CSDJ - F11001110200020120345101ADJUNTA20131120131723-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120345101ADJUNTA20131120131723-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201203451 01/ 2960 A Aprobado según Acta N° 89 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por la señora CARMEN ADRIANA GONZÁLEZ MESA, contra el auto proferido por el Magistrado RAFAÉL VÉLEZ FERNÁNDEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada YAMILE DEL
CARMEN JALAL JULIO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja formulada por la señora CARMEN ADRIANA GONZÁLEZ MESA 1, el 9 de abril de 2012, quien manifestó su inconformidad con la abogada YAMILE DEL CARMEN JALAL JULIO, por su falta de ética y a sus deberes profesionales, por los siguientes hechos: Señaló que ingresó como afiliada a la empresa COASESORES, en septiembre 19 del año 2000, y
suscribiendo un contrato para que le iniciaran demanda de responsabilidad civil contra el INSTITUTO
NACIONAL DE CANCEROLOGÍA.
Debo manifestar que con el primer contrato firmado tenía una cobertura para 4 procesos según la especialidad requerida. Indicó que le asignaron 4 abogados para que la representaran y estos después renunciaron. 1 Folio 1 al 6 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201203451 01 /2960 A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Instauró la queja contra seis profesionales del derecho, correspondiendo dentro de este radicado la investigación contra la doctora YAMILE JALAL JULIO, quien fungía como Representante Legal de la empresa, de quien señaló ha sido negligente al no solucionar sus peticiones a favor en el momento oportuno y que además faltó a la ética profesional violando sus derechos que tenía como afiliada a la empresa, en el momento en que ordenó a sus abogados renunciar a los procesos sin tener en cuenta la magnitud del daño que le ocasionó, luego al citarla a conciliación en dos ocasiones dilató dicho proceso alegando razones personales y en la segunda diligencia fechada en febrero del 2012, le aseguró que ella era la que les debía cancelar por incumplir en los pagos. Allegó a la queja anexo con 67 folios. Mediante auto del 27 de agosto de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala
Disciplinaria, por auto de ponente, acreditada como estaba la calidad profesional de la doctora YAMILE DEL CARMEN JALAL JULIO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.34.973.320 y T.P. No.48.639, así como su última dirección registrada, señaló el 22 de noviembre de 2012 a las 4:30 p.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20072.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL3.
Se llevó cabo el 3 de abril de 2013, en esta oportunidad contando con la presencia del defensor de confianza de la abogada inculpada, doctor JAIME MIGUEL PANTOJA RODRÍGUEZ, a quien se le reconoció personería jurídica, también asistió la quejosa, no lo hizo el Ministerio Público, el Magistrado instructor procedió a dar lectura de la queja. Seguidamente se le otorgó la palabra a la denunciante quien se ratificó de lo manifestado en su escrito y adicionó que aportó las pruebas con el escrito de queja y obran en cada uno de los disciplinarios en contra de los demás abogados. El defensor de confianza de la disciplinable en uso de la palabra señaló que la queja esta basada en cuatro ítems: 1º. Negligencia por que no le solucionaron favorable y oportunamente sus peticiones; 2º. Que la doctora Yamile faltó a su ética al ordenar a sus abogados que renunciaran a los procesos, causándole gran daño; 3º. No atender las citaciones de conciliación, aduciendo razones personales y
4º. Al cobrarle por incumplir los pagos. De entrada señor Magistrado debo señalar que habla de negligencia y la negligencia es una cosa y el capricho es otro, que en todo momento la abogada en representación de la empresa estuvo presta a solucionar las peticiones de la quejosa y esas pruebas son las que aporto a la investigación, para quitarle entidad a la queja. Igualmente al ordenar la renuncia de los abogados se debió al no pago de las cuotas, toda vez que lo que se contrató era un 2 Folio 5 c.o. 3 Folio 9 c.o. y CD República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201203451 01 /2960 A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada servicio profesional prepagado a través de un contrato, es así que como en la salud si no se paga no se le atiende y ese es el efecto del contrato. Frente a las citaciones para la conciliación, se aporta la constancia que la abogada asistió a una de ellas y a la otra no acude excusándose debidamente, el conciliador concluye que la no asistencia implica que se declare fallida la misma, no por ello se vulneró ningún derecho a la quejosa, sino que le quedaba la opción de acudir a otra instancia judicial para reclamar su derecho. Por último en razón con los pagos se aportará posteriormente las constancias del pago y la dinámica de cartera frente al contrato.
Finalizó aportando los documentos anunciados. El Magistrado instructor anexó como pruebas los documentos aportados por el defensor, dispuso hacer un estudio de los mismos para lo cual suspendió la diligencia, y señaló para su continuación el 9 de mayo de 2013, no sin antes dejar constancia de la legalidad de la actuación hasta ese momento.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA4
En la última data mencionada, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de confianza de la disciplinable y la quejosa, el Magistrado instructor consideró que de la documentación obrante en el proceso y de las pruebas aportadas por el defensor de confianza a la investigación eran suficientes para tomar una decisión de fondo, teniendo como base que el inconformismo de la señora CARMENZA GONZÁLEZ DE REYES, se resume en la presunta negligencia de la inculpada al dejar de solucionar a su favor las peticiones elevadas a la compañía que ella representa, sin embargo en los escritos visibles a folio 33 a 36 del c.o., se observa que las solicitudes efectuadas correspondían a la devolución de documentos en los distintos asuntos que tenia a su cargo la empresa, verificándose que los mismos fueron entregados el día 21 de junio de 2010 según actas de los folios 27 a 30, igualmente en escrito visible a folio 37 a 39, la quejosa puso de presente presuntas irregularidades de los abogados de dicha compañía, situaciones por las que están siendo investigados en distintos procesos disciplinarios de esa Corporación, en tanto que la abogada no estaba obligada a dar respuestas dado que no se solicitó informe alguno de la gestión.
En relación a lo señalado por la quejosa, respecto a que la doctora JALAL JULIO, ordenó a los abogados renunciar a los procesos que cursaban en su defensa, no existe razón para endilgar responsabilidad disciplinaria, por cuanto los profesionales del derecho, como las compañías de asesoría jurídica cuentan con el derecho a renunciar a los asuntos que se les ha encargado en el caso de incumplimiento del contrato de prestación de servicios por parte del mandante como ocurrió en este caso en el que la quejosa, pese a comprometerse a cancelar las mensualidades por concepto de amparo jurídico dejó de hacerlo. La conducta que se reprocha generalmente a los abogados es dejar abandonado los asuntos, empero en este caso los profesionales presentaron las respectivas renuncias informando tal situación a la quejosa dado al incumplimiento en el contrato inicialmente 4 Folio57 y CD República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201203451 01 /2960 A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada pactado. Por tanto de ser cierto la afirmación de la quejosa que la disciplinable ordenó presentar la renuncia a los abogados que conocían los asuntos no se deriva de la responsabilidad disciplinaria, pues se trata de una consecuencia lógica del incumplimiento de una de las partes en el contrato de prestación de servicios. No se observa actitud dilatoria alguna en cuanto a que la abogada debió asistir a la conciliación a la
que fue citada presentando excusa en la primera y en la segunda manifestó las consideraciones en representación de la compañía que gerenciaba, por ello no se puede endilgar responsabilidad disciplinaria, ya que al no asistir se declararía fallida la conciliación, quedándole a la quejosa la posibilidad de acudir a otra instancia judicial”. Por todo lo anterior el Magistrado Instructor dispuso dar por terminada la investigación y ordenó el archivo de las diligencias a favor de la doctora, YAMILE DEL CARMEN JALAL JULIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por no encontrar que la disciplinable haya infringido la norma disciplinaria. LA APELACIÓN Enterada, también en estrados en esta audiencia, la quejosa quien se encontraba presente presentó recurso de apelación, manifestando que la abogada y su defensor buscaban excusarse de la responsabilidad frente a los hechos, ya que han causado un daño tanto moral como económico, hizo referencia nuevamente a los hechos narrados en el escrito de queja, señalando que en el primer contrato celebrado en el año 2000, con el No. 2387 cuando la empresa se llamaba COASESORES, y por cambio de razón social le pusieron el nombre de SERVIASJUDINET, pasando allí los 4 procesos y bajo el contrato No. 0929 con los cuatro abogados, como constaba en el recibo del 23 de marzo de
2010. El 26 de agosto de 2009 firmó el contrato SJ03. Que en el año 2009 hizo un acuerdo de pago por que no estaba al día por inconformidad con los servicios, que no pagó las cuotas que debía del
contrato nuevo hasta que le iniciaran la demanda de reparación directa por la muerte de su hermano. Hizo relación de cada proceso y abogado correspondiente que lo adelantaban quienes renunciaron a la gestión que les había sido encomendada, por orden de la jurista. El defensor de confianza ante el traslado del recurso manifestó que una vez revisados los contratos referidos por la quejosa y la cartera de la misma, se evidenció la mora en cada uno de ellos, durante varios años, toda vez que cancelaba cada dos o cuatro meses, requiriéndola para que se pusiera al día con los pagos y es así que al realizar el acuerdo de pago, canceló la primera cuota y luego el 23 de marzo de 2010 realizó el pago quedando al día hasta el mes de diciembre de 2009, pero tratándose de un contrato de servicios prepagados y al no estar al día ya que la deuda en mora se llevó a cobro jurídico, razón por la cual los abogados renunciaron a continuar con la prestación del República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201203451 01 /2960 A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada servicio, por la deuda de varios meses, el cumplimiento del contrato dependía del pago de las cuotas habiéndosele informado a la aquí quejosa en tiempo sobre la renuncia de los abogados. El recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 24 de agosto de 2012 proferida por el Magistrado instructor del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS a favor de la abogada YAMILE DEL CARMEN JALAL JULIO. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en su inciso cuarto, que “[e]vacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.”. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “[e]n cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o
que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Pues bien, en el caso de autos, se formuló querella disciplinaria en contra de la doctora YAMILE DEL CARMEN JALAL JULIO, señalando la quejosa que ingresó como afiliada a la empresa COASESORES, en septiembre 19 del año 2000, de la cual la abogada es la representante legal, suscribiendo un contrato para que le llevaran cuatro procesos para los cuales le asignaron cuatro abogados y posteriormente solicitó le iniciaran una demanda de Responsabilidad Civil contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, por la muerte de su hermano. Igualmente indicó que la abogada fue negligente al no solucionar en su favor las peticiones elevadas en el momento oportuno y además faltó a la ética profesional al vulnerar sus derechos que tenía República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201203451 01 /2960 A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada como afiliada a la Empresa en el momento en que ordenó renunciar a los cuatro abogados que llevaban sus procesos sin tener en cuenta la magnitud del daño causado. Adujo la querellante que la togada dilató el proceso de conciliación como quiera que no asistió a la primera citación efectuada, alegando razones personales y en la segunda oportunidad pretendió
cobrarle por incumplir con los pagos del contrato. Ahora bien en la intervención del abogado defensor de la disciplinable, indicó que la negligencia es una cosa y el capricho de la quejosa es otro, que en todo momento la abogada en representación de la empresa estuvo presta a solucionar las peticiones de la señora CARMEN ADRIANA. Igualmente al ordenar la renuncia de los abogados se debió al no pago de las cuotas, toda vez que lo que se contrató era un servicio profesional prepagado a través de un contrato, así que como en la salud si no se paga no se le atiende y ese es el efecto del contrato, es así que el cumplimiento del contrato dependía del pago de las cuotas habiéndosele informado a la aquí quejosa en tiempo sobre la renuncia de los juristas. Frente a las citaciones para la conciliación, se aporta la constancia que la abogada asistió a una de ellas y a la otra no acude excusándose debidamente, el conciliador concluye que la no asistencia implicaba que se declarara fallida la misma, no por ello se vulneró ningún derecho a la quejosa, sino que le quedaba la opción de acudir a otra instancia judicial para pretender su reclamación, además que frente a la mora en los pagos se inició el cobro ejecutivo. Del contenido de la queja se puede concluir que la inconformidad de la señora CARMEN ADRIANA GONZÁLEZ MESA frente a la conducta de la jurista podría analizarse de cara a los deberes profesionales que le asisten de conformidad con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, frente a la responsabilidad que se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como los
miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo, circunstancias que podrían adecuarse en la falta a la debida diligencia profesional, normada en el artículo 37.1, ibídem Sin embargo, en cuanto atañe al precepto mencionado, que sanciona como falta al deber de diligencia profesional el “[d]emorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, considera esta Sala que, conforme lo concluyó el a quo en la decisión impugnada, no puede decirse que la abogada querellada hubiera sido indiligente o hubiese faltado a su deber profesional al no solucionar favorablemente las peticiones de la quejosa, sin embargo en los escritos visibles a folios 33 a 36 del c.o., se observa que las solicitudes efectuadas correspondían a la devolución de documentos en los distintos asuntos que tenia a su cargo la empresa, verificándose que los mismos fueron entregados el día 21 de junio de 2010, según actas cuyas copias obran en los folios 27 a 30, donde se le informó que los documentos que no le fueron entregados se encuentran en los diferentes despacho judiciales en el respectivo trámite; igualmente en escrito visible a folio 37 a 39, la quejosa puso de presente República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201203451 01 /2960 A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada presuntas irregularidades de los abogados de dicha compañía, situaciones por las que están siendo investigados disciplinariamente en la Jurisdicción, en tanto que la abogada dio contestación a la petición informando el trámite procesal que cada uno de ellos adelantaba en la gestión encomendada, visto a folio 105 del c.o. de primera instancia. Así mismo la renuncia de los abogados fue dada a conocer a la quejosa en debido tiempo, informándole tal situación, dado al incumplimiento en el contrato inicialmente pactado. Razón le asiste al a quo, que de ser cierto la afirmación de la quejosa que la disciplinable ordenó presentar la renuncia a los abogados que conocían los asuntos no se deriva de la responsabilidad disciplinaria, pues se trata de una consecuencia lógica del incumplimiento de una de las partes en el contrato de prestación de servicios. Ahora bien, no encontrando eco en esta Sala ninguna de las líneas argumentales expuestas por la apelante, como quiera, que finalmente, lo que la quejosa expresó fue la inconformidad de la misma frente a la renuncia de los abogados que adelantaban sus procesos ordenadas por la jurista investigada, y el cobro de las cuotas que se encontraban en mora al interior del contrato de prestación de servicios profesionales y hallándose debidamente probada en grado de certeza la inexistencia del hecho endilgado a la doctora YAMILE DEL CARMEN JALAL JULIO, esta Corporación impartirá confirmación en su integridad a la decisión apelada. Por lo anterior, considera la Sala a no dudarlo, que se debe confirmar la providencia impugnada, pues
de las pruebas documentales arrimadas al plenario resulta suficiente para concluir que, en el asunto bajo análisis, lejos está la conducta de la querellada de enmarcarse dentro de ningún tipo disciplinario de los descritos en la Ley 1123 de 2007, si se tiene en cuenta que al haberse suscrito un contrato de prestación de servicios de asesoría jurídica, con la Empresa de Servicios Jurídicos Prepagados por Internet, SERVIASJUDINET LTDA., (visto a folio19 a 26 c.o.), negocio jurídico donde se pacta la voluntad de las partes y en este caso en la modalidad de prepago, como consta en las documentales aportadas, así como la misma declaración de la quejosa, y al incumplirse por una de las partes se dio por suspendido el servicio pactado, habiéndose anunciado y presentado la renuncia los respectivos abogados que pertenecían a la compañía contratista, previo requerimiento a la quejosa como contratante y parte que incumplió, como quedó probado. Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adicionales consideraciones, la Sala impartirá confirmación a la decisión impugnada, mediante la cual dispuso LA TERMINACIÓN y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS de las diligencias a favor de la abogada YAMILE DEL CARMEN JALAL JULIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105, inciso 4, en concordancia con el 103 de de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la providencia apelada, del 9 de mayo de 2013, proferida dentro del proceso seguido contra la abogada YAMILE DEL CARMEN JALAL JULIO en la audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada