CSDJ - F11001110200020120342601ADJUNTA20170628114853-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120342601ADJUNTA20170628114853-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., díez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dra. MAGADA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No.110011102000201203426 01 Aprobado según Acta No.38 de la fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 de Descongestión, mediante la cual sancionó a la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 2 de julio de 2012 por la señora MARLEN CRUZ ÁRIAS contra la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN, a quien sostiene le otorgó poder el 18 de octubre de 2011 para iniciar y culminar proceso ejecutivo en contra de los señores Jhon Jairo Ortíz López y Bernarda Lucía Rueda López, no obstante haberse librado mandamiento de pago contra los demandados, la togada abandonó el proceso, lo cual derivó en la terminación
1 Sala Dual M.P. Wilfredo Hurtado Díaz y Jorge Eliécer Gaitán Peña Folios 171 a 182
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M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201203426 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA por desistimiento tácito decretado el 1 de octubre de 2012. Aportó la quejosa algunas piezas procesales del proceso ejecutivo 1011-1651 de conocimiento del Juzgado 36
Civil Municipal de Bogotá y del poder otorgado a la abogada. Calidad de abogada de la disciplinable. El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad de abogada de la doctora MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN quien se identifica con la C.C. N° 60.305.511 y T.P. N°103.344, según certificado No. 09480-2012 del 2 de agosto de 20122 y la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante certificado No. 178169 del 24 de julio de 2014, informó que la abogada registra el siguiente antecedente disciplinario: 1.- Expediente 66001110200020100037101, Magistrada Ponente segunda instancia, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, sanción CENSURA fecha de terminación 8 de julio de 2012. Falta artículo 37.1 Ley 1123 de 2007. Apertura de investigación
El Magistrado de instancia, por auto del 2 de agosto de 20123, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional el 11 de diciembre de 2012. Audiencia de pruebas y calificación provisional En la fecha convocada, 11 de diciembre de 2012, no compareció la disciplinada, disponiendo en aplicación del artículo 104 de la ley 1123 de 2007 emplazar a la investigada, ante su incomparecencia, con auto del 11 de febrero de 2013 se le designa defensor de oficio y convoca como fecha para la realización de la audiencia el 11 de 2 Folio 10 3 Folio 11 a 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA junio de 2013, fecha reprogramada para el 25 de septiembre de 20134, fecha en la cual se dio inicio a la diligencia con la comparecencia únicamente del defensor de oficio de la investigada, quien intervino manifestando que la mandante de su defendida estuvo al tanto de la evolución del encargo encomendado, reclamó que no se allegó por la quejosa prueba de que la abogada debía sufragar las costas procesales, seguidamente se decretaron pruebas y se convocó para continuar con la audiencia el 4 de diciembre de 2013.
En la fecha precitada se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional de la actuación, se reiteraron pruebas decretadas, suspendió la audiencia, citando para continuarla el 17 de febrero de 2014, fecha reprogramada para el 3 de abril de 2014, fecha en la cual solo comparece el defensor de oficio de la investigada, el Magistrado instructor reitera pruebas, suspende la audiencia y cita para continuarla el 14 de mayo de 2014, lo mismo ocurrió en la sesión del 14 de mayo siguiente, reiterando nuevamente las pruebas decretadas y convocando nuevamente para continuar la audiencia el 9 de julio de 2014.. Calificación Provisional y Formulación de Cargos En sesión del 9 de julio de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual solo compareció el defensor de oficio de la disciplinada, se practicó inspección judicial al proceso 2011-1651, y previo análisis de los elementos materiales probatorios el despacho formuló cargos a la investigada, a quien se endilgó la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, por inobservar los deberes consagrados en los numerales 1, 3 y 10 del artículo 28 ibídem, falta atribuida a título de culpa por cuanto acorde a los documentos allegados por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, con ocasión del proceso ejecutivo 2011-1651, no obstante haberse reconocido personería para actuar a la investigada, librado mandamiento de pago, ésta debió ser requerida en su momento por el Juzgado Séptimo Civil Municipal
de Descongestión a fin de cumplir con la carga procesal tendiente a efectuar las diligencias para vincular a la parte demandada, lo cual no efectuó, conllevando a la 4 Folio 47 al 50
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA terminación del proceso por desistimiento tácito.
El defensor de oficio solicitó pruebas que fueron decretadas por el despacho, como es la de escuchar en versión libre a la investigada, se decretó de oficio acreditar los antecedentes disciplinarios que registre la togada actualmente, se convocó para audiencia de juzgamiento el 21 de agosto de 2014. Audiencia de Juzgamiento El 21 de agosto de 2014 se inicia la audiencia de juzgamiento, se reiteran las pruebas decretadas, se suspende la diligencia para continuarla el 10 de septiembre de 2014, fecha en la cual el despacho declina de las pruebas decretas de oficio, el defensor coadyuva la determinación del despacho y procede a presentar los alegatos conclusivos en representación de la disciplinada. Alegatos de Conclusión Defensor de oficio de la Investigada El doctor Mario Javier Quintero Vidal, defensor de oficio de la disciplinada intervino en audiencia de juzgamiento realizada el 10 de septiembre de 2014, en la cual expuso que
si bien en el proceso ejecutivo se decretó el desistimiento tácito hace más de tres años, no es menos cierto que la quejosa no ha retirado el título objeto de cobro, ni tampoco ha cumplido los llamados que le ha efectuado la judicatura para ampliar su denuncia con miras a precisas los actos de indiligencia que atribuye a su defendida. Así mismo destacó que si bien su prohijada tenía la carga procesal que efectuar la notificación a la demandada, no existe prueba de ello, sostiene que el Juzgado Séptimo de descongestión decretó el desistimiento tácito de manera errada, por cuanto no verificó cuál era la carga procesal que debió cumplir la demandante, ello por cuanto estimó que la notificación a la demandada ya había sido subsanada.
DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA
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M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201203426 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de Descongestión, mediante decisión del 18 de diciembre de 2014, dispuso sancionar a la doctora MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Previa valoración del acervo probatorio recaudado en el investigativo, el a quo determina que entre la disciplinada y la quejosa se estableció un vínculo contractual derivado de un mandato otorgado el 18 de octubre de 2011 por MARLEN CRUZ ARIAS a la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN, para instaurar demanda ejecutiva con título valor en contra de JHON JAIRO ORTÍZ y BERNARDA LUCÍA
RUEDA LÓPEZ.
La conducta imputada a la investigada de falta a la debida diligencia profesional en la gestión encomendada para el trámite del proceso ejecutivo 2011-1651 de conocimiento inicialmente del Juzgado 36 civil Municipal de Bogotá y posteriormente del Juzgado 7 Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, concretamente se le atribuye a la togada su actitud omisiva y negligente al haber presentando la demanda ejecutiva en representación de la quejosa, en la cual se libró mandamiento de pago y a pesar de haber sido requerida en varias oportunidades para vincular a la parte demandada no agotó los trámites pertinentes con ese propósito, lo cual ocasionó que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito. Concluye el a quo, “del caudal probatorio analizado en precedencia no surge hasta el momento de esta decisión causal que justifique la conducta de ésta; por el contrario, lo examinado devela una clara actitud pasiva de la profesional del derecho quien le era exigible el deber de diligencia debiendo estar atenta a las exigencias del encargo asumido; de allí que al no estar debidamente justificada la conducta examinada ello
permite edificar el elemento de la antijuridicidad en contra de la responsabilidad de la disciplinada.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En cuanto al grado de culpabilidad endilgado a la togada, determinó el Tribunal de primera instancia: “…es evidente que en el caso que nos ocupa existe una omisión al deber de cuidado por parte de la abogada, quien era plenamente conocedora que al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la labor encomendada y dejarlas abandonadas, derivaba en un perjuicio a su mandante, reflejado en el riesgo y peligro de una eventual prescripción de la acción cambiaria encaminada a buscar el pago de la suma de $15.000.000 contenida en una letra de cambio; proceder el cual, se insiste, conlleva a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente. Por lo anterior la Sala considera que el actuar de la abogada se agotó con culpabilidad a título de CULPA.
En cuanto a la dosimetría de la sanción a imponer, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta cometida por la togada, emerge el perjuicio como criterio general de la graduación, y en tal sentido surge la imposición de una sanción de SUPENSION DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, por el perjuicio causado y la existencia de antecedentes de la disciplinada.
Notificado el fallo por e dicto fijado el 28 de enero y desfijado el 30 de enero de 2015, este no fue impugnado, activándose el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que
dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. DEL CASO EN CONCRETO Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 18 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de Descongestión, mediante la cual sancionó a la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS
MOGOLLÓN con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, en el ejercicio de la profesión tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Considera esta Colegiatura que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético.
De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó a la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o
dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional.
Respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en
instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso a la litigante investigada “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” De entrada la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante, se desprende la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente la señora MARLEN CRUZ ÁRIAS confirió poder el 18 de octubre de 2011 a la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN, para que en su nombre y representación presentara demanda ejecutiva con título valor (letra de cambio por $15.000.000) en contra de JHON JAIRO ORTIZ y BERNARDA LUCÍA RUIEDA LÓPEZ, en virtud de ello la profesional radicó la demanda el 16 de noviembre de 2011, la cual correspondió al Juzgado 36 Civil Municipal, despacho que mediante auto del 1 de diciembre de 2011 la admitió y reconoció personería jurídica a la abogada María del Pilar Ramos Mogollón como apoderada judicial de la demandante, luego el 27 de marzo de 2012 paso el proceso a conocimiento del Juzgado Séptimo Civil de Descongestión para trámite y fallo de procesos ejecutivos, despacho que mediante de la fecha precitada, requirió al actor
y su apoderada para que dentro de los 30 días siguientes cumpla con la carga procesal correspondiente para la vinculación de la parte demandada, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito, lo cual le fue informado a la abogada de la quejosa mediante telegrama No. 437 del 8 de junio de 2012, el 26 de junio de 2012 compareció y se notificó personalmente uno de los demandados, Jhon Jairo Ortíz López, quien contestó
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la demanda el 29 de junio de 2012, nuevamente mediante auto del 17 de julio de 2012 se requiere (equivocadamente se citó en el auto a la parte ejecutada) para la vinculación de la parte demandada, para lo cual se libró telegrama No. 758 a la abogada investigada y finalmente mediante auto del 1 de octubre de 2012, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
En el cuaderno de medidas cautelares se advierte que la abogada Ramos Mogollón solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro de un restaurante, mediante auto del 1 de diciembre de 2011, el despacho dispuso que previo a decidir sobre la medida cautelar solicitada se debía prestar caución por $2.017.500, y no hay más actuaciones. De contera surge claro para la Corporación que acorde con el acervo probatorio
acopiado en la actuación se tiene en grado de certeza la existencia de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada, pues efectivamente la disciplinada, pese a haber sido contratada para que adelantara el proceso ejecutivo y haberlo iniciado satisfactoriamente, descuidó y abandono el encargo profesional encomendado, dejando a la deriva los intereses de su prohijada, omisión que no tiene justificación alguna. Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece:
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar de la disciplinada se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues a pesar de que desplegó el mandato iniciando el proceso ejecutivo logrando se librara el mandamiento de pago, no desplegó ninguna actuación después del 16 de noviembre de 2011 cuando radicó la demanda y hasta el 1 de octubre de 2012 que se decretó el desistimiento tácito, abandonando el proceso sin haber disuelto el mandato con su cliente, pues tampoco renunció a la representación de la demandante, de tal suerte que en la actuación siguió figurando como la apoderada judicial de la actora, recayendo en consecuencia la inactividad de la actuación en su nombre; circunstancias bajo las cuales no le es aplicable ninguna de las causales establecidas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, como eximentes de responsabilidad.
Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo
y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. La falta se atribuyó en la modalidad de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación, en cuanto que la disciplinada actuó de manera negligente e indiligente, al haber abandonado a su suerte las pretensiones de su
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cliente dentro del proceso ejecutivo que iniciara previamente, sin mediar justificación alguna, conllevando con ello a la declaratoria del desistimiento tácito y archivo del proceso, y el consecuente perjuicio económico al no poder acceder al cobro de su acreencia, razones por las cuales resulta un deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra la abogada MARÍA DEL PILAR RAMAOS MOGOLLÓN Dosimetría de la sanción. Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de la modalidad de la falta, es decir culposa, como bien lo determinó el a quo y dada la
existencia de antecedentes disciplinarios. Respecto a los principios consagrados en el artículo 13 de la misma codificación, en cuanto al principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar a la implicada con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. De igual manera, la sanción antes referida, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna la letrada conculcó el Estatuto Deontológico, al haber trasgredido el deber a la debida diligencia con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión, al haber abandonado la gestión encomendada. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión a la disciplinada, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad” Por los argumentos expuestos, ésta Superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia objeto de consulta proferida el 18 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Descongestión, mediante la cual sancionó a la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta proferida el 18 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bogotá - Descongestión, mediante la cual sancionó a la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de abogados, enviándole copia de esta Sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial