CSDJ - F11001110200020120341801ADJUNTA20141008104620-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120341801ADJUNTA20141008104620-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero de octubre de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2012 03418 01 Aprobado en Sala No. 081 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el doctor WILLIAM FERNANDO CÁRDENAS DÍAZ, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Rafael Vélez Fernández, en Sala No. 042A con el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo. HECHOS La señora Gloria Marina Castillo de Sánchez elevó queja2 contra el doctor WILLIAM FERNANDO CÁRDENAS DÍAZ, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Luis Alfredo Sánchez Coy el 23 de octubre de 2006, se debía realizar las gestiones respectivas tendientes a obtener el reconocimiento y pago de seguros de vida y deudas, de las cuales era acreedor, pero que no cancelaron, para lo cual requirió los servicios profesionales del abogado WILLIAM
FERNANDO CÁRDENAS DÍAZ, otorgándole poder “para que iniciara y llevara hasta su terminación los procesos” y, “para iniciar nos solicitó la suma de $1.500.000.oo”; no obstante, pasados aproximadamente 2 años le informó de la práctica de una diligencia de conciliación, a la cual asistieron, pero resultó fallida y, “desde esa fecha no hemos vuelto a ver al doctor (…) y cuando nos comunicamos con telefónicamente con él, nos informa que el sustituyó el proceso y que el abogado que ahora tienen a su cargo el proceso lo dejó botado”. Señaló, que “al parecer los procesos se encuentran perdidos”, toda vez que los consultaron por la página web y “se puede verificar que existió un proceso en contra de Aseguradora de Vida Colseguros S.A., que cursó en el Juzgado 7 Civil del Circuito, bajo el radicado 2009-767, pero fue inadmitida, no subsanada y por tanto rechazada. Y después otra en el Juzgado 23 Civil del Circuito, bajo el radicado 2010-144, la cual está en archivo definitivo por desistimiento tácito. También aparece otro proceso en el Juzgado 32 Civil del Circuito, bajo el radicado 2009-648, el cual también fue rechazado sin subsanar”. Igualmente, “existió un proceso en contra de BBVA SEGUROS DE 2 Fls 1-2 del cuaderno principal del expediente. VIDA, que cursó en el Juzgado 68 Civil Municipal, bajo el radicado 2009-1704, pero fue rechazada”. Por lo anterior, solicitó se investigara disciplinariamente al abogado WILLIAM
FERNANDO CÁRDENAS DÍAZ, por cuanto “hemos sido víctima (sic) de la injusticia a causa de la falta de diligencia y deberes profesionales del doctor”. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de agosto de 20123, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados4, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor WILLIAM FERNANDO CÁRDENAS DÍAZ, fijando el 28 de noviembre siguiente, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 28 de septiembre de 20125, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 2 de octubre de ese año. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció6, por lo cual se ordenó la fijación del edicto7 de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma. 3 Folio 7 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 6 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 12 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 14 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 15 del cuaderno principal del expediente. El 12 de marzo de 20138, se declaró persona ausente al disciplinado y, con el objeto de garantizar su derecho de defensa, se le designó como defensora
de oficio a la doctora Luz Adriana Nupán López, quien se notificó personalmente el 8 de abril siguiente9. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 11 de julio de esa anualidad10, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. En ella, se decretó oficiar a los Juzgados 7, 23 y 32 Civiles del Circuito de Bogotá y el 68 Civil Municipal de la misma ciudad, a fin que remitieran copia de los procesos 2009-00767, 2010-00144, 2009-00648 y 2009-01704 respectivamente. El 15 de agosto de 201311, el Escribiente del Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad, allegó informe secretarial dando respuesta a lo requerido. El 16 de ese mismo mes y año12, el Juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá allegó el oficio No. 1830, remitiendo copias del proceso No. 2010-00144. El 13 de septiembre siguiente13, el disciplinado radicó memorial solicitando el aplazamiento de la fecha fijada para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 8 Folio 16 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 19 del cuaderno principal del expediente. 10 Fls 38-39 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 49 del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 52 del cuaderno principal del expediente. 13 Folio 55 del cuaderno principal del expediente. El 23 de octubre de 201314, el Secretario del Juzgado Séptimo Civil del Circuito
de Bogotá, remitió el oficio No. 2238, adjuntando copia del proceso No. 200900767. El 29 de ese mismo mes y año15, el Secretario del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, allegó el oficio No. 3060, remitiendo copia del proceso No. 2009-00648. PLIEGO DE CARGOS El 22 de noviembre de esa anualidad16, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. En ella, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos al doctor WILLIAM FERNANDO CÁRDENAS DÍAZ, por la presunta falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, “pues al parecer fue la desidia del togado lo que lo llevó a obrar en el sentido, no observándose motivación dolosa alguna de su parte.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 14 Folio 67 del cuaderno principal del expediente. 15 Folio 70 del cuaderno principal del expediente. 16 Fls 76-77 del cuaderno principal del expediente.
El llamado a juicio del abogado, se sustentó en que en el proceso No, 201000144 adelantado en el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá al parecer, “no solo existió un retardo por parte del disciplinable para presentar la demanda a consideración de la autoridad judicial correspondiente, pues el poder fue otorgado el 15 de junio de 2007 y, sólo hasta el 5 de abril de 2010 fue presentada la demanda, lo que denota una falta de interés con la que el profesional del derecho asumió la gestión, dejando transcurrir casi tres años entre una y otra fecha. Asimismo, se observa que el proceso fue terminado por la inactividad del profesional del derecho investigado de suerte que al no efectuar el trámite judicial correspondiente en consideración al requerimiento realizado por el juez de instancia, se declaró el desistimiento tácito…”. Igualmente, se terminó parcialmente las diligencias en favor del abogado WILLIAM FERNANDO CÁRDENAS DÍAZ, en lo referente a los procesos No. 2009-0767, 2009-0648 y 2009-01704, adelantados en los Juzgados Séptimo y Treinta y Dos Civiles del Circuito de Bogotá y 68 Civil Municipal de la misma ciudad, toda vez que “se carece de elementos de convicción suficientes para que esta Colegiatura pueda más allá de toda duda, despejar y conocer la realidad responsabilidad disciplinaria en que hubiera estado en curso el doctor (…) por lo que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, habrá de decretarse la terminación…”. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 28 de febrero de 201417, se realizó la audiencia de juzgamiento con la
comparecencia del disciplinable, quien manifestó no haber asistido a las diligencias anteriores, en cuanto no tenía conocimiento de la existencia de proceso disciplinario en su contra, toda vez que las comunicaciones fueron 17 Folio 89-90 del cuaderno principal del expediente. dirigidas a direcciones diferentes a la de su residencia o domicilio profesional, por lo tanto, solicitó el aplazamiento de la actuación, a fin de obtener copia de lo obrante en el expediente; requerimiento aceptado por el a quo. El 7 de marzo siguiente18, se continuó con la audiencia de juzgamiento con la asistencia del disciplinable, quien presentó los alegatos de conclusión manifestando que la señora Gloria Marina Castillo de Sánchez y su hija Carolina Sánchez, tenían esperanzas que por tratarse del señor Sánchez, quien en vida había tenido una vida comercial y bancaria amplia, la aseguradora le iba a pagar de manera directa la póliza, por lo tanto, antes de contactar sus servicios profesionales, radicó petición que fue atendida de forma negativa porque el fallecido al momento de tomar el seguro, omitió unas declaraciones respecto a su estado de salud. Por lo anterior, les señaló que primero debía agotarse la vía prejudicial, por tal motivo se citó a la aseguradora a la Personería de Bogotá a una conciliación, declarándose la misma fallida por desacuerdo de las partes. Acto seguido, indicó haber presentado la demanda, sin embargo la familia seguía negociando con la aseguradora. Señaló además, que no es cierto que se haya sustraído de la obligación que tenía con su mandante, sino que ellos se alejaron durante un tiempo, no solo
en esta actuación, sino en tres más, logrando el pago en otros casos, por lo que presumió de buena fe que se había logrado una compensación, y el millón quinientos que le fue entregado inicialmente, lo utilizó para gastos como la conciliación y la papelería. 18 Fls 95-96 del cuaderno principal del expediente. Por último, alegó que el Juzgado no le informó el desistimiento tácito, toda vez que sólo se lo notificó a los demandantes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de mayo de 201419, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor WILLIAM FERNANDO CÁRDENAS DÍAZ, por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y, cometer la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho. El Seccional consideró que el motivo de reproche disciplinario fue el hecho que “luego de que el abogado presentó la demanda y la subsanó, se abstuvo de realizar gestión alguna a pesar del requerimiento del Juez de Conocimiento, quien le solicitó la notificación al extremo pasivo so pena de terminar el trámite por desistimiento tácito, sin que se observe que dicha advertencia haya sido atendida por el disciplinable.” Indicando que “no es cierto que el disciplinable no haya advertido de la
inactividad del proceso ordinario No. 2010-00144, dado que en la demanda presentada por el togado acusado indicó que para efectos de notificaciones se ubicaba en la carrera 13 No. 29-19 Oficina 313 de la ciudad de Bogotá, misma a la que se envió el telegrama 1405 – folio 45 del anexo-, el cual si bien no está dirigido a él, si mencionando los nombres de sus representados 19 Fls 97-111 del cuaderno principal del expediente. y el número de su oficina, lo que permite indicar que conoció de la advertencia del Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad.” En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; y, la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. DE LA APELACIÓN El 3 de julio de los corrientes20, el abogado WILLIAM FERNANDO CÁRDENAS DÍAZ presentó recurso de apelación contra la providencia del 30 de mayo del presente año, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Para el recurrente, la sentencia de primera instancia “constituye un verdadero motivo de NULIDAD PROCESAL, dado que se está violentando con ello el debido proceso (…) en cuanto no se ha señalado en el contenido de la decisión, la norma en la cual se encuentra plasmada la sanción de suspensión, que no es otra, al parecer que el contenido del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007…” y, además, indicó:
“… para mi resulta relevante y decisivo que siempre creí que, como ante las demás reclamaciones de seguros elevadas por la familia Sánchez Castillo, Colseguros había llegado a una cuerdo (sic) privado y que por tal razón se habían alejado del proceso del juzgado 23, en cuanto fue a ellos a quienes el juzgado les comunica el plazo para notificar a los demandados y no al suscrito abogado. 20 Fls 116-129 del cuaderno principal del expediente. Resulta cierto que si el juzgado 23 remitió en tal sentido alguna comunicación a mi oficina particular, nunca me fue entregada en cuanto no fue dirigida a mi nombre y el portero, posiblemente al recibirla a nombre de personas desconocidas, simplemente no la aceptó en la portería y por ello nunca fue de mi conocimiento…”. Por último, planteó que de no ser acogido lo señalado anteriormente, se estudiara la gradualidad de la pena o sanción que le fue impuesta. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se le sancionó al doctor WILLIAM FERNANDO CÁRDENAS DÍAZ con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable, a título de culpa, de la falta contemplada en el numeral
1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”21. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado22. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones23. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No
ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el 21 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. 22 Ibídem. 23 Ibídem. incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad24. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria25. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.26 CASO CONCRETO Previo a entrar a desatar el recurso de alzada impetrado contra la providencia del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se analizará lo referido por el disciplinado en tanto indicó que “constituye un verdadero 24 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 25 Ibídem. 26 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. motivo de NULIDAD PROCESAL, dado que se está violentando con ello el debido proceso (…) en cuanto no se ha señalado en el contenido de la decisión, la norma en la cual se encuentra plasmada la sanción de suspensión, que no es otra, al parecer que el contenido del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007…”. Al respecto, se encuentra que el inciso 4º del artículo 106 Ibídem, contempla los requisitos del fallo disciplinario, siendo estos:
1. La identidad del investigado.
2. Un resumen de los hechos.
3. Análisis de las pruebas que dan la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado, la valoración jurídica de los cargos, de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.
4. Fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución.
5. La exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.
En el presente caso, se observa que si bien en el fallo no se estipuló “la norma en la cual se encuentra plasmada la sanción de suspensión”, lo anterior no es causal de nulidad que invalide la sentencia de primera
instancia, toda vez que estas están contempladas de manera taxativa en la misma Ley27, no evidenciándose la violación del derecho de defensa del disciplinable, ni la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el 27 Art. Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. debido proceso al no estipularse de manera textual dicha norma, por cuanto lo que se exige es la fundamentación de las razones de la sanción, debidamente expuestas en la parte motiva de la providencia, considerándose que la precitada omisión si constituiría una vulneración flagrante al derecho de defensa del abogado encartado; no obstante, en el presente evento, se aprecia que la no estipulación del artículo que consagra la sanción no genera nulidad del fallo disciplinario, en tanto primero, no se exige según la norma mencionada y segundo, se cumplió con lo exigido en la normatividad vigente, es decir, se fundamentaron las razones por las cuales se impuso.
Concluidas aquellas precisiones, se procede a desatar el recurso de alzada, advirtiéndose que el pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos
que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”28, por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Descendiendo al caso en concreto, se encuentra que esencialmente la
inconformidad del recurrente se centra en que no continuó con las diligencias adelantadas en el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, en tanto creyó que su poderdante había llegado a un acuerdo con Colseguros respecto de lo adeudado y, además, expresó que el despacho judicial mencionado no lo notificó del proveído que le requería para impulsar el precitado proceso, razón por la cual no se enteró de lo anteriormente expuesto. En efecto, los señores Gloria Castillo de Sánchez, Wilson Alfredo, Sandra Milena y Diana Carolina Sánchez Castillo otorgaron poder al doctor WILLIAM FERNANDO CÁRDENAS DÍAZ, con el propósito que: “… inicie y lleve hasta su culminación proceso ordinario en contra de la sociedad COLSEGUROS y reclame por vía judicial el pago de los 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36532, M.P. Alfredo Gómez Quintero. amparos e indemnizaciones que el señor Luis Alfredo Sánchez Coy (q.e.p.d.), contrató en vida con la mencionada aseguradora, habida cuenta que se ha producido el riesgo objeto del contrato de seguros y no obstante a ello, la aseguradora ha negado a los suscritos poderdantes el pago de prestación asegurada por el tomador. Como quiera que los contratos y las pólizas que dan cuenta de la relación comercial establecida entre nuestro fallecido esposo y padre y la aseguradora pueden ser varias, el poder otorgado a través de este memorial faculta al profesional del derecho para iniciar acciones respecto de todas las existentes.”
Por lo tanto, el abogado CÁRDENAS DÍAZ presentó demanda ordinaria de mayor cuantía contra la Aseguradora de Vida COLSEGUROS S.A. el 5 de abril de 201029, en representación de los herederos del causante Luis Alfredo Sánchez Coy, previo agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial30, correspondiéndole por reparto al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá31 bajo la radicación No. 2010-00144, despacho judicial que una vez admitió la demanda interpuesta y transcurrido algún tiempo, mediante proveído ordenó “requerir a la parte actora para que cumpla con la carga procesal consistente en notificar de la presenta demanda al extremo pasivo”, dándole un plazo de 30 días, so pena de dar cumplimiento a lo reglado en la Ley 1194 de 200832 y, enviándole la respectiva comunicación33. 29 Fls 19-24 del cuaderno anexo. 30 Folio 5 del cuaderno anexo. 31 Folio 26 del cuaderno anexo. 32 Folio 45 del cuaderno anexo. 33 Folio 46 del cuaderno anexo. No obstante lo anterior, y ante el incumplimiento de lo ordenado, el 13 de diciembre de 201034, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá ordenó “la terminación del presente asunto por desistimiento tácito”. Hasta este punto, se encuentra suficiencia de elementos materiales que sirven de fundamento para que esta Corporación encuentre coherente que la primera instancia sancionara al doctor WILLIAM FERNANDO CÁRDENAS
DÍAZ por la falta que aparece descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues se demostró con las pruebas aportadas al expediente, la materialidad de la falta y la responsabilidad del disciplinado exigidas en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir sentencia sancionatoria, toda vez que el abogado abandonó el proceso No. 201000144, permitiendo la terminación del mismo por desistimiento tácito. Sin embargo, esta Superioridad entrará a analizar las exculpaciones esbozadas por el disciplinado en el recurso de alzada, en tanto manifestó no haber continuado con las diligencias dentro del proceso ordinario, al considerar que su poderdante había llegado a un acuerdo privado con el extremo demandado respecto de lo adeudado, indicando además, que el despacho judicial no le comunicó del requerimiento a fin que impulsara el pleito, so pena de terminarlo por desistimiento tácito. De lo anterior, se considera que las aseveraciones realizadas por el disciplinado en el recurso de apelación no son de recibo, por cuanto no puede excusarse un abandonó a determinado proceso judicial, al considerarse simplemente que su poderdante ha llegado a un acuerdo con el extremo demandado, sin tener certeza sobre lo mismo y sin ni siquiera consultarlo con su mandante, toda vez que el abogado debió estar pendiente 34 Folio 47 del cuaderno anexo. del proceso, tanto en el despacho judicial donde se adelantaba, respecto de las actuaciones que se surtían o debían desarrollarse, pues como profesional del derecho es conocedor de estas, demostrando el interés que le generaba
el encargo confiado; como con sus poderdantes, manteniendo contacto permanente con ellos, pues ese es el medio, por el cual primariamente se cumple la función de representar y velar por los intereses de sus clientes. Así las cosas, resulta pertinente reconvenir al abogado encartado, por cuanto la conducta desplegada por el letrado no es la esperada de un profesional del derecho leal, diligente y correcto en su obrar, pues permitir el desistimiento tácito en un proceso judicial independientemente de su naturaleza, denota la inactividad y el desinterés del profesional de la ciencia jurídica en desarrollar plenamente el asunto para el cual fue contratado. Al respecto, se considera que la abogacía tiene una función social, concretada en los siguientes deberes: a. Colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; b. Defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares; y c. Asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Los citados deberes, se ven complementados con otros establecidos en los artículos 1°, 2°, 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007, como son los de: d. Observar la Constitución y la ley; e. Defender y promocionar los derechos humanos; f. Prevenir litigios “innecesarios, innocuos o fraudulentos”; g. Facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; h. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias35. 35 Corte Constitucional, Sentencia C-819 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Así las cosas, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, infringe los deberes antes mencionados, deteriorando el buen nombre de quienes noblemente la ejercen y, además, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. Cuando el abogado actuó de manera contraria a lo preceptuado como el deber ser del comportamiento de un letrado, se hizo acreedor a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria, toda vez que con su conducta afectó a su cliente, en el caso en concreto, permitió la terminación del proceso No. 2010-00144 por el acaecimiento de la figura del desistimiento tácito. En cuanto a lo manifestado por el recurrente, referente a la no notificación por parte del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá al abogado, del auto por medio del cual se ordenó impulsar el proceso, so pena de la terminación del mismo
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