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CSDJ - F11001110200020120348001ADJUNTA20120914084853-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120348001ADJUNTA20120914084853-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: DDrr.. PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA BBUUIITTRRAAGGOO Radicación No. 110011102000201203480 01 Aprobada según Acta de Sala No.079 de la misma fecha.

REF.: Impugnación fallo en acción de tutela de

DIANA MILENA SANABRIA BONILLA contra

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ.

AASSUUNNTTOO Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo del 8 de agosto de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 decidió “conceder la acción de tutela interpuesta por la Señora DIANA MILENA SANABRIA BONILLA contra la Pagaduría de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca. Ordenar a la Pagaduría de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca que, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación del fallo de tutela, de respuesta completa al derecho de petición de la accionante.” FFUUNNDDAAMMEENNTTOOSS DDEE LLAA AACCCCIIÓÓNN Manifestó la señora DIANA MILENA SANABRIA BONILLA, que el 20 de abril

de 2012, radicó ante la Pagaduría de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, derecho de petición, a fin de que se le certificara los valores descontados de su salario por concepto 1 Magistradas: Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. Tutela segunda instancia Radicación 110011102000201203480 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la descripción que figura en su desprendible de nómina bajo el No. 2536

JURISCOOP PRÉSTAMO CORRIENTE, y entregados a la referida entidad, especificando las fechas en que efectuaron cada uno de los descuentos, ya que verbalmente en JURISCOOP le informaron que no había sido abonado emolumento alguno a su obligación. Así mismo solicitó se le informara cuántas cuotas quedaban pendientes de descontar según la autorización de libranza que originó dicho descuento, así como copia de la libranza. Petición que no ha tenido respuesta, considerando vulnerado el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la C.P. Entonces, deprecó al Juez Constitucional, ordenar a la Pagaduría de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca que en el término de 48 horas se sirva resolver su petición (fls. 1 a 4).

AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL

1. La Seccional a quo dispuso admitir su trámite y en consecuencia ordenó la notificación a la entidad accionada y la vinculación a los terceros con

interés en el asunto (fls. 14 y 15).

2. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca mediante escrito de data 30 de junio del corriente año, adujo que a efectos de resolver de fondo la petición elevada por la señora Diana Milena Sanabria Bonilla, verificó el análisis de las deducciones realizadas por concepto de libranza con la Financiera Juriscoop y como resultado de ello, la doctora Etna Yamile Penagos Jaramillo, Coordinadora del Grupo de Pagaduría, adscrita a esa Área, expidió el oficio No. DESAJ12-FI-402 de fecha 30 de julio del año en curso, donde certifica y discrimina, el valor y las fechas de descuento y pago de la libranza.

Tutela segunda instancia Radicación 110011102000201203480 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En relación con el número de cuotas pendientes a descontar informó que las entidades financieras mensualmente, envían a esa Dirección Ejecutiva Seccional, un reporte en medio magnético, correspondientes al valor de los descuentos del mes, que se deben efectuar a los empleados, así que con base en esa información, la Dirección Ejecutiva Seccional, realiza las deducciones. Indicó que es la entidad financiera o bancaria quien está obligada a entregar constancia escrita y términos de la operación a la persona con quien efectuó la libranza, como son el monto, número de cuotas y demás datos relacionados con el crédito.

Finalmente dijo que el Sistema KACTUS, implementado para agilizar los

procesos de nómina y cesantías, no reporta este tipo de datos, como es el número de cuotas a descontar. Se aporta en seis folios los reportes de los descuentos realizados a la accionante por concepto de libranza con la FINANCIERA JURISCOOP, por los valores, fechas de descuento y de pagos discriminados como aparece en la foliatura. (Fs. 19 a 22 c.o.) 3.- Fernando Vicente Acosta Gil, representante legal de la FINANCIERA JURISCOOPCOOPERATIVA FINANCIERA, en respuesta a la acción de tutela comunicó que no es cierto que la entidad le haya dicho a la actora que no ha recibido emolumento alguno para ser abonado al crédito, pues los soportes, dan cuenta que durante el último año se han venido realizando abonos a la obligación, depositados por la pagaduría de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá. Indicó que el crédito desembolsado a DIANA MILENA fue por valor de $ 23.000.000.00, pactado a 60 cuotas fijas por valor de $ 688.594.00., el cual presentó mora cuando la señora SANABRIA BONILLA se retiró del cargo, sumada a la que traía desde el 2009 originó que se presentara demanda ejecutiva en su contra, en el mes de agosto de 2011, vuelve a realizarse los giros con el fin de ser abonados a la libranza. Se aportan los reportes de amortización del crédito. (fls 26 a 39 c.o.). 4.- La accionante en escrito del 3 de septiembre, solicita a la Sala confirmar el

fallo emitido a su favor, pues dice ha procurado en múltiples oportunidades Tutela segunda instancia Radicación 110011102000201203480 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establecer cuánto le han descontado del crédito, cuántas cuotas le hacen falta para su cancelación y demás aspectos mínimos que requiere para realizar un mejor control sobre su situación económica, sin obtener una respuesta por cuanto la Pagaduría desconoce cuánto le ha descontado y al indagar sobre ello, la remite al informe con records relacionados con créditos o descuentos que datan de tiempo anterior de la fecha en que autorizó el descuento de nómina.

En todo caso, afirma, que esta incertidumbre impacta a su mínimo vital y al de sus menores hijos, de cuya subsistencia se ocupa como mujer cabeza de familia, con un salario de $ 1.724.337, del cual percibe $ 888.513., por el descuento a favor del mencionado crédito. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del pasado 8 de agosto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, accedió a conceder el amparo deprecado “al no obtener contestación a los puntos relacionados con que se certificara el número de cuotas que quedaban pendientes, ni se le dio copia de la mentada libranza, por lo cual, en estos dos puntos, la tutela está llamada a prosperar, por cuanto no se le dio respuesta a su derecho de petición” Precisó la Sala a quo, que en lo que se refiere al primer pedido referido a la

fecha de descuento, valor descontado y fecha de consignación, se presenta el hecho superado por cuanto después de presentada la tutela se obtuvo respuesta. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN MARÍA RAQUEL CORREALES PARADA, Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, sustentó la impugnación, retomando los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda de Tutela segunda instancia Radicación 110011102000201203480 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tutela. En este sentido, afirmó que quien está obligada a suministrar en forma escrita los términos de la operación financiera, es la entidad con quien se suscribió la libranza. Citó nuevamente el concepto emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia, respecto de la libranza, según el cual, es un mecanismo de recaudo de cartera, mediante el cual, el deudor previamente autoriza a su entidad empleadora, a descontar de su nómina, una suma especifica para aplicar a la cancelación de sus obligaciones adquiridas, con un tercero acreedor.

Consideró que la responsabilidad de realizar las deducciones salariales derivadas de la libranza, conforme a los preceptos contenidos en las normas laborales, es del empleador e inclusive del mismo empleado, quién debe conocer de antemano las deducciones a él efectuadas. Sostuvo la impugnante, que en Área de Talento Humano, no reposan los títulos valores, de trabajadores, que suscriben contratos crediticios, en

tratándose, que la obligación, es exclusivamente entre empleado y acreedor. En ese orden, aduce que el original del pagaré se encuentra bajo custodia de la entidad crediticia, por tanto es a ella a la que se debe solicitar la copia del título valor. Recapitula que el compromiso de la Dirección Ejecutiva Seccional, es realizar el estudio previo, sobre la capacidad de pago y descuento del trabajador, el cual se incorpora al título valor que suscribe con el acreedor como garantía de la obligación, en el que fijaron las condiciones, el monto, plazo, tasa de interés y la cuota mensual, que debe ser descontada por el patrono. Bajo las anteriores premisas solicita REVOCAR EL FALLO IMPUGNADO y se considere el tema objeto de Tutela como hecho superado. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS Tutela segunda instancia Radicación 110011102000201203480 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 8 de agosto hogaño por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala

Jurisdiccional Disciplinaria. CASO CONCRETO Problema jurídico En concordancia con los hechos que fundamentan la acción de tutela de la referencia, corresponde a la Sala determinar si la Pagaduría de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca,

vulneró el derecho fundamental de petición de Diana Milena Sanabria Bonilla, al no dar respuesta integral a la solicitud elevada el 20 de abril del presente año. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Colegiatura se manifestará sobre el derecho fundamental de petición, en el marco de la reiteración de la jurisprudencia abordada por nuestro Tribunal Constitucional. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Con fundamento en esta norma, la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos: (1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. Tutela segunda instancia Radicación 110011102000201203480 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado.

Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea

favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta. En consonancia con estos elementos, la Corte ha indicado que “el amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para el efecto, sino también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda que la protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las pretensiones formuladas”. En este contexto se torna necesario referir que el derecho de petición impone a la administración el cumplimiento diligente de sus deberes, por cuanto a ésta se le atribuye el más alto grado de rigorismo en la satisfacción de principios como la eficacia, economía y celeridad, debido a que sus funciones tienen un impacto preeminente en la ciudadanía. Por ello, tratándose del derecho de petición que le asiste a todos los ciudadanos, los órganos de la administración están obligados a dar oportuna respuesta, no pudiéndose patrocinar la dilación ni las contestaciones fragmentarias en perjuicio del solicitante. Bajo estas consideraciones la Sala confirmará el fallo de instancia por las siguientes razones: 1.- Lo que peticiona DIANA MILENA son tres cosas: Certificar los valores descontados de su salario y que aparecen descritos en su desprendible de Tutela segunda instancia Radicación 110011102000201203480 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nómina bajo el No. 2536 JURISCOOP PRÉSTAMO CORRIENTE. Certificar el número de cuotas pendientes acorde con la documentación que obre en

sus archivos y Copia de la LIBRANZA que origina dicho descuento. 2.- La primera solicitud tal como lo reporta el fallo de instancia fue atendida por la Administración después de notificada la demanda de tutela, hecho evidente que se encuentra sustentado con los documentos reportados en expediente. 3.- Lo que no ha tenido respuesta es el tema de la certificación sobre el número de cuotas pendientes por cancelar, omisión que suscita asombro en la era de la informática y la programación, más cuando el compromiso que asume la Pagaduría al hacer los descuentos por nómina, es reportar al trabajador en el volante de pago la cuota descontada y las restantes por descontar. 4.- En este orden, no puede la Pagaduría de la Dirección Ejecutiva Seccional, apartarse de brindar la información, porque es ella la que hace los descuentos y contabiliza el valor y número de cuotas pendientes por cancelar, con la información que brinda la entidad financiera y acorde con la copia de la libranza que generó la autorización para el descuento por nómina. 5.- Luego no son de recibo para la Sala las explicaciones ofrecidas por la Administración, en el sentido que “el sistema KACTUS no reporta este tipo datos”, aceptarlo es dejar en el limbo la situación de la accionante. El compromiso de la Pagaduría debe estar dirigido a resolver estos inconvenientes con la ayuda del Departamento de Sistemas, o acudiendo a los archivos y de ser necesario manualmente, pero la accionante no puede quedar al arbitrio de lo que afirme la entidad financiera sin tener el concepto de pagaduría, vital para cotejar las estadísticas de su crédito. 6.- Respecto de la tercera petición, es necesario aclarar que lo que se está

solicitando la señora DIANA MILENA es “COPIA DE LA LIBRANZA”, no del Tutela segunda instancia Radicación 110011102000201203480 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pagaré, que son dos documentos diferentes. En términos de la Superintendencia Financiera, lo que pide es copia de “la autorización para que la entidad empleadora, descuente de su nómina, la suma allí especificada para aplicar a la cancelación de su obligación crediticia adquirida con Juriscoop”.

Por lo anterior se reitera que el fallo de instancia se debe confirmar integralmente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 8 de agosto de 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el que se decidió “Conceder la acción de tutela interpuesta por la señora DIANA MILENA SANABRIA BONILLA contra la Pagaduría de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca”.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada Tutela segunda instancia Radicación 110011102000201203480 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial Ad hoc Tutela segunda instancia Radicación 110011102000201203480 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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