CSDJ - F11001110200020120344601ADJUNTA20140710110940-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120344601ADJUNTA20140710110940-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2012 03446 01 Aprobado en Sala No. 48 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Carmen Adriana González Mesa, contra la providencia proferida el 25 de marzo 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado EDGAR LEONARDO DURAN ESPINOSA. 1 Magistrado Ponente: LUIS FRANCISCO CASAS FARFAN HECHOS El 9 de abril de 2012 la señora Carmen Adriana González Mesa, presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando investigar disciplinariamente a los abogados DEYANIRA
ROJAS VARGAS, LUIS EDUARDO LIZ, EDGAR LEONARDO DURAN
ESPINOSA, ANA MILENA MORENO PÉREZ, SANDRA ROCÍO
RODRÍGUEZ y YAMILE JALAL JULIO.
Lo anterior toda vez, que les otorgó poder para tramitar diferentes procesos pero éstos actuaron con falta de ética y profesionalismo al ejercer la labor encomendada, verbi gratia, que el doctor EDGAR LEONARDO DURAN
ESPINOSA la representó como parte civil, dentro de un proceso penal por el delito de fraude procesal, pero no le dio la importancia al caso para sacar adelante sus pretensiones. Agregó, que en el momento en el cual se constituyó en parte civil no solicitó medidas cautelares. ANTECEDENTES PROCESALES Teniendo en cuenta que la queja se presentó frente a varios abogados, se ordenó la ruptura procesal, mediante proveído del 12 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenando expedir copias para que se investigara por separado las conductas desplegadas por los togados, siguiéndose la presente actuación contra el doctor EDGAR LEONARDO DURAN ESPINOSA. Una vez arrimado al expediente el certificado que acreditaba la calidad de abogado del doctor EDGAR LEONARDO DURAN ESPINOSA2, mediante auto del 2 de agosto de 2012, el Seccional avocó el conocimiento de la queja e inició investigación disciplinaria, fijándose el 28 de noviembre de 2013, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 28 de noviembre de 2013, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el investigado y su defensor de confianza, el Magistrado instructor después de realizar un recuento de los hechos, le otorgó la palabra a la quejosa, quien ratificó la queja y la ampliación de la misma. Manifestó, que la presente querella la instauró por la
falta de ética del profesional del derecho al representarla en un proceso de fraude procesal y falsedad en el cual ella era demandante. Indicó que suscribió contrató con la empresa Asjudinet Ltda., firma para la cual trabajaba el disciplinado, quien era el encargado de representarla como parte civil en un proceso penal, sin embargo, en la demanda no solicitó medidas cautelares y en 5 años no impulsó el proceso. Agregó, que en el 2010 la empresa mencionada le comunicó que el togado había renunciado a su mandato por la mora en el pago de las cuotas. En la misma audiencia el abogado EDGAR LEONARDO DURAN ESPINOSA rindió su versión, en la cual expresó que no existía fundamento para solicitar medidas cautelares, toda vez que para ese momento no tenía conocimiento 2 Folio 80 del cuaderno principal del expediente. de bienes susceptibles de embargo en cabeza del denunciado; y que su gestión la realizó siempre bajo la debida diligencia profesional. Posteriormente, el a quo decretó como prueba, oficiar a la Fiscalía 136 Seccional de la Unidad de Indagación e Investigación Ley 600, para que remitiera copias auténticas del proceso penal No.2005-822641, en el cual actuaba como denunciante la señora Carmen Adriana González Mesa o su apoderado, el abogado EDGAR LEONARDO DURAN ESPINOSA; y citar a la señora Yamile Jalal Julio, Gerente General de la empresa Serviasjudinet Ltda., para que rindiera testimonio sobre los hechos. El 4 de marzo de 2014, en la continuación de la audiencia de pruebas y
calificación provisional, con la presencia del disciplinado, se escuchó la declaración de la señora Yamile Jalal Julio, la cual manifestó que la quejosa tuvo contrato con la empresa de asesoría jurídica prepagada en el año 2002, debiendo de pagar una cuota mensual, los cinco primeros días de cada mes, de lo contrario, se suspendía el servicio tal como consta “en la cláusula de los contratos que ellos firman”, y ésta, constantemente mantenía su estado moroso “y que cuando tenía diligencias iba y pagaba”, pretendiendo que los abogados al servicio de la empresa siempre la asistieran. Señaló, que el abogado EDGAR LEONARDO DURAN ESPINOSA, tenía un excelente desempeño en su labor profesional y era uno de los togados más solicitados por los afiliados de la empresa. Por último, manifestó que ante la mora reiterada de la quejosa con la empresa, la cartera pasó a la unidad de cobranzas Granadina para realizar el respectivo cobro judicial. DE LA PROVIDENCIA APELADA El Magistrado Seccional, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 25 de marzo de 2014, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado EDGAR LEONARDO DURAN ESPINOSA, al considerar que el togado no realizó una conducta reprochable disciplinariamente, pues de las pruebas documentales allegadas a la investigación y del testimonio de la señora Yamile Jalal Julio, se desprende que su actividad profesional siempre estuvo ajustada a derecho, sin advertirse en algún momento un menoscabo a los intereses de la quejosa. Entorno a la no solicitud de medidas cautelares es explicable en la medida
que no se contaba con la información completa para ello. Por último, concluyó que la decisión adoptada adquiere fuerza “máxime cuando en realidad en este instante coincide con otras decisiones de la propia corporación en las que se deja una idea plenamente esclarecida que el quite del asunto realmente está en el hecho de haberse generado unos tropiezos en la relación que había asumido la quejosa con la firma Asjudinet Ltda., y que se contrae así estaba o no al día en el pago de sus cuotas que amparaban precisamente la asesoría judicial”, siendo este un tema que escapa precisamente a la órbita de competencias propias de cada uno de los abogados que tuvieron relación directa con la quejosa. Además, la renuncia al mandato se presentó en razón a los compromisos adquiridos profesionalmente y contractuales tanto con la quejosa y la empresa Asjudinet Ltda., no estando en su competencia de determinar si se estaba al día con las cuotas mensuales, es decir, la renuncia tiene una motivación, no siendo reprochable. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento, la quejosa Carmen Adriana González Mesa apeló la providencia, pues en su sentir el abogado EDGAR LEONARDO DURAN ESPINOSA incurrió en falta grave establecida en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que renunció al mandato otorgado para representarla en el proceso penal, impulsado por el delito de fraude procesal, además, en los 5 años que la “representó no hizo requerimiento alguno, no utilizo mecanismos o estrategias que le permitieran
orientar adecuadamente el proceso ante la Fiscalía para ayudar en la investigación”. Por último solicitó, la revocatoria de la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 81 del Decreto 196 de 1971 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Procede el recurso de apelación contra la decisión de terminar la actuación seguida al doctor EDGAR LEONARDO DURAN ESPINOSA, según lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.3” Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la
formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 4 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Caso concreto 3 Subrayado fuera del texto. 4 Subrayado fuera del texto Prima facie, procede la Sala a revisar la legalidad de la decisión proferida el 25 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá5, por medio de la cual resolvió terminar el procedimiento seguido al doctor EDGAR LEONARDO DURAN ESPINOSA, aduciendo no existir conducta reprochable disciplinaria alguna. En efecto, tal decisión generó inconformidad en la señora Carmen Adriana González Mesa, quien reiteró sobre su solicitud de investigar al profesional del derecho, por falta de ética al ejercer su representación como parte civil en un proceso penal por fraude procesal, pues no solicitó medidas cautelares y, además, durante 5 años no impulsó el proceso. Es decir, que no sólo se denunció (i) la posible irregularidad cometida por el togado en no solicitar las medidas cautelares, (ii) la renuncia al mandato, sino también la posible violación del estatuto deontológico del abogado por no impulsar el proceso penal en 5 años. Pues bien, analizada la situación planteada, debe advertirse la necesidad de revocar la decisión cuestionada por la recurrente, puesto que si bien en la providencia se hizo referencia a la ausencia de tipicidad de la conducta por la
renuncia del abogado al poder; no es menos cierto que en ella nada se dijo frente a la falta de impulso como parte civil dentro del proceso penal, cuando la denunciante desde el escrito de queja, mostró su desconcierto por esa situación, la cual en sentir de la Sala viola el derecho de acceso a la administración de justicia en tanto no se da respuesta a las peticiones de la ciudadana. 5 Magistrado Ponente: doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFAN En efecto la quejosa en la ampliación de la queja señaló que el profesional del derecho: “en la demanda no solicitó medidas cautelares y en 5 años no impulsó el proceso ”. Y en el recurso de apelación indicó: “El doctor Duran durante los 5 años que me representó no hizo requerimiento alguno, no utilizo mecanismos o estrategias que le permitieran orientar adecuadamente el proceso ante la fiscalía para ayudar en la investigación y que le resolvieran la situación jurídica al señor Navarro, en aras de defender mis derechos y así se restablecieran consecuencialmente los daños y perjuicios ocasionados”. La Corte Constitucional ha señalado que el acceso a la administración de justicia, es para el ciudadano una necesidad, puesto que sin él no podría desarrollarse la sociedad y le faltaría un buen instrumento para garantizar su convivencia armónica, al no tener forma de obtener una oportuna y eficaz aplicación del ordenamiento jurídico: “El acceso a la administración de justicia, se constituye para el individuo en una necesidad inherente a su condición y naturaleza, sin él los sujetos y la sociedad misma no podrían desarrollarse y carecerían de un instrumento
esencial para garantizar su convivencia armónica, como es la aplicación oportuna y eficaz del ordenamiento jurídico que rige a la sociedad, y se daría paso a la primacía del interés particular sobre el general, contrariando postulados básicos del modelo de organización jurídica-política por el cual optó el Constituyente de 1991. Así, el acceso a la administración de justicia se erige en nuestro ordenamiento superior como un derecho fundamental de los individuos, que como tal prevalece y goza de protección especial por parte del Estado, tal como lo establece el artículo 229 de la Carta Política….”6. Por otro lado, se advierte, que la Sala a quo se abstuvo de insistir en la prueba inicialmente decretada correspondiente a la copia del proceso penal No. 2005-822641, contrariando así lo consignado en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, el cual reza: “Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. En el caso concreto, para garantizar el acceso a la administración de justicia y la investigación integral en la presente investigación, se hace necesario no sólo indagar sino también resolver sobre todos los aspectos de inconformidad por la misma y que pueden ser objeto de investigación disciplinaria; pero como en este caso no se hizo habría de revocarse la decisión apelada y, en su lugar, se ordenará proseguir con la investigación y, en el momento oportuno, resolver sobre todas las conductas puestas en
conocimiento por la quejosa. 6 Sentencia T-476 de 1998, 8 septiembre de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 25 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá7, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado EDGAR LEONARDO DURAN ESPINOSA, para que se proceda conforme con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta 7 Magistrado Ponente: doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFAN Continúan firmas…
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Abogada Grado 21