folio 176 - 179 c. o. 5
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Referencia: Abogado en Consulta Sostuvo que el denunciante ha faltado a la verdad, al afirmar que tan solo recibió una parte de los dineros que entregó para adelantar la gestión de marras, pues su dependiente judicial realizó la entrega en dos cuotas de los $200.000 pactados, los
primeros $100.000 al momento devolver los documentos, y lo restante mediante transacción realizada. Resaltó que el quejoso pudo haber estado incurso en la comisión de la conducta penal tipificada en el artículo 453 del Código Penal, al momento de señalar en el escrito de queja que por una presunta amenaza, no había tramitado la demanda ordinaria laboral de marras, pues consideró que el querellante debe identificar a la persona que presuntamente lo amenazó para que no realizara la gestión encomendada, pues él nunca hizo esa manifestación para justificar su presunto actuar disciplinable, ni mucho menos intentó llegar a un acuerdo con la parte demandada; por lo tanto, consideró necesaria la remisión de copias ante la autoridad judicial competente, para que se establezca si el quejoso faltó a la verdad. Solicitó la revocatoria del fallo de la primera instancia por falta de pruebas en los puntos anteriormente referidos, pues en su sentir se le están vulnerando los derechos al debido proceso y al de defensa. Concesión del recurso. Mediante auto del 20 de febrero de 20156, el Magistrado a quo concedió el recurso incoado en el efecto suspensivo, remitiendo a esta Superioridad las diligencias, al considerar que se presentó oportuna y legalmente. De la decisión de Sala resolviendo el recurso de apelación. Mediante providencia de 24 de septiembre de 20157 - con ponencia del entonces Magistrado Angelino Lizcano Rivera 6 Folio 184 c.o. 7 Folios 19-39 c. 2da instancia. Acta No. 081 de 24 de septiembre de 2015. 6
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Referencia: Abogado en Consulta - la Sala revocó el auto del 20 de febrero de 2015 que concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, contra la decisión adoptada el 28 de noviembre de 2014, con ponencia del doctor Wilfredo Hurtado Díaz, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde dispuso sancionar con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado RICARDO ANTONIO QUINTERO GÓMEZ, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En su lugar, rechazó el recurso de apelación incoado ante la evidente ausencia de motivación, dado que no se sustentó dentro de los términos legales establecidos para ello, por lo tanto, se tiene que simplemente el recurrente se limitó a señalar que “apelo la sentencia de primera instancia”, guardando absoluto silencio sobre los fundamentos legales de la decisión confutada, y en concreto con relación a la adoptada por el Funcionario de Instancia.
Consideró esta Colegiatura que no puede jurídicamente el Superior reemplazar al recurrente y asumir su deber de argumentación y sustentación de la alzada en el momento legal y oportuno, para ilegalmente conocer de un recurso, pues a más de
ser ello un desbordamiento de sus funciones, claramente constituiría, como se ha dicho reiteradamente, una clara violación al debido proceso de los demás intervinientes procesales, debiendo recordar que en sede de segunda instancia el superior no tiene facultades oficiosas en tratándose de resolver un recurso de apelación, por ende oficiosamente no puede la Sala revisar si la decisión adoptada por la Colegiatura de instancia es apegada o no al ordenamiento jurídico. De la acción de tutela.- Frente a esa decisión, el abogado sancionado impetró acción de tutela, al omitirse por esta Sala el trámite del grado jurisdiccional de consulta, la que 7
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Referencia: Abogado en Consulta fue fallada en su favor por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de 9 de febrero de 20168, ordenando su conocimiento.
De la impugnación al fallo de tutela. Simultáneamente correspondió al Despacho del suscrito Magistrado el conocimiento de la impugnación al fallo de tutela9, y mediante auto de 15 de abril de 2016 ordenó circular el expediente para manifestación de impedimento de los nuevos integrantes de la Corporación, incluído quien funge como Ponente, oportunidad a la que se sumaron los manifestados por los H.M JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, los doctores PEDRO
ALONSO SANABRIA y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, los que fueron aceptados en su oportunidad al interior de aquel trámite tutelar10. Del fallo de tutela en segunda instancia.- Correspondió al despacho de quien funge como ponente, el conocimiento de la impugnación interpuesta por el accionado en contra del fallo proferido el 9 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá,11 en el cual se decidió tutelar los derechos fundamentales de RICARDO ANTONIO QUINTERO GÓMEZ, ordenando la remisión inmediata del expediente No. 2012-3369 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin que se estudie en grado de consulta, la sentencia de primera instancia proferida el 28 de noviembre de 2014. Con decisión de 6 de octubre de 2016, la Sala aceptó los impedimentos presentados por los H. Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola, Julia Emma Garzón de 8 Aprobada en Acta Nro. 004 de la fecha. M.P. ANTONIO SUÁREZ NIÑO EN SALA CON LA DRA. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. Fls. 208-224 c.o. 9 Impugnación realizada el 12 de febrero de 2016 por el entonces titular del Despacho. H.M. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ. 10 Expediente de tutela 110010102000201600012 01. 11 Sala integrada por los Magistrado Antonio Suarez Niño y María Lourdes Hernández Mindiola.
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Referencia: Abogado en Consulta Gómez, José Ovidio Claros Polanco y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, para conocer la impugnación12.
Con providencia de la misma fecha, y con los mismos intervinientes, esta Colegiatura confirmó en su integridad el fallo impugnado que tuteló los derechos fundamentales de RICARDO ANTONIO QUINTERO GÓMEZ, y ordenó la remisión inmediata del expediente No. 2012-3369 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se estudiara en grado de consulta la sentencia de primera instancia proferida el 28 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Remitidas las diligencias a esta Superioridad el día 04 de Mayo de 201613, mediante auto calendado 13 del mismo mes y año14 se avocó conocimiento de la actuación disciplinaria, ordenando correr traslado al Ministerio Público, y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación para que informara si contra el profesional sancionado cursaban otros procesos por los mismos hechos. De las manifestaciones de impedimento para conocer de la consulta en el sub examine.- Luego de avocar conocimiento, el 1º de junio del año en curso el suscrito
manifestó impedimento para intervenir en el trámite de la consulta de la sentencia de 28 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 12 Sala de 6 de octubre de 2016 aprobada según Acta No. 094 de la fecha. M.P. Camilo Montoya Reyes; Sala integrada por los H. Magistrados Magda Victora Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, y los Conjueces Vladimir Fernández Andrade, Jhon Jaitro Morales Alzate, Fernando Enrique Rivera Lelion, Esiquio Manuel Sánchez Herrera. 13 Folios 1-4 c. 2da. i. 14 Folio 5 c. 2da. i. 9
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Referencia: Abogado en Consulta Seccional de la Judicatura de Bogotá - Descongestión15, que sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado RICARDO ANTONIO QUINTERO GÓMEZ, como autor responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En el mismo sentido se pronunciaron los H.
Magistrados José Ovidio Claros Polanco16, Julia Emma Garzón de Gómez17, María Lourdes Hernández Mindiola18. Con Ponencia del H. Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago19, el 27 de octubre de
2016 la Sala negó los impedimentos manifestados por los integrantes Camilo Montoya Reyes, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez y María Lourdes Hernández Mindiola, para conocer de la consulta del aludido fallo. Con constancia secretarial de 28 de octubre de 201620, retornaron las diligencias al Despacho, para conocer del aludido grado jurisdiccional de consulta. Ministerio Público. La señora Viceprocuradora fué notificada personalmente el 31 de mayo de 201621, y dentro del término de traslado emitió concepto22. Solicitó la modificación de la sentencia consultada, reduciendo la sanción de suspensión de cuatro (4) meses impuesta por el a quo a dos (2) meses, al estimar que el togado realizó parte de la gestión, reintegró el dinero recibido por concepto de gastos, y no tiene antecedentes disciplinarios. 15 Aprobada en Acta Nro. 8 de la fecha. M.P. WILFREDO HURTADO DÍAZ EN SALA CON EL DR. JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA. Fls. 157-169 c.o. 16 Folios 26-27 c. 2da. i. 17 Folios 31-32 c. 2da. i. 18 Folio 34 c. 2da. i. 19 Ponencia aprobada en Sala de 27 de octubre de 2016. Participaron los H. Magistrados Magda Victoria Acosta Walteros; Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, y los Conjueces Vladimir Fernández Andrade, Manuel Alberto Restrepo Medina, Esiquio Manuel Sánchez Herrera, Magnolia Valencia González. 20 Folio 38 c. 2da. i.
21 Folio10 c. 2da. i. 22 Folios 13-14 c. 2da. i. 10
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Referencia: Abogado en Consulta Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Corporación, con Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados Nro. 416992 de 24 de junio de 2016, informó que no le aparecen registradas sanciones al doctor RICARDO
ANTONIO QUINTERO GÓMEZ23.
Igualmente, expidió Constancia No. SJ APGG 24023 de 24 de junio de 201624, en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursa otros procesos en esta Colegiatura contra el funcionario aquí disciplinado25. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte 23 Folio 16 c. 2da. i. 24 Folio 17 c. 2da. i. 25 Folio 26 c. 2da. i. 11
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Referencia: Abogado en Consulta Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva
sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta. La Consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho –principio - efecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta
adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. 12
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Referencia: Abogado en Consulta La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.
La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte
que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Subrayas y resaltado de la Sala) Anteriormente, en la Sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: "… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate". Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que el ad quem se limita exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como de la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Sería del caso entonces que la Sala conociera del grado jurisdiccional de consulta ordenado vía tutela; sin embargo, evidencia la presencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria, que releva a la Sala de realizar estudio de fondo del asunto y por ende de realizar pronunciamiento alguno. En efecto, de la revisión al material probatorio obrante en la foliatura, sin mayor esfuerzo ni análisis se observa que la indiligencia por la que se sancionó al abogado 13
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Referencia: Abogado en Consulta QUINTERO GÓMEZ, consistió en no haber subsanado las demandas que presentó, lo
que generó su inadmisión. La primera demanda ordinaria laboral, radicado No. 900-2009, se presentó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 15 de diciembre de 2009. Mediante auto de 18 de diciembre del mismo año se inadmitió26, por no sustentar las razones y fundamentos de derecho para incoar la acción, Se le concedió un término de cinco (5) días hábiles a la parte actora para que subsanara la deficiencia anotada, so pena de su rechazo. Con auto de marzo 5 de 2010 proferido por la Juez titular del despacho, se rechazó la demanda, por no haber subsanado las deficiencias en el término establecido en el auto anterior. La segunda demanda instaurada, radicado No. 702-2010 con las mismas partes y hechos, repartida al mismo despacho, fué inadmitida el 03 de noviembre de 2010 y retirada el 16 de noviembre de 201027. De otra parte, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el 27 de mayo de 2014 mediante oficio No. 0736 copia del expediente No. 2010-0226, demanda igual a las anteriores, la que fue inadmitida el 25 de marzo de 2010 y rechazada el 21 de abril de 201028. Por lo expuesto anteriormente, se entiende que el abogado incurrió en la falta omisiva e indiligente contemplada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, porque presentó tres demandas con incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, 26 Folio 100 c.o.
27 Folios 93-101 y 138 c.o. 28 Folios 148 c.o. y 1-6 c. anexo 2. 14
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201203369 02
Referencia: Abogado en Consulta demandas que no fueron subsanadas en tiempo por lo que fueron rechazadas de plano, sin que se evidencia por parte del disciplinado la renuncia al mandato.
El proceso ordinario laboral para el que fue contratado el abogado QUINTERO GÓMEZ, tenía como finalidad obtener el pago de las prestaciones laborales que la Compañía Metropolitana de Transportes S.A. adeudaba al quejoso, por el despido injusto de que fue objeto. Contrato de trabajo suscrito el 3 de noviembre de 2004, y liquidado el 1 de enero de 2007. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, por regla general, “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto” Significa lo anterior, que la acción laboral para el quejoso prescribió el 31 de diciembre de 2009. Es de
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