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CSDJ - F1100111020002012034370120170428184206-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002012034370120170428184206-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de Abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el 18 de Abril de 2017

Radicado: 110011102000201203437-01

Aprobado Según Acta de Sala No. 32 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación del fallo proferido el 31 de agosto de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado CARLOS ALBERTO MAYO CÓRDOBA, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron establecidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “los señores DIEGO FRANCISCO GÓMEZ MAYORGA Y GLORIA PATRICIA BOTERO ARANGO, mediante escrito presentado el 10 de julio de 2012, formularon queja disciplinaria contra el abogado CARLOS ALBERTO MAYO CÓRDOBA, por los hechos que a continuación se relación de manera sintética en tres episodios: En primer lugar, en la audiencia de conciliación realizada el 11 de abril de

2012, en la que el abogado CARLOS ALBERTO MAYO CÓRDOBA fungió como apoderado del señor DIEGO FRANCISCO GÓMEZ MAYORCA, quien tenía la condición de querellante, y en la que se llegó al acuerdo de que el 1 Con ponencia del Magistrado Antonio Suárez Niño integrando Sala con el Magistrado Rafael Vélez Fernández. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201203437-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: CARLOS ALBERTO MAYO CÓRDOBA Decisión: confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ querellado, ORLANDO NIÑO AMAYA, pagaría la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) en dos contados: el primero de ellos, el 1º de mayo y el segundo el 1º de junio de 2012.

El disciplinado solicitó al señor Gómez Mayorca que le otorgara poder únicamente para reclamar el pago de la primera cuota, y aunque el deudor decidió consignarle directamente el dinero de la primera cuota, el abogado inculpado aprovechó el poder para cobrar la suma correspondiente a la segunda cuota, quedándose con el dinero. En segundo lugar, se indicó que el abogado denunciado se le entrego “una serie de documentos para demandar a una persona” por el supuesto hurto de treinta millones de pesos ($30.000.000) entre esos documentos estaba la denuncia formulada por la Fiscalía, pero en vista de lo que el abogado hizo en

el caso anterior, subsistía el temor de que cobrara estos dineros, razón por la que le pidió la devolución de los mismos sin que éste lo haya hecho. Y, en tercer lugar, está la letra de cambio, girada por ALEXANDRA NOVA VELA, a favor de la señora GLORIA PATRICIA BOTERO ARANGO por valor de ocho millones de pesos ($8.000.000) que fue entregada al disciplinado para que recuperara el dinero mediante cobro judicial, el cual correspondió al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 20120667.” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El doctor CARLOS ALBERTO MAYO CÓRDOBA, se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 79.143.093 y con Tarjeta Profesional Nº 250.467. Registra la siguiente anotación disciplinaria: Radicado Falta Sanción Inicio Final 110011102000201306916 Art. 32 Multa 3 -01 del 29 de abril de 2015 SMLMV. Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto de 6 de agosto de 2012, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201203437-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: CARLOS ALBERTO MAYO CÓRDOBA

Decisión: confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado inculpado el funcionario instructor profirió edicto emplazatorio y le nombró defensor de oficio.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de esta audiencia se llevó a cabo el 4 de diciembre de 2013 en la cual se dio lectura de la queja y se procedió a escuchar al señor Diego Francisco Gómez Mayorga en la ampliación de la misma. En su intervención manifestó que el contactó al investigado con el fin de adelantar una querella por perturbación a la posesión en tanto que presentaba problemas con uno de sus negocios. Si bien dicha diligencia se adelantó mediante un proceso policivo que terminó con una conciliación por $2.000.000, el profesional del derecho denunciado cobró dicha dicho dinero apropiándose de $1.000.000. Por otra parte adujo haber encomendado también el inicio y acompañamiento de un proceso penal por estafa contra la señora Milba Barrera Lizcano, sin embargo pese a la entrega de documentación necesaria, el togado no inició ninguna diligencia. Finalmente expuso que en compañía de su esposa le entraron una letra de cambio por $8.000.000 para ser cobrada judicialmente, empero, pese a iniciarse el respectivo litigio, el togado les ocultó información referente al asunto. Culminada la anterior intervención, la señora Gloria Patricia Botero Arango (también quejosa) realizó su relato de los hechos confirmando lo dicho por el señor Gómez Mayorca. El único aspecto diferente de su exposición se concretó en haberse enterado que el proceso ejecutivo iniciado para cobrar

el título valor (letra de cambio), había fenecido por desistimiento tácito producto de la inactividad del letrado investigado. ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201203437-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: CARLOS ALBERTO MAYO CÓRDOBA Decisión: confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ Subsiguientemente, el doctor MAYO CÓRDOBA rindió versión libre aceptando haber recibido poder para realizar una querella policía en nombre del señor Gómez Mayorca contra el señor Orlando Niño por la perturbación realizada en un local comercial de su propiedad. Informó que el asunto se terminó con un acuerdo de pago suscrito por $2.000.000 de los cuales el quejoso le endoso la mitad, puesto que el quejoso tenía una deuda con él.

En relación con la segunda inconformidad (denuncia penal) señaló que solamente le entregaron un recibo por $1.500.000 y copia de la denuncia, de la cual vislumbró la falta de sustento de la misma. Por último, manifestó el togado que la quejosa le entregó la letra de cambio por $8.000.000 para ser cobrada y una vez iniciado el respectivo procedimiento, se negó al pago de la póliza, sin volver a tener contacto con ella. El 21 de marzo de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se decretaron pruebas de oficio entre las cuales se encuentran oficiar al Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá para

que allegue copia íntegra del proceso ejecutivo 2012-667. El 13 de mayo de 2014, se reanudó la diligencia en la cual se escuchó nuevamente en ampliación de la noticia disciplinaria a la señora Gloria Patricia Botero Arango quien reiteró en similares términos la exposición realizada en la audiencia anterior. El 8 de julio de 2014 se realizó la cuarta sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se escuchó la declaración del señor Orlando Niño Amaya quien indicó haber conocido al abogado investigado por un pleito policivo que tuvo por un local comercial ubicado en San Andresito. Explicó que dicho asunto terminó con una conciliación pero no recuerda si el togado entregó o no la totalidad del dinero recibido. ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201203437-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: CARLOS ALBERTO MAYO CÓRDOBA Decisión: confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ Calificación provisional de la actuación: El 26 de agosto de 2014, una vez instalada la audiencia, el Magistrado instructor terminó la actuación respecto de las irregularidades de la presunta apropiación de dineros y el acompañamiento dentro del proceso penal por estafa, pues del material probatorio allegado se evidencia una duda insalvable por lo que es procedente la aplicación del principio de indubio pro disciplinado. Por el contrario, profirió cargos al profesional investigado por la presunta

inobservancia del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. Se le imputó a título de culpa respectivamente. Lo anterior por cuanto el doctor CARLOS ALBERTO MAYO CÓDOBA, pese a iniciar el proceso ejecutivo 2012-667 para el cobro de una letra de cambio por $8.000.000, abandonó el proceso luego de que se le requiriera el pago de una póliza judicial, conducta con la cual acarreó que el proceso terminara por desistimiento tácito. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 7 de mayo de 2015, en la cual el disciplinable rindió sus alegatos de conclusión, solicitando la declaratoria de nulidad por cuanto considera que la falta imputada no había sido denunciada por los quejosos y no tuvo la posibilidad de defenderse de la misma.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante fallo proferido el 31 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado CARLOS ALBERTO MAYO CÓRDOBA, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. ______________________________________________________________________________

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Expediente No. 110011102000201203437-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: CARLOS ALBERTO MAYO CÓRDOBA Decisión: confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ Frente a la falta imputada la Sala de primera instancia encontró probada la indiligencia por parte del togado investigado toda vez que aquel abandonó la gestión encomendada pues se le ordenó el pago de una póliza judicial a fin de continuar con el proceso, conducta que no ejecutó produciendo la terminación del proceso por desistimiento tácito.

La primera instancia consideró sobre la materialidad de la falta disciplinaria lo siguiente: “para comenzar, conviene resaltar que pese a que la beneficiaria del derecho incorporado en la letra de cambio, la endoso en propiedad al togado, éste reconoció su titularidad, por lo que no hay duda de que en el proceso ejecutivo 2012-667 que cursó en el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá actuó como mandatario de la endosante. En ese marco, al abogado MAYO CÓRDOBA estaba obligado a agotar los medios procesales de que disponía en aras de lograr un resultado favorable a los intereses de su cliente, lo que pudiendo hacerlo, no realizó, ya que entorpeció tanto la materialización de la medida cautelar que el mismo solicito, como el normal desarrollo del proceso, pues tampoco consumó el deber de notificar a la parte ejecutada, carga procesal que le fue impuesta con el auto que libró el mandamiento ejecutivo, por la que además fue requerido un (1) año más tarde por el operador judicial sin que ello hubiera sido suficiente para que realizara la gestión a que estaba obligado. Por lo señalado en precedencia, resulta irrebatible concluir que el

comportamiento de abandonar el proceso cometido por el abogado disciplinado carece de cualquier justificación (…)”(Sic a lo transcrito) Por otra parte negó la nulidad planteada por el disciplinable al argumentar que la terminación parcial efectuada en la audiencia de pruebas y calificación provisional se dio por aplicación del principio de in dubio pro disciplinado, pues las pruebas no evidenciaban la certeza requerida. Aspecto sobre el cual no se interpuso recurso alguno y por lo tanto hizo tránsito a cosa Juzgada. ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201203437-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: CARLOS ALBERTO MAYO CÓRDOBA Decisión: confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito radicado el 14 de septiembre de 2015, el disciplinable interpuso recurso de apelación solicitando la declaratoria de nulidad al habérsele presuntamente violado los derechos de defensa y debido proceso.

En efecto argumentó que el debate jurídico dentro del proceso disciplinario no se dio dentro de los términos establecidos en la queja disciplinaria, por lo tanto, la imputación de un aspecto que no fue debatido dentro del proceso lo sorprendió sin poder ejercer el derecho de defensa correspondiente. Adicionalmente, controvirtió que la nulidad propuesta en la audiencia de Juzgamiento no hubiese sido tramitada mediante una actuación incidental tal

y como lo regula el artículo 129 del Código de procedimiento civil. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado 2 “Art. 112. Funciones de a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________

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Disciplinado: CARLOS ALBERTO MAYO CÓRDOBA Decisión: confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para

ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: CARLOS ALBERTO MAYO CÓRDOBA Decisión: confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley

Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede inicialmente a resolver la impugnación planteada por el apelante en virtud de la cual planteó una nulidad de la actuación. De la nulidad planteada en el recurso de apelación. Afirmó el apelante como sustento de su recurso, la posible vulneración de los derechos de defensa y debido proceso con fundamento en los siguientes aspectos: (I) el debate jurídico dentro del proceso disciplinario no se dio dentro de los términos establecidos en la queja disciplinaria, por lo tanto, la imputación de un aspecto que no fue debatido dentro del proceso lo sorprendió sin poder ejercer el derecho de defensa correspondiente. ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: CARLOS ALBERTO MAYO CÓRDOBA Decisión: confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________

(II) No se dio cumplimiento al artículo 106 según el cual el proyecto de fallo debe ser registrado cinco días después de haberse realizado la audiencia de Juzgamiento. (III) La nulidad propuesta en la audiencia de Juzgamiento no fue tramitada mediante una actuación incidental tal y como lo regula el artículo 129 del Código de procedimiento civil. De cara a lo planteado y en aras de responder las inconformidades

planteadas por el disciplinado, esta Sala desde ya avizora una negativa en la nulidad planteada tal y como pasa a exponerse: En primer lugar, no resulta acertada la afirmación propuesta por el impugnante según la cual se le sorprendió al endilgarle disciplinariamente la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, puesto que los señores Diego Francisco Gómez Mayorga y Gloria Patricia Botero Arango en su queja escrita y al momento de ampliarla de manera oral en audiencia, se refirieron de forma precisa a dicha actuación exponiendo su inconformidad en relación con el desempeño profesional del togado investigado. En efecto, lo anterior desvirtúa la presunta pesquisa aludida por el togado quien estuvo presente desde la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 4 de diciembre de 2013 en la cual se efectuó la diligencia de lectura y ampliación de queja. Adicionalmente, nótese que no se trata de un hecho aislado como erróneamente lo formula el encartado, en tanto que el Magistrado instructor de primera instancia consciente de los reclamos realizados por los inconformes, solicitó la prueba documental necesaria –en este caso las copias del proceso ejecutivo 2012667—desde la audiencia del 21 de marzo de 2014, la cual fue allegada por el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá el 25 de abril siguiente tal y como obra a folio 183 y subsiguientes del cartulario es decir varios meses antes de formularse los cargos. ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia

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Expediente No. 110011102000201203437-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: CARLOS ALBERTO MAYO CÓRDOBA Decisión: confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ De cara a lo anterior se evidencia con meridiana claridad lo siguiente: (I) la indiligencia del abogado respecto del proceso ejecutivo antes referenciado fue puesta de presente ante el a quo por los quejosos, desde la primera audiencia realizada. (II) La prueba documental allegada, respecto del hecho anterior se agregó al expediente el 25 de abril de 2014, con anterioridad a la formulación de cargos que se efectuó el 26 de agosto de ese mismo año.

En este orden de ideas, resulta acertado predicar la falsedad de la afirmación realizada por el letrado inculpado quien pretende, mediante la utilización de una tenue argumentación, fundamentar una inexistente vulneración al su derecho de defensa. Frente al segundo aspecto, esta Sala no evidencia la estructuración de un vicio de tal naturaleza que amerite el decreto de la nulidad por el simple hecho de no haber cumplido el término establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 en su inciso Lo anterior por cuanto la dilación propuesta por el impugnante encuentra su justificación en el cambio de Magistrado instructor toda vez que el proceso inicialmente fue asumido por el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz quien se encontraba en descongestión y en calidad de Instructor había adelantado

diligentemente la actuación hasta la audiencia de Juzgamiento la cual se efectuó satisfactoriamente. Empero, tal y como se extrae de la constancia obrante a folio 268 del expediente, el proceso fue repartido nuevamente asignándosele al Magistrado Antonio Suárez Niño quien arrogó el conocimiento del asunto el 4 de junio de 2015. Evidénciese entonces que no se vislumbra ninguna afectación a las garantías propias del proceso a quien ya se le había efectuado todas las actuaciones procesales que requerían su presencia, estando justificada la leve demora en la emisión del fallo. Situación que se encuentra explicada ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201203437-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: CARLOS ALBERTO MAYO CÓRDOBA Decisión: confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ como ya se anotó por la no continuación de la descongestión y la asignación del proceso a otro fallador.

Finalmente, no tiene recibo el dicho del apelante quien pretendía que su nulidad planteada en la audiencia de Juzgamiento fuese resuelta mediante un trámite incidental tal y como se realiza en materia Civil. Lo anterior por cuanto el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 en su inciso tercero refiere de forma categórica que “las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la sentencia” tal y como se efectuó por el a quo.

Por todo lo dicho con anterioridad, esta Sala procederá a negar la solicitud de nulidad propuesta por el apelante y disciplinado doctor CARLOS

ALBERTO MAYO CÓRDOBA.

Aun cuando el recurso de apelación se agotó con la resolución de la nulidad, esta Sala considera que un aspecto inescindible de la apelación es la materialidad de la falta disciplinaria por lo que se referirá a ésta para mayor claridad. Del material probatorio obrante en el expediente se observa que el investigado el 17 de mayo de 2012, formuló demanda ejecutiva pretendiendo el pago de una letra de cambio por la suma de $8.000.000. Proceso que correspondió al radicado 2012-667 y tramitado por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá que libró mandamiento de pago el 3 de julio de 2012. Mediante auto del 8 de julio de 2013 el Juzgado de Conocimiento anotó que el demandante no había cumplido con la carga procesal correspondiente para el adelantamiento del proceso por lo que le otorgó el plazo de 30 días, sin embargo, ante la pasividad de la parte actora mediante auto del 6 de septiembre de 2013 el Juzgado dio por terminado el proceso por desistimiento tácito (folio 196 del expediente). ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: CARLOS ALBERTO MAYO CÓRDOBA

Decisión: confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ De la falta contra la debida diligencia.

Tipicidad: la primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En cualquier caso, como se refirió con anterioridad, el abogado en el ejercicio de la profesión, está llamado a cumplir una misión o función social, que adquiere relevancia cuando con su actuar, ya sea mediante el litigo o la asesoría, pretende la “búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica”5, adquiriendo relevancia su actuar cuando bajo una adecuada atención debida al cliente, ya sea persona natural o jurídica logra la efectiva consecución de los fines estatales y privados. Así las cosas, el comportamiento omisivo del litigante se adecua al tipo descrito en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en ese sentido no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta por cuanto se evidencia que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación y por ello el proceso terminó en contra de los intereses de los quejosos.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una

falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”6 Estadio o fase 5 Sentencia C-212 de 2007 6 Artículo 4 ______________________________________________________________________________ _ 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: CARLOS ALBERTO MAYO CÓRDOBA Decisión: confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ de la falta en la cual se analizan los argumentos de defensa para establecer la reciprocidad entre falta y deber y verificar lo antijurídico del comportamiento.

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”7 El quebrantamien

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