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CSDJ - F11001110200020120341701ADJUNTA20150527102129-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120341701ADJUNTA20150527102129-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203417 01 3329ª Abogados en apelación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201203417 01 3329A Aprobado según Acta No. 38 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 14 de mayo de 2014, mediante el cual sancionó con CENSURA, al togado Edgar Hernando Peñaloza Zarate, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el artículos 32 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La compulsa 1 Sala dual conformada por los magistrados María Lourdes Hernández Mindiola (ponente) y Alberto Vergara

Molano. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110011102000201203417 01 3329ª Abogados en apelación. Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la compulsa de copias radicada el 11 de julio de 2012 por la Secretaria del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, en la cual ponía de presente las posibles irregularidades en que pudo incurrir el mencionado profesional del derecho ya que en el curso del proceso ejecutivo de Pedro Gutiérrez en contra de Alba Yensy Acosta Grijalba y Luis Eduardo Ordoñez rotulado N° 2000-0103300, radicó ante ese despacho el 16 de diciembre de 2010 un memorial peticionando se concediera recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de una decisión del juez relacionada con el cambio de una secuestre, sin embargo en ese mismo documento se consagraron expresiones que al parecer son injuriosas e irrespetuosas en contra del titular del despacho, tales como: “… con grave quebrantamiento de la ley, en un abierto FRAUDE PROCESAL y, no como ladinamente lo sostiene el juzgado que la señalar que es la auxiliar de la justicia quien incurre en esta conducta…” “… Y, este informe que rinde la señora secuestre al respecto, le es motivo al juzgador para “INVENTARSE” una figura no consagrada en la ley,…” “… Es decir sacó la providencia ejecutoriada, pues ya se le dio cumplimiento según su disposición contenida en el mismo auto hoy recurrido. - ¡Qué se pretende con ello?.- simplemente satisfacer los caprichos de la parte actora y su “brillante” apoderado para seguir esquilmando el patrimonio de los

demandados…” “… Ahora viene, después de MÁS DE CINCO AÑOS, a hacer relucir su figura de máximo DIRECTOR DEL RPOCESO, cuando durante todo este tiempo no lo hizo y, solamente viene a apropiarse de dicha dirección, cuando se trata de defender los intereses de los demandados…” República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203417 01 3329ª Abogados en apelación. “… lo cual pretende negar en este momento procesal y que el Juzgado pretende desconocer, señalando que la señora auxiliar de la justicia, por este simple informe ha faltado a sus deberes e inventándose su REMOCIÓN inmediata” (Sic a lo anteriormente citado) Junto con la compulsa el despacho remitió copias2 de: 1) del memorial presentado por le togado en el cual se subrayó por ellos las afirmaciones que se consideran injuriosas e irrespetuosas, 2) del auto que ordenó la compulsa de copias.

2. Apertura del proceso disciplinario Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Edgar Hernando Peñaloza Zarate3, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 19’257.786 y es portador de la tarjeta profesional número 32.055 del Consejo Superior de la Judicatura; mediante auto dictado el 30 de julio de 20124 se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 3 de diciembre de 2012 a las 9:30 a.m., para llevar a cabo de audiencia de pruebas y

calificación provisional, además de surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2 Folios 2 a 5 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificado en folio 8 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folios 9 a 10 del c.o. de 1ª Inst.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203417 01 3329ª Abogados en apelación. Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 12 de febrero de 20145, en esta última data se calificó la conducta y se considero preciso endilgar cargos al jurista investigado. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar al investigado a que compareciera al curso de las diligencias surtidas en su contra, sin embargo luego de contabilizarle el término legal, éste no compareció por lo cual se dispuso emplazarlo mediante edicto6 que permaneció publicado del 15 al 17 de mayo de 2013 persistiendo en su incomparecencia; ante tal situación el despacho de conocimiento, por medio de auto emitido el 20 de junio de 20137 lo declaró persona ausente, y le designó como defensora de oficio a la doctora Adayanith García Sampayo, quien no se posesionó del cargo, razón por la cual en auto dictado el 15 de

octubre de 2013 se dispuso relevarla del cargo y nombrar en su reemplazo como nueva defensora de oficio a la doctora Adriana Elizabeth Ramírez Guarín misma que se notificó personalmente el 30 de enero de 2014 del auto que la había designado, tomando posesión del mismo en desarrollo de la sesión del 12 de febrero de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación 5 Acta en folios 56 a 57 del c.o. de 1ª Inst. 6 Folio 21 del c.o. de 1ª Inst. 7 Folios 23 a 25 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203417 01 3329ª Abogados en apelación. provisional, continuándose la actuación cumpliendo así con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Seguidamente en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinable, a efectos de que esgrimiera los argumentos de la defensa, quien inicialmente deprecó la terminación anticipada del proceso todas vez que a su juicio no está plenamente probado que la conducta se haya realizado y por otra parte la misma no se podía considerar como falta disciplinaria ya que, cuando utilizó las palabras “ladinamente e inventar” para referirse a la expresión utilizada por el despacho en cuanto a que decidió suspender provisionalmente a la secuestre en vez de hablar de un relevo del

cargo, estaba en lo correcto, lo que generaba que su decir no era mal intencionado sino que buscaba hacerle ver al despacho que había utilizado erróneamente algunas expresiones para referirse al cambio de la secuestre y no necesariamente se refería a la honorabilidad del funcionario. Ante la anterior solicitud el despacho decidió negar lo deprecado, ya que no existía soporte suficiente para considerar que se podían generar cuales de terminación, pero en cambio la expresión utilizada “ladinamente” generó o buscaba generar un eventual daño a la dignidad del despacho presidido por el juez de conocimiento por lo cual se proseguiría la presente investigación, decisión que fue recurrida en sede de reposición pero que a su vez fue rechazada por las mismas causas, enfatizando que si bien esas palabras por República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203417 01 3329ª Abogados en apelación. si mismas no pueden ser lesivas, sí lo podrían ser eventualmente en el entorno en el que fueron expuestas, ello tratándose de un proceso judicial. Pruebas practicadas en esta etapa procesal: 1) Las documentales allegadas con la compulsa. Calificación provisional de la actuación Estando en desarrollo la audiencia de pruebas y calificación provisional se decidió por parte de la magistrada que seria del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos defensivos expuestos por la defensora de oficio, procediendo

a endilgar cargos al disciplinable, por la probable transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 7° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente incurrir en la conducta descrita en el artículo 32 ibídem, pues su actuar pudo eventualmente de manera fraudulenta configurarse en lesivo cuando presentó en calidad de representante judicial de la parte demandada de manera consiente un memorial contentivo de recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de un auto proferido en el cual se relevó a la secuestre dentro del proceso ejecutivo radicado 2000-01033-00 surtido ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, expresando afirmaciones tales como: “… con grave quebrantamiento de la ley, en un abierto FRAUDE PROCESAL y, no como ladinamente lo sostiene el juzgado que la señalar que es la auxiliar de la justicia quien incurre en esta conducta…” República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203417 01 3329ª Abogados en apelación. “… Y, este informe que rinde la señora secuestre al respecto, le es motivo al juzgador para “INVENTARSE” una figura no consagrada en la ley,…” “… Es decir sacó la providencia ejecutoriada, pues ya se le dio cumplimiento según su disposición contenida en el mismo auto hoy recurrido. - ¡Qué se pretende con ello?.- simplemente satisfacer los caprichos de la parte actora y su “brillante” apoderado para seguir esquilmando el patrimonio

de los demandados…” “… Ahora viene, después de MÁS DE CINCO AÑOS, a hacer relucir su figura de máximo DIRECTOR DEL RPOCESO, cuando durante todo este tiempo no lo hizo y, solamente viene a apropiarse de dicha dirección, cuando se trata de defender los intereses de los demandados…” “… lo cual pretende negar en este momento procesal y que el Juzgado pretende desconocer, señalando que la señora auxiliar de la justicia, por este simple informe ha faltado a sus deberes e inventándose su REMOCIÓN inmediata” (Sic a lo anteriormente citado – negrillas fuera del texto original) Para el a quo esas afirmaciones son de tipo injuriante, que atentan contra la honra y el buen nombre de quien van dirigidas, comportamiento que imputó a título de DOLO, pues el jurista actuó libre y consciente de que su actuar se constituía lesivo a quien se lo remitía, con la cual eventualmente pudo causar un daño y/o perjuicio a la imagen que reflejan a la sociedad el juez de conocimiento, ya que con sus escritos podía denigrar su imagen pública y personal.

4. Audiencia de juzgamiento.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203417 01 3329ª Abogados en apelación. Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 19 de marzo de 20148. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en la presente

fueron los siguientes: Practica de pruebas 1) Se ofició al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, para que se sirviera remitir copia del poder por el cual se le concedió personería jurídica al doctor Edgar Hernando Peñaloza Zarate para que representara a la parte demandada en el curso del proceso ejecutivo radicado 2000-01033-00; por lo anterior ese despacho judicial remitió anexo al oficio radicado el 5 de marzo de 20149 la copia del poder otorgado al mencionado togado el 16 de diciembre de 2010. 2) Se arrimó al dossier la certificación de antecedentes disciplinarios actualizada del investigado10 expedida el 13 de mayo de 2014 por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la cual ponía de presente la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del disciplinable. 8 Acta en folios 80 a 81 del 2º c.o. de 1ª Inst. 9 Folio 66 del c.o. de 1ª Inst. 10 Folio 88 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203417 01 3329ª Abogados en apelación. Una vez surtida la etapa probatoria, la magistrada sustanciadora le concedió el uso de la palabra a los intervinientes a efectos que presentaran sus

alegatos de conclusión, lo que se realizó de la siguiente manera: Defensora de oficio del disciplinable Centró sus alegaciones en cuanto que si bien su representado expuso en el escrito por medio del cual recurrió la decisión adoptada por el Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá en la cual relevó a la secuestre que estaba en el proceso, algunas afirmaciones que se podían prestar para múltiples interpretaciones, ello per se, no era constitutivo de falta disciplinaria alguna. Seguidamente adujo que en el presente asunto no se lograba consumar por parte de las afirmaciones realizadas por su representado un ánimo de injuriar a quien iban dirigidas, pues las mismas no eran deshonrosas ni temerarias, sino que por el contrario lo que pretendieron eran hacer visibles las posibles irregularidades en que pudo haber incurrido el juez de conocimiento al haber relevado de manera poco clara a la secuestre en el asunto de la referencia. Agente del Ministerio Público Manifestó la agente del Ministerio Público que en efecto esas manifestaciones realizadas por el disciplinable si eran irrespetuosas no sólo del funcionario al cual iban dirigidas sino a la administración de justicia en general, pues su intención sí era la de generar un menoscabo de la honra y República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203417 01 3329ª Abogados en apelación. el buen nombre del mismo y de la dignidad que ostentaba, procediendo a peticionar se sancionara por tal proceder, pues si a su juicio consideraba que

el juez eventualmente estaba incurriendo en alguna irregularidad era s deber el de poner tal situación de las autoridades correspondientes y no insultarlo como lo hizo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 14 de mayo de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá halló disciplinariamente responsable al abogado Edgar Hernando Peñaloza Zárate de infligir su deber profesional plasmado en el artículos 28 numeral 7° de la Ley 1123 de 2007, pues incurrió en la conducta descrita en el artículo 32 ibídem, sancionándolo con CENSURA. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: Si bien se argumentó en los alegatos de conclusión de manera insistente que el aquí investigado si bien sí había realizado algunas afirmaciones que desde un punto de vista gramatical se prestaban para múltiples interpretaciones, no lo era menos que las mismas no tenían la identidad suficiente para generar un ánimo injurioso o aún menos deshonroso frente a quienes las dirigió, pero República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203417 01 3329ª Abogados en apelación. para el a quo las mismas, si tienen la identidad o mejor dicho si generan

hacia quien van dirigidas un deterioro de la honra en la calidad de funcionario del juez a quien se enrostraron. Por lo anterior la falta se calificó en la modalidad dolosa, por cuanto el togado desbordó los deberes y libertades contrariando la exigible practica de respetar los derechos de los demás y el no abuso de los propios, pues los litigantes no pueden reprochar irrespetuosamente actuaciones de los demás, por mas de que a su juicio las mismas sean claramente incorrectas. Respecto a la sanción de CENSURA, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia de la conducta configurada por el disciplinado, pues la misma se muestra ante el colectivo con ausencia total de la mesura, respeto y el debido decoro, que debe existir en la relación de quienes ejercen la abogacía, por ende se consideró necesaria y consecuente la mencionada sanción, así como también la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes, presentes para el mencionado profesional del derecho. APELACIÓN Dentro del término legal, el sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203417 01 3329ª Abogados en apelación. Enfatizó al igual que lo había hecho su defensora de oficio en las alegaciones finales de primera instancia que si bien pudo en ese memorial

por el cual se le compulsaron copias, imprimir afirmaciones que al juicio del juez compulsante y de la magistrada que le sancionó, al supuestamente tener una intención lesiva en contra de la honra y el buen nombre del funcionario judicial, pues ello no era así, ya que lo único que pretendió era poner en descubierto al funcionario que paulatinamente venía tomando decisiones que le eran desfavorables a sus representados.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 14 de mayo de 2014 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual halló disciplinariamente responsable al doctor Edgar Hernando Peñaloza Zarate por infringir su deber profesional plasmado en el artículo 28 numeral 7° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 32 ibídem, sancionándolo con CENSURA; la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203417 01 3329ª Abogados en apelación. dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia.

El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203417 01 3329ª Abogados en apelación. sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de

observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a desatar en sede de apelación la providencia del a quo así:

3. Caso en concreto Se tiene que el abogado Edgar Hernando Peñaloza Zarate fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir la norma citada, por cuanto utilizó expresiones irrespetuosas para con el doctor Luis Guillermo Bolaños Sánchez en su calidad de Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá, ya que el parecer había emitido una decisión de remover del cargo a una secuestre, la cual no fue compartida por el togado que representaba la parte demandada dentro del curso del proceso ejecutivo de Pedro Gutiérrez en contra de Alba Yensy Acosta Grijalba y Luis Eduardo Ordoñez radicado N° 2000-01033-00 que cursó en ese despacho, lo anterior ya que cuando radicó el memorial contentivo del recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 16 de diciembre de 2010, plasmó afirmaciones del siguiente talante: “… con grave quebrantamiento de la ley, en un abierto FRAUDE PROCESAL y, no como ladinamente lo sostiene el juzgado que la señalar que es la auxiliar de la justicia quien incurre en esta conducta…”

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203417 01 3329ª Abogados en apelación. “… Y, este informe que rinde la señora secuestre al respecto, le es motivo al

juzgador para “INVENTARSE” una figura no consagrada en la ley,…” “… Es decir sacó la providencia ejecutoriada, pues ya se le dio cumplimiento según su disposición contenida en el mismo auto hoy recurrido. - ¡Qué se pretende con ello?.- simplemente satisfacer los caprichos de la parte actora y su “brillante” apoderado para seguir esquilmando el patrimonio de los demandados…” “… Ahora viene, después de MÁS DE CINCO AÑOS, a hacer relucir su figura de máximo DIRECTOR DEL RPOCESO, cuando durante todo este tiempo no lo hizo y, solamente viene a apropiarse de dicha dirección, cuando se trata de defender los intereses de los demandados…” “… lo cual pretende negar en este momento procesal y que el Juzgado pretende desconocer, señalando que la señora auxiliar de la justicia, por este simple informe ha faltado a sus deberes e inventándose su REMOCIÓN inmediata” (Sic a lo anteriormente citado – negrillas fuera del texto original) Con base en lo anterior procederá esta Superioridad a desatar los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito de apelación así: El principal de los expuestos y en el que más se ha insistido por parte de la defensa y del mismo investigado es que las afirmaciones por él realizadas en el aludido memorial, no tenían la identidad suficiente para lograr socavar la honra y el buen nombre del funcionario al cual iban dirigidas; debiendo negar tajantemente tal afirmación, ya que si bien es cierto tanto los jueces y los abogados se comunican por medio del papel, o por medio de la oralidad, cualquiera sea el caso, siempre debe existir un ambiente de ponderación y

sopeso en lo que se dice de uno hacia otro, por lo cual cuando el abogado República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203417 01 3329ª Abogados en apelación. enrostró las enunciaciones en contra del juez de conocimiento, sí lo hizo con el ánimo de difamar de su bien nombre y por ende injuriarlo, ya que si observaba que le mismo estaba incurriendo en posibles irregularidades en el proceso bajo su tutela, el deber era de poner tal situación en conocimiento de las autoridades y no de plasmar el tipo de aseveraciones que hizo. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado investigado, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: El cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente el profesional del derecho, es el consistente en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, previsto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, norma sustantiva del siguiente tenor: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar,

por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Considera la Sala que el actuar desmedido del disciplinable, ante la presunta mala fe del que fuere director del proceso, es del total rechazo de esta Superioridad y por ende le generó un reproche, pues resulta evidente que los República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203417 01 3329ª Abogados en apelación. abogados deben siempre procurar actuar con decoro en el ejercicio de la abogacía, dado a que el medio en el cual se desarrolla la profesión debe procurar un ambiente de respeto y honorabilidad, por lo cual ésta Corporación considera que se debe confirmar la providencia adoptada por el a quo, pues su proceder si estaba dirigido a causar una lesión en el honor de quien estaban dirigidas. En consecuencia, está suficientemente probada la incursión de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por parte del disciplinable, al encontrar, en primer término, demostrada la materialidad de la conducta endilgada, por las expresiones proferidas en el memorial que presentó para recurrir una decisión tomada por el juzgado en el referido proceso y en segundo lugar, respecto del elemento subjetivo -animus injuriandi-, se estima que ante la prueba obrante en el plenario, es evidente que en el recorrido de la conducta desplegada por el acusado hubo conocimiento y voluntad, es decir la preparación y experiencia del togado indican que sabía que éstas

expresiones tenían el poder de agraviar, dañar y menoscabar la dignidad y el buen nombre de su destinatario. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia apelada. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203417 01 3329ª Abogados en apelación. En lo atinente a la dosificación de la sanción de CENSURA, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado; la ausencia de antecedentes disciplinarios anteriores a la comisión de la falta; y la modalidad dolosa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE LA SENTENCIA DEL 14 DE

MAYO DE 2014 EMITIDA POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ

MEDIANTE LA CUAL HALLÓ DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE AL

DOCTOR EDGAR HERNANDO PEÑALOZA ZARATE POR INFLIGIR SU DEBER PROFESIONAL PLASMADO EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 7° DE LA LEY 1123 DE 2007, AL HABER INCURRIDO EN LA CONDUCTA

DESCRITA EN EL ARTÍCULO 32 IBÍDEM, SANCIONÁNDOLO CON

CENSURA, CONFORME SE EXPUSO EN LAS CONSIDERATIVAS DE

ESTA DECISIÓN.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203417 01 3329ª Abogados en apelación.

SEGUNDO: NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL

PROCESO, A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA,

ADVIRTIENDO QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.

TERCERO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE

LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS,

CON LA CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A

PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.

CUARTO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE

ORIGEN PARA LO DE SU COMPETENCIA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203417 01 3329ª Abogados en apelación.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201203417 01

Referencia: ABOGADO EN APE

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