CSDJ - F11001110200020120339601ADJUNTA20140429155417-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120339601ADJUNTA20140429155417-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2012 03396 01 Aprobado Según Acta No. 28 de la misma fecha . ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación impetrado por el quejoso CARLOS SANDOVAL, contra la decisión del 25 de febrero de 20141, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual se declaró la TERMINACIÓN DE LAS DILIGENCIAS a favor del abogado OSCAR CELIO TOCARRUNCHO. HECHOS 1 Folio 232 del cuaderno principal del expediente. 2 M.P. Doctor ALBERTO VERGARA MOLANO El señor CARLOS EDUARDO SANDOVAL el 12 de julio de 2012, elevó queja ante el Seccional de Instancia contra los doctores NIRA ESTHER FABREGAS MAZA y ÓSCAR CELIO TOCARRUNCHO, manifestando que los doctores faltaron a sus deberes de diligencia profesional, pues a pesar del otorgamiento del poder para promover acción de reparación directa contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS -, los profesionales del derecho se abstuvieron de realizar la gestión. Indicó además, que el 26 de septiembre de 2009, confirió poder amplio y suficiente
a la doctora NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA a fin que interpusiera acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados por la existencia de un homónimo con antecedentes penales, narrando que dicha acción fue conocida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, despachos que accedieron a las pretensiones solicitadas. Continúa el quejoso explicando, que luego de lo anterior la doctora FÁBREGAS MAZA archivó los documentos del proceso de acción de reparación directa y desistió del poder conferido para impetrar la demanda. Por esta razón, el denunciante otorgó poder al doctor ÓSCAR CELIO TOCARRUNCHO el 1 de septiembre de 2011, a fin que retomara el proceso e instaurara acción de reparación, que en efecto, realizó. Sin embargo, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, inadmitió dicha demanda, argumentando la falta del requisito de procedibilidad contemplado en la norma, conciliación extrajudicial en Derecho que le correspondía adelantar a la doctora NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA. Sin embargo, el disciplinado convocó a los demandados en reparación directa a audiencia de conciliación, no obstante, ésta resultó fallida. Con la actuación anteriormente relatada, manifestó el señor CARLOS EDUARDO SANDOVAL haber sufrido graves perjuicios, pues operó la caducidad de la acción administrativa.
ACTUACIÓN PROCESAL Previo a cualquier trámite procesal, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de esta Corporación certificó que los doctores NIRA ESTHER FÁBREGAS y ÓSCAR CELIO TOCARRUNCHO, se encuentran inscritos como abogados con tarjeta profesional vigente3 Acreditada la condición de abogados de los disciplinados, el a quo mediante auto del 10 de agosto de 20124 dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. El 12 de septiembre de 20125, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fijó edicto emplazatorio, a efectos de notificar a los doctores NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA y ÓSCAR CELIO TOCARRUNCHO, del auto del 10 de agosto de esa anualidad, en la cual se ordenó abrir investigación disciplinaria en su contra. El 19 de septiembre de ese mismo año6, el doctor TOCARRUNCHO ECHEVERRÍA, allegó escrito ante el Seccional de Instancia, solicitando el aplazamiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional prevista para el 3 de octubre siguiente, por cuanto, ya tenía programada otra 3 Folio 6 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 17 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 18 del cuaderno principal del expediente. diligencia imposible de suspender. Por lo anterior, mediante proveído en la
data establecida para desarrollar dicha diligencia, se estableció nueva fecha para la realización de la misma; y, se ordenó la fijación de edicto7 por el término de 3 días a la disciplinable que no compareció a la actuación, conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 26 de febrero de 20138, día y hora señalada para la práctica de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ésta diligencia no pudo realizarse, por cuanto, aunque el doctor TOCARRUNCHO asistió a la actuación, no lo hizo así, la doctora FÁBREGAS MAZA ni su defensora de oficio, previo auto que declaró a la disciplinada, persona ausente9. Por lo anterior, se programó nueva data para la práctica de la diligencia, siendo ésta el 12 de abril de esa misma anualidad. Mediante auto de 15 de abril de 201310, el Magistrado Instructor, accedió a la solicitud realizada por el doctor TOCARRUNCHO, a fin que aplazara la audiencia programada para el 12 de ese mismo mes y año. De esta manera, procedió a fijar para el 27 de mayo siguiente, la práctica de la misma. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 27 de mayo de 2013, se dio inicio a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia del disciplinado TOCARRUNCHO y del defensor de oficio de la doctora FÁBREGAS MAZA, en la cual, se escuchó 7 Folio 25 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 40 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 27 del cuaderno principal del expediente.
10 Folio 50 del cuaderno principal del expediente. en versión libre al investigado, quien afirmó que el quejoso le confirió poder el 11 de septiembre de 2011 para impetrar acción de reparación directa contra el DAS, indicando que dicha Institución le había confirmado que la abogado NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA ya había surtido la audiencia de conciliación. De la misma manera, informó que para el 15 de septiembre de esa anualidad le manifestó al quejoso que los términos para presentar la acción administrativa estaban por vencer. No obstante a lo anterior, dicha situación no impidió la entrega de los documentos para realizar lo encomendado, radicando la demanda el 20 de septiembre siguiente, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo, despacho que inadmitió la demanda, por cuanto, faltaba el requisito de procedibilidad de la conciliación. Relató además, que el señor CARLOS EDUARDO SANDOVAL, le confirió poder para convocar a conciliación extrajudicial a los extremos demandados en el proceso contencioso; solicitud que realizó el 27 de octubre de 2011, y la audiencia se practicó el 1 de diciembre siguiente, fecha para la cual, ya había operado la caducidad de la acción administrativa. Por lo anterior, indico que la imposibilidad de subsanar la demanda fue ajena a su voluntad; y luego de ello, manifestó haber reintegrado el dinero que había recibido a título de honorarios, entregando además, toda la documentación confiada por el quejoso. Acto seguido, el Magistrado a quo, antes de suspender la diligencia, decretó
la práctica de las siguientes pruebas: 1. Oficiar al Juzgado 19 Administrativo de Descongestión de Bogotá, a efectos, de remitir copia de todas las actuaciones surtidas al interior de la Acción de Reparación Directa No. 20110050 de Carlos Eduardo Sandoval contra el DAS; 2. Oficiar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que remita copia o en calidad de préstamo el expediente correspondiente a la acción de tutela No. 2009-2729; y, 3. Insistir en la versión libre de la disciplinada. El 6 de junio de esa anualidad11, la doctora GLADYS ROCIO HURTADO SUARÉZ, Secretaria del Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, remitió el proceso administrativo No. 2011-0050, adelantando ante ese despacho. El 5 de julio de 201312, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia del doctor TOCARRUNCHO y el defensor de oficio de la doctora FÁBREGAS MAZA. Acto seguido, se le corrió traslado de la prueba allegada, siendo ésta, el proceso administrativo No. 2011-0050; y, se dispuso a reiterar las pruebas no allegadas al proceso disciplinario. Por último, el Magistrado Instructor suspendió la diligencia, por cuanto, se requería de las pruebas no allegadas a la fecha, señalando nueva data para la continuación de la actuación. El 14 de agosto de esa anualidad13, se reanudó la diligencia consagrada en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, con la comparecencia de los doctores
ÓSCAR CELIO TOCARRUNCHO y NIRA ESTHER FÁBREGAS. No obstante la presencia de la disciplinada, ésta solicitó rendir su versión libre en la siguiente diligencia, por cuanto, en el momento no contaba con los elementos materiales suficientes para hacerlo. De esta manera, se relevó al defensor de oficio, doctor RAFAEL LINARES, pues la disciplinada asumió su propia defensa. Por último, antes de suspender la actuación y fijar nueva 11 Folio 94 del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 108 del cuaderno principal del expediente. 13 Folio 116 del cuaderno principal del expediente. fecha para la continuación de la misma, el Magistrado Instructor reiteró las pruebas decretadas en audiencias anteriores. El 23 de septiembre siguiente14, se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia de los profesionales del derecho investigados. En la actuación, se le corrió traslado del expediente a los disciplinables y una vez rindió versión libre la doctora NIRA ESTHER FÁBREGAS, se procedió a la suspensión de dicha diligencia. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 25 de febrero de 201415, continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se celebró dicha diligencia con la comparecencia del doctor ÓSCAR CELIO TOCARRUNCHO y la defensa de la doctora NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA. En dicha diligencia, respecto de la doctora FÁBREGAS MAZA, el Magistrado Instructor procedió a formularle cargos por la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, fijando fecha
para la Audiencia de Juzgamiento. En cuanto al doctor ÓSCAR CELIO TOCARRUNCHO, el ad quo ordenó terminar las diligencias a favor del abogado en mención, conforme al inciso 416 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, para el Seccional de 14 Folio 173 del cuaderno principal del expediente. 15 Folios 231-232 del cuaderno principal del expediente. 16 “Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.” instancia resultó ajeno a la voluntad y responsabilidad del disciplinado el percance que sufrió el encargo, en tanto el rechazo de la demanda se debió a una conducta omisiva por parte de la abogada que en un primer momento tuvo el poder para actuar en nombre y representación del quejoso, como en efecto lo expuso el profesional del derecho inculpado en versión libre y el señor CARLOS EDUARDO SANDOVAL en la ampliación y ratificación de la queja. El Seccional de Instancia advirtió también, la diligencia que tuvo el profesional TOCARRUNCHO, desde el momento en que le fue conferido mandato para actuar en el proceso contencioso administrativo referenciado, pues se encuentra prueba obrante en el expediente de las diversas actuaciones encaminadas a cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación, sin embargo, mientras esto sucedió, operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción administrativa. No obstante, esto no puede reprochársele al disciplinado, toda vez que el profesional del derecho
investigado, ya le había participado al quejoso del término próximo a vencerse, y además, después procedió a devolver el dinero que se le había hecho entrega a título de honorarios y toda la documentación confiada por el señor SANDOVAL. RECURSO DE APELACIÓN En la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 25 de febrero de 2014, el quejoso, señor CARLOS EDUARDO SANDOVAL, presentó recurso de apelación en el transcurso de la misma actuación, contra la providencia de esa misma fecha, que dio por terminada las diligencias a favor del abogado ÓSCAR CELIO TOCARRUNCHO. Para el recurrente, el abogado tuvo 7 meses para presentar la demanda de acción de reparación directa, y no 2, como lo señaló el investigado en su versión libre. Por lo anterior, agregó que tuvo más de 6 meses para presentar la demanda y no 2, como quiere hacerlo notar el disciplinado. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró la terminación de las diligencias a favor del doctor ÓSCAR
CELIO TOCARRUNCHO.
Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que
atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación” , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a
referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: La potestad disciplinaria del
Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden
social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad17. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.18
CASO CONCRETO
17 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10
18 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo. Observa esta Sala que no le asiste razón al recurrente, en cuanto a lo esbozado en el recurso de apelación impetrado en la misma Audiencia de Calificación Provisional del 25 de febrero de 2014, haciendo referencia a que el doctor ÓSCAR CELIO TOCARRUNCHO tuvo 7 meses para presentar la demanda administrativa. No obstante, de las pruebas allegadas al expediente, no se encontró ningún registro que certificara la veracidad de la afirmación hecha por el quejoso, contrario a lo anterior, se evidenció a folio 50 del anexo, que tan solo hasta el 1 de septiembre de esa anualidad, el señor CARLOS EDUARDO SANDOVAL le confirió poder al disciplinado para que “inicie, tramite y lleve hasta su culminación proceso ordinario contencioso administrativo contra el DAS”. (Sic a lo transcrito) Así las cosas, a folio 35 del anexo, se observa la demanda de acción de reparación directa, que el señor ÓSCAR CELIO TOCARRUNCHO interpuso ante los Juzgados Administrativos, de fecha 20 de septiembre de 2011. No obstante haber sido inadmitida19 dicha demanda por no cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación, a folio 21 del anexo, se evidencia el segundo poder, de data 26 de octubre de 2011, conferido por el
señor CARLOS EDUARDO SANDOVAL al doctor TOCARRUNCHO a fin que en su nombre y representación “inicie la etapa conciliatoria contra el Director del Departamento Administrativo de Seguridad o quien haga sus veces”. (Sic a lo transcrito). En consecuencia, a folio 5 del anexo, se encuentra la solicitud de conciliación extrajudicial contra el Departamento de Seguridad D.A.S., realizada por el doctor ÓSCAR CELIO TOCARRUNCHO a la 19 Folio 18 del Anexo. Procuraduría General de la Nación, el día 27 de octubre de 2011; y, a folio 8 del anexo, el acta proferida por el Ministerio Público, en donde consta la conciliación fallida del 1 de diciembre de esa anualidad. De esta manera, observa esta Superioridad que el doctor ÓSCAR CELIO TOCARRUNCHO, solamente tuvo poder para actuar en nombre y representación del señor CARLOS EDUARDO SANDOVAL desde el 1 de septiembre de 2011. Por lo cual, esta Sala no comparte lo esbozado por el quejoso, cuando manifiesta que el abogado investigado tuvo 7 meses para incoar acción administrativa, pues como quedó demostrado, solamente pudo actuar desde el 1 de septiembre de 2011, data en la cual se le otorgó poder para hacerlo. Además, debe aclararse que lo sucedido desde abril de 2011, exactamente el 1 de ese mes, fecha desde donde el recurrente empieza a contar los 7 meses, es el memorial en donde el quejoso desiste y/o anula el poder amplio y suficiente entregado y otorgado a la abogada NIRA ESTHER
FÁBREGAS MAZA el 15 de enero del mismo año20 “para que llevara a cabo el proceso de acción de reparación directa por violación al debido proceso en contra del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-.” En donde inclusive, le solicitó a la togada la entrega de la totalidad de los documentos originales, ya entregados a la profesional del derecho personalmente, tal como obra a folio 164 del cuaderno principal del expediente. De las pruebas allegadas al expediente, claramente se concluye que no existe falta disciplinaria en el actuar del profesional del derecho, pues le otorgaron poder el 1 de septiembre de 2011 y presentó la demanda el 20 del mismo mes y año. Ahora, en lo relacionado con la conciliación, como acertadamente lo indicó el Seccional, ésta obligación recaía en la togada que representó los intereses del quejoso inicialmente, pues al profesional aquí 20 Folio 151 del cuaderno principal del expediente. investigado, no se le otorgó poder para realizar esta gestión, sino hasta el 26 de octubre de 2011, cuando ya la acción estaba prácticamente caducada, situación que conocía el quejoso. Sean suficientes las anteriores razones para concluir que esta Colegiatura confirmará la decisión tomada por la Magistrada Ponente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el 25 de febrero de 2014, mediante la cual se declaró la TERMINACIÓN DE
LAS DILIGENCIAS a favor del abogado ÓSCAR CELIO TOCARRUNCHO, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRÍA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2012 03396 01 Aprobado Según Acta No. 28 de la misma fecha . ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación impetrado por el quejoso CARLOS SANDOVAL, contra la decisión del 25 de febrero de 201421, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá22, mediante la cual se declaró la TERMINACIÓN DE LAS DILIGENCIAS a favor del abogado OSCAR CELIO TOCARRUNCHO.
HECHOS 21 Folio 232 del cuaderno principal del expediente. 22 M.P. Doctor ALBERTO VERGARA MOLANO El señor CARLOS EDUARDO SANDOVAL el 12 de julio de 2012, elevó queja ante el Seccional de Instancia contra los doctores NIRA ESTHER FABREGAS MAZA y ÓSCAR CELIO TOCARRUNCHO, manifestando que los doctores faltaron a sus deberes de diligencia profesional, pues a pesar del otorgamiento del poder para promover acción de reparación directa contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS -, los profesionales del derecho se abstuvieron de realizar la gestión. Indicó además, que el 26 de septiembre de 2009, confirió poder amplio y suficiente a la doctora NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA a fin que interpusiera acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados por la existencia de un homónimo con antecedentes penales, narrando que dicha acción fue conocida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, despachos que accedieron a las pretensiones solicitadas. Continúa el quejoso explicando, que luego de lo anterior la doctora FÁBREGAS MAZA archivó los documentos del proceso de acción de reparación directa y desistió del poder conferido para impetrar la demanda. Por esta razón, el denunciante otorgó poder al doctor ÓSCAR CELIO TOCARRUNCHO el 1 de septiembre de 2011, a fin que retomara el proceso e instaurara acción de reparación, que en efecto, realizó. Sin embargo, el
Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, inadmitió dicha demanda, argumentando la falta del requisito de procedibilidad contemplado en la norma, conciliación extrajudicial en Derecho que le correspondía adelantar a la doctora NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA. Sin embargo, el disciplinado convocó a los demandados en reparación directa a audiencia de conciliación, no obstante, ésta resultó fallida. Con la actuación anteriormente relatada, manifestó el señor CARLOS EDUARDO SANDOVAL haber sufrido graves perjuicios, pues operó la caducidad de la acción administrativa. ACTUACIÓN PROCESAL Previo a cualquier trámite procesal, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de esta Corporación certificó que los doctores NIRA ESTHER FÁBREGAS y ÓSCAR CELIO TOCARRUNCHO, se encuentran inscritos como abogados con tarjeta profesional vigente23 Acreditada la condición de abogados de los disciplinados, el a quo mediante auto del 10 de agosto de 201224 dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. El 12 de septiembre de 201225, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fijó edicto emplazatorio, a efectos de notificar a los doctores NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA y ÓSCAR CELIO TOCARRUNCHO, del auto del 10 de
agosto de esa anualidad, en la cual se ordenó abrir investigación disciplinaria en su contra. El 19 de septiembre de ese mismo año26, el doctor TOCARRUNCHO ECHEVERRÍA, allegó escrito ante el Seccional de Instancia, solicitando el aplazamiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional prevista para el 3 de octubre siguiente, por cuanto, ya tenía programada otra 23 Folio 6 del cuaderno principal del expediente. 24 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. 25 Folio 17 del cuaderno principal del expediente. 26 Folio 18 del cuaderno principal del expediente. diligencia imposible de suspender. Por lo anterior, mediante proveído en la data establecida para desarrollar dicha diligencia, se estableció nueva fecha para la realización de la misma; y, se ordenó la fijación de edicto27 por el término de 3 días a la disciplinable que no compareció a la actuación, conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 26 de febrero de 201328, día y hora señalada para la práctica de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ésta diligencia no pudo realizarse, por cuanto, aunque el doctor TOCARRUNCHO asistió a la actuación, no lo hizo así, la doctora FÁBREGAS MAZA ni su defensora de oficio, previo auto que declaró a la disciplinada, persona ausente29. Por lo anterior, se programó nueva data para la práctica de la diligencia, siendo ésta el 12 de abril de esa misma anualidad. Mediante auto de 15 de abril de 201330, el Magistrado Instructor, accedió a la
solicitud realizada por el doctor TOCARRUNCHO, a fin que aplazara la audiencia programada para el 12 de ese mismo mes y año. De esta manera, procedió a fijar para el 27 de mayo siguiente, la práctica de la misma. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 27 de mayo de 2013, se dio inicio a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia del disciplinado TOCARRUNCHO y del defensor de oficio de la doctora FÁBREGAS MAZA, en la cual, se escuchó 27 Folio 25 del cuaderno principal del expediente. 28 Folio 40 del cuaderno principal del expediente. 29 Folio 27 del cuaderno principal del expediente. 30 Folio 50 del cuaderno principal del expediente. en versión libre al investigado, quien afirmó que el quejoso le confirió poder el 11 de septiembre de 2011 para impetrar acción de reparación directa contra el DAS, indicando que dicha Institución le había confirmado que la abogado NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA ya había surtido la audiencia de conciliación. De la misma manera, informó que para el 15 de septiembre de esa anualidad le manifestó al quejoso que los términos para presentar la acción administrativa estaban por vencer. No obstante a lo anterior, dicha situación no impidió la entrega de los documentos para realizar lo encomendado, radicando la demanda el 20 de septiembre siguiente, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo, despacho que inadm
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