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CSDJ - F11001110200020120349302ADJUNTA20150827115825-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120349302ADJUNTA20150827115825-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto veinte de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201203493 02 Aprobado en Sala No. 069 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de Consulta respecto de la sentencia proferida el 22 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con CENSURA a la abogada CLAUDIA PATRICIA JIMÉNEZ FANDIÑO, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa. 1 M.P. Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez, en Sala con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. HECHOS En auto del 6 de julio de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dentro del proceso disciplinario No. 2010-00123, en el cual la abogada CLAUDIA PATRICIA JIMÉNEZ FANDIÑO fungió como defensora de oficio de la allí disciplinada, Dra. Beatriz Amelia López Páramo, se ordenó expedir copias a esa misma Corporación para investigarla por su conducta presuntamente negligente al dejar de comparecer a las audiencias fijadas para los días 27 de septiembre de

2011 y 19 de abril de 2012, sin haber justificado su inasistencia. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la Dra. CLAUDIA PATRICIA JIMÉNEZ FANDIÑO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 52.093.779 y Tarjeta Profesional No. 186.790 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 4 de septiembre de 20122, se abrió la investigación y se fijó el 18 de marzo de 2013 para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la disciplinada pero debió aplazarse por decisión de la instructora quien se encontraba en desarrollo de otra diligencia. 2 Folio 78. La audiencia fue reprogramada para el 18 de junio siguiente3, a la cual no asistió la disciplinable, a quien se le concedieron 3 días para justificar su inasistencia4, como no presentó excusa se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio5, fijándose nueva fecha para la diligencia. El 30 de septiembre de 20136, acudieron la disciplinada y el defensor de oficio pero no pudo llevarse a cabo la audiencia, pues la a quo fue convocada a Sala extraordinaria para un asunto de prelación constitucional, siendo reprogramada para el 27 de febrero de 20147, sin embargo, en dicha data tampoco pudo instalarse por presentarse la misma situación8. El 4 de septiembre de 20149, se realizó la diligencia con la presencia del defensor de oficio quien manifestó que intentó comunicarse con la investigada, pero el teléfono suministrado se encuentra fuera de servicio y en

la dirección aportada le indicaron que ya no trabajaba ahí. A continuación, se decretó como pruebas las aportadas al expediente con el informe que dio lugar a la investigación, así como las allegadas por el defensor. FORMULACIÓN DE CARGOS La a quo tras hacer un resumen de la ocurrencia, formuló cargos a la Dra. CLAUDIA PATRICIA JIMÉNEZ FANDIÑO, por el posible desconocimiento de 3 Folios 92 y 96. 4 Folio 97. 5 Folio 98. 6 Folio 107. 7 Folio 110. 8 Folio 115. 9 Folios 132-143. los deberes consagrados en los numerales 6 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la misma ley a título de culpa. Argumentó la Seccional, que la inculpada conoció de su designación como defensora de oficio dentro del proceso disciplinario No. 2010-00123, puesto que compareció a la primera audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de junio de 2011, fecha en la cual tomó posesión del cargo y ejerció la defensa de la disciplinada Beatriz Amelia López Páramo, además, en dicha diligencia fue notificada en estrados de la fecha para su continuación el 27 de septiembre de 2011, sin embargo, no compareció ni aportó la correspondiente excusa, pese a que se le otorgó la oportunidad para ello. Luego, fue citada para audiencia del 19 de abril de 2012, a la misma dirección obrante en el proceso a la que se le había citado en anteriores

oportunidades y, a pesar de ello, no compareció tal como quedó registrado en la respectiva acta de fracaso ni allegó la certificación pertinente, aunque también se le concedió el término legal para ello. En consecuencia, consideró acreditado que la profesional del derecho no compareció a las audiencias de pruebas y calificación provisional dentro del proceso disciplinario No. 2010-00123 programadas para los días 27 de septiembre de 2011 y 19 de abril de 2012, por lo que observó negligencia de su parte y un total abandono del mismo, para el cual fue convocada con miras a garantizar el derecho a la defensa de la allí investigada. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 25 de septiembre de 201410, con la presencia del defensor de oficio quien intervino señalando, que le envió oficio a la abogada investigada informándole la fecha de esta audiencia, ella se comunicó informándole que había cambiado de domicilio y se encontraba en Villavicencio. Agregó, que la disciplinada le manifestó que los telegramas de las audiencias del proceso disciplinario No. 2010-00123 le habían llegado tarde y por eso no pudo asistir. Señaló finalmente, que no pudo corroborar si a la disciplinada le llegaron tarde los telegramas cuando fungió como defensora de oficio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 29 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso como sanción la de CENSURA a la abogada CLAUDIA PATRICIA JIMÉNEZ

FANDIÑO, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa. Señaló la a quo, que ninguna duda surgió acorde con la expedición de copias y las pruebas recaudadas, que la inculpada, a pesar de haber sido designada dentro del proceso disciplinario No. 2010-00123 como defensora de oficio de la allí investigada Beatriz Amelia López Páramo, dejó de asistir a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para los días 27 de septiembre de 2011 y 19 de abril de 2012 sin que antes ni después hubiera presentado excusa o justificación alguna. Es así como vencido el término para justificar su 10 Folios 158-160. inasistencia sin que ello ocurriera, el despacho de conocimiento dispuso por auto del 6 de julio de 2012 relevarla del cargo y designar nueva defensora de oficio. Impuso sanción de censura, en atención a la gravedad de la falta, a que la misma fue cometida a titulo de culpa y a la carencia de antecedentes de la disciplinada. DECLARATORIA DE NULIDAD Al arribar a esta Superioridad en grado de consulta, en providencia del 15 de febrero de 2015, se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento del 25 de septiembre de 2014, al considerarse que la disciplinada no había contado con una verdadera defensa técnica por parte del defensor de oficio en dicha diligencia.

REANUDACIÓN DE LA ACTUACIÓN

Audiencia de Juzgamiento

EL 18 de junio de 201511 se realizó audiencia de juzgamiento con la presencia del defensor de oficio, quien presentó sus alegatos de conclusión señalando, que en el transcurso del proceso se comunicó vía telefónica con la disciplinable y le informó de la diligencia, manifestándole que asistiría. Señaló, que su defendida debe ser absuelta, pues los telegramas enviados por la empresa 472 le llegaron 2 días después y por ello pasó escrito justificando 11 Folios 201-203. las inasistencias a las audiencias, de manera que se acreditó su imposibilidad de acudir, situación que debe considerarse en su favor. Sentencia de Primera Instancia Mediante providencia del 22 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso como sanción la de CENSURA a la abogada CLAUDIA PATRICIA JIMÉNEZ FANDIÑO, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa. Señaló la a quo, que ninguna duda surgió acorde con la expedición de copias y las pruebas recaudadas, que la inculpada, habiendo sido designada dentro del proceso disciplinario No. 2010-00123 como defensora de oficio de la allí investigada Beatriz Amelia López Páramo, dejó de asistir a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para los días 27 de septiembre de 2011 y 19 de abril de 2012 sin que antes ni después hubiera presentado excusa o

justificación alguna. Es así como vencido el término para justificar su inasistencia sin que ello ocurriera, el despacho de conocimiento dispuso por auto del 6 de julio de 2012 relevarla del cargo y designar nueva defensora de oficio. No fueron de recibo las exclusas de la defensa, en el sentido que los telegramas llegaron tarde y actualmente la disciplinada reside en Villavicencio, pues dejó en total abandono el asunto ya que de la audiencia del 27 de septiembre de 2011 se había notificado en estrados desde el 2 de junio del mismo año y para la del 19 de abril de 2012, se le habían enviado las comunicaciones con suficiente anticipación. Adicionalmente, entre el 2 de junio de 2011 cuando fue su última intervención ye l 6 de julio de 2012 cuando fue relevada del cargo de defensora por su indiligencia, es decir, por el lapso de poco más de un año, no adelantó actuación alguna tendiente a justificar su inasistencia. Impuso sanción de censura, en atención a la naturaleza de la falta, a que la misma fue cometida a titulo de culpa y a la carencia de antecedentes de la disciplinada. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta

una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del

Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada,

de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”12. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador13 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”14 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Caso concreto Partiendo de la base que el grado jurisdiccional de Consulta es una garantía que tienen los sancionados para que el Superior funcional del juez, sin necesidad de petición alguna, revise la legalidad del fallo, debe la Sala examinar en toda su dimensión, sin límites, la actuación cumplida por la primera instancia a fin de establecer la procedencia o no de confirmar la sentencia del 22 de junio de 2015, por medio de la cual se sancionó con 12 Sentencia C-568 de 2010. 13 Sentencia C-177 de 1998. 14 Sentencia C-190 de 1996. CENSURA a la abogada CLAUDIA PATRICIA JIMÉNEZ FANDIÑO, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa. En ese orden de ideas, debe advertirse que la actuación no presenta vicios que puedan invalidarla, pues la disciplinada fue oportunamente citada y estuvo representada por defensor de oficio. Ahora, en lo que tiene que ver con los requisitos que demanda el artículo 97

de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio15, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, tampoco dificultad alguna presenta el proceso, síntesis que permite desde ahora diagnosticar la confirmación del proveído en consulta. En el sub judice, se acusó a la abogada CLAUDIA PATRICIA JIMÉNEZ FANDIÑO de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Falta que comporta la infracción al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad que dispone: 15 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

Se encuentra acreditado, que la disciplinada fungió como defensora de oficio

de la abogada Beatriz Amelia López Paramo, dentro del proceso disciplinario No. 2010-00123 y, que asistió a la diligencia de pruebas y calificación provisional del 2 de junio de 201116, en la cual quedó notificada en estrados de la continuación de dicha audiencia programada para el 27 de septiembre siguiente. Sin embargo, llegada la fecha de dicha diligencia17, la togada no asistió, tampoco se justificó, pese a habérsele comunicado que contaba con 3 días para hacerlo18. Posteriormente, se fijó nueva fecha para la diligencia el 19 de abril de 2012, por auto19 que se notificó20 a la disciplinada en su calidad de defensora de oficio, sin embargo, el día de la diligencia la togada tampoco asistió21. En la misma fecha22, se ordenó oficiar a la abogada otorgándole un término de 3 días para justificar su incomparecencia, ante lo cual, nuevamente guardó silencio. 16 Folios 14-16. 17 Folio 34. 18 Folios 35-36. 19 Folio 49. 20 Folio 55. 21 Folios 59-60. 22 Folio 61. En ambas oportunidades, la diligencia fue fallida, pues tampoco compareció la entonces inculpada ni la hoy disciplinada presentó escrito alguno para justificar su ausencia, cuando estaba ejerciendo un cargo de forzosa aceptación del cual dependía la defensa de la investigada. Finalmente, el 6 de julio de 201223 fue relevada del cargo y se expidieron las copias que dieron origen a la presente actuación. Dicha omisión, sin duda, comportó un incumplimiento del deber de diligencia

de la togada, pues desatendió la defensa de oficio que le había sido encargada por nombramiento legal, al abandonar las diligencias programadas y debidamente notificadas, de ahí que se encuentre acreditada la materialidad de la falta, así como la responsabilidad de la disciplinada, pues su conducta se adecua sin esfuerzo a la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 del Estatuto de la Abogacía, ya que con su desidia afectó el normal desarrollo del proceso disciplinario en el cual fungía como defensora de oficio, ocasionando que se prorrogara la diligencia de pruebas y calificación provisional durante un año, hasta que fue relevada del cargo. Esta Corporación ha señalado que “…en el caso del derecho disciplinario, la infracción del deber puede no haber causado un resultado dañoso al individuo o a la administración de justicia, pero el deber como tal fue incumplido, fue vulnerado, fue infringido. En este punto está la antijuridicidad, si hay infracción del deber se habrá estructurado la antijuridicidad”.24 23 Folio 72. 24 Rdo. 19980688 A., sentencia del 12 de agosto de 1999, M.P. Edgardo José Maya Villazón. Tal conducta fue desplegada, sin justificación alguna, afectando los deberes profesionales que por ministerio de la Ley le competen25, pues no se comprobó circunstancia que le impidiera desatender su encargo, ya que no allegó la alegada prueba de que los telegramas le habían llegado de forma tardía y, en todo caso, en todo el año que trascurrió hasta que fue relevada del cargo, jamás presentó escrito allegando excusa o las probanzas

correspondientes que justificaran su inasistencia. De antaño, la jurisprudencia vernácula en torno a las faltas del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy consagradas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123, ha señalado: “… de acuerdo con el deber profesional de diligencia, cuyo significado ontológico referido al cuidado que debe ponerse en los asuntos profesionales implica necesariamente un tipo disciplinario culposo…”26. La negligencia y descuido corroboran la modalidad de la conducta como culposa, pues no se evidenció ánimo alguno de querer perjudicar a su representada, se trató de la simple desidia de la togada, la misma que demostró en esta actuación disciplinaria, en la cual pese a comunicarse con su defensor de oficio, tampoco asistió a las diligencias para rendir su versión, ocuparse de su defensa ni crear al menos, la duda respecto de su responsabilidad, título sancionable conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 1123 de 200727. 25 Art. 4. Ley 1123 de 2007: “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. 26 Rdo. 1872, sentencia del 11 de noviembre de 1993, M.P. Edgardo José Maya Villazón. 27 Art. 21. “Modalidades de la conducta sancionable. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa”. Para terminar, en torno a la sanción de Censura habrá de mantenerse, dada

la ausencia de antecedentes de la letrada, la naturaleza de la falta y la proporcionalidad entre ésta y dicha sanción. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente el fallo consultado por medio del cual se sancionó con CENSURA a la abogada CLAUDIA PATRICIA JIMÉNEZ FANDIÑO, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión a la abogada disciplinada por los medios prescritos por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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