CSDJ - F11001110200020120339602ADJUNTA20140703152916-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120339602ADJUNTA20140703152916-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2012 03396 02 Aprobado en Sala No. 47 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el grado jurisdiccional de Consulta respecto del fallo proferido el 31 marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual sancionó con exclusión de la profesión a la abogada NIRA ESTHER FABREGAS MAZA, al hallarla responsable disciplinariamente de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem. 1 M.P. Dr. Alberto Vergara Molano en Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. HECHOS El 26 de septiembre de 2009, el señor Carlos Eduardo Sandoval, confirió poder a la doctora NIRA ESTHER FABREGAS MAZA, para que actuara como su apoderada en un proceso que se tramitó en el Juzgado Primero Penal Municipal de Popayán y otro en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por el delito de hurto calificado y agravado. En desarrollo del mandato, la abogada adelantó acción de tutela contra los
mencionados juzgados, obteniendo el amparo deprecado mediante proveído de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del 26 de noviembre de 2009. Posteriormente, el 18 de noviembre de 2010 el quejoso nuevamente le confirió poder para “que en mi nombre y representación realice todas las gestiones necesarias en defensa de mis intereses” ante el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-. Igualmente, en otro acto de apoderamiento, el querellante encargó a la doctora FABREGAS MAZA para “que me represente y lleve a cabo proceso de acción y reparación directa” contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, Juzgado 1 Penal Municipal de Popayán y Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad. Ahora bien, el señor Carlos Eduardo Sandoval, mediante escrito presentado el 12 de julio de 2012, puso en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, los hechos por los cuales fue sancionada la abogada NIRA ESTHER FABREGAS MAZA en primera instancia. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la doctora NIRA ESTHER FABREGAS MAZA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 6.767.351 y Tarjeta Profesional No. 107.374 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogada de la inculpada, mediante proveído del 10 de agosto de 2012, avocó conocimiento de la queja, dispuso apertura de investigación contra la doctora NIRA ESTHER FABREGAS MAZA y fijó fecha
para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, desarrollándose ésta en cinco sesiones entre el 27 de mayo de 2013 y el 25 de febrero de 2014. Verificó el Seccional, que la abogada FABREGAS MAZA registraba antecedentes disciplinarios en atención a cuatro sanciones de la siguiente manera:
TIPO FECHA DE INICIO FECHA FIN Exclusión 01/02/2000 30/01/2005
Exclusión 09/11/2009 08/11/2014 Exclusión 27/07/2011 26/07/2016 Suspensión 18/05/2011 17/05/2013 En el desarrollo de dichas audiencias, el a quo dio lectura de la queja, escuchó las intervenciones del quejoso y la disciplinada, quien en la versión libre manifestó que como antecedentes disciplinarios ostenta tres exclusiones del ejercicio profesional, que en efecto, aceptó poder del quejoso, y reconoció unos recibos de pago por concepto de honorarios. Precisó, que sus antecedentes disciplinarios responden exclusivamente a una persecución del Estado, y que para la fecha que aceptó la gestión no tenía conocimiento de las sanciones en su contra. Adujó, que no se encuentra excluida pues frente a una de sus sanciones operó la prescripción, luego, destacó que se encuentra activa, e incluso, aún ejerce la profesión. Igualmente, aseguró que no va a solicitar la rehabilitación del ejercicio profesional, pues ello implicaría “…negar la corrupción de los funcionarios que la sancionaron…”(sic), y además, reconoció que conoce al quejoso, a
quien le adelantó un acción de tutela, le agotó la actuación administrativa, y finalmente, se encuentra pendiente la gestión judicial. Por último, la disciplinada incorporó 46 folios2 al proceso, que tienen que ver con múltiples solicitudes y escritos dirigidos a esta Superioridad. PLIEGO DE CARGOS En audiencia del 25 de febrero de 20143, el a quo tras hacer un resumen de los hechos y las pruebas arrimadas, como copia de la acción de tutela con radicado No. 2009-02729 tramitada en el Tribunal Superior de Bogotá, formuló cargos a la doctora NIRA ESTHER FABREGAS MAZA, por la presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2 Folios 127 y siguientes cuaderno principal 3 Folio 233 cuaderno original 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem, conducta calificada como dolosa. Para sustentar la decisión, el Seccional indicó que de las pruebas legalmente arrimadas al expediente, observó que la profesional del derecho investigada presuntamente incurrió en la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem, habida cuenta que, reposa en el expediente: i) memorial dirigido al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS -, de fecha 18 de noviembre de 2010, por medio del cual el señor Carlos Eduardo Sandoval, le confirió poder a la disciplinada para que, en su nombre y representación realice todas las gestiones necesarias para la defensa de sus intereses; ii) memorial de tutela
presentada por la encartada, como apoderada del quejoso, contra el Juzgado 1 Penal Municipal de Popayán y Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad4; iii) poder del 15 de enero de 2010, con destino al Tribunal Administrativo de Bogotá, con ocasión del cual el querellante encargó a la doctora FABREGAS MAZA para que iniciara demanda de reparación directa contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS -, Juzgado 1 Penal Municipal de Popayán y Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad5; iv) recibo de pago por concepto de honorarios, según el cual, la disciplinada recibió la suma de $100.000 “…por concepto de cancelación de la tutela ante el DAS y Juzgados de ejecución de Pena y quedamos a paz y salvo por tal concepto, y presentar posteriormente ante la Procuraduría General de la Nación el escrito pendiente…”6; v) recibo de pago del 29 de octubre de 2010, en el que consta que la togada recibió la suma de $100.000 por concepto de gastos del proceso de reparación 4 Folio 53 a 57 Anexo 1 5 Folio 59 Anexo 1 6 Folio 60 idem directa7; vi) recibo de pago del 15 de septiembre de 2009, donde se indica que la disciplinada recibió $200.000 por concepto de abono por la gestión a realizar ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán8; vii) recibo de pago del 30 de noviembre de 2009, por valor de
$100.000 por concepto de abono a la acción de tutela fallada a favor del quejoso y viii) recibo del 8 de enero de 2010 signado por la disciplinada en cuyo contenido se lee “…he recibido del señor Carlos Eduardo Sandoval … por concepto de abono al proceso que se inicia, de demanda de Acción y Reparación Directa ante el Tribunal Administrativo de Bogotá (Cundinamarca), abono para los gastos del proceso cien mil pesos M/L ($100.000)…”(sic). Determinó el a quo, que la abogada incurrió en la posible violación al régimen de incompatibilidades consagrado en el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 39 ibidem, habida cuenta que, la doctora FABREGAS MAZA actúo encontrándose inhabilitada para ello, pues según el certificado de antecedentes disciplinarios9, soportaba tres exclusiones de la profesión y una suspensión, conducta que fue calificada como dolosa. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 7 Folio 61 idem 8 Folio 62 idem 9 Folio 9 cuaderno original Se llevó a cabo el 20 de marzo de 2014, dentro de la cual, la defensora de oficio de la encartada, presentó los correspondientes alegatos de conclusión, señalando que la quejosa manifestó que le otorgó poder a la doctora NIRA ESTHER FABREGAS MAZA para formular acción de tutela, sin embargo dicho escrito no reposa en el expediente. Igualmente afirmó, que su representada ha sido víctima de persecución,
pretendiendo impedirle el ejercicio de la profesión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 31 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso como sanción la EXCLUSIÓN de la profesión de abogado a la doctora NIRA ESTHER FABREGAS MAZA, por la incursión en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem La decisión adversa a los intereses de la disciplinada, se fundamentó en la existencia de pruebas demostrativas de la materialidad de las faltas, así como de la responsabilidad. En efecto, advirtió el Seccional que: “…desconoce el régimen de incompatibilidades para el ejercicio profesional, particularmente el ejercer la profesión encontrándose vigente sanción de suspensión o exclusión que impide materializar cualquier acto de patrocinio, asesoría o asistencia profesional. De donde, atendiendo los ingredientes del ilícito disciplinario, se tiene el dolo como modalidad de la conducta con ocasión de la cual se trasega en la comisión de la conducta prescrita como prohibida, la que, no contempla ningún tipo de excepción…” Así mismo, el Seccional hizo énfasis en la versión libre de la disciplinada, donde consciente de su situación de excluida para ejercer la profesión, no solo consideró que debe abstenerse de promover la solicitud de rehabilitación, aceptó actos de apoderamiento judicial (tutela y acción de reparación directa) y administrativa (agotamiento vía gubernativa),
percibiendo honorarios, haciendo caso omiso a los pronunciamientos de esta jurisdicción que la consideran no apta para ejercer la profesión. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta
manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”10. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador11 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se 10 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. M.P. 11 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. M.P. reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”12 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Teniendo el Abogado la delicada misión de la defensa de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, así como el propugnar por la justicia y el orden social, no se concibe desde el punto de vista ético conductas que atenten contra los principios , máxime en una sociedad como la nuestra donde día a
día se pierden e invierten los valores, circunstancias que hacen aconsejable, sin desconocer el carácter igualmente preventivo del control disciplinario, la intervención de la Jurisdicción Disciplinaria, orientada a corregir y prevenir futuros comportamientos de quienes infrinjan el Estatuto ampliamente citado. La Constitución Política y la Ley, determinan un imperativo ético de parte de todas las personas, ciudadanos y ciudadanas en Colombia, pero particularmente de los Abogados dada la especial relación de sujeción ético profesional en que se encuentran inmersos, que demanda del letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, dentro de las relaciones que por el contrato de mandato se establecen entre el Abogado y su Cliente Partiendo de la base que, el grado jurisdiccional de Consulta es una garantía que tienen los sancionados para que el Superior funcional del juez, sin necesidad de petición alguna, revise la legalidad del fallo, debe la Sala examinar en toda su dimensión, sin límites, la actuación cumplida por la primera instancia a fin de establecer la procedencia o no de confirmar la 12 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. M.P sentencia del 31 de marzo de 2014, por medio de la cual se sancionó a NIRA ESTHER FABREGAS MAZA, al hallarla responsable disciplinariamente de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem.
En ese orden de ideas, debe advertirse que la actuación no presenta vicios que puedan invalidarla, pues la disciplinada fue citada a la dirección respectiva, y compareció a las audiencias, y a las que no asistió, fue representada por defensora de oficio. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los requisitos13 que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, síntesis que permite desde ahora diagnosticar la confirmación del proveído en consulta. Las normas disciplinarias que describen la falta endilgada a la profesional establecen: Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. 13 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. En concordancia con el ARTÍCULO 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
Conforme con los medios de convicción allegados a la presente actuación, como son el certificado de antecedentes disciplinarios, memoriales y demás, se evidenció que la abogada conculcó las disposiciones legales que
establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, habida cuenta que, se pudo constatar que la encartada en el año 2009, bajo el radicado 11001310404320090049714, adelantó acción de tutela en nombre y representación del señor Carlos Eduardo Sandoval, contra el Juzgado 1 Penal Municipal de Popayán y Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad, en virtud de la cual obtuvo por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el amparo del derecho al debido proceso administrativo de su procurado. Igualmente, se acreditaron otros actos de ejercicio profesional por parte de la disciplinada, es así como, el 18 de noviembre de 2010, el quejoso confirió poder a la disciplinada, para que lo representara ante el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, y otro acto de apoderamiento, con destino al Tribunal Administrativo de Bogotá, con ocasión del cual, el señor Carlos Eduardo Sandoval encargó a la doctora FABREGAS MAZA, para que iniciara demanda de reparación directa contra el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, el Juzgado 1 Penal Municipal de Popayán y Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad. 14 Cuaderno de anexos 2 a 4 Ahora bien, según lo expresado por la disciplinada en su versión libre rendida el 23 de septiembre de 2013, por los anteriores actos de apoderamiento percibió honorarios, de lo cual, da cuenta los recibos arrimados al proceso con la noticia disciplinaria. Todo lo anterior, fue realizado por la profesional del derecho, contrariando el
régimen establecido en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, para la época de la aceptación de los poderes y las diversas actuaciones judiciales y administrativas, se encontraba sancionada en tres ocasiones con exclusión del ejercicio profesional, penalidades que fueron adoptadas mediante providencias del 8 de julio de 1999 (radicado 199902139); 6 de agosto de 2009 (radicado 2006-00969) y 30 de marzo de 2011 (radicado 2009-06994). Es decir, que frente a la objetividad de esta falta, tampoco existe duda, pues quedó plenamente demostrado que para la fecha en que aceptó los mandatos y la presentó los memoriales, la profesional del derecho se encontraba excluida de la profesión, pues desde el 8 de julio de 1999 sobre la doctora FABREGAS MAZA recaía la sanción legalmente impuesta, y aun así ejerció la abogacía, evadiendo el contenido de la medida de corrección y desconociendo lo consignado en el Código Disciplinario del Abogado, con evidente irrespeto frente a la jurisdicción disciplinaria. Con las pruebas obrantes en el plenario, es factible concluir con grado de certeza, que la encartada, adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, concordado con el numeral 4 del artículo 29 ejusdem, puesto que no obstante fue sancionada en tres ocasiones con exclusión del ejercicio de la profesión, durante el lapso de vigencia de dichas sanciones, desplegó actividades profesionales en nombre
de un tercero que le otorgó poder para tal fin, desconociendo los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin que al respecto presentara exculpación que justificara su comportamiento –antijuridicidad-. No obstante lo anterior, a pesar de que la doctora FABREGAS MAZA ya cuenta con la concurrencia del requisito objetivo para obtener la rehabilitación consignado en el artículo 108 del Código Disciplinario del Abogado y al amparo de la precisión realizada por la Corte Constitucional15, ni siquiera ha incoado la solicitud respectiva, por tal razón, esta Sala considera vigentes las respectivas sanciones de exclusión de la profesión de abogado impuestas a la disciplinada. Respecto de la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la falta fue cometida a título de dolo, como quiera que la disciplinada conocía las sanciones de exclusión impuestas a ella, y que por tal razón, el ejercicio de la profesión la tenía restringida, luego entonces, consciente de tal limitación, aceptó poderes para representar al quejoso y adelantó trámites judiciales y administrativos, y recibir pago de honorarios por dicha gestión, desconociendo deliberadamente su restricción profesional y el régimen de incompatibilidades consignadas en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la sanción, se confirmará puesto que, la comisión de la conducta censurada obedece a un proceder reincidente e intencional de ejercer la profesión pese a encontrarse excluida de ésta, proceder absolutamente
grave, consumado de manera propositiva, siendo evidente el elemento dolo, 15 Sentencia C-290 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño esto es con ingredientes subjetivos de conciencia y voluntad de infringir la normatividad reguladora de la profesión del abogado, injusto disciplinario que merece reprochabilidad en la forma como fue dosificada por el Seccional, pues los abogados en ejercicio de su profesión deben buscar la dignidad de la profesión, en tanto la abogacía es una profesión que cumple una importante función social asociada con la recta administración de justicia y con todos los derechos que allí se involucran. Por lo tanto, la sanción de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión, habrá de mantenerse, no solo por lo argumentado, sino porque está ajustada a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, señalados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, así como que cumple con el fin de prevención particular, entendido éste como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, de quienes se espera que sus actuaciones sean ejemplo de idoneidad y moralidad en el desempeño de sus funciones y actividades profesionales, así como estar comprometidos en los valores e ideales de la justicia, los cuales constituyen la esencia y el fundamento para la vigencia del orden político, económico y social justo que preconiza la actual Constitución Política16. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 16 Sentencia C-540 del 24 de noviembre de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente la sentencia consultada por medio de la cual sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión a la abogada NIRA ESTHER FABREGAS MAZA, al hallarla responsable disciplinariamente de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de Instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial