CSDJ - F11001110200020120344901ADJUNTA20130924164626-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120344901ADJUNTA20130924164626-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre dieciséis de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201203449 01 Aprobado según Acta No.71 de la misma fecha Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el doctor LUIS EDUARDO LIZ GONZÁLEZ contra la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 del 28 de junio de 2013, por medio de la cual se le impuso sanción de CENSURA, al encontrarlo responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. HECHOS 1 Integrada por los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado Ponente, y MARÍA
LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Folios 190 a 214, C.P.
Carmen Adriana González Mesa celebró contrato de prestación de servicios de asesoría jurídica prepagada con la firma ServiAsjudinet Ltda.2, para la defensa y asesoría en asuntos de índole penal ordinaria, penal militar, civil, contencioso administrativo, comercial, laboral y de familia. La empresa contratada se comprometió a asignar un abogado para el cumplimiento del objeto acordado, cuando sea requerido, a cambio de instalamentos mensuales a cargo de la contratante.
En desarrollo de dicho contrato, ServiAsjudinet Ltda. designó, sucesivamente a varios abogados, a fin de que representaran a la señora González Mesa en la demanda ordinaria civil por el lucro cesante y daño emergente derivados del accidente de tránsito en que su vehículo fue colisionado por un bus afiliado a la empresa Transportes Panamericanos S.A. Esta demanda fue presentada y repartida el 24 de junio de 2005, al Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá3. El 16 de febrero de 2010, el doctor Marlon Castañeda, quien venía representando a la quejosa, presentó sustitución de poder al doctor LUIS EDUARDO LIZ GONZÁLEZ4, para que continuara con la representación. Este se presentó, al efecto, ante el juzgado, el 11 de marzo de 2010, y posteriormente, renunció al poder, en memorial presentado el 24 de marzo de 20105. 2 Fls. 19, 21 y 146, C.P. 3 Fls. 18 a 25 y 27, Anexos #3 4 Fl. 164, anverso y reverso, Anexos #3 5 Fl. 166, Anexos #3 La señora González Mesa presentó, el 9 de abril de 2012, queja contra el mencionado jurista6, por cuanto la renuncia al poder se hizo en momento determinante de aportar y practicar pruebas, lo cual provocó un fallo en su contra, debido a que ella no pudo impulsar la práctica de testimonios de su interés ni ampliar la denuncia. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor LUIS EDUARDO LIZ GONZÁLEZ, quien se identifica con
cédula de ciudadanía No.7.184.951 y Tarjeta Profesional No.171839 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado y su domicilio en la ciudad de Bogotá7, mediante auto de fecha 28 de agosto de 20128 se dispuso APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, se ordenaron las citaciones y notificaciones de rigor y se fijó el 19 de septiembre siguiente para llevar a efecto Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Dicha providencia fue notificada personalmente al dr. LIZ GONZÁLEZ, el 13 de septiembre de 20109. 6 Fls. 1A a 6, C.P. 7 Folios 82, C.P. 8 Folio 83, C.P. Magistrado Sustanciador Alberto Vergara Molano. 9 Fl. 83 reverso, C.P. Mediante certificación del 3 de mayo de 2013, se determinó la inexistencia de antecedentes disciplinarios del letrado10. El abogado disciplinable presentó, el 5 de junio de 2013, solicitud de nulidad11 de la actuación con base en que se violó su derecho de defensa y se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, toda vez que el Magistrado Sustanciador no percibió que la sustitución de poder que a él le fue otorgada, nunca tuvo efecto alguno, pues no se le reconoció personería y, por tanto, se encontraba imposibilitado para actuar en representación de la quejosa. Esta situación hace evidente, en su parecer, que no hubo valoración probatoria suficiente para proferir el pliego
de cargos lo que genera la nulidad de la actuación. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha fijada, se instaló la audiencia, con la presencia del investigado; no asistió la quejosa ni el agente del Ministerio Público12. En esta diligencia se recibió versión libre al dr. LIZ GONZÁLEZ13, quién manifestó que no tenía contrato alguno de prestación de servicios con la denunciante, sino con la compañía Serviasjudinet Ltda., que le dio, inicialmente, la orden de aceptar la sustitución de poder otorgada por el Doctor Marlon Castañeda y, posteriormente, renunciar al mismo con fundamento en que la señora González Mesa estaba atrasada en los pagos a dicha empresa. En su criterio, con la presentación de la renuncia el proceso quedó inactivo y lo único que debía hacer es esperar su aceptación por parte del juzgado. 10 Fl. 178, C.P.. 11 Fls. 179 a 182, C.P. 12 Acta a folio 95 y 96, C.P. 13 CD Audio, 1’20’’ Indicó que a la fecha de sustitución del poder, ya se había fijado día para el inicio de la fase probatoria, hecho conocido por la denunciante y que, durante la vigencia de su mandato, no fue necesario realizar actuación alguna en el proceso. Negó que existiera alguna responsabilidad de su parte por razón de la renuncia al poder, la cual efectuó por orden de la empresa a la que prestaba sus servicios. El Despacho ordenó la práctica de las siguientes pruebas documentales: copia del proceso radicado 2005-01130 del Juzgado 36 Civil Municipal de
Bogotá y de los antecedentes del caso en la empresa Serviasjudinet Ltda. En la continuación de la audiencia, el 24 de enero de 2013, la quejosa amplió la denuncia indicando que ni el abogado ni la empresa Serviasjudinet Ltda. le informaron la renuncia al poder conferido y sólo se enteró de ello en el juzgado en que se adelantaba la actuación. El Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá remitió, mediante oficio del 26 de febrero de 2013, copias de lo actuado en el proceso radicado 2005-01130 de Carmen Adriana González Mesa contra Transportes Panamericanos S.A.14 Serviasjudinet S.A. envió, mediante oficio fechado el 28 de febrero de 2013, los documentos relacionados con el proceso adelantado, ante el juzgado civil, a nombre de la quejosa15. PLIEGO DE CARGOS 14 Fls. 122, C.P. y Anexos 1, 2 y 3 15 Fls. 130 a 153, C.P. En la actuación del 24 de abril de 201316, el a quo manifestó que el disciplinable, no obstante haberse comprometido a representar los derechos de la quejosa, no asistió a la recepción de los testimonios ordenados por el juzgado, con el argumento de que había renunciado al poder conferido. Agregó que según el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la renuncia solo termina el poder y su sustitución, cinco días después de la notificación por estado del auto que la admita y del envío de la respectiva información al poderdante o sustituidor, a la dirección declarada para el
efecto, ninguna de las cuales se surtió en el proceso. Por lo anterior, el acusado estuvo vinculado hasta el 17 de junio de 2010, fecha en que se aceptó personería adjetiva para actuar, al nuevo apoderado judicial de la señora González Mesa, por lo que era su obligación atender las referidas diligencias, de acuerdo con lo mencionado en torno al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que se pueda exculpar para ello, en que recibió una orden de la firma Serviasjudinet Ltda. Añadió que ni la renuncia ni la revocatoria del poder suspenden la prosecución de la tramitación. Por lo anterior, consideró que se debía llamar al jurista a juicio y, por tanto, le formuló cargos por presunta vulneración del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 200717, y haber incurrido, por ende, en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ib.18, en la modalidad de CULPA. 16 Fl. 154, C.P., CD Audio, 10’50’’ 17 “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales...” 18 “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” En etapa de juzgamiento, se corrió traslado para la solicitud de pruebas por parte del procesado, quien solicitó se tuvieran en cuenta documentos remitidos por la compañía Serviadjudinet Ltda. y se ordenara la recepción del testimonio de la Gerente de esta sociedad, lo cual así decretó el Despacho. Fijó fecha de continuación el 7 de junio siguiente.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la fecha señalada, se prosiguió con la audiencia19, con presencia del disciplinado, la quejosa y la señora Yamile Jalal, Gerente de la empresa Serviasjudinet Ltda. También estaba presente el doctor Jaime Miguel Pantoja quien se posesionó como defensor de confianza del inculpado. Se recibió testimonio de la señora Yamile Jalal Julio quien manifestó que según el contrato celebrado con la señora González Mesa, el no pago de las cuotas mensuales los cinco primeros días de cada mes, determinaba la no prestación del servicio jurídico contratado y la orden, al abogado a cargo, de renunciar al poder. La quejosa presentó un comportamiento errático en el pago de sus obligaciones, no obstante los constantes requerimientos para que se pusiera al día y, por tanto, se decidió suspender el servicio contratado. La orden de suspensión de los servicios y de renuncia al poder no tiene en cuenta el estado del proceso ni los asuntos pendientes, sino que debe hacerse en forma inmediata, una vez se determina el estado de mora del cliente, acorde con la cláusula Décima Tercera del contrato de prestación de servicios. En la misma diligencia, el defensor del profesional investigado presentó alegatos de conclusión, en los cuales expresó que la quejosa recibió amplia asesoría judicial en desarrollo del contrato con la empresa y que siempre 19 Acta a folio 189, C.P. tuvo a su disposición la información del estado del proceso, a través de la página web de Serviasjudinet Ltda. El abogado disciplinado actuó en todo momento bajo estrictas instrucciones de la empresa, tanto cuando asumió el
poder sustituido, como cuando presentó renuncia al mismo, con el aditamento de que nunca le fue reconocida personería para actuar y, por tanto, nunca fue apoderado de la denunciante. Por las anteriores razones, sostuvo, la acción disciplinaria contra el doctor Liz González, no está llamada a prosperar. Por su parte, el inculpado coadyuvó las afirmaciones de los alegatos, indicando que nunca se le reconoció personería para actuar en el proceso debido a que la renuncia al poder ingresó al despacho del Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, antes que la sustitución que a él se le efectuó, por lo que el juez consideró innecesario reconocerla. Añadió que en la diligencia en que se manifiesta que el abogado no compareció a la recepción de testimonios, se hace referencia no a él, sino al abogado que le antecedió, quien fue el que solicitó la práctica de las pruebas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 28 de junio de 201320, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá RECHAZÓ DE PLANO la nulidad promovida e impuso sanción de CENSURA al abogado LUIS EDUARDO LIZ GONZÁLEZ, al encontrarlo disciplinariamente 20 Folio 190 a 214, C.P.. responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. En primer lugar, rechazó la nulidad solicitada con fundamento en que las
argumentaciones planteadas para el efecto no constituyen causal válida de nulidad, sin embargo señaló que las tendría en cuenta para la decisión de fondo. En segundo lugar, sustentó la sanción en que, está demostrado en el proceso que el abogado dejó de hacer oportunamente gestiones propias del encargo conferido, en tanto se abstuvo de concurrir a las diligencias programadas para la recepción de prueba testimonial y la declaración de parte de su poderdante, estando obligado a ello en virtud de la sustitución procesal, tanto más cuanto que durante el lapso en que debió ejercer la representación de la denunciante, se sortearon las probanzas testimoniales solicitadas por la parte demandante. Tampoco adelantó gestión alguna tendiente a notificar a los testigos como era su deber, conforme a lo ordenado en auto del 10 de marzo de 2010, por lo cual éstos no asistieron. De otra parte, existe certeza de la responsabilidad del encartado, ya que no tenía justificación legal para su conducta omisiva, y el hecho de su relación contractual con la compañía Serviasjudinet Ltda. y la mora de la poderdante con ella, no lo exoneraba del cumplimiento de sus deberes profesionales de abogado, entre ellos los relacionados con una celosa gestión de los asuntos asumidos por virtud de la sustitución aceptada del poder. En cuanto a la sanción, señaló el a quo que, dado que la conducta incurrida hace daño a la sociedad y desprestigia la profesión de abogado y, en atención a que no presenta antecedentes disciplinarios, procede la censura. RECURSO DE APELACIÓN El inculpado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión21, con
sustento en los siguientes motivos de inconformidad:
1. Su actuación siempre fue diligente como está demostrado en el proceso.
2. Actuó en todo momento bajo órdenes de la empresa Serviasjudinet Ltda., para la cual trabajaba, órdenes que estaba en la obligación contractual de cumplir so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria.
3. El fallador de primera instancia no apreció debidamente la prueba contractual relacionada con su vínculo con la empresa susodicha y entre la denunciante y la misma.
4. El Juzgado 36 Civil Municipal erró al no reconocerle personería para actuar, ni tener en cuenta su renuncia al poder.
5. La señora González Mesa tuvo conocimiento de la fecha programada para las pruebas testimoniales y para la declaración de parte, del estado del proceso y de su renuncia al poder, como se demuestra ampliamente en el expediente.
Solicita en consecuencia que se lo exonere de toda responsabilidad. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los 21 Fls. 219 a 225, C.P. artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Advertida la ausencia de vicios que determinen nulidad de la actuación, corresponde proferir el fallo que en derecho corresponde. Debido a que se trata de desatar el recurso de apelación interpuesto por el sancionado, en virtud del principio de limitación, el análisis siguiente se
limitará a los motivos de inconformidad planteados en el escrito de la alzada y se entiende que frente a los demás aspectos no controvertidos no existe inconformidad. En consecuencia, se referirá la Sala en su orden, a cada uno de los argumentos planteados por el recurrente: Primer argumento La actuación del investigado fue diligente como está demostrado en el proceso. Este es precisamente el punto a dilucidar en el presente proceso. En relación con la actuación del abogado y la etapa procesal en que apoderó a la denunciante en el proceso radicado 2005-1130, ante el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, de los documentos aportados al proceso, se deducen los siguientes hechos: Primero, mediante auto del 17 de noviembre de 2009 se abrió el proceso a pruebas y se fijó el 11 de febrero de 2010 para la recepción de los testimonios solicitados por la parte demandante22. Segundo, debido a que no pudo realizarse la prueba en mención en la fecha inicialmente programada, el apoderado de la demandante, doctor Marlon 22 Fl. 134, Anexos #3 Castañeda Montenegro, abogado asignado por la firma Serviasjudinet Ltda., solicitó, el 15 de febrero de 2010, que se fijara nueva fecha para el efecto23. Tercero, el referido doctor Marlon Castañeda Montenegro, presentó en la oficina de apoyo administrativo y judicial, al día siguiente, el 16 de febrero de 2010, sustitución de poder en el doctor LUIS EDUARDO LIZ GONZÁLEZ. Este
documento fue presentado personalmente por este jurista, ante el juzgado, el 11 de marzo de 2010. El memorial pasó a despacho el 19 de abril del mismo año24. Cuarto, el juzgado, por medio de auto de 10 de marzo de 2010, fijó nueva fecha y hora para la práctica de la susodicha prueba testimonial, el 19 de abril de
2010. Esta decisión se notificó mediante edicto fijado el 16 de marzo siguiente25.
Quinto, el doctor LIZ GONZÄLEZ renunció al poder sustituido, por escrito presentado el 24 de marzo siguiente, el cual pasó al despacho el 16 de abril de 201026. Sexto, en la fecha fijada, el 19 de abril de 2010, se constituyó el despacho en audiencia pública con el fin de recepcionar los testimonios solicitados por el abogado de la demandante, hacer exhibición de documentos y practicar interrogatorio a la parte demandante, diligencia que no se pudo llevar a cabo por ausencia tanto del abogado, como de los testigos, los cuales, según se dijo en el acta, fueron indebidamente notificados27. 23 Fl. 142, Anexos #3 24 Fl. 166, anverso y reverso, Anexos #3 25 Fl. 163, Anexos #3 26 Fls. 166, Anexos #3 27 Fls. 168 y 169, Anexos #3 Séptimo, la señora González Mesa otorgó nuevo poder, el 24 de mayo de 2010, al doctor Guido Eduardo Mejía, abogado de Serviasjudinet Ltda., cuya personería fue reconocida el 17 de junio del mismo año. Esta providencia fue
notificada por anotación en estado No.62 del 21 de junio de 201028. Octavo, el doctor Guido Eduardo Mejía, solicitó, el 25 de agosto del mismo año, la determinación de nueva fecha para la práctica de las pruebas solicitadas por la demandante, argumentando para ello que debido a la renuncia del doctor LIZ GONZÁLEZ, se han presentado circunstancias de fuerza mayor que impidieron representar debidamente a la quejosa29. Noveno, el juzgado en auto del 1 de septiembre de 2010, denegó la anterior solicitud, por cuanto ya había vencido la oportunidad procesal para evacuar las pruebas30. Décimo, el 22 de septiembre de 2010, se dictó sentencia dentro del proceso referido, en la que se declararon no probadas las pretensiones propuestas por la parte demandante31. De los anteriores hechos se desprende que la participación del abogado LIZ GONZÁLEZ, en el proceso en que representó a la denunciante, se limitó a dos actuaciones: la presentación personal del poder, el 11 de marzo de 2010 y su posterior renuncia, el 24 de marzo siguiente. 28 Fls. 171 y 172, Anexos #3 29 Fl. 173, Anexos #3 30 Fl.174, Anexos #3 31 Fls. 185 a 191, Anexos #3 Ahora, si bien no le fue reconocida personería por parte del juzgado, ya existía para él una obligación derivada del contrato de mandato reflejado en el poder inicial y su sustitución. La presentación personal de la sustitución ante el juzgado de conocimiento, implicó, necesariamente, su compromiso con la
poderdante a prestar los servicios profesionales para los cuales se confirió inicialmente el poder, es decir: “… para que inicie y lleve a hasta su culminación PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL en contra de la empresa TRANSPORTES PANAMERICANOS S.A…. es su calidad de responsables de los daños causados sobre mi vehículo automotor marca Daewoo, modelo 1998….”32. Dado que no fue sino hasta el 24 de mayo de 2010 que la poderdante otorgó nuevo poder, al doctor Guido Eduardo Mejía, siendo su personería fue reconocida el 17 de junio siguiente y, dado que no hubo manifestación expresa del juzgado de aceptación de dicha renuncia, lo que inhibe de dar aplicación a la regla del inciso 3º del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil33, la renuncia del doctor LIZ GONZÁLEZ sólo pudo poner término al poder, cuando le fue reconocida personería al nuevo abogado, es decir, el 21 de junio de 2010, cuando quedó en firme el auto que así lo dispuso. De modo que tanto la notificación por edicto del auto que fijó fecha para la práctica de las pruebas solicitadas por apoderado de la demandante, el 16 de marzo de 2010, y la diligencia misma, el 19 de abril siguiente, acaecieron durante la representación que, de la quejosa, tenía el inculpado, en virtud de la sustitución del poder, es decir, entre el 11 de marzo de 2010 y el 21 de junio siguiente. 32 Fl. 1, Anexos #3 33 “…La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución , sino cinco días después de notificarse
por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales…” Ahora, de conformidad con el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, era obligación del apoderado, atender celosamente la práctica de dicha diligencia, lo cual no hizo. Esto lleva a concluir a la Sala que, contrario a lo afirmado por él, en el escrito de apelación, no fue diligente en el ejercicio de la gestión encomendada, limitándose exclusivamente a presentar el poder y la renuncia, pero no a atender la audiencia pública en que se recibirían los testimonios a favor de su representada y su declaración de parte. Tal restringida participación en el proceso, durante la vigencia del poder a él otorgado, es insuficiente por sí, para entender cumplido a cabalidad el servicio profesional a su cargo, y por tanto, implica incursión en la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la ley anteriormente mencionada. No prospera el cargo.
Segundo argumento: Actuó en todo momento bajo órdenes de la empresa Serviasjudinet Ltda., para la cual trabajaba, órdenes que estaba en la obligación contractual de cumplir so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria.
Aduce el recurrente, que las obligaciones derivadas de su contrato con la empresa Serviasjudinet Ltda., justifican la renuncia presentada y su consiguiente inactividad dentro del proceso en que su apoderada era demandante. Para este fallador de instancia es obvio que no puede válidamente el profesional del derecho, obligarse, en un contrato particular, a determinados procederes que impliquen el desconocimiento de sus deberes profesionales de
abogado, contemplados en la ley. En efecto, la orden de renunciar al poder, dada por su contratante, no podía sobreponerse a la disposición legal de que su mandato sólo se entendería terminado o, cinco días después de su aceptación, o cuando se reconociera personería al nuevo abogado. El hecho de la existencia de un contrato comercial de prestación de servicios profesionales con la firma Serviasjudinet Ltda. no conlleva una suspensión de los deberes profesionales del abogado contemplado en la Ley 1123 de 2007, y si así lo prevé el negocio jurídico, pudiera considerarse que adolece de un objeto contractual ilícito, que, en todo caso, no es idóneo para justificar el desconocimiento de dichos deberes. Por esta razón, no se exculpa la omisión del jurista, con la existencia del contrato varias veces referido. No prospera el cargo.
Tercer argumento: El fallador de primera instancia no apreció debidamente la prueba contractual relacionada con su vínculo con la empresa susodicha y entre la denunciante y la misma.
A diferencia de lo sugerido en este planteamiento, no es que el a quo no haya apreciado debidamente la prueba de este contrato, sino que no le encontró la fuerza legal necesaria para justificar la omisión del disciplinable. En efecto, sostuvo el fallador de primera instancia que “… la relación contractual… de manera alguna guarda influencia alguna en cuanto la obligación de diligencia profesional asumida por el doctor Luis Eduardo Liz al momento de aceptar por vía de sustitución procesal la procuración judicial de la señora Carmen González.”34 La anterior manifestación implicó un análisis, por parte del Consejo Seccional,
de la documentación respecto del contrato, allegada al expediente y una conclusión acerca de su fuerza probatoria frente a la conducta omisiva del togado. Además, esa conclusión es compartida por la Sala, como se apreció en el acápite correspondiente al cargo anterior. No prospera el cargo.
Cuarto argumento: El Juzgado 36 Civil Municipal erró al no reconocerle personería para actuar, ni tener en cuenta su renuncia al poder.
Sobre este particular, observa la Sala que el poder implica por sí solo, el ejercicio del derecho de postulación o ius postulandi de que trata el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil35 y el acto de reconocimiento de personería, es simplemente convalidación, dentro del proceso, de que el postulado cumple los requisitos del artículo 67 ib.36, pero no invalida su actuación previa al reconocimiento, ni menos, lo exonera de intervenir activamente en el proceso, 34 Fl. 210, Anexos #3 35 “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa.” 36 “Para que se reconozca la personería de un apoderado es necesario que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio” como lo exigen sus deberes profesionales, en virtud del encargo atribuido por la sustitución del poder, en todo lo cual, confiaba la poderdante. Es decir, para que el abogado esté obligado a la gestión encomendada en el poder, no es necesario que se la haya reconocido previamente personería adjetiva para actuar en el proceso.
Esta conclusión se corrobora con el propio texto del artículo 67 ib. al señalar que se supone la aceptación del poder por parte del abogado, por su ejercicio, lo cual implica la posibilidad y validez de actuar, aún antes del reconocimiento de la personería. La aparente omisión en que incurrió el juzgado, por razones que no se ventilan en esta instancia, no inhibe al jurisconsulto de cumplir con celosa diligencia sus deberes profesionales, como lo exige el anteriormente mencionado artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de modo que su incumplimiento, como ocurrió en el presente caso, acarrea necesariamente la incursión en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º del mismo estatuto. No prospera el cargo.
Quinto argumento: La señora González Mesa tuvo conocimiento de la fecha programada para las pruebas testimoniales y para la declaración de parte, del estado del proceso y de su renuncia al poder, como se demuestra ampliamente en el expediente.
Sin entrar a considerar el hecho de que realmente no está demostrado en ninguna parte del expediente que la quejosa conocía las fechas de realización de la diligencia probatoria, si aún así, hubiera tenido conocimiento de ello, esto tampoco excusa al inculpado de no atender en debida forma las gestiones a su cargo, entre ellas, asistir y asegurarse de la presencia de los testigos solicitados y de su cliente, en la audiencia pública de recepción de pruebas. Precisamente el encargo profesional asignado al experto en derecho, es velar por los intereses de su cliente, dadas sus especiales habilidades y conocimientos en la materia, razón por la cual, es contratado para el efecto.
Por tales razones se debe desestimar este cargo también. En conclusión, debido a que no prosperó ninguno de los cargos planteados por el apelante para desestimar la providencia impugnada y, en razón a que ésta se fundamentó suficientemente en la existencia de los tres elementos de materialidad de la falta, responsabilidad del disciplinable y antijuridicidad de la conducta, a título de culpa, procederá la Sala a confirmar el fallo apelado, como en efecto se hace. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo apelado, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS EDUARDO LIZ GONZÁLEZ en el sentido de imponer una sanción de CENSURA, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado, para ello se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por un
término de diez (10) días más las distancias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario ad hoc
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD. 110011102000201203449 01
M.P. Dr. Wilson Ruíz Orejuela Aprobado según Acta No. 071 del 16 de Septiembre de 2013 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO De manera respetuosa la suscrita advierte la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, por cuanto, esta Sala como última instancia en materia disciplinaria, debe ser cuidadosa al momento de analizar los elementos que estructuran el tipo objeto de reproche, así como, en el estudio de las circunstancias particulares de cada caso en concreto, a fin de establecer si se encuentra o no acreditada la comisión de falta disciplinaria y sí la sanción impuesta es proporcional a la misma. En efecto, el desarrollo de todos los elementos del tipo disciplinario para esta segunda instancia es preciso, por cuanto aquí se tiene la facultad de confirmar, revocar o modificar la providencia objeto de apelación, y en tal
virtud, un pronunciamiento integral resulta de relevancia significativa en la tarea sancionatoria a cargo de esta instancia procesal, igual
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