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CSDJ - F11001110200020120349301ADJUNTA20150213163455-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120349301ADJUNTA20150213163455-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero quince de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201203493 01 Aprobado en Sala No. 009 de la fecha. ASUNTO Sería del caso desatar el grado jurisdiccional de Consulta respecto de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con CENSURA a la abogada CLAUDIA PATRICIA JIMÉNEZ FANDIÑO, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte causal que invalida la actuación. 1 M.P. Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez, en Sala con el Magistrado Johnn Fredy Solórzano Pérez. HECHOS En auto del 6 de julio de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dentro del proceso disciplinario No. 2010-00123, en el cual la abogada CLAUDIA PATRICIA JIMÉNEZ FANDIÑO fungió como defensora de oficio de la allí disciplinada, Dra. Beatriz Amelia López Páramo, se ordenó expedir copias a esa misma Corporación para investigarla por su conducta presuntamente negligente al

dejar de comparecer a las audiencias fijadas para los días 27 de septiembre de 2011 y 19 de abril de 2012, sin haber justificado su inasistencia. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la Dra. CLAUDIA PATRICIA JIMÉNEZ FANDIÑO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 52.093.779 y Tarjeta Profesional No. 186.790 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 4 de septiembre de 20122, se abrió la investigación y se fijó el 18 de marzo de 2013 para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la disciplinada pero debió aplazarse por decisión de la instructora quien se encontraba en desarrollo de otra diligencia. 2 Folio 78. La audiencia fue reprogramada para el 18 de junio siguiente3, a la cual no asistió la disciplinable, a quien se le concedieron 3 días para justificar su inasistencia4, como no presentó excusa se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio5, fijándose nueva fecha para la diligencia. El 30 de septiembre de 20136, acudieron la disciplinada y el defensor de oficio pero no pudo llevarse a cabo la audiencia, pues la a quo fue convocada a Sala extraordinaria para un asunto de prelación constitucional, siendo reprogramada para el 27 de febrero de 20147, sin embargo, en dicha data tampoco pudo instalarse por presentarse la misma situación8. El 4 de septiembre de 20149, se realizó la diligencia con la presencia del defensor de oficio quien manifestó que intentó comunicarse con la

investigada, pero el teléfono suministrado se encuentra fuera de servicio y en la dirección aportada le indicaron que ya no trabajaba ahí. A continuación, se decretó como pruebas las aportadas al expediente con el informe que dio lugar a la investigación, así como las allegadas por el defensor. FORMULACIÓN DE CARGOS La a quo tras hacer un resumen de la ocurrencia, formuló cargos a la Dra. CLAUDIA PATRICIA JIMÉNEZ FANDIÑO, por el posible desconocimiento de 3 Folios 92 y 96. 4 Folio 97. 5 Folio 98. 6 Folio 107. 7 Folio 110. 8 Folio 115. 9 Folios 132-143. los deberes consagrados en los numerales 6 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la misma ley a título de culpa. Argumentó la Seccional, que la inculpada conoció de su designación como defensora de oficio dentro del proceso disciplinario No. 2010-00123, puesto que compareció a la primera audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de junio de 2011, fecha en la cual tomó posesión del cargo y ejerció la defensa de la disciplinada Beatriz Amelia López Páramo, además, en dicha diligencia fue notificada en estrados de la fecha para su continuación el 27 de septiembre de 2011, sin embargo, no compareció ni aportó la correspondiente excusa, pese a que se le otorgó la oportunidad para ello. Luego, fue citada para audiencia del 19 de abril de 2012, a la misma

dirección obrante en el proceso a la que se le había citado en anteriores oportunidades y, a pesar de ello, no compareció tal como quedó registrado en la respectiva acta de fracaso ni allegó la certificación pertinente, aunque también se le concedió el término legal para ello. En consecuencia, consideró acreditado que la profesional del derecho no compareció a las audiencias de pruebas y calificación provisional dentro del proceso disciplinario No. 2010-00123 programadas para los días 27 de septiembre de 2011 y 19 de abril de 2012, por lo que observó negligencia de su parte y un total abandono del mismo, para el cual fue convocada con miras a garantizar el derecho a la defensa de la allí investigada. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 25 de septiembre de 201410, con la presencia del defensor de oficio quien intervino señalando, que le envió oficio a la abogada investigada informándole la fecha de esta audiencia, ella se comunicó informándole que había cambiado de domicilio y se encontraba en Villavicencio. Agregó, que la disciplinada le manifestó que los telegramas de las audiencias del proceso disciplinario No. 2010-00123 le habían llegado tarde y por eso no pudo asistir. Señaló finalmente, que no pudo corroborar si a la disciplinada le llegaron tarde los telegramas cuando fungió como defensora de oficio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 29 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso como

sanción la de CENSURA a la abogada CLAUDIA PATRICIA JIMÉNEZ FANDIÑO, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa. Señaló la a quo, que ninguna duda surgió acorde con la expedición de copias y las pruebas recaudadas, que la inculpada, habiendo sido designada dentro del proceso disciplinario No. 2010-00123 como defensora de oficio de la allí investigada Beatriz Amelia López Páramo, dejó de asistir a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para los días 27 de septiembre de 2011 y 19 de abril de 2012 sin que antes ni después hubiera presentado excusa o justificación alguna. Es así como vencido el término para justificar su 10 Folios 158-160. inasistencia sin que ello ocurriera, el despacho de conocimiento dispuso por auto del 6 de julio de 2012 relevarla del cargo y designar nueva defensora de oficio. Impuso sanción de censura, en atención a la gravedad de la falta, a que la misma fue cometida a titulo se culpa y a la carencia de antecedentes de la disciplinada. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Como se señaló en precedencia, la Sala evidencia que existe una

irregularidad que invalida parte de la actuación y que afecta el debido proceso, como se verá a continuación. El Debido Proceso El debido proceso está establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas: Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. De igual manera es un derecho de estructura compleja, que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción

del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo:: “…así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”11. 11 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó que el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem12. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. Caso concreto Según el artículo 106 de la ley 1123 de 2007, el momento procesal oportuno para presentar los alegatos de conclusión es en la audiencia de juzgamiento.

Doctrinal y jurisprudencialmente, los alegatos de conclusión han sido entendidos como la oportunidad procesal en la que el disciplinado o su apoderado le manifiestan al operador disciplinario sus apreciaciones acerca de la forma en que debe dictarse el fallo. En el caso bajo examen, se advierte una irregularidad en el trámite procesal, toda vez que el defensor de oficio de la profesional del derecho aquí inculpada, no presentó alegatos de conclusión, lo que genera por sí nulidad 12 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. de la actuación, pues dejó desprotegida a su defendida, indicando simplemente lo siguiente:13 “(…) ella tenía conocimiento de esta audiencia y que iba a comparecer de ahí no sé mas. No tengo pruebas, no tengo documentos que comprueben que a ella sí le llegó tarde el correo certificado de 472 porque ella sacó las planillas y ella vino pero no se si ella haría descargos o no haría descargos de que le llegaron tarde o que no pudo asistir porque no tenía conocimiento de dicha audiencia, pero física no tengo pruebas y yo vi pero no me dejó copia (…)” Posteriormente, el defensor confunde los telegramas del proceso de la referencia con los que la inculpada recibió en el disciplinario que dio lugar a la expedición de copias. De lo anterior se establece, que el letrado no preparó la defensa de la investigada, no tuvo claros sus argumentos, por el contrario, se limitó a hacer reparos respecto de lo que al parecer le indicó en alguna oportunidad su defendida, pero no mostró el mínimo esfuerzo por hacer una defensa técnica.

De ahí, que dicha presentación no pueda ser considerada como alegato de conclusión, pues como se indicó, éste ha sido entendido como la oportunidad procesal en la que el disciplinado o su apoderado le manifiestan al operador disciplinario sus apreciaciones acerca de la forma en que debe dictarse el fallo. En el caso concreto, el defensor de oficio de la togada, no realizó análisis alguno, no manifestó si quiera sumariamente su concepto sobre los medios de convicción allegados, simplemente indicó que no tenía prueba acerca del 13 Audio a folio 158. argumento defensivo que le había expuesto la disciplinada, sobre unos telegramas que le habían llegado tarde en el proceso que dio lugar a la investigación. En efecto, echa de menos la Sala que, en el trámite del proceso disciplinario bajo estudio, el abogado desempeñara un papel de defensa activa, más aún, tratándose de un asunto en el que estaba de por medio la profesión de la investigada, pues si todos los encargos deben atenderlos los abogados "… con celosa diligencia…", es claro que el debía extremar sus cuidados al ejercer la representación de la inculpada. Nótese que los abogados cumplen una función social, como se desprende de los deberes establecidos en la Ley 1123 de 2007, tales como colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, ya que la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de

la convivencia pacífica. Lo anterior tiene fundamento no sólo en el hecho de que el legislador le otorgó esas precisas connotaciones, sino también porque como lo sostuvo la Corte Constitucional: “…el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional como son la eficacia, la celeridad y la buena fe…”. En este caso concreto las actuaciones del abogada de oficio se limitaron a la posesión en el cargo y a su intervención en las audiencias públicas, sin que esta permitiera consolidar un principio de defensa claro, a tal punto que, al corrérsele traslado en la audiencia de juzgamiento sólo se limitó a manifestar que la inculpada le había dicho que asistiría a la audiencia y que no tenía pruebas que demostraran la ausencia de responsabilidad. En esas condiciones, no encuentra la Sala que la actuación del defensor resultara adecuada a su cargo, pues pretermitió sus deberes tanto hacia su defendida, como hacia la sociedad. La Corte Constitucional en sentencia T-737 de 2007 sostuvo, a propósito de un caso en el que la defensa de oficio asumió una actitud pasiva: “…Si bien puede concederse que el defensor, en el ejercicio de su labor no tiene por qué llegar a realizar planteamientos absurdos para obtener la absolución del inculpado, esto no implica que pueda eludir su deber constitucional de velar

porque su defendido cuente con todas las garantías judiciales … En tal sentido, no resulta acorde con el ordenamiento constitucional esa supuesta alineación del defensor con el ente investigador, o con el juez, en la búsqueda de una condena, especialmente, tratándose de un procesado ausente. Esta concepción de la defensa técnica, rompe el equilibrio procesal, base del concepto de juicio justo…”. La defensa técnica del procesado debe tener un mínimo de formación, conocimiento y experiencia, y a partir de ello asegurar un proceso con plena garantía de las normas fundamentales, lo cual es imposible si no se busca con eficacia al procesado o si el abogado de oficio -en el caso del procesado en ausencia - elude sus más elementales responsabilidades en la tarea de la defensa. Lo anterior porque si bien la declaración de persona ausente es una medida con que cuenta la administración de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la función que se le ha asignado constitucionalmente, ello implica una disminución en la intensidad del ejercicio del derecho de defensa, en especial, en el caso de la material, con lo cual debe protegerse, por obvias razones, el cabal desempeño de la defensa técnica. De acuerdo con las consideraciones expuestas, en el caso bajo estudio, se presentó una seria irregularidad que vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa técnica de la disciplinada, razón por la cual debe decretarse la nulidad desde la audiencia de juzgamiento, inclusive. Por lo anterior, se presenta un defecto sustancial que afecta el debido proceso, por lo que de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley 1123

de 2007, se procederá a decretar la respectiva nulidad. “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: […]

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. “Artículo 99. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”.

La declaratoria de nulidad se ordenará a partir de la audiencia de juzgamiento, inclusive, diligencia en la que se omitió por parte del defensor de oficio de la profesional del derecho encartada, realizar los respectivos alegatos de conclusión a favor de su defendida, para que a partir de ese momento procesal se reanude la actuación. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento, inclusive, realizada el 25 de septiembre de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Referencia: Abogado en Consulta.

Investigada: Claudia Patricia Jiménez Fandiño.

Decisión: Decreta nulidad.

Magistrado Ponente: Dr. Wilson Ruíz Orejuela.

Radicado: 110011102000201203493 01

Aprobado según Acta de Sala N° 09 del 15 de febrero de 2015 Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, consistente en que se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia de Juzgamiento, inclusive, realizada el 25 de septiembre de 2014, por avizorarse una presunta infracción al debido proceso. El ponente de la decisión de Segunda Instancia, consideró necesario decretar la nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia de Juzgamiento, inclusive, realizada el 25 de septiembre de 2014, ante la inminente vulneración del debido proceso, al advertirse una irregularidad en el trámite procesal, aduciendo que el defensor de oficio de la abogada inculpada, no presentó alegatos de conclusión,

no estando de acuerdo el suscrito con dichos argumentos, porque si bien es cierto, en la etapa de Juzgamiento, en aras de garantizar el derecho a la defensa es procedente que el disciplinado y/o su defensor sea de oficio o de confianza, presenten alegatos de conclusión, exponiendo sus argumentos defensivos, los mismos son potestativos, no obligatorios, por tanto no considero este un motivo para declarar la nulidad de lo actuado. Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Marytza Villarraga

Revisó: Dr. Adolfo Castillo

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