CSDJ - F11001110200020120337401ADJUNTA20141106162554-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120337401ADJUNTA20141106162554-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado. 29 de octubre de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 090
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201203374 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Acomete esta Colegiatura la tarea de desatar el recurso de alzada propuesto por la abogada Dra. Norma Constanza Plata Rivas contra la sentencia de 27 de junio de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota1, mediante la cual fue sancionada con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras haber sido hallada responsable de haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con Ponencia del Magistrado Álvaro León Obando Moncayo en Sala dual con el Magistrado Rafael Vélez Fernández Inició el procedimiento disciplinario referenciado contra la abogada Norma Constanza Plata Rivas en la queja de 3 de julio de 2012 interpuesta por la señora Yamile Andrea Marulanda Ruiz en calidad de representante legal de TEXJAI SAS, empresa con la que la profesional suscribió contrato de
prestación de servicios profesionales desde el 11 febrero de 2010 para el cobro prejurídico y judicial de las obligaciones entregadas a su cargo. Con base a esta relación contractual, denuncia la quejosa que la jurista no cumplió a cabalidad con los deberes establecidos por la Ley 1123 de 2007, pues en tres de los procesos encomendados a su cargo, de manera negligente cometió errores que generaron detrimento a los intereses perseguidos por su representado; sobre estos litigios comentó específicamente: En el proceso de radicado 2010 – 337 adelantado ante el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá y posteriormente ante Juzgado 10 Civil Municipal de Descongestión. La abogada diligenció mal la fecha del pagare otorgado como base para la ejecución, pese a habérsele hecho entrega de la carta de instrucciones y las facturas cambiarias para determinar la obligación a cobrar, ocasionando la prosperidad de la excepción propuesta por el acreedor de falsedad ideológica e intelectual de título valor. En el proceso de radicado 2010 – 248 adelantado ante el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá. La togada añadió inconsultamente una carta de instrucciones en formato minerva que el cliente no había aceptado ni la empresa le había remitido, produciendo con este medio fraudulento nuevamente la negación de las pretensiones de la demanda. En el proceso de radicado 2010 – 770 adelantado ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá. El representante de la empresa para la cual laboraba la jurista, recibió sin estar autorizado dineros
provenientes de los acreedores, sin reportarlos y apropiándose de ellos, hecho que conoció la profesional y no lo reportó.
A esta queja se anexó: copia del pagaré con espacios en blanco No. 830.19.999-9-1 junto al reporte hecho por la empresa TEXJAI SAS sobre el pago parcial de la obligación contenida en el título; copia del contrato de prestación de servicios suscrito por la quejosa en representación de la empresa TEXJAI SAS y del señor Carlos Arturo Barreto Alfonso en representación de la sociedad comercial Asesorías & Cobranzas CB Ltda.
(Compañía en la que laboraba la inculpada); copia de recibos de egreso a favor del señor Carlos Arturo Barreto Alfonso y copia del estado de cuenta. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó a la Dra. Norma Constanza Plata Rivas con la cédula de ciudadanía 55.178.802, y se acreditó su calidad de abogada con la tarjeta profesional número 111.5892; posteriormente, se certificó la carencia de antecedentes disciplinarios de la misma3. A través de auto de 2 de agosto de 2012, el Juez a quo ordenó la apertura de proceso de disciplinario contra la profesional denunciada, disponiendo en consecuencia el 27 de noviembre de la misma anualidad como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, requeirió 2 Folio 25 C.O. 3 Folios 101 C.O. certificación por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la
vigencia de la Cédula de Ciudadanía de la implicada y su notificación personal. No obstante lo anterior, el 29 noviembre de 2012 se recibió escrito de parte de la jurista donde solicitaba el aplazamiento de la diligencia programada, en tanto se encontraba en licencia de maternidad4; conforme a esta solicitud, el 25 de septiembre de 2013 se programó y posteriormente se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, acto en el cual se leyó la queja y se procedió a escuchar a la disciplinable rendir versión libre5. En su declaración la Dra. Plata Rivas adujo: Al proceso de radicado 2010 – 770 adelantado ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá que no tuvo conocimiento de los pagos recibidos por el señor Carlos Barreto (representante de asesorías & Cobranzas CB Ltda.) el 27 de diciembre de 2010 de parte de Foltex, en tanto se encontraba de vacancia judicial en Neiva, y tras su regresó en enero tampoco fue informada sobre esos abonos, enterándose de la situación finalmente en febrero de 2011 cuando el señor Miguel de la Torre (jefe de cartera de la empresa TEXJAI SAS) le llamó y le comunicó lo acontecido. Sin embargo, aclaró que pese a las omisiones del señor Carlos Barreto se reunió con éste y la quejosa en la oficina del primero, lugar donde se aclaró que la responsabilidad de la omisión de reporte de pagos se encontraba en cabeza del representante de 4 Folio 39 C.O. 5 Min. 15:16 C.D. 1 Audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de septiembre de 2013
Asesorías & Cobranzas CB Ltda, y no de ella, razón por la cual ambos pactaron un acuerdo de pago, y la representante de TEXJAI SAS le solicitó continuara con el proceso pues gran parte de la deuda seguía insoluta. Finalmente aseveró, que durante las negociaciones pre litigio con el acreedor le fue retirado el poder. Al proceso de radicado 2010 – 248 adelantado ante el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, contra Pedro Vidente Palacio Confecciones Tejan, contó que el diligenciamiento del pagaré estuvo en cabeza de la empresa representada por la quejosahecho admitido en la queja-, sin embargo ellos jamás enviaron la carta de instrucciones suscrita por el deudor. motivo por el cual la demanda fue inadmitida, de ahí que para subsanar se anexó un formato minerva que venía con los documentos entregados por la compañía asesorada sobre instrucciones para llenar el documento. El Juez de conocimiento admitió la demanda y se siguió el trámite regular, sin embargo el demandado propuso la excepción de pago con base a diferentes facturas, hechos que jamás fueron reportados por TEXJAIL SAS teniéndose que modificar la demanda. Finalmente, en primera instancia el fallo resultó favorable a los intereses de los representados, no obstante en trámite del recurso de apelación contra ese fallo le fue revocado el poder. Al proceso de radicado 2010 – 337 adelantado contra Omar Henry Plata ante el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá y posteriormente ante el Juzgado 10 Civil Municipal de
Descongestión, se recibió el pagaré por parte de la empresa representada por la quejosa, la carta de instrucciones y muy seguramente la factura, pero cuando enviaron el paquete de títulos, al momento de llenarlo no se percató de la fecha, y erróneamente escribió 18 de septiembre de 2008. Finalmente cuando se descubrió del yerro, trató de subsanarlo, enviando al Juzgado de conocimiento memoriales explicativos de la situación, recalcando la existencia de una obligación reconocida por la contra parte, motivo por el cual el Juez citó a la quejosa para interrogarla sobre el título, con tan mala suerte que ésta no acertó en las respuestas que dio y la decisión no les fue favorable. Finalmente agregó la encartada, que su actuar siempre fue responsable, tanto así que el señor Miguel de la Torre -encargado de la cartera de TEXJAI SAS-, durante su servicio había tenido información y acceso a todos los procesos que ella manejó, recibiendo cumplidamente informes periódicos. Para soportar las anteriores afirmaciones, la abogada adicionó al plenario un paquete e mails cruzados por ella, la quejosa y el señor Barreto, oficios de 14 de febrero y 23 de julio de 2011 dirigidos al Juez 45 Civil Municipal de Bogotá, memorial de 26 de mayo de 2010 al Juzgado 41 Civil de Circuito de Bogotá6. Seguidamente el Magistrado instructor decretó como pruebas: tener las allegadas por la disciplinable, citar a los señores Carlos Barreto y Miguel la Torre a través de la togada para que rindan declaración sobre los hechos,
oficiar a los Juzgados 45 Municipal de Bogotá, 41 Civil del Circuito de Bogotá y 16 Civil Municipal de Bogotá para que remitan copias de los expedientes en los que actuó la profesional investigada. 6 Folios 63-86 C.O. El 24 de febrero de 2014 se continuó la audiencia de pruebas y calificación, diligencia en la que se escuchó el testimonio del señor Carlos Barreto7, sujeto que ratificó los hechos aducidos por la demandante respecto a su desconocimiento del pago parcial de la obligación en el proceso 2010 – 770 adelantado ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, y la remisión del pagaré diligenciado sin carta de instrucciones en el proceso – 248 adelantado ante el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá. A renglón seguido se corrió traslado a la jurista de las copias de los procesos allegados por los Juzgados. Calificación jurídica provisional El 25 de marzo de 2014, se continuó la audiencia aplazada, procediéndose a calificar provisionalmente la conducta de la togada, acto procesal en el que se archivó lo concerniente a el proceso 2010 – 770 adelantado ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, pues se probó que ésta no recibió el dinero, ni tampoco fue informada sobre su recibo siendo entonces irrelevante el actuar de la abogada respecto al derecho disciplinario. Ahora bien, en lo que refirió a las actuaciones concernientes a los procesos 2010 – 0248 y 2010 – 0337 cursantes en los Juzgados 41 Civil del Circuito
de Bogota y 45 Civil Municipal de Bogotá respectivamente, concluyó la Sala a quo que con el comportamiento de la jurista pudo contrariarse el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por lo tanto la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem a título de culpa grave, toda vez que en ninguno de los dos procesos la profesional del derecho guardó el debido cuidado y cautela en el trato con los pagarés a ella 7 Min. 2:01 C.D. 2 Audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de febrero de 2014. conferidos por su mandante, cometiendo errores en el diligenciamiento de los mismos y perjudicando con su actuar negligente los intereses de su representado. Seguido a la anterior determinación, se decretaron como pruebas: Oficiar a TEXJAI SAS para que envíe los oficios o comunicaciones otorgados a Asesorías & Cobranzas CB Ltda para el diligenciamiento y cobro de los pagarés; oficiar a la sociedad Asesorías & Cobranzas CB Ltda para que remita la información o comunicaciones que TEXJAI SAS le dio para el diligenciamiento de los títulos a cobrar. Mediante comunicación del 20 mayo de 20148 la sociedad Asesorías & Cobranzas CB Ltda. respondió la solicitud del despacho allegando copia de una relación de pagarés remitida por TEXJAI SAS el 5 de agosto de 2010. Audiencia de Juzgamiento El 21 de mayo de 2012 se desarrolló la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la que la disciplinada nombró apoderado de confianza9 y se escuchó los alegatos de conclusión de la defensa; en ese sentido, el
representante de la disciplinable argumentó que el error en el diligenciamiento de la fecha del pagaré (de imposible subsanación dado el desatino en el testimonio de la quejosa) se debió a los malos direccionamientos de la empresa TEXJAI SAS en el tratamiento de los títulos 8 Folios 167-168 C.O. 9 Min. 1:12 C.D. 4 Audiencia de Juzgamiento de 21 de mayo de 2014. otorgados, afirmación que ha reiterado la abogada investigada durante todo el proceso y que no ha podido ser refutado. Ahora en lo atinente, a la sumatoria del instructivo del título para subsanar la demanda, dicho acto nada tiene que ver con el destino del proceso, pues si bien pudo existir una confusión de parte de la profesional en la agregación de las instrucciones con las que venía el formato, es cierto y está probado que él título se entregó diligenciado, y en ese sentido no existe prueba que demuestre negligencia de parte de la jurista, pues el proceso se llevó y tramitó de acuerdo a parámetros normales. LA PROVIDENCIA APELADA A través de sentencia del 27 de junio de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió absolver a la abogada por la falta endilgada respecto a su conducta en el proceso ejecutivo 2010 – 0337, sin embargo de declararla disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normativa, por su actuar en el proceso 2010 – 0248
adelantado ante el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá sancionándola con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. La anterior decisión sancionatoria fue fundamentada así: “Del material probatorio allegado quedó probado que la doctora NORMA CONSTANZA PLATA RIVAS no fue la persona que diligenció el pagaré base de la ejecución sino el señor MIGUEL LATORRE; no obstante lo anterior, en el escrito de demanda anunció dentro de las pruebas la carta de instrucciones del pagaré mencionado (veáse folio 8 anexo 2), y, una vez requerida por el auto inadmisorio de la demanda, insistió en ella, documentó que no aportó, pero sí en su lugar, bajo ese nombre, el documento complementario del formato preimpreso del pagaré, en el que simplemente se hacen observaciones generales e instrucciones de cómo debe diligenciarse el texto, las que no son propiamente las instrucciones impartidas por el creador, quedando de ésta forma evidenciada la materialidad de la falta endilgada.” RECURSO DE APELACIÓN Conocido el anterior fallo sancionatorio la defensa interpuso recurso de apelación, pues a su parecer tal determinación no se compadece de la realidad que reflejó el acervo probatorio allegado a las diligencias, en tanto la queja estuvo dirigida a denunciar la falta a la ética, a la lealtad procesal de la disciplinable conforme al anexo de una carta de instrucciones genérica en formato minerva la cual no se encontraba firmada por el cliente, acontecer contrario al tipo endilgado, motivo suficiente para ser absolutoria la decisión emitida por atipicidad de la conducta.
Igualmente, el caudal probatorio apuntó a otra conclusión, pues la togada cumplió a cabalidad el mandato a ella conferido, adelantando el proceso ejecutivo de acuerdo al pagaré entregado y los documentos que lo acompañaban, gestión exitosa si se considera que al subsanarse la demanda posteriormente fue emitida decisión favorable a los intereses perseguidos, esto aunado a la presencia constante de la jurista durante todo el proceso, argumentos de más para concluir que la togada no contrarió el deber de atender con celosa diligencia su mandato. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°10 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199611 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200712. Sea lo primero afirmar, que una vez escrutado y observado todo el discurrir del proceso disciplinario adelantado contra la profesional investigada, no se advierte yerro o defecto procedimental que afecte la legalidad de lo acontecido, toda vez que como se puede observar en la subsección del trámite procesal, la jurista pudo ejercer efectivamente su defensa y las etapas contempladas en la normatividad disciplinaria acaecieron debidamente. Ahora en lo relativo a la definición del recurso que se estudia, se anticipa desde ya que el sentido de la presente decisión será confirmatorio sobre lo dispuesto en primera instancia, en tanto concluye esta Sala, que el tipo
enrostrado corresponde claramente con el acontecer fáctico base de reproche disciplinario, toda vez que asumir la representación de un individuo y presentar demanda ejecutiva sin contar con los elementos suficientes para ello, constituye claramente un actuar negligente y descuidado que repercute directamente en los intereses del representado. La anterior conclusión deviene del siguiente análisis:
10. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 11 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 12 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.
Los hechos puestos a conocimiento de esta jurisdicción en la queja
interpuesta por la señora Marulanda Ruiz respecto al desempeño de la togada en el proceso 2010 – 248 adelantado ante el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá (única falta que persistió a través de la investigación disciplinaria), refirieren al actuar malicioso de ésta al anexar inconsultamente una “carta de instrucciones” del título valor base de ejecución, sin que dicho documento fuese aceptado por el deudor o remitido por su mandante como tal, generando con esto, un detrimento en los intereses de su representado, quien vería negadas sus pretensiones en segunda instancia por este hecho. Así, teniendo como marco de referencia las anteriores reclamaciones, durante la investigación se logró constatar lo siguiente: La existencia de relación contractual y profesional entre la jurista y la empresa que representa la quejosa. Poder conferido y aceptado por Yamile Andrea Marulanda Ruiz -representante legal de TEXJAI SASa la togada (fl. 2 Anexo No.3) La interposición de demanda ejecutiva del 9 de marzo de 2010 encabezada por la jurista en virtud del anterior vínculo, y la mención de anexo de la carta de instrucciones correspondiente al título base de ejecución. (fls.3-9 Anexo No.3) El auto inadmisorio de la demanda de 14 de mayo de 2010 el cual (entre otras cosas) exigió a la jurista anexar carta de instrucciones, pues el título valor a cobrar correspondía a aquellos con espacios en blanco por rellenar. (fl. 15 Anexo No.3) El memorial subsanatorio de la demanda, donde se anexó el formato general de llenado de pagarés minerva cómo carta de instrucciones
del título. (fls.16-20 Anexo No.3) La admisión de la demanda en primera instancia y el mandamiento de pago conforme a este acto de complemento de la acción ejecutiva. (fl.21 Anexo No.3) La revocatoria del mandato a la jurista en trámite del recurso de apelación propuesto por el demandado. (fls.16-20 Anexo No.3) La revocatoria en segunda instancia con motivo a la inexistencia de la carta de instrucciones del pagaré con espacios en blanco. (fl.123 Anexo No.3) Hechos estos, de los cuales deduce responsabilidad disciplinaria, en tanto develan una transgresión al deber profesional de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, pues -contrario a lo aducido por la defensael cuidado, cautela y destreza al momento de asumir la gestión de un mandato judicial no sólo comprende la asistencia cumplida a las cuestiones surgidas al interior del proceso, sino también la preparación oportuna de cada una de las diligencias propias del encargo, entre ellas: la compilación de todos los elementos esenciales que permitan la eficacia de la acción, la elaboración cuidadosa del instrumento legal a utilizar para la feliz consecución del fin buscado por el mandato, entre otras. En ese orden de ideas, resulta claro del material probatorio allegado al dossier que la jurista impetró acción ejecutiva en representación de la sociedad TEXJAI SAS en cumplimiento del encargo a ella conferido, sin embargo que dicho acto fue imperfecto por cuanto no se vio complementado de los documentos necesarios para el adelantamiento de la acción, pues conforme a este descuido e imperfección prosperó en segunda instancia la
excepción propuesta por el ejecutado de falsedad documental de la carta de instrucciones, hecho que pudo prevenirse al subsanar debidamente la demanda o retirarla en la oportunidad en que se requirió, circunstancia que indudablemente refleja la falta de acuciosidad de la togada en la preparación o estudio del litigio que se disponía adelantar. Con todo lo anterior, importa añadir, que si bien es cierto está Jurisdicción no puede reprochar a la profesional el incumplimiento de gestiones imposibles cómo anexar la carta de instrucciones del pagaré (acto imposible dado que cómo lo reconoció la quejosa, dicho manuscrito no le fue entregado), también es cierto que el comportamiento que se esperaba de la disciplinada era diferente al de la presentación descuidada de una acción ejecutiva en base a un título incompleto, litigio que conocía, iba a naufragar inevitablemente. Puede señalarse entonces, a la luz de las normas subjetivas de determinación plasmadas en la Ley 1123 de 2007, que la conducta que debió adoptar la encartada celosa y diligentemente era la de requerir a su mandante para la entrega de la carta de instrucciones del pagaré como documento indispensable para el adelantamiento del cobro judicial de la obligación, o bien renunciar al poder conferido dada la imposibilidad de alcanzar la finalidad del encargo conferido. Habida consideración de lo que precede, de haber asumido la profesional cualquiera de las dos hipótesis anteriormente planteadas, la demanda hubiese podido ser subsanada o nunca se habría presentado, manteniéndose incólumes los derechos a
demandar por parte de su representado, hecho que ahora es imposible dada la institución jurídica de cosa juzgada. Como corolario de todo lo anterior, niega esta Corporación los planteamientos propuesto por la defensa en el recurso estudiado respecto a la atipicidad de la conducta, ya que como se desprende del recorrido argumentativo que precede la infracción imputada del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 resulta patente, pues no hubo un adelantamiento oportuno de las diligencias propias del caso (el requerimiento al mandante del documento faltante o la renuncia al poder), ocasionando con ese actuar la afectación a un deber profesional. Antijuridicidad La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”13 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”14 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria
no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, la togada contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10 13 L 1123/2007 Ar. 4 14 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente.
Se afirma lo anterior, toda vez que la jurista teniendo el deber de ser cuidadosa, meticulosa y acuciosa con el asunto que iba a adelantar, fue de manera injustificada (ya que nunca se alegó causal eximente de responsabilidad) renuente a los llamados hechos por la autoridad judicial para subsanar un error que sabía había cometido, sin cumplir la carga que le era propia a su labor, ni informar o requerir a su cliente para el anexo del documento indispensable para la consecución del fin encomendado. De la Culpabilidad Respecto al grado subjetivo del comportamiento, como se viene sosteniendo, la togada teniendo el deber concreto de prestar atención y cuidado en el discurrir de los asuntos propios de su profesión, fue negligente y descuidada con el asunto que le fue encomendado, de ahí que esta Sala encuentre acertada la designación que hizo el Juez a quo de la modalidad de la conducta, en tanto a todas luces de lo acreditado en el proceso, se tuvo
comprobada la omisión al deber objetivo de cuidado de la disciplinada respecto los elementos necesarios para incoar y subsanar la demanda. De la Dosimetría de la sanción Respecto al quantum de la sanción impuesta de suspensión por dos meses en el ejercicio de la profesión, encuentra esta Superioridad, que la recurrente no podría deprecar un resultado más favorable, ya que dicha medida, acorde a los parámetros previstos en el Código Disciplinario del Abogado (Artículos 40 y 43), resulta ser la de menor grado punitivo al comprender el extremo mínimo temporal. En adición, tomada en cuenta la limitación ofrecida por el principio de no reformateo in pejus, se mantendrá incólume la decisión adoptada por el Seccional, sin mayor elucubración. Finalmente, sin que sea dado a esta Colegiatura adoptar otra decisión dado al recorrido argumentativo presentado, se confirmará la decisión adoptada por el Seccional en tanto se comprobó la afectación injustificada a un deber profesional, y la incursión en una conducta típica, antijurídica y culpable. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha del 27 de junio de 2014 que declaró responsable disciplinariamente a la abogada Norma Constanza Plata Rivas por incurrir en la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 y le sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio
de la profesión, por las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.-ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFICAR personalmente ésta Providencia por Secretaría Judicial o en su defecto por el medio subsidiario previsto en la Ley. CUARTO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial