CSDJ - F11001110200020120339701ADJUNTA20160907121724-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120339701ADJUNTA20160907121724-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (20) de julio de 2016 Radicación No. 110011102000201203397-01 Aprobado según Acta de Sala No (69) de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de CUATRO (4) MESES al abogado FABIO ALBERTO ALZATE CARRREÑO, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 6º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 ambos de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, integrando Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suárez. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “el 10 de julio de 2012, la señora CLAUDIA CASTRO, presenta queja disciplinaria en contra del abogado FABIO ALBERTO ALZATE CARREÑO, en la que da cuenta (Sic) haber contratado los servicios profesionales del mencionado profesional del derecho para que iniciara
un proceso de divorcio por el delito de inasistencia alimentaria y le otorgó poder para la liquidación de la sociedad conyugal en contra del señor ERNESTO MONTOYA GARGÍA, pero lo único que hizo el abogado ALZATE CARREÑO fue recibir el dinero para iniciar un trabajo y radicar unos documentos en la Fiscalía a principios de enero de 2010, quedando sin defensa razón por la cual la contraparte ganó el proceso. Refiere que el doctor no le volvió a contestar el teléfono ni los E-mail, y como quiera que vive en new Jersey USA le tocó viajar acá a Bogotá pues por otras personas se enteró que el abogado FABIO ALBERTO ALZATE CARREÑO se dejó comprar por la contraparte lo que es cierto porque no le da la cara por ningún medio. Agrega que el abogado le tiene todos los documentos originales los cuales está necesitando urgente para ver si puede apelar”2 ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El doctor FABIO ALBERTO ALZATE CARREÑO se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 79.692.076 y con Tarjeta Profesional N° 132.4453. Igualmente se verificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario: 2 Folio 371. 3 Folio 47 El 17 de septiembre de 2012 la Magistrada de primera instancia abrió investigación disciplinaria contra el abogado ALZATE CARREÑO, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El 6 de mayo de 2013 se realizó la primera sesión de la audiencia en la cual se dio lectura de la queja y se recibió versión libre por parte del togado investigado. En su relato, el disciplinable aceptó haber recibido poder por parte de la señora Claudia Castro el 14 de diciembre de 2009, con el fin de constituirla en parte civil al interior del proceso que se tramitaba por inasistencia alimentaria contra el señor Ernesto Montoya, su ex compañero permanente. Igualmente, admitió haber recibido en la misma fecha, otro poder para adelantar un proceso de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial surgida en razón de la Unión Marital de Hecho. En relación con el proceso Penal tramitado en la Fiscalía adujo que en octubre de 2011, se le había negado el acceso al expediente pues estaba en despacho, no obstante meses posteriores salió con decisión de archivo, toda vez que el señor Ernesto Montoya consignó las cuotas alimentarias adeudadas. En el mes de enero de 2012 se solicitó el desarchivo del expediente, adujo que solicitó los servicios de sus dependientes judiciales para estar atento al proceso. Por otra parte, explicó que no adelantó el proceso de disolución y liquidación de la unión Marital de hecho porque había pactado con la quejosa dirimir primero el proceso penal de inasistencia alimentaria, en su concepto las cuotas adeudadas podían ser garantizadas con el apartamento del señor Montoya, mientras que en el referido litigio civil tenía que realizarse una partición, de la cual podía resultar perjudicada la quejosa. El 21 de agosto de 2013 se realizó la segunda sesión de la audiencia de
pruebas y calificación provisional. En esa oportunidad se recibió el testimonio de la señora Ángela Patricia Buitrago, quien se desempeñó como dependiente judicial del abogado ALZATE CARREÑO. En su declaración manifestó que tenía autorización para revisar procesos, entre ellos el de inasistencia alimentaria en contra del señor Ernesto Montoya que se llevaba en representación de la quejosa. Señaló que los documentos entregados para la gestión fueron radicados en original ante la Fiscalía 158 Local de Bogotá donde se tramitó el caso. Finalmente refirió que era la encargada de responder los correos que enviaba la quejosa enterándola del estado del proceso. Culminada la anterior intervención, procedió la Magistrada a reiterar la práctica de la ampliación de la queja, para lo cual se comisionó al Coordinador de trabajo interno del Consulado de Colombia en EEUU, toda vez que la denunciante no reside en el país. El 17 de septiembre de 2013, por intermedio de funcionario comisionado la señora Claudia Marleny Castro se ratificó en la queja y procedió a su ampliación. Manifestó que no recuerda si el togado inculpado le manifestó que debía terminar el proceso penal de inasistencia alimentaria para iniciar el de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Sin embargo, reafirmó que el investigado no atendió en debida forma su encargo, pues ella solamente se limitó a conferirle los poderes confiando en su conocimiento y experiencia. Comentó que en abril de 2012 el abogado desapareció totalmente, por lo que se vio obligada a realizar un viaje a
Colombia en el mes de julio de ese mismo año, época para la cual se enteró que el proceso de la Fiscalía lo habían archivado y no se había iniciado el proceso civil referido, adicionalmente tenía un proceso de pertenencia en su contra adelantado por su ex compañero el señor Montoya. Narró que se habían acordado como honorarios la suma de $2.000.000, entregando $1.000.000 el 14 de diciembre de 2009, al momento de suscribir los poderes. El 10 de diciembre de 2013, se continuó con la diligencia en la que se recibió el testimonio del señor José Ignacio León Carreño, dependiente Judicial del investigado durante los años 2009 al 2011. Manifestó que en la oficina se llevó la representación de la señora Claudia Marleny Castro, quien pretendía constituirse en parte civil al interior de un proceso adelantado ante la Fiscalía 158 Local de Bogotá por el delito de inasistencia alimentaria. Informó que le hizo seguimiento al proceso penal antes citado, informando a la quejosa vía correo electrónico cada vez que lo solicitaba. El 1 de abril de 2014, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional el disciplinable procedió a rendir nuevamente versión libre, en la cual manifestó que la declaración rendida por la quejosa demuestra que ha dicho la verdad en relación con los hechos expuestos en la queja. Agregó que no expidió el recibo correspondiente a los honorarios por cuanto el asunto se manejó con mucha confianza ya que mantenía una amistad con la sobrina de la quejosa. Así mismo, reiteró que la estrategia acordada con su
cliente era primero adelantar el proceso penal y luego iniciar la demanda civil, no obstante los poderes se suscribieron simultáneamente por cuanto ella residía fuera del país. Calificación jurídica de la actuación: culminada la anterior intervención, se procedió a formular cargos al abogado FABIO ALBERTO ALZATE CARREÑO por su presunta inobservancia de los deberes establecidos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de las faltas establecidas en el numeral 6º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 Ibídem. Faltas que fueron calificadas en la modalidad de dolo y culpa respectivamente. Como sustento fáctico de la falta contra la honradez del abogado, se tuvo en cuenta que de las pruebas obrantes en el expediente, se observó que el abogado investigado recibió $1.000.000 el 14 de diciembre de 2009, a título de honorarios y no expidió el correspondiente recibo. Respecto a la falta contra la debida diligencia se tuvo en cuenta que el disciplinable desde el 14 de diciembre de 2009 fue encargado de realizar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial en contra del señor Ernesto Montoya García, no obstante no realizó ninguna gestión en favor de su cliente. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 9 de julio de 2015, en esa sesión la Procuradora Judicial arrogó por la imposición de una sanción en razón al comportamiento negligente del abogado quien dejó de realizar las gestiones encomendadas. Dada la palabra al togado investigado este refirió que no existía falta
disciplinaria en razón al acuerdo realizado con la quejosa consistente en que primero realizaba el proceso penal por inasistencia alimentaria para posteriormente iniciar el proceso de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
DECISIÓN APELADA.
Mediante sentencia del 6 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CUATRO (4) MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional al abogado FABIO ALBERTO ALZATE CARREÑO por la vulneración de los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas establecidas en el numeral 6° del artículo 35 a título de dolo y numeral 1º del artículo 37 a título de culpa, ibídem. Frente a la falta establecida en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el seccional de instancia comprobó de las pruebas recolectadas que el doctor ALZATE CARREÑO, recibió el 14 de diciembre de 2009 de parte de la quejosa, la suma de $1.000.000 a título de honorarios por las gestiones encomendadas. No obstante, no expidió los recibos correspondientes por tal concepto. Respecto a la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, argumentó la Sala de instancia que el abogado investigado pese a recibir poder por parte de la señora Claudia Marleny Castro el 14 de diciembre de 2009, no adelantó en su nombre el proceso civil de disolución y
liquidación de la sociedad marital de hecho actuación que debía iniciar contra el señor Ernesto Montoya. El seccional de instancia no admitió el argumento defensivo expuesto por el disciplinable en el sentido de manifestar que no inició la gestión civil correspondiente en razón a que había llegado a un acuerdo con la quejosa para adelantar primero un proceso penal ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de inasistencia alimentaria, lo anterior por cuanto los poderes se entregaron simultáneamente, igualmente de dársele credibilidad al dicho del abogado tampoco hubiese resultado exonerado de la responsabilidad pues en ningún momento inició gestión en favor de su cliente. En la dosificación sancionatoria consideró que la ausencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad de la comisión de cada una de las faltas hacía apropiado tasar la suspensión en el ejercicio profesional en CUATRO (4) MESES. APELACIÓN Mediante escrito del 26 de agosto de 2015, el disciplinable interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sanción impuesta pues en su parecer no incurrió en falta profesional a la debida diligencia toda vez que realizó un acuerdo con la quejosa tendiente a ejercer la representación primero el proceso penal por inasistencia alimentaria contra el señor Ernesto Montoya y posteriormente acudir ante los Jueces Civiles. Sin embargo cuando el proceso penal culminó la quejosa decidió el 1 de mayo de 2012, no continuar con sus servicios jurídicos por lo que no pudo ejecutar el encargo encomendado. Por otro lado, en relación con la falta por no entregar recibos solicitó dar aplicación al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el hecho se
consumó el 14 de diciembre de 2009 cuando recibió $1.000.000 por honorarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19964 y 59 de la Ley 1123 de 20075; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 4“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 5 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución Política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado FABIO ALBERTO ALZATE CARREÑO para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, respecto de las faltas establecidas en el numeral 6º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en relación con la gestiones encomendadas por parte de la señora Castro. A folio 2 del expediente obra poder conferido el 14 de diciembre de 2009 por parte de la señora Claudia Marleny Castro, facultando al abogado para “que
en nuestro nombre y representación presente solicitud de liquidación de la sociedad conyugal que por el hecho de la unión marital de hecho con el señor ERNESTO MONTOYA GARCÍA se creó.”. En la misma fecha se confirió otro poder al abogado para que interviniera en el proceso penal que se seguía por el delito de inasistencia alimentaria contra el señor Ernesto Montoya ante la Fiscalía 57 Local de Bogotá. De las declaraciones rendidas por el disciplinable y la quejosa, se estableció que en la fecha de suscripción de los poderes, el togado recibió la suma de $1.000.000, a título de honorarios por las gestiones encomendadas. Así mismo de la ampliación de la queja rendida bajo juramento, la declaración del togado inculpado y los testimonios practicados en el proceso se evidencia que el togado investigado no adelantó la demanda civil de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Concretizados los hechos objeto de investigación procede la Sala a establecer la responsabilidad del togado investigado, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación. De la falta contra la honradez de abogado: Tipicidad: la primera instancia imputó al profesional lo siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de ” gastos.
En el presente asunto se comprobó que el abogado investigado el 14 de diciembre de 2009, recibió de la señora Claudia Marleny Castro la suma de $1.000.000 por concepto de honorarios, a fin de realizar las dos gestiones
encomendadas (proceso penal y proceso civil). Para esta Sala es claro que la Ley exige a los profesionales del derecho en cumplimiento de su deber de honradez, expedir los recibos correspondientes donde consten los pagos de honorarios y gastos. El legislador con esta norma quiso evitar que los abogados negaran el recibo de dinero, frente a entregas realizadas por los clientes, adicionalmente resulta ser una forma adecuada de controlar la ocurrencia de otros tipos disciplinarios como el cobro excesivo de honorarios o el pago de expensas irreales. No obstante lo anterior, esta Sala no puede continuar con la actuación disciplinaria respecto de este tipo disciplinario por cuanto se ha evidenciado el acaecimiento del fenómeno prescriptivo de la acción, en atención a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Lo anterior por cuanto el disciplinable recibió los honorarios el 14 de diciembre de 2009, fecha a partir de la cual se comienza a contabilizar el
término de cinco años para adelantar el referido proceso, dando como resultado que la fecha límite para el efecto, operó el 13 de diciembre de 2014. Así las cosas al ser la prescripción un derecho que tiene el disciplinado (no el denunciante o quejoso), que forma parte además del debido proceso, para que, vencido el plazo estipulado por el Legislador sin haberse adelantado y concluido el respectivo proceso, se termine la actuación y se cese todo procedimiento, por cuanto el vencimiento de ese lapso implica que el Estado pierde su potestad para investigar sancionar. La prescripción es un instituto liberador, en virtud del cual, por el simple transcurso del tiempo y ante la inactividad del aparato judicial e incapacidad de los órganos de investigación de cumplir su tarea, el Estado autoriza poner fin a la actuación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Unanimidad de criterios permiten afirmar en orden a fijar el fundamento de la prescripción como instrumento válido para extinguir la posibilidad de que el Estado jurisdiccional prosiga con la persecución penal o pueda siquiera iniciarla, que este fenómeno liberador de la acción punitiva ha tenido una doble justificación; en primer término, a favor de quien ha sido, o puede llegar a ser investigado y procesado y de otro lado, en contra del propio Estado en razón de no estar en capacidad de adelantar la pesquisa penal dentro del lapso que la ley le ha impuesto para acometerlo.
2. Al margen de que la prescripción como fenómeno jurídico de orden público haya sido explicada en su naturaleza con argumentos de índole eminentemente procesal o penal, hoy por
hoy no se discute su carácter sustancial, pero tampoco que la aptitud que tiene de enervar una actuación procesal conduzca a reconocerla integrada al debido proceso y en ese ordena a ratificar su esencia mixta…”7. Aquí es importante aclarar que dicho fenómeno se dio por acaecido antes de que se dictara el fallo de primera instancia, por lo tanto, sólo queda revocar la 7 Sala de Casación Penal. Sentencia de septiembre 23 de 2005. Rad. 23681 M.P. Alfredo Gómez Quintero decisión apelada en este aspecto, según las consideraciones expuestas en este acápite. De la falta contra la debida diligencia profesional.
Tipicidad: fue imputada al disciplinable la siguiente falta: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Frente a esta falta es claro que el profesional investigado estaba facultado por su cliente desde el 14 de diciembre de 2009 para que “que en nuestro (Sic) nombre y representación presente solicitud de liquidación de la sociedad conyugal que por el hecho de la unión marital de hecho con el señor ERNESTO MONTOYA GARCÍA se creó”. No obstante del material probatorio obrante en el expediente, se pudo constatar que el togado no adelantó ninguna gestión en favor de su cliente, durante el lapso que estuvo encargado de la gestión. Es claro que el poder contemplaba específicamente la gestión a realizar, sin especificar condición alguna, lo anterior por cuanto lo alegado por el
disciplinable según el cual se debía adelantar primero el proceso penal por inasistencia alimentaria no es óbice para considerar la negligencia con la que actuó el abogado, pues se reitera desde el 2009 fue encargado del asunto y el poder conferido no contenía ningún condicionamiento. No es admisible que el abogado pretenda encubrir su negligente omisión bajo el supuesto acuerdo realizado con la quejosa, en primer lugar porque dicha circunstancia no se encuentra probada en el proceso, nótese que la quejosa fue reiterativa en manifestar bajo juramento que pese a entregarle los poderes el togado, éste no adelantó los procesos encomendados. En segundo lugar, tanto el proceso penal de inasistencia alimentaria como el proceso civil de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, son asuntos autónomos que pueden tramitarse simultáneamente, pues ninguno es prerrequisito para el otro. Ahora bien, a modo de discusión, de dársele razón al disciplinable en cuanto a la confección del supuesto acuerdo, para esta Colegiatura resulta claro que este hecho no tiene la entidad jurídica suficiente para exonerarlo de responsabilidad disciplinaria, se resalta que el abogado recibió el poder en el año 2009 y a la fecha de interposición de la queja (10 de julio de 2012), no había ejecutado el poder, ni siquiera consultó a su cliente a fin de precaver el inicio o no de la demanda, pese a que la investigación ya había tenido un desenlace inicial a favor del señor Ernesto Montoya. Por lo tanto desestimados los argumentos expuestos por el disciplinable estima esta Superioridad que el togado actualizó los elementos estructurales
de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues se evidenció un total desentendimiento por parte del éste respecto de la gestión encomendada.
Antijuridicidad: en materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de deberes de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.
El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Es claro que en el presente asunto el abogado no realizó ninguna gestión en favor de los intereses de la quejosa, por lo tanto se encuentra demostrado que le profesional del derecho vulneró el deber ético de diligencia, el cual se encuentra contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Culpabilidad.- Para esta Superioridad, es claro que la falta concerniente al artículo 37 numeral 1º fue cometida a título de culpa, porque el procesado de
forma negligente dejó de hacer las gestiones propias de la actuación omitiendo el cumplimiento del deber objetivo de cuidado. De la Sanción. Esta Superioridad considera que la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional de CUATRO MESES, debe disminuirse a DOS MESES en atención al principio de proporcionalidad toda vez que sobre una de las faltas irrogadas operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Ahora bien el quantum no puede ser menor pues es claro que en el presente asunto se trata de un conducta grave que afectó la posibilidad de una persona de poder resolver su situación ante los estrados judiciales. Dilató en el tiempo la resolución de la controversia y afectó considerablemente los deberes profesionales que le asistían como poderdante de su cliente. Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, por lo tanto la dosificación sancionatoria realizada esta instancia, cumple con la finalidad de salvaguardar los deberes éticoprofesionales de los juristas en ejercicio de sus encargos. Ahora bien, frente a la proporcionalidad ha dicho la Corte Constitucional al respecto: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho
punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”8 La imposición de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, en tanto se demostró que el abogado obró culposamente, por lo tanto, es idónea y 8 Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz corresponde a la entidad de la falta disciplinaria cometida, con mayor razón, cuando los profesionales del derecho deben ejercer su profesión según las reglas impuestas por el legislador. También la sanción resulta necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta negligente del abogado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la dilación producida por el comportamiento del abogado contraría gravemente la imagen de la profesión, igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de
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