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CSDJ - F11001110200020120337601ADJUNTA20150825154753-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120337601ADJUNTA20150825154753-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 11 02 000 2012 03376 01 Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha

REF.: APELACIÒN SENTENCIA ABOGADO

LUIS ALFREDO ROJAS LEÓN ASUNTO Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el abogado LUIS ALFREDO ROJAS LEÓN, contra la sentencia de 12 de noviembre de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, lo sancionó con censura, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 3 de julio de 2012, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el señor 1 Sala integrada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (ponente) y ALBERTO

VERGARA MOLANO REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2012 03376 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ALEJANDRO VEGA AYALA, presentó queja disciplinaria en contra del

abogado LUIS ALFREDO ROJAS LEÓN, manifestando que junto con su cónyuge y en representación de sus menores hijos, contrataron los servicios profesionales del referido abogado para que iniciara una acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, para lo cual firmaron un contrato de prestación de servicios profesionales. Indicó que la acción de reparación directa tenía como fundamento un proceso penal por el presunto delito de “favorecimiento de fuga y otros”, proceso que terminó con un fallo que ordenó la preclusión del mismo. Señaló que el disciplinable presentó la acción de reparación directa, pero que el proceso terminó por desistimiento tácito, de lo cual se enteró a través del abogado el 25 de mayo de 2012, pues siempre pedía información acerca del asunto encomendado y le manifestaba “que todo iba bien”; consideró que el abogado investigado no cumplió a cabalidad con las obligaciones contraídas, sino que por el contrario siempre lo mantuvo engañado con mentiras. Allegó los documentos obrantes a folios 6 a 9 para que obraran como pruebas dentro de la presente investigación ética. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor LUIS ALFREDO ROJAS LEÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 6.752.166, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 54264, vigente como consta en el certificado número

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO

RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2012 03376 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 11465-2012, expedida por esa dependencia el día 6 de septiembre de 2012

(fl.13). Así mismo obra a folio 42 del cuaderno de primera instancia, certificado No.179681, de 24 de junio de 2013, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor LUIS ALFREDO ROJAS LEÓN, no cuenta con antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Instructor mediante auto adiado 6 de septiembre de 2012, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado LUIS ALFREDO ROJAS LEÓN, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 21 de marzo de 2013, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el quejoso ratificó la queja, sin que hiciera manifestaciones adicionales sobre la misma.

Seguidamente el disciplinable rindió versión libre, mediante la cual indicó que asumió el asunto del quejoso, encontrando situaciones en contra como el tiempo transcurrido desde la preclusión del proceso penal; agregó que le explicó al señor RAÚL SASTOQUE, quien también era investigado dentro del proceso penal. Dijo que no conoció al señor ALEJANDRO VEGA, a mediados del año 2012, quien lo requirió para que firmara un contrato de prestación de servicios profesionales y unos poderes, los cuales allegó al expediente, pero no los

firmó, pues dentro del proceso se declaró el desistimiento tácito, además, se REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2012 03376 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO podía verificar que el contrato de prestación de servicios profesionales allegado con la queja no llevaba su nombre, ni su firma, ni su documento de identidad.

Expresó que el quejoso habló con la doctora YANETH, quien era una profesional y una de sus empleadas; dijo que hasta mediados del 2012, no conocía ni la demanda ni al denunciante; pero teniendo en cuenta que del escrito de la demanda en su momento advirtió que el demandante era el señor ALEJANDRO VEGA AYALA, quien era familiar del señor RAÚL SASTOQUE, firmó la demanda, sin realizar consideraciones de tipo profesional de los pros y los contra que se tenían en ese momento. Manifestó que la demanda fue radicada el 2 de marzo de 2011, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de la cual conoció la Sección Tercera, que se debía entender que la preclusión de la investigación penal al quejoso se había presentado en el año 2008, indicó que la demanda fue aceptada por el despacho de conocimiento, ordenando en el auto admisorio consignar la suma de $126.000. Expresó que no podía afirmar si el quejoso tenía conocimiento o no de los dineros que debía consignar, pues no lo conocía y nunca habló con éste, pero existía una evidencia clara de que si se enteró de tal situación, pues

hizo una consignación el 28 de julio 2011 por expensas del proceso en el Banco Agrario, fecha para la cual el proceso seguía vigente, pero el Magistrado al admitir la demanda ordenó el pago de expensas del proceso por valor de $126.000, pero el denunciante solo consignó $100.000, lo cual significaba que incumplió lo ordenado por el despacho de conocimiento.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dijo que no entendía como se enteró que debía consignar dineros $100.000, el número de la cuenta que le correspondía al despacho donde se tramitaba el proceso y que debía realizarse en el Banco Agrario, además allegarlo al proceso, situaciones que de mostraban que el quejoso conocía claramente el proceso.

Afirmó que teniendo en cuenta que se declaró el desistimiento tácito dentro del proceso, no apeló la decisión, pues no se cumplió con la obligación de consignar la suma ordenada por el despacho de conocimiento; dijo que después de tal situación, se presentaron amenazas, palabras hirientes, irrespetos por parte del quejoso en su contra. Señaló que no era creíble que el quejoso manifestara que no le informaron la suma que debía consignar, pues tenía conocimiento que su oficina abría a las 7:30 a.m. y cerraba a las 5:30 p.m., además, había empleados a quien podía pedirles información del proceso; dijo que en la oficina debieron decirle que dentro de las obligaciones del poderdante estaba en primer lugar

cancelar un 30% sobre las resultas del proceso, que era responsable de la consignación de las expensas que ordenara el despacho de conocimiento, pues no pedía plata para trabajar, ni para fotocopias, que no recibía dineros de nadie, que simplemente sus clientes debían consignar los dineros dispuestos por el Juzgado, que el quejoso lo hizo pero parcialmente. Expresó que el quejoso tenía conocimiento del trámite del proceso, que se podía haber presentado otra demanda, pero no lo hizo teniendo en cuenta la actitud del denunciante; sin embargo, le llevaba otro asunto a éste, quien le pidió que renunciara al poder conferido.

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2. Mediante escrito de 20 de mayo de 2013 (fl.37), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Secretaria Sección Tercera, remitió copia del proceso de reparación directa radicado No.2011-00161, siendo demandante ALEJANDRO VEGA AYALA y otros, en dos cuadernos con 37 y 80 folios útiles.

3. El 22 de mayo de 2013, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el Magistrado Ponente argumentó que el disciplinable actuó como apoderado del quejoso dentro del proceso de Reparación Directa No.2011-00161, pues ello se colegía del mismo; presentó la correspondiente demanda (fls.4 a 20 c. a.), así como el memorial mediante el cual el abogado investigado allegó la consignación de los gastos del

proceso por un valor de $100.000 (fl.26). Dijo que de las piezas procesales se deducía que el encartado fue contratado por el denunciante, pero el disciplinable dejó de ejercer cabalmente la labor para la cual fue encargado, en consecuencia, no era de recibo los argumentos esbozados por éste, quien manifestó que el señor VEGA AYALA, tenía conocimiento del asunto y dejó de consignar la totalidad de la suma por concepto de gastos procesales ordenada por el despacho que conocía del asunto, razón a la cual le atribuyó la infortunada terminación del proceso, en el que se declaró el desistimiento tácito, olvidando el abogado investigado que con el mandato se contraen obligaciones mutuas, en la que el mandatario debía garantizar los derechos de sus clientes. Manifestó que no se podía aceptar los argumentos exculpatorios presentados por el disciplinable, pues de haberse acordado que los gastos del proceso correrían por cuenta del quejoso y ante el incumplimiento de éste, lo procedente era haber renunciado al poder de conformidad con el REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2012 03376 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 69 del C.P.C. y no presentar un memorial informando el pago de $100.000 como expensas judiciales, sabiendo el disciplinable que sería decretado el desistimiento tácito, pues se había ordenado la consignación por valor de $126.000, permitiendo que ello ocurriera, lo que sin lugar a

dudas iba en detrimento de los intereses de su cliente, por lo cual se concluía que el abogado investigado pudo incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Dijo que el togado denunciado permitió que se decretara el desistimiento tácito sin que se evidenciara causal que lo justifique, que aunque el inculpado pretendiera trasladarle la responsabilidad al quejoso por la no consignación de la totalidad del valor ordenado por concepto de gastos procesales, lo cierto era que un apoderado judicial debía velar por los intereses de sus representados, informando oportunamente a los mismos las incidencias del proceso, pudiendo haberlo requerido para que consignara los $26.000, que faltaban y no limitarse a presentar un memorial a sabiendas que no se daba cumplimiento cabal a lo ordenado por el despacho de conocimiento. Argumentó el funcionario instructor que así las cosas, era procedente formular cargos en contra del disciplinable por presuntamente infringir lo establecido en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, falta que se le imputaba a título de culpa por cuanto la conducta reprochada obedeció a la falta de diligencia profesional, falta que calificó como grave, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la condición de abogado del investigado, el grado de culpabilidad, la naturaleza de la falta y el daño que con el tipo de falta se le causó a los clientes.

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5. El 12 de julio de 2013, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual el abogado investigado presentó alegatos de conclusión, mediante los cuales argumentó que el señor VEGA AYALA laboraba con la Fiscalía General de la Nación para el año 2004, año en el cual se presentó la fuga de un preso en el Bunquer de la Fiscalía, en consecuencia, fue inculpado con otras personas por presuntamente favorecer dicha fuga, proceso penal en el cual no actúo como apoderado, ni conocía del mismo.

Que en el año 2010, el denunciante se presentó en su oficina para que le recibiera un poder, pero no lo atendió personalmente, pues como lo decía la queja disciplinaria tan solo lo conoció personalmente hasta el 25 de mayo de 2012; pues inicialmente lo atendieron las empleadas de su oficina, quienes le recibieron el poder basado en una parte histórica que relató uno de los investigados en el proceso penal, hijo de clientes de su oficina, con quien habló y le expuso los pros y contra de la demanda de Reparación Directa, teniendo en cuenta que no se dio la absolución, sino la preclusión del proceso, que también favoreció al quejoso. Señaló que no era posible comprometer su responsabilidad por las situaciones presentadas con sus auxiliares; dijo que con el ánimo de ayudar a una persona que no conocía, le fue otorgado poder y pese a que no firmó contrato de prestación de servicios, aceptó el poder al presentar la demanda de reparación directa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Manifestó que el desistimiento tácito del proceso de reparación directa fue por culpa del quejoso, pues nunca lo conoció ni habló con él, que la demanda se hizo y fue presentada, es decir, cumplió con su deber profesional, y que se debía tener en cuenta que el denunciante consignó las expensas del proceso de manera tardía, que él no pedía dineros para REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2012 03376 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trabajar, que mal haría sostener una oficina con cerca de diez empleados y tener que sufragar los gastos de los diferentes procesos a su cargo, los cuales le correspondía a los clientes.

Expresó que fue el quejoso quien realizó en el Banco Agrario la consignación de los dineros a favor del despacho judicial de conocimiento; advirtió que si una persona sabía en qué banco se debía consignar las expensas, como se debían consignar, como se allegaba tal consignación al despacho judicial, no podía alegar que no le brindaron la información pues si no sabía tal situación, cómo lo realizó, es decir, que en la oficina se le informó al quejoso de la obligación de consignar los dineros, rogándole que los consignara, pero el denunciante hizo la consignación de manera tardía, además, no consignó la suma ordenada, entonces, debía considerarse que si se le había informado de tal exigencia procesal. Manifestó que conoció y habló con el denunciante hasta el 25 de mayo de 2012, día en que lo requirió para que le firmara unos poderes y unos

contratos, que si le hubiera atendido su escrito tendría tales documentos firmados; que para esa fecha tenía conocimiento de la decisión a través de la cual fue declarado el desistimiento tácito dentro del proceso de Reparación Directa, fecha en la cual tenía incluso la impresión de la información obtenida de la página de la Rama Judicial y que no podía responsabilizarlo por una presunta falta de información o deficiente información. Arguyó que el proceso penal adelantado en contra del quejoso terminó con preclusión por falta probatoria, no absolución; que se preguntaba por qué el profesional que tenía como apoderado dentro del proceso penal una vez ordenado el archivo de las diligencias no solicitó ante la Fiscalía el reintegro, REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2012 03376 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO situación que pudo darse por que también se presentaron disputas con el

señor ALEJANDRO VEGA AYALA.

Dijo que si la columna vertebral del proceso penal era su inocencia, porqué el quejoso no hizo nada en su momento para recargarse años después en su experiencia y en su conocimiento profesional que tenía, que se preguntaba por qué el denunciante cuando otorgó el poder no habló con él, no le consultó la situación; además, dijo que se presentó la demanda por ayudarlo, pues no recibió dadiva económica de ninguna naturaleza. Expresó que cuando el quejoso le presentó un derecho de petición solicitándole información, se reunió con él advirtiéndole que la situación aún era solucionable a través de otro mecanismo judicial, incluso presentó

solicitud de desglose de los documentos desde el día 16 de septiembre de 2011, con el objeto de llamar al denunciante para que le otorgara nuevo poder, pero la reacción de éste ha sido violenta, patana, grosera, altanera y falta de consideración con un profesional del derecho y una persona de edad como lo era él. Dijo que también recibió un poder del quejoso para iniciar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, Sección Segunda, con el fin de solicitar el reintegro del denunciante a sus actividades laborales, la cual se debió iniciar desde años atrás, todo en procura de favorecer a su cliente, porque la Fiscalía no había contestado de fondo una petición hecha por el encartado, pero que la titularon “Revocatoria Directa”, la cual debía tramitarse ante lo Contencioso Administrativo, pidiéndole a la Fiscalía que revocara su propio acto administrativo.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dijo que el quejoso no podía decir que se aprovechó económicamente, que renunció al poder otorgado dentro del proceso adelantado ante el Tribunal Administrativo, Sección Tercera, lo anterior, teniendo en cuenta la situación presentada, evidenciándose que actuó con rectitud, sin esperar recompensa inmediata, sin pedir dinero alguno. Finalmente solicitó ser absuelto del cargo formulado.

SENTENCIA APELADA El 12 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo de fondo sancionando con censura al abogado LUIS ALFREDO ROJAS LEÓN, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia que en favor del quejoso por parte del disciplinable el 2 de marzo de 2011 bajo el radicado 2011-00161, presentó la demanda de acción de reparación directa, la cual fue admitida mediante proveído de 7 de abril de 2011, señalándose por concepto de gastos procesales la suma de $126.000, los cuales debían haber sido consignados dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación de dicha decisión. Manifestó que dentro de la documental obraba escrito de 28 de junio de 2011, a través del cual el disciplinable anexó una consignación por el valor de $100.000, sin embargo, mediante auto de 4 de agosto de 2011, se dio por desistida la demanda, advirtiendo que el apoderado de la parte demandante acreditó el pago parcial, luego de un mes de haberse configurado el desistimiento tácito.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consideró el a quo: “Así las cosas, se encuentra objetivamente probada la falta que se le endilga al profesional del derecho por cuanto dejó de representar adecuadamente los intereses para cuya defensa fue contratado, lo que conllevó a que fuese decretado el desistimiento

tácito de la acción en el asunto de interés para el quejoso.”. Indicó la Sala de Instancia que no eran de recibo los argumentos expuestos por el disciplinable, pues no se encontraba probado que le hubiere infirmado al quejoso de manera clara y precisa los pagos que tenía que efectuar conforme con lo señalado en el auto del 7 de abril de 2011, proferido al interior del proceso de reparación directa 2011-00161, observando que el abogado investigado no se apersonó de las diligencias que le fueron encomendadas, debiéndosele poner de presente que el poder le fue otorgado a él, de suerte que no podía pretender desplazar su responsabilidad al proceder de terceras personas, al indicar que sus secretarias le dieron la información respectiva al quejoso, sin que de ello se tenga prueba.

Señaló el a quo: “Ahora no solo de lo dicho por el quejoso, sino también de lo manifestado por el disciplinado, se colige que el señor VEGA AYALA compareció de manera constante a la oficina de su apoderado para conocer el trámite del proceso de reparación directa, por lo que no deviene razonable que una persona que se encontraba pendiente de la gestión que había encomendado y preocupado por las resueltas del proceso haya entregado de manera parcial y tardía $100.000 correspondientes a los gastos REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2012 03376 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procesales, a sabiendas de que faltaban tan solo $26.000 conforme lo dispuesto por la autoridad judicial.

(…) el abogado insiste en que lo acaecido obedeció a una situación imputable a su representado, no se entiende como se sustrajo de requerirlo para que corrigiera el yerro y en su lugar optó por afectar una situación que, en ese momento no era solo tardía sino inocua, cual era la deficiente consignación de gastos antes referida, lo que denota su desidia y falta de diligencia en el asunto cuyo cuidado le fue conferido.”. Consideró la Sala de instancia que todas las pruebas aportadas al diligenciamiento ético, conducían a la certeza, no solo de la existencia de la falta imputada, sino también a la responsabilidad del disciplinable, en consecuencia resolvió sancionarlo con censura al hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el abogado investigado presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, argumentado que la calificación de la falta imputada debió de ser leve y no grave; indicó que no debía tenerse en cuenta que entabló comunicación con el quejoso luego de que decretaran la perención del proceso, para considerarlo como sinónimo de descuido o falta de cuidado o negligencia por su parte. Dijo que se debía tener en cuenta que cuando se tenía una oficina en la cual se manejaban volúmenes de negocios, llegaba a pasar que nunca conocían al cliente, en consecuencia, no necesariamente para que se hablara de REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2012 03376 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsabilidad era menester el conocimiento personal entre el profesional del derecho y su cliente.

Expresó que el volumen de negocios que manejaba en su oficina hacía necesario la contratación de personal auxiliar o asistencial, en quienes delegaba tareas y responsabilidades, que si bien tal situación no lo exoneraba de la responsabilidad, era su apoyo para el ejercicio profesional, pues le generaba confianza en los respectivos trámites. Manifestó que la Sala de Instancia daba a entender que por no haber prueba que acreditara el informe oportuno dado al quejoso, en el sentido de que hacía falta una parte de los gastos del proceso, no se aplicaba el beneficio de la duda; que se debía tener en cuenta que la consignación fue realizada directamente por el señor ALEJANDRO VEGA y no por él, o por sus secretarias, quienes pudieron haberle dicho el montó preciso pero el quejoso pudo haberlo olvidado. Finalmente, indicó que teniendo en cuenta que no podría ser base de responsabilidad el hecho de que no haya conocimiento personal entre un cliente y su abogado, además de que no existía prueba de cuál fue el valor preciso que se le informó al señor ALEJANDRO VEGA AYALA, que debía consignar para gastos del proceso, solicitaba se revocara la sanción impuesta y en su lugar, fuera exonerado de toda responsabilidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 12

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe las faltas endilgadas a la profesional investigada establece: REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2012 03376 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)”. De las pruebas obrantes en el expediente, se establece que efectivamente el disciplinable se comprometió a adelantar en nombre del quejoso y otros, una acción de Reparación Directa en contra de la Nación-Rama JudicialFiscalía General de la Nación (fl.1 c. a.), que con ocasión del poder conferido el

disciplinable presentó el 28 de febrero de 2011, la correspondiente demanda (fls.4 a 20 c. a.), de la cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, bajo el No.2011-00161, quien mediante proveído de 7 de abril de 2011 (fl.23 c.a.), admitió la demanda y señaló por concepto de gastos procesales la suma de $126.000, los cuales debían ser consignados dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación del referido auto, proveído que fue notificado por estado el 12 de abril de la misma anualidad. Se tiene que el 23 de junio de 2011, paso el proceso al despacho del Magistrado sustanciador, informando que el auto de admisión de la demanda se encontraba en firme sin ninguna manifestación (fl.24 c. a.); que mediante memorial de 28 de junio de 2011, el disciplinable allegó consignación realizada por la suma de $100.000 (fl.26 c. a.); que mediante proveído de 4 de agosto de 2011, el despacho de conocimiento resolvió tener por desistida la demanda de acción de Reparación Directa, por cuanto la parte interesada REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2012 03376 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no acreditó en el término legalmente previsto el cumplimiento de la carga procesal impuesta, esto era, la de consignar por gastos procesales la suma de $126.000. (fls.27 y 28 c. a.).

Así las cosas, se tiene que efectivamente dentro del proceso de Reparación Directa No.2011-00161, adelantado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, fungió el disciplinable como apoderado del quejoso, proceso que terminó por desistimiento tácito que declarara

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