CSDJ - F11001110200020120345001ADJUNTA20140207093202-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120345001ADJUNTA20140207093202-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 005 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201203450 01
Referencia: Apelación Audiencia de Pruebas y Calificación Ley 1123 de 2007.
Denunciado: Deyanira Rojas Vargas.
Denunciante: Carmen Adriana González Mesa.
Primera instancia: Ordenó terminación del procedimiento.
Decisión: Rechaza pruebas por improcedentes y confirma la terminación de la acción disciplinaria.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación incoado por la quejosa, contra la decisión de terminación del proceso disciplinario adelantado contra la abogada DEYANIRA ROJAS VARGAS, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en Audiencia de Pruebas y Calificación, celebrada el 2 de agosto de 2013.1 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. En providencia del 18 de mayo de 2012, la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del proceso disciplinario No. 201201841, dispuso compulsar copias de
1 M. P. Doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201203450 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN la queja promovida por la señora Carmen Adriana González Mesa contra varios abogados que actuaron en diferentes procesos judiciales, siendo ésta denunciante, señalando con relación a la abogada DEYANIRA ROJAS VARGAS, que la representó al interior del proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, radicado bajo el No. 2002-0345 que cursó en el Juzgado Primero de Familia de Bogotá.
Indicó que “dentro del proceso y su momento no se demostró la necesidad que tenía como conyugue inocente que se decretaran de forma vitalicia alimentos y seguridad social, quedando desprotegida y como consecuencia que la falta de ese recurso se ha puesto en riesgo mi salud en conexión con la vida, ya que soy paciente hipertensa y necesito medicamentos y controles permanentes, más otras enfermedades delicadas que me estaban tratando daños ocasionados a la fecha ascienden aprox. $15.000.000,oo que he dejado de percibir en servicios médicos y cuotas de alimentos más gastos y honorarios a profesional particular” (Sic) (fls. 1 a 6 y 76 a 77 c.o.). Mediante auto del 13 de agosto de 2012, luego de acreditada la calidad de la abogada encartada, la Magistrada sustanciadora de conformidad con los artículos 104 de la Ley
1123 de 2007, se dispuso vincular y proferir apertura de proceso disciplinario en contra de la togada convocando a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 Ibídem, el 29 de octubre de 2012 a las 10:30 a.m.2 Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha prevista se realizó la diligencia con asistencia de la disciplinada, su defensor de confianza doctor Jaime Miguel Pantoja Rodríguez, y la quejosa, sin presencia del Ministerio Público. La Magistrada puso de presente formalmente el escrito de queja a la acusada indicando que “mediante escrito del 9 de abril de 2012, la señora CARMEN ADRIANA GONZÁLEZ MESA indicó que suscribió para el 19 de septiembre de 2000 un contrato de prestación de servicios jurídicos integrales con la empresa SERVIASJUDINET LTDA. Para que la representara en varios 2 Folio 83 c .o.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN asuntos judiciales dentro de los que se encontraba el proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal que se adelantaba en el Juzgado 1 de Familia de Bogotá bajo el No. 2002-0345; a fin de ejecutar tal encargo profesional le fue asignado por parte de la empresa en mención a la
abogada DEYANIRA ROJAS VARGAS, quien al parecer no representó adecuadamente a la señora GONZÁLEZ MESA viéndose ostensiblemente perjudicada en el aspecto patrimonial” (Sic). Ampliación de la queja. En audiencia la Magistrada decretó la práctica de la diligencia de ampliación a lo que la señora González Mesa informó que el 19 de septiembre de 2000 firmó un contrato con COASESORES LTDA, empresa dedicada a prestar servicios jurídicos prepagados, indicó que esta empresa cambio de razón social por SERVIASJUDINET LTDA y que para ello suscribieron un contrato el 16 de septiembre de 2002 reemplazándole el contrato que tenían por el No. 0929PPP con cobertura para 4 procesos asignándole un abogado por cada proceso, indicó que el 26 de agosto de 2009 suscribió un nuevo contrato con dicha empresa, el No.SJ03, que era exclusivamente para presentar una demanda administrativa por la presunta falla médica ante la muerte de su hermano y que esa fue la razón para contratarlos el 23 de marzo de 2010, señaló que cuando se acercó a las oficinas de dicha empresa para cancelar las cuotas 89 y 90 del contrato No.0929PPP, posteriormente la llamaron de la oficina jurídica para informarle que como estaba en mora con las cuotas del contrato nuevo, no se le seguiría prestando el servicio dándole la orden a los abogados que llevaban los 4 procesos de renunciar a ellos, manifestando que en uno de ellos estaba asignada la doctora DEYANIRA ROJAS VARGAS quien la
representaba en el referido proceso de divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal que cursaba en el Juzgado 1 de Familia de Bogotá. Igualmente señaló que todos los abogados que la representaron en ese momento tenían investigación.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Versión Libre de la investigada. Indicó que cuando la quejosa se acercó a la empresa SERVIASJUDINET LTDA. a solicitar la prestación de servicios de un abogado dentro del proceso de cesación de efectos civiles y liquidación de la sociedad conyugal el cual se encontraba suspendido desde el año 2002, manifestando que ese día se encontraba ella de turno, elaborando el poder el cual fue radicado en el Juzgado 1 de Familia de Bogotá.
Agregó que el 6 de mayo de 2009 le reconocieron personería y el 3 de julio del mismo año le enviaron telegrama a la demandante para informarle la reactivación del proceso, que las pruebas se practicaron correctamente, indicó que para la fecha que el despacho fijó la diligencia de un interrogatorio que estaba pendiente, la empresa en cita le ordenó renunciar formalmente al proceso por falta de pago de la quejosa, siendo una orden que debía cumplir puesto que tenía contrato de prestación de servicios con la misma, agregando que una vez renunció a dicho proceso hasta ahí fueron sus actuaciones, aclarando que actuó en lo que le fue permitido dentro del
proceso y que no faltó a sus deberes profesionales, además que no recibió dinero por concepto de honorarios ya que no le era permitido. Concluida la versión libre rendida por la disciplinada se le concedió el uso de la palabra para que solicitara pruebas y el despacho procedió a decretar otras. La disciplinada aporto las siguientes: “1. Copia de 6 formularios de la empresa SERVIASJUDINET LTDA., de atención al afiliado, suscritos por la señora CARMEN ADRIANA GONZÁLEZ MESA, de fechas: 05, 10, 18 de febrero, 23 de marzo, 12 de mayo y 18 de agosto del año 2009.
2. Copia de la comunicación a la doctora YAMILE JALAL JULIO, por DEYANIRA ROJAS con asunto: Informe oficio No.3766/PSJ de fecha 10 de marzo de 2010.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN
3. Copia de oficio 1116/CART de fecha 09 de marzo de 2010, con asunto: renuncia poder, a la gerencia general, firmado por ANYI MILENA ORDOÑEZ G. jefa cartera, fotocopia simple.
4. Copia de oficio 1190/CART de fecha 22 de abril de 2010, con asunto: renuncia poder, a la gerencia general, firmado por EMILSE OSMANY OSORIO
FLÓREZ, cartera cobranzas, fotocopia simple.
5. Copia de renuncia a poder del proceso de divorcio No. 2002-0345, por DEYANIRA ROJAS VARGAS, al Juez 1 de Familia de Bogotá, no se observa bien sello de radicación.
6. Copia de visualización de datos del proceso 66842, con la señora CARMEN ADRIANA GONZÁLEZ MESA como beneficiaria, con lista de actuaciones, de fecha miércoles 07 de noviembre de 2012 de la página web
www.asjudinet.com/mostrar-actuaciones-historicas.php.
7. Copia de contrato de SERVICIOS DE ASESORÍA JURÍDICA PRE PAGADA PLAN PREEXISTENCIA (PPE) No. 0929 del 16 de septiembre de 2002, fotocopia simple.
8. Copia del contrato de SERVICIOS DE ASESORÍA JURÍDICA PRE PAGADA PLAN TIPO INTEGRAL (SJ03-SJ08) No. 1297 del 26 de agosto de 2009, fotocopia simple.
9. Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el día 12 de enero de 2010, en 7 folios, fotocopia simple” (Sic).
Decretadas por el despacho.
1. Allegar el certificado de antecedentes disciplinarios de la profesional del derecho investigada.
2. Oficiar al Juzgado 1 de Familia de Bogotá para que se remita copia autentica del expediente No. 2002-0345 en el cual es parte la quejosa.
3. Ordenó oficiar al despacho del doctor Rafael Vélez Fernández, Magistrado de la misma Colegiatura, para que remitiera copia de la investigación adelantada contra la
doctora YAMILE JALAL JULIO, con el fin que hiciera parte de esta investigación.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN
4. Oficiar a la empresa SERVIASJUDINET LTDA. con el fin que remita al despacho “la totalidad de las comunicaciones cruzadas en virtud de los contratos realizados de asesoría jurídica con la señora CARMEN ADRIANA GONZÁLEZ MESA, la totalidad de los contratos, los estados de cartera y los estados de cuenta de los distintos contratos, así como las condiciones en las cuales se dio por terminado el contrato y todas sus actuaciones de ejecución del contrato, con el fin de observar cómo está la relación contractual de la quejosa con la citada empresa.
Se suspende la audiencia y se fija para su continuación el día jueves 11 de julio de 2013 a las 12:00 a.m. aportándose a la misma 1 Cd. a folio 91 c.o. Llagada la fecha y hora se dio inicio a la misma, la Magistrada instructora procedió a la calificación jurídica y dio por terminada la actuación ordenando el archivo del proceso, aclarando que la relación contractual de la quejosa surgió con la empresa SERVIASJUDINET LTDA. “lo cierto es que no frente a las obligaciones contractuales sino en cuanto a las surgidas con ocasión del otorgamiento del poder, esta Sala Disciplinaria sí puede
revisar y evaluar la actuación de la mandataria, pues se trata de dos relaciones distintas, en cada una de las que se derivan derechos y obligaciones”. Advirtió que la renuncia al poder por la inculpada no podía ser objeto de reproche disciplinario como quiera que constituye una de las alternativas válidas y legales que atañe a cada abogado que no recibe el pago acordado como retribución a la prestación de sus servicios, ya que la relación no era gratuita sino de una convención contractual en la cual cada uno de los extremos debía cumplir con sus respectivas obligaciones.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Señaló que revisadas las actuaciones dentro del proceso de divorcio No. 2002-0345 para la cesación de efectos civiles de matrimonio católico de Carmen Adriana González Mesa contra Fermín Eliecer Reyes Téllez, no se encontró irregularidad alguna de parte de la investigada, que si bien renunció al poder conferido por la denunciante esto se debió a que aquella no efectuó el pago del contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado con la empresa SERVIASJUDINET LTDA., para la cual trabaja la togada como abogada litigante.
Finalmente reseñó que “la señora González Mesa, confirió nuevo poder a otro profesional del derecho, culminando el proceso el 23 de junio de 2010, con sentencia que declaró imprósperas las
excepciones propuestas por el demandado y en consecuencia, la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de los señores CARMEN ADRIANA GONZÁLEZ MESA y FERMÍN ELIECER
REYES TÉLLEZ”.
Por otra parte expresó que al proceso disciplinario se allegó documento de fecha 18 de mayo de 2010, en el cual la demandante manifestó haber recibido de manos de la litigante investigada la carpeta No. 4582 contentiva de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso de divorcio. Consideró que lo procedente era disponer la terminación anticipada a favor de la doctora DEYANIRA ROJAS VARGAS, al demostrarse que no cometió la conducta irregular atribuida por la quejosa al no evidenciarse falta alguna en su conducta como profesional del derecho y por el contrario se advirtió que cumplió la labor para la cual fue contratada, sin que se pudiera exigir la continuación de un proceso en que no se estaban pagando los estipendios convenidos por concepto de honorarios profesionales, que la renuncia al poder fue producto de las directrices impartidas por su superior válidamente ordenado.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Recurso de apelación. La quejosa inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación solicitando la modificación o revocatoria de la misma para que se declare responsable de los hechos a la disciplinada y para que en su lugar se practiquen
varias pruebas solicitadas en su escrito. Señaló que sin tener en cuenta las pruebas aportadas y la realidad de los hechos se dio por terminada la actuación favoreciendo a la abogada ya que ésta la representó desde el 19 de febrero de 2008 hasta el 30 de abril de 2010, fecha en la que renunció al poder y que este lapso era suficiente para llevar a cabo las estrategias y recursos para el reconocimiento de sus derechos de alimentos y salud, los cuales no se reconocieron en el fallo de proceso de divorcio, por cuanto no se acreditó su necesidad. Agregó que la togada no podía justificar su renuncia al poder, en la falta de pago, pues con el recibo de pago No. 4727 de 23 de marzo de 2010 se demostraba la cancelación de las cuotas de enero y febrero del mismo año, del contrato No. 0929 PPE, extendido por la empresa Serviasjudinet Ltda. Por eso no entiende por qué la representante legal de la misma insistía en que estaba en mora. Insiste afirmando que en nada tienen que ver los pagos de un contrato antiguo con un contrato nuevo “por falta de pago”, por lo tanto la responsabilidad era de la abogada y la representante legal de la empresa SERVIASJUDINET LTDA que le ordenó renunciar a sus abogados en los procesos que estos le adelantaban sin tener en cuenta el daño que podía causar.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 21 de octubre de 2013 se avocó conocimiento y se dispuso comunicar al Ministerio Público, la existencia de este proceso.3
Ministerio Público. El 29 de octubre del presente año, la doctora MARÍA EUGENIA CARREÑO, Viceprocuradora General de la Nación, se notificó del auto antes mencionado pronunciándose el 8 de noviembre del presente año, solicitando la confirmación del fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con fecha 2 de agosto del año en curso,4 haciendo un estudio de la gestión desplegada por la disciplinada dentro del proceso de divorcio No. 2002-0345 y concluyó que de la reseña en el caso de estudio quedaba desvirtuada la indiligencia afirmada por la quejosa, al observar que la abogada desplegó todas las actuaciones tendientes a que se reconocieran los derechos de su mandante hasta el momento de su renuncia, por tanto con su actuar no configuraba irregularidad alguna y por lo mismo no se observaba falta disciplinaria. El 22 de noviembre de 2013, la Secretaría de esta Sala informó que revisados los archivos constató que contra la disciplinada no cursan otros procesos por los mismos hechos y no registra antecedes disciplinarios. De igual forma en la misma fecha que el disciplinado no presentó alegatos.5
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 constitucional
numeral 3, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos 3 Folio 4 c. 2ª Inst. 4 Folio 13 c. 2ª Inst. 5 Folios 21 – 23 c. 2ª Inst.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- Asunto a resolver.- Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora Carmen Adriana González Mesa, contra la decisión proferida en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 2 de agosto de 2013, mediante la cual la Magistrada ponente doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió la terminación de la investigación disciplinaria y consecuente archivo definitivo de la actuación adelantada contra la abogada Deyanira Rojas Vargas, remitiéndose el proceso a esta Superioridad con la finalidad de ver si se confirma o revoca dicha determinación.
De la inconformidad alegada por la quejosa sobre la decisión adoptada en primera
instancia se encontró plenamente probado que la inculpada no incurrió en falta disciplinaria y que su conducta no está tipificada en la ley como tal, por lo tanto se tiene que hay lugar a confirmar la terminación de la investigación disciplinaria, por cuanto vistos los hechos presentados en la queja, los documentos anexos a la misma, la versión libre de la investigada con los documentos que allegó en la misma y el pronunciamiento del Ministerio Público, es posible concluir que la togada se condujo bajo los parámetros establecidos por el Estatuto Deontológico de la Abogacía, pues se evidencia de las actividades realizadas por la togada se ajustan a la Ley y no hubo negligencia.. La Señora Carmen Adriana González Mesa en su memorial de impugnación insistió en que la acusada no la representó con la debida diligencia que exige la Ley a los abogados dadas la irregularidades cometidas dentro del proceso de divorcio que le adelantaba, no obstante ser favorable a sus intereses, afirmando que no le
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN reconocieron alimentos ni salud en el fallo, ya que su apoderada no utilizó todas las estrategias existentes para probar la necesidad de aquellos.
Ante esta afirmación se tiene la importancia de estudiar la gestión realizada por la doctora Rojas Vargas al interior de dicho proceso, así de la inspección realizada a
dicho expediente por parte de la primera instancia se desvirtúa la indiligencia afirmada por la quejosa al observarse que la abogada desplegó todas las actuaciones tendientes a que se le reconocieran los derechos de su mandante, hasta el momento de la renuncia al poder lo cual procedía dado el incumplimiento en el pago del contrato de servicios profesionales por parte de la señora González Mesa, por tanto se tiene que la inculpada puso toda su fuerza de trabajo para que el proceso se adelantara protegiendo los intereses de su representada, sin embargo la quejosa pretendía un resultado que no se dio y que además la encartada al renunciar al poder, la denunciante contrató a otro profesional del derecho que llevó el proceso hasta su culminación obteniendo un resultado a su favor respecto al divorcio y sin que se le otorgaran los otros derechos que pretendía. En cuanto al argumento esgrimido por la recurrente, al manifestar que la togada no podía renunciar al poder ya que ella había cancelado la obligación con la empresa con la cual contrató la gestión indicando que sólo se trataba de excusas para dejarle de prestar el servicio. De este hecho se verificó que dentro de las diligencias disciplinarias se encuentra oficio firmado por la representante legal de la empresa SERVIASJUDINET LTADA., en el cual se hizo una relación de pagos por la quejosa y de este se tiene que se atrasó varios meses en la cancelación de sus obligaciones, motivo por el cual se justificó la terminación del contrato de prestación de servicios y la renuncia a los poderes por
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN parte de los abogados que laboraban en la empresa con quien contrato el servicio y que tenían la asesoría de varios procesos de la señora González Mesa.
Por tanto, en los contratos de prestación de servicios suscritos por la empresa SERVIASJUDINET LTDA. y la denunciante se estipuló que en caso de incumplimiento por parte de ésta última se suspendería el contrato, por tanto se encuentra ajustado a derecho que ante la falta de pago de los honorarios, la abogada renunciara al poder ante una orden legítima emitida por su superior de la empresa para la cual prestaba sus servicios. Se tiene igualmente que en su escrito de apelación solicitó la práctica de varias pruebas, por lo cual debe tenerse en cuenta los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007 que rezan: “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal
estas tengan carácter reservado. PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (Sic)
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN De lo anterior se tiene que la quejosa no es un interviniente dentro del proceso disciplinario por lo que no le es dable solicitar pruebas, lo anterior a la luz de los artículos citados en concordancia con el artículo 88 de la misma Ley. “ARTÍCULO 88. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”.
Por lo tanto se tiene que las pruebas solicitadas se rechazaran por improcedentes teniendo en cuenta la calidad de la quejosa. Ahora bien, los hechos expuestos y las pruebas aportadas a la presente investigación, permiten concluir a esta instancia, sin mayores disquisiciones, que el actuar de la
profesional del derecho frente a las razones expuestas como puntos de inconformidad de la apelante, no pueden constituir elementos para formularle cargos y mucho menos reproche disciplinario alguno. Con todo, quedó demostrado que la actuación desplegada por la disciplinable fue con diligencia y ética profesional, quien adelantó el proceso de divorcio encomendado con diligencia hasta donde le fue permitido por la empresa para cual ésta prestaba sus servicios profesionales y el material probatorio que probaron que su intervención como apoderada para la defensa de los intereses de su representada fue conforme a derecho. En consecuencia, la profesional del derecho no incurrió en conductas sobre las cuales pueda hacerse juicio de reproche disciplinario, teniendo en cuenta que no transgredió los deberes que la profesión le impone. Así las cosas, resultan válidos los
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN razonamientos que llevaron a la Gerente de la empresa SERVIASJUDINET LTDA. a tomar la decisión, de ordenar a la aquí disciplinada a renunciar al poder dentro del proceso de divorcio adelantado en representación de la señora Carmen Adriana González Mesa, por cuanto no hizo pago oportuno de las cuotas a que estaba obligada dentro del contrato de servicios profesionales firmado con dicha empresa, por lo que llevó a tomar la decisión de terminación anticipada de las diligencias a favor de la acusada.
Lo anterior, demuestra sin dubitación alguna la atipicidad de la conducta desplegada por la doctora DEYANIRA ROJAS VARGAS y encuentra la Sala ajustada a derecho la decisión objeto de alzada, en cuanto allí se mostró con acierto la realidad probatoria; razón por la cual el recurso objeto del presente pronunciamiento será resuelto desfavorablemente a las pretensiones de la apelante, dada la necesidad de confirmar integralmente la providencia impugnada. En consecuencia se ordenará el envío del expediente a la Seccional de origen para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero. – Rechazar por improcedentes las pruebas solicitadas por la quejosa, conforme a lo expuesto en la parte motiva del proveído. Segundo.- CONFIRMAR la decisión del 2 de agosto de 2013 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN que ordenó la terminación de la investigación disciplinaria y el consecuente archivo de la actuación a favor de la abogada DEYANIRA ROJAS VARGAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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