CSDJ - F11001110200020120347901ADJUNTA20120920110659-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120347901ADJUNTA20120920110659-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA/ incuria. No puede sustituir mecanismos ordinarios de defensa que no fueron utilizados Adecuadamente por incuria del actor La acción de tutela no puede ser empleada como tabla de salvación cuando por incuria los mecanismos ordinarios de defensa judicial no fueron adecuadamente empleados; de cara a presuntas vías de hecho, especialmente cuando se trata de acciones de tutela contra decisiones judiciales. Como viene de señalarse, modulando la línea jurisprudencial de esta Corporación, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 11001110200201203479 01 (4556-13) Aprobado según Acta No. 80 ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, que decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor PABLO FORERO
NAVAS contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala 79 del 12 de septiembre de 2012 2 Sala integrada por los Magistrados JOSÉ ALBINO IBAGUÉ (Ponente) y RAFAEL VÉLEZ FERNANDEZ. República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: PABLO FORERO NAVAS
Accionado: SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
2 El señor PABLO FORERO NAVAS, mediante apoderada judicial, en escrito presentado el 24 de julio de 2012, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (fs. 1 - 75 c. 1ra. Inst.), los cuales estimó vulnerados por la Corporación accionada; cuya solicitud fundamentó en la demanda y sus anexos, de la cual se extracta lo siguiente: 1.1. Señaló que la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió la sentencia del 25 de octubre de 2011, por medio de la cual revocó el fallo absolutorio emitido el 23 de agosto de ese mismo año por el
Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso radicado bajo el No. 2007-0130601, condenándolo, en su lugar, a la pena principal de 90 meses de prisión, multa de 210 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 60 meses, como coautor de los delitos de obtención de documento público falso, fraude procesal y tentativa de estafa. 1.2. Agregó que, el día 6 de abril de 2006, en la ciudad de Bogotá, ante la Inspección 9ª de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, en compañía de su hermana PATRICIA FORERO NAVAS, celebraron una conciliación conforme a la cual en su condición de representante legal de la empresa MERCERÍAS LTDA se comprometió a pagarle, en el plazo de 15 días, a ésta la suma de $232.113.999.oo por concepto de salarios y otras prestaciones sociales que, como administradora de la empresa, se le adeudaban por el tiempo comprendido entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2005. 1.3. Precisó que, como el anterior acuerdo no fue cumplido, el 19 de septiembre de 2006, PATRICIA FORERO NAVAS, a través de apoderado judicial, presentó demanda en virtud de la cual el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá dictó auto de mandamiento de pago contra la citada empresa MERCERÍAS LTDA y República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 11001110200201203479 01 (4556-13)
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3 decretó la acumulación de embargos sobre el inmueble ubicado en la calle 86 A No. 13 A-34 de Bogotá. Advirtió que el citado inmueble fue embargado con anterioridad dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la empresa Central de Inversiones S.A. -CISA S.A-, contra la sociedad MERCERÍAS LTDA, ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de la misma ciudad. 1.4. Destacó que junto con su hermana fueron acusados por la Fiscalía por los delitos de obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa, tras estimar el ente acusador que se concertaron para esquivar la cancelación del crédito antes mencionado, cedido al señor JUAN MAURICIO MORENO ROJAS. 1.5. Destacó que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 23 de agosto de 2011 emitió fallo absolutorio, pero la Corporación accionada el 25 de octubre siguiente revocó el fallo del a quo, y lo condenó conforme lo señaló en precedencia. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, valoró que “[…] a través de la inspección judicial realizada a la sede de la empresa MERCERÍAS LTDA, no se encontró ninguna clase de documentación que diera cuenta de la vinculación laboral de la señora PATRICIA FORERO NAVAS con dicha persona jurídica,
como tampoco documentos relacionados en el cumplimiento de obligaciones tributarias […] por el contrario da cuenta que la empresa dejó de operar en los albores del año 2000 con base en el interrogatorio del señor PABLO FORERO NAVAS, quien confirmó en el juicio oral que la compañía no está funcionando […y] que de acuerdo con los extractos expedidos por el I.S.S en ningún período de tiempo aparece que la señora PATRICIA FORERO NAVAS haya cotizado en pensiones como empleada de la empresa MERCERÍAS LTDA […]”. (f. 5 c. 1ra.Inst.) 1.6. Censuró que la sentencia condenatoria proferida el 25 octubre de 2011 por la Corporación accionada, comporta vía de hecho judicial en las modalidades de República de Colombia Rama Judicial
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Accionado: SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ 4 “defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio” (o violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de error de hecho por falso raciocinio), y “defecto sustantivo por aplicación de norma inaplicable y falta de aplicación” (o violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida y falta de aplicación). 1.7. Con fundamento en lo anterior, solicitó se decrete el amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso” y al “acceso efectivo a la
administración de justicia” , y en consecuencia se ordene “ […] la emisión de fallo de sustitución de cara a la Sentencia del 25 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”. (f. 22 c.1ra. Inst.) Cabe destacar que la demanda de tutela en principio fue instaurada ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en Sala de Decisión de Tutelas No. 2Casación Penal del 5 de julio de 2012, la inadmitió tras señalar “[…] que los pronunciamientos judiciales de esta Corporación, emitidos por las distintas Salas que las integran […] al emanar del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tienen carácter definitivo e inmutable […]”. (fs. 150-154; 170-174 c. 1ra. inst.)
2. El 26 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la solicitud de amparo disponiendo su notificación a la Corporación accionada, al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y como tercero con interés legítimo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
3. En respuesta a la demanda, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para conocer de la acción interpuesta, por cuanto según el Decreto 1382 de 2000, es a la propia Corte a quien le compete el conocimiento de la misma. (fs. 101125; 126-127; 160-169
c. 1ra. Inst.) República de Colombia Rama Judicial
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5 Agregó que aunque la demanda incoada no se dirige contra dicha Corporación, la misma se reputa improcedente, en tanto el asunto en examen fue decidido en fallo de Casación Penal mediante proveído del 22 de febrero de 2012, en el cual se inadmitió la demanda formulada en su oportunidad por el actor, con ponencia del Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez, por fallas técnicas en la formulación del cargo.
4. A su turno, la Juez Sexta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá se pronunció con Oficio 0848 del 1º de agosto de 2012, solicitando declarar la improcedencia del amparo invocado. (fs. 126127 c.1ra. Inst.) Destacó que el mecanismo invocado por la parte actora está siendo utilizado como una tercera instancia, lo cual desnaturaliza la esencia del derecho de amparo y la naturaleza preclusiva que llena de contenido las etapas del procedimiento ordinario. (fs. 126-127 c. 1ra. Inst.)
5. La autoridad accionada, por su parte, se abstuvo de pronunciarse al respecto.
(f. 128 c. 1ra. Inst.)
PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia del 9 de agosto de 2012, declaró la improcedencia del amparo invocado. (fs. 128-142 c. 1ra. Inst.) Señaló el Seccional que desde la fecha en que se ejercitó el último mecanismo de defensa judicial en sede ordinaria contra el acto presuntamente constitutivo de la vulneración -esto es: el auto del 22 de febrero de 2012 proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a través del cual se inadmitió el recurso de casación - hasta la época en que se impetró por primera vez la presente República de Colombia Rama Judicial
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Accionado: SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ 6 acción –junio de 2012-, trascurrieron más de cuatro (4) meses, lo que, a su juicio, significa que el actor no acreditó la exigencia relativa a la inmediatez en su presentación.
Agregó que la acción incoada desatendió, en todo caso, el principio de subsidiariedad, por cuanto previo a la iniciación del derecho de amparo era imperioso que el actor agotara el recurso de insistencia frente al auto por medio del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no seleccionó el recurso
de casación, previsto en el numeral 2º del articulo 184 del C.P.P. - Ley 906 de 2004. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En tiempo oportuno, el actor, mediante apoderada judicial, impugnó la decisión del a quo, precisando que de acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia constitucional, el término perentorio exigido para incoar la acción de tutela contra el acto jurisdiccional es de seis (6) meses, y no de cuatro (4), como equivocadamente lo consideró el seccional, al desestimar la falta de inmediatez de la acción. Destacó que el denominado “recurso de insistencia” previsto en el artículo 184-2 del C.P.P., no constituye en estricto sentido un medio idóneo de impugnación, y tal sentido la acción formulada no puede ser despreciada por desatención del principio rector de subsidiariedad, como lo reprochó el a quo, en tanto se desprende de la norma referida que dicho recurso siempre está supeditado a la “intervención del Ministerio Público o de un Magistrado disidente o que no haya participado de la expedición del auto que inadmitió la demanda de casación”. Bajo estos lineamientos solicitó a la Sala un pronunciamiento de fondo respecto al amparo invocado, y como consecuencia, se acceda a la totalidad de las súplicas de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el Art. 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”
2. Caso concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela contra providencia judicial, orientada a que se tutelen los derechos invocados por el actor, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso radicado bajo el No. 2007-0130601, condenando al actor a la pena principal de 90 meses de prisión, multa de 210 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 60 meses, como coautor de los delitos de obtención de documento público falso, fraude procesal y tentativa de estafa En su amplia exposición, sostiene el actor que el acto jurisdiccional acusado comporta una ostensible “vía de hecho judicial” en las modalidades de “defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio” (o violación indirecta de República de Colombia Rama Judicial
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Accionado: SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ 8 la ley sustancial en la modalidad de error de hecho por falso raciocinio), y “defecto sustantivo por aplicación de norma inaplicable y falta de aplicación” (o violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida y falta de aplicación).
3. Requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales.
No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales
ordinarios, por lo que la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad, los cuales permiten al juez constitucional de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra una providencia judicial. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis según la cual sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciendo para el efecto requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de los requisitos de carácter general, los cuales habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, señalando los siguientes: República de Colombia Rama Judicial
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9 (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible3. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida”4.(sfdt) En desarrollo de los presupuestos fácticos recogidos en el presente caso, y teniendo como referente lo señalado por la Corte Constitucional en torno a las causales genéricas de procedibilidad, la Sala debe señalar que es indiscutible que el caso analizado tiene relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales; así lo ha entendido no sólo el accionante sino también la misma Corte Constitucional, toda vez que el tema de la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales ha sido objeto de un
amplio desarrollo jurisprudencial. 3 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. 4 Cfr. Sentencia T-395 de 2010 República de Colombia Rama Judicial
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Accionado: SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ 10 3.1. Test de procedibilidad Luego de determinar que la acción de tutela sí es viable contra las providencias judiciales, pasa ahora la Sala a examinar si la acción es improcedente por carencia de inmediatez, tal como lo concluyó la sentencia recurrida.
Efectivamente, al modular lo sugerido por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”5. Bajo el anterior presupuesto es necesario señalar, que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacerlos valer. La afectación o amenaza a los derechos, debe estar vigente y permitir la intervención de la Jurisdicción Constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada contra la providencia judicial cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la inmediatez y procedencia de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. 5 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 República de Colombia Rama Judicial
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11 En ese orden, desde ya la Sala advierte que el reproche del a quo para declarar la improcedencia por inmediatez, se originó al haberse formulado la demanda tuitiva -junio de 2012-, dentro de los cuatro meses siguientes al pronunciamiento
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -febrero de 2012-; conclusión que estima esta Superioridad no consulta de modo alguno el estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 modulada por esta Colegiatura, en tanto se tiene como término razonable para solicitar el amparo constitucional el término de seis meses a partir de la presunta vulneración o amenaza al derecho fundamental; en esa perspectiva, véase para tal efecto entre otras decisiones las contenidas en los radicados 201100428-01, Sala 12 del 7 de febrero de 2012 y 20120291201, Sala 65 de agosto 1° de 2012, con ponencia de quien cumple igual cometido. Así las cosas, al constatar que la última actuación del actor se definió el 22 de febrero de 2012, mediante la inadmisión del recurso de Casación presentado por éste (fs. 160169, 170-174 c.1ra.Inst.), y que en ese orden la acción de tutela impetrada ante esta Colegiatura en principio se interpuso ante la Corte Suprema el 21 de junio de 2012, Corporación que la inadmitió; en tal sentido se impone concluir que efectivamente está colmado el requisito de inmediatez, al invocarse el amparo dentro de un término razonable. Luego de determinar que la acción de tutela sí cumple con el citado requisito, pasa ahora la Sala a examinar si la acción es improcedente por residualidad o subsidiariedad, tal como lo concluyó la sentencia recurrida. 6 La corte ha negado el amparo por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido
un acto administrativo al que se le imputaba vulneración, véase T-344/ 00 y T575 /02. Un año después de una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho T-1169/01. Dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban después de la cesación del pago de las mesadas pensionales que el actor decía tener derecho T-843/02. Un año y siete meses después del fallo de segunda instancia, véase T315/05. Así mismo confróntese entre otras T -016 de 2006; T-279/10; T-355/10; T-370/10 y T -887/09. República de Colombia Rama Judicial
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12 En esa perspectiva, si bien es cierto que el primer ataque objeto de impugnación se surte a favor del actor, la Sala desde ya debe anunciar que no ocurre lo mismo frente al segundo de los motivos de su impugnación. En ese orden, debe recordarse que la primera instancia declaró la improcedencia del amparo invocado, por ausencia de subsidiariedad, al no haber agotado el accionante el recurso de insistencia, ante la negativa de la Sala de Casación Penal de inadmitir el recurso de Casación interpuesto, preceptiva
consagrada en el artículo 184 -2 de la Ley 906 de 2004. En desarrollo de ese presupuesto fáctico encuentra la Sala que la alegación del recurrente, encaminada a soslayar el “recurso de insistencia” al afirmar que “no constituye en estricto sentido un medio idóneo de impugnación” por cuanto tal instrumento “siempre está supeditado a la intervención del Ministerio Público o de un Magistrado disidente”; es una conclusión que a juicio de esta Corporación se ofrece huérfana de arraigo legal y refleja una llana elucubración que riñe con el mandamiento contenido en el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 19917; por cuanto es un instrumento procesal que debió agotarse en forma previa al amparo invocado, más aún cuando la demanda de casación fue inadmitida por fallas técnicas en la formulación del cargo. Así las cosas, debe advertirse que no es el actor quien está llamado a cuestionar prima facie la eficacia del mecanismo previsto (en este caso: el recurso de insistencia reglado por el artículo 184-2 de la L.906/04), sino las particularidades del caso concreto que la ponen en evidencia; por cuanto la exigencia de ejercitar todos los medios de defensa judicial como presupuesto sine qua non para luego poder ejercitar la tutela, no es un acto discrecional que puede quedar al arbitrio del ciudadano. 7 Decreto 2591 de 1991 “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. República de Colombia Rama Judicial
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13 De esta manera, vale destacar que la Corte Constitucional en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno a hacer uso de todos los mecanismos de defensa existentes para invocar amparo constitucional contra sentencias, en la arquimédica sentencia C-590 de 2005, determinó: “(….) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las
funciones de esta última”. (sfdt) En el sugerido orden de ideas, la omisión del actor, antes de ser confrontada desde la perspectiva del principio de subsidiariedad como equivocadamente lo entendió el a quo, debe ser apreciado como una conducta constitutiva de incuria, conclusión que emerge al examinar el auto del 22 de febrero de 2012 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el cual no sólo previno al actor sobre la existencia del mecanismo de la insistencia, sino que además, se lo ilustró sobre la cuerda procesal que debía seguir para materializar su ejercicio. En tal sentido, se pronunció el máximo Tribunal de Casación dentro del apartado final del citado proveído: República de Colombia Rama Judicial
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Accionado: SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ 14 “(….) Cuestión final.
Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación8 como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el
demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya sa
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