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CSDJ - F11001110200020120342401ADJUNTA20141205170238-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120342401ADJUNTA20141205170238-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Diciembre 01 de 2014 Radicado 110011102000201203424-01 Aprobado según Acta de Sala N° 099 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión proferida el 11 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, durante el desarrollo de la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado contra la abogada ERIKA TORRES BARBOSA. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 12 de julio de 2012, en contra de la doctora ERIKA TORRES BARBOSA, por su colega Alfonso Martínez Arévalo, en razón a que dentro del proceso ejecutivo 1 Folios 101 al 103 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández. hipotecario radicado 2008-0456, donde es parte actora, inicialmente seguido en contra de Miriam Janneth Vargas Vargas y posteriormente en contra de la sociedad Comercializadora de Transporte Fluvial Terrestre G Y G Hijos S. en

C., el cual se tramitó en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, la disciplinable comenzó a presentar recursos y objeciones, con el único fin de dilatar ilegalmente y de mala fe el proceso y evitar la realización de la diligencia de remate del inmueble hipotecado. Indicó el quejoso que la disciplinada presentó los siguientes recursos: - El 21 de Noviembre de 2012 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que resolvió la objeción a la liquidación de costas presentada por el quejoso y contra el auto que ordenó el avaluó de inmueble argumentando que dicho avalúo no había sido ordenado en la sentencia. - Con fecha 25 de enero de 2012, el Despacho mediante auto resuelve no revocar su decisión y no le concede el recurso de apelación por no ser un auto apelable, contra esta decisión presenta recurso de reposición para tramitar el de queja ante el superior; quien mediante auto del 13 de abril de 2012 decidió inadmitir el recurso de apelación por el mismo motivo. - Presentó recurso de reposición en contra el auto del 18 de abril de 2012 donde se señaló fecha y hora para la diligencia de remate argumentado exactamente lo mismo con fecha 15 de mayo del 2012 el Despacho resuelve no reponer. - Presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que aprobó el avalúo y posteriormente el 25 de junio de 2012 presentó escrito de nulidad. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogada: Se acreditó que la doctora ERIKA TORRES BARBOSA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 52.319.981 y

posee tarjeta profesional número 102206, que para la fecha de la queja se encontraba vigente2. De otra parte, se verificó que la disciplinada no registra antecedentes disciplinarios en su contra3.

Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogada de la inculpada, el a quo, mediante auto del 27 de agosto de 20124, dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra y señaló el 23 de noviembre del mismo año, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Ante la no comparecencia de la disciplinada, se ordenó su emplazamiento, fue declarada persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la Dra. Elizabeth Rivera Trujillo. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Después de varios aplazamientos, se llevó a cabo el 02 de agosto de 2013, asistió el apoderado del quejoso y la defensora de oficio de la disciplinada. 2 Folio 27 del cuaderno principal 3 Folio 72 del cuaderno principal 4 Folio 31del cuaderno principal.

Ampliación de la queja: El apoderado del quejoso, se ratificó en la queja y en el escrito adicional de fecha 10 de diciembre de 2012, solicitó se tengan como pruebas las allegadas con los escritos mencionados.

Se le concedió la palabra a la defensora de oficio quien manifestó que se comunicó vía telefónica con la disciplinada, y le informó sobre la existencia del proceso disciplinario en su contra, dijo que su defendida estaba amparada como se comprobaría con la inspección judicial que se le hiciera al

expediente, toda vez que la nulidad solicitada por ella fue resuelta a su favor. Solicitó se oficiara al Juzgado 33 Civil del Circuito para que enviara copia del expediente (proceso ejecutivo hipotecario radicación 2008-00456), incluido el trámite de nulidad presentada por su defendida. Pruebas que fueron decretadas por el magistrado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 11 de octubre de 2013, en presencia del apoderado del quejoso y la defensora de oficio de la disciplinada, el Magistrado Instructor procedió a terminar la actuación disciplinaria de conformidad con los artículos 103 y 105 de la ley 1123 de 2007, al considerar que teniendo en cuenta el material probatorio, concretamente la inspección judicial que se hizo al expediente del proceso ejecutivo hipotecario donde actuaron las partes, se determinó que los recursos y peticiones presentados por la disciplinada estuvieron fundados en argumentos razonables y jurídicamente admisibles y fueron procedentes, lo que conllevó a que el Juez adjunto le diera la razón y dejara sin efecto todas las decisiones que habían sido controvertidas por la disciplinable e impidieron el remate del bien dentro del asunto, lo cual según la queja, fue lo que la togada dilató con su actuar; por lo anterior, determinó que no se haría ninguna imputación en contra de la disciplinable por ejercer de manera razonable y coherente el mandato con el que se había comprometido, advirtiendo que los procesos disciplinarios no pueden convertirse en herramientas para impedir el

ejercicio libre del derecho por parte de los sujetos procesales.

De la Apelación: Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado del quejoso, interpuso y sustentó recurso de apelación, indicando que la queja no se refirió únicamente al recurso presentado por la disciplinada el 21 de noviembre de 2011, sino a los varios recursos interpuestos por los mismos argumentos.

Manifestó que su representado el 14 de julio de 2011 advirtió que el juzgado 14 Civil del Circuito de descongestión no se pronunció en la sentencia sobre el avalúo, pero el juzgado 33 Civil del Circuito decidió no complementarla diciendo que no era necesario pronunciarse sobre el en la sentencia y mediante auto del 02 de noviembre de 2011 ordenó el avalúo del bien. Expresó que sobre lo manifestado por el magistrado en cuanto a que su representado también presentó el mismo recurso, advirtió que el auto atacado por su poderdante fue el que resolvió la objeción a la liquidación de costas y no el que ordenó el avalúo del bien embargado, ultimo que fue el recurrido por la denunciada en reposición y subsidio apelación cuando el tema ya había sido objeto de decisión por parte del Juzgado 33 Civil del Circuito. Dijo que con fecha 25 de enero de 2012 el Despacho decidió los recursos interpuestos, señalando que mantenía su decisión, en tanto expreso: “No es necesario que en la sentencia se indique que debe presentarse el avalúo ya que el artículo 516 del C.P.C. dispone que practicados el embargo y secuestro y en firme la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución se

procederá al avalúo de los bienes” Indicó, que el 08 de febrero de 2012 la denunciada presentó nuevamente recurso de reposición para tramitar queja sobre la apelación negada, expresó que se debe entender que la togada en su recurso hacía referencia a los dos autos de fecha 02 de noviembre de 2011 tanto liquidación de costas como avalúo y que el último no es apelable, siendo de su conocimiento. Expuso además, que la disciplinable no descorrió el traslado del avaluó presentado por su representado, ni se opuso a éste, considerando que ese era el momento procesal para oponerse si no estaba de acuerdo, pero prefirió hacer uso del recurso de queja sabiendo que se demoraría más, recurso que fue inadmitido por el Tribunal Superior argumentando que el auto no era apelable. Así mismo, indicó que la disciplinable volvió a recurrir el auto que fijó fecha para diligencia de remate, en el cual expresamente señaló: “interpongo recurso de reposición y en subsidió apelación así como lo he señalado en reiteradas oportunidades, la sentencia emitida dentro del presente asunto no se ordenó en su resuelve ni avalúo ni remate alguno” por lo que es claro que el recurso que interpuso ya había sido objeto de decisión por el Juzgado; posteriormente el despacho al decidir el citado recurso, reitero las decisiones anteriores diciendo: “para establecer si el juzgado incurrió o no en el yerro que predico el memorialista, es necesario advertir que ya por auto del 25 de enero de 2012, folio 354 a 358 ya se había discutido la controversia

planteada” y por tal motivo no revoca la decisión. Manifestó que la disciplinada presentó en varias ocasiones en mismo recurso con el ánimo de dilatar el proceso y adujo que si bien ella consideraba que las decisiones del juzgado no eran conformes a derecho y se le estaban violando sus derechos, debió acudir a la acción de tutela y no presentar el mismo recurso, que debido a la insistencia de la denunciada el Juzgado 33 Civil del Circuito cambió su posición y profirió sentencia complementaria dándole la razón. Por lo anterior, considera que la conducta desplegada por la Dra. Erika Torres es claramente de reproche disciplinario y debe ser objeto de sanción. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de terminación de procedimiento emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19965; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076.

Del asunto en concreto: Resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión proferida el 11 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional 5 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que

conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá7, durante el desarrollo de la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado contra la abogada ERIKA TORRES BARBOSA Dio inicio a la presente investigación la queja disciplinaria interpuesta por el abogado Alfonso Martínez Arévalo, quien puso en consideración de esta jurisdicción, la posible falta cometida por la mencionada profesional del derecho, como apoderada de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2008-0456, que se tramita en el Juzgado 33 Civil Circuito de Bogotá, por presentar recursos y objeciones infundadas, con el único fin de dilatar ilegalmente y de mala fe el proceso y evitar la realización de la diligencia de remate del bien inmueble hipotecado. De entrada, se precisa por esta Superioridad que se comparte la decisión objeto de alzada, razón por la cual será confirmada en su integridad

atendiendo los siguientes argumentos: Del material probatorio allegado al proceso – más exactamente copia del expediente ejecutivo hipotecario radicado 2008-0456-, observa la Sala que el actuar de la profesional del derecho no puede ser objeto de reproche disciplinario, pues quedó plenamente demostrado que los recursos presentados fueron procedentes y fundamentados, de tal forma que no fueron empleados en forma contraria a su finalidad, la cual era atacar un vicio de procedimiento que posteriormente fue saneado por el Juzgado. Indica el quejoso que la disciplinada incurrió en la falta descrita el numeral 8 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, que expresa lo siguiente: 7 Folios 101 al 103 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández. Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

Si bien, es claro que la disciplinada recurrió en varias ocasiones las decisiones del Juzgado 33 Civil Circuito de Bogotá lo es también que dichos recursos fueron procedentes y fundamentados, pues aunque el apelante indique que el argumento siempre fue el mismo y sobre el cual el despacho ya se había pronunciado en varias oportunidades, considera esta Sala que no se configura la falta disciplinaria descrita, pues si bien, siempre fue el mismo argumento -considerar que había violación al debido proceso, toda vez que

en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución no se ordenó el avalúo y remate del bien embargado-, y siendo cierto que el juzgado en varias ocasiones respondió diciendo que no era necesario que en la sentencia se ordenara lo solicitado por la disciplinada, también lo es que con fecha 10 de agosto de 2012, el Juzgado 33 Civil del Circuito profirió decisión en la cual resuelve complementar la sentencia del 13 de junio de 2011 emitida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de descongestión en la siguiente forma: “5 Decreta en venta en pública subasta el bien objeto del gravamen, previo su avalúo, para que con el producto de ella se pague al demandante el crédito y las costas” Así mismo, como consecuencia de lo anterior, en proveído del 10 de agosto de 2012, consideró el Despacho que se hacía necesario dejar sin valor y efecto lo actuado atinente al avalúo del bien y fijación de fecha de remate por tratarse de actuaciones pre temporáneas. En vista de lo anterior, aunque la referida decisión fue tomada de oficio por el Juzgado, fundamenta legalmente las insistentes peticiones de la disciplinada, pues era evidentemente el error cometido al omitir en la sentencia dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 6 y 7 del artículo 555 del Código de procedimiento Civil que rezan: “6. Si no se proponen excepciones y se hubiere practicado el embargo de los bienes perseguidos, se dictará sentencia que decrete la venta en pública subasta de dichos bienes y su avalúo, para que con el producto de ella se pague al demandante el

crédito y las costas.

7. Si se proponen excepciones, en la sentencia que las decida desfavorablemente se procederá como dispone el numeral 6” Respecto a los argumentos del apelante, considera esta Superioridad no son suficientes para cambiar de posición respecto a determinar la comisión de la falta disciplinaria, pues para que ésta se configure requiere que los recursos, incidentes, oposiciones o excepciones presentados por el profesional del derecho sean encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso, y en el caso en sub lite no se actuó con esa intención, pues ella evidenció al igual que el quejoso en su momento de la falencia que tenía la sentencia, la cual violaba el procedimiento, siendo ese el motivo de sus insistentes escritos, situación que finalmente, como ya se dijo, fue convalidada por el Despacho al corregir el yerro en que estaba ese Juzgado.

Ahora, advierte el apelante que la denunciada no descorrió el traslado del avaluó y que era la oportunidad procesal para expresar su inconformidad con éste, argumento que no es de recibo, pues la inconformidad de la togada no era en ese momento el avaluó o valor que se le diera al bien, su razón de recurrir era el defecto procesal que se dio con ocasión a la omisión en la referida sentencia; además no era su obligación objetar el avalúo. Por otro lado, se equivoca el apelante al aducir que la disciplinada no debió recurrir insistentemente, pues tenía la vía constitucional para atacar la decisión del Juzgado 33 Civil del Circuito por ser contraria a derecho; pues como lo ha reiterado la Corte Constitucional:

“la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia”8 Por lo anterior, es claro que mientras se puedan atacar las decisiones judiciales con los recursos procedentes al interior de cada proceso, se debe hacer uso de éstos y como vía excepcional recurrir al amparo constitucional, en tanto quedó demostrado que la profesional de derecho como apoderada de la parte ejecutada ejerció los mecanismos de defensa que tenía al interior del proceso ejecutivo hipotecario, sin ánimo de dilatarlo, se confirmará la decisión de terminación de la presente investigación disciplinaria y su consecuente archivo. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-094/13 del 26 de febrero de 2013, expediente T-3.589.628, Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 11 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

de Bogotá, mediante la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido en contra la abogada ERIKA TORRES BARBOSA, con su respectivo archivo.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad vuelva el expediente al Seccional de primera instancia.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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