CSDJ - F11001110200020120350401ADJUNTA20150723105229-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120350401ADJUNTA20150723105229-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 14 de julio de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 055
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201203504 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a esta Corporación desatar el recurso de alzada propuesto por la abogada disciplinada, Dra. Deyaneris María Jiménez Blanco, contra la sentencia de 29 de agosto de 20141, mediante la cual se le designó como responsable de la falta descrita en numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, sancionándole con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta en Sala dual con la Magistrada Paulina Canosa Suárez. Las presentes diligencias disciplinarias tienen su origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá el 23 de julio de 2012, al interior del asunto 110016102979200600984 adelantado contra el señor Pedro Luis Vargas Gómez, pues la defensora del imputado, la Dra. Deyaneris María Jiménez Blanco, injustificadamente inasistió a las diligencias de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia, programadas para los días 5 y 23 de julio de 2012.
Anexo a la anterior información, se arrimaron las siguientes documentales: Constancia de inasistencia de la jurista de fecha 23 de julio de 2012, expedida por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento. Constancia de comunicaciones donde se informa que la togada Jiménez Blanco sí recibió la correspondencia donde se citaba audiencia del 23 de julio de 2012 a las 10 a.m. Constancia de inasistencia de la abogada a diligencia de 5 de julio de 2012, expedida por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento. Constancia de comunicaciones donde se informa que la jurista Jiménez Blanco sí recibió la correspondencia donde se citaba audiencia del 5 de julio de 2012 a las 2:30 p.m. Escrito remitido por la profesional denunciada al Juez 45 del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de 24 de julio de 2012, donde exculpa sus ausencia a las audiencias ya aludidas de la siguiente forma: “Actuando en calidad de defensora del imputado PEDRO LUIS VARGA GÓMEZ, la manera más atenta y respetuosa manifiesto que doy mis disculpas por no asistencia a la audiencia que fue programada para el día de hoy 23 de julio audiencia de individualización y sentencia por cuanto estaba radicando acción de tela del mismo caso contra la decisión optada por el Juzgado y el Tribunal de la negatoria de la no aceptación de cargos, en el cual una de las medidas solicitadas es que no se lleve a cabo esta diligencia hasta que no se agote todas las instancias atinentes de la acción de
tutela. Por otro lado informo además que la audiencia que fue programada para el día 5 julio de 2012, esta defensora no asistió por cuanto ese día mi hijo se encontraba envacaciones y la señora que lo cuida no se encontraba en disposición de atenderlo en esa fecha, y mi hijo no lo dejo si no con las personas que él ya conoce para esa fecha fue imposible encontrar a alguien conocido y de mi plena confianza quedara al cuidado de mi pequeño hijo, esas fueron las razones por las cuales no asistí a la tan importante audiencia. Estaba en disposición de hacer mi disculpas en audiencia, además que posteriormente me entere que no fue notificado mi cliente esta diligencia cuando días posteriores este se comunicó con la suscrita y este ignoraba que había tenido audiencia el cual no fue notificado.” ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso, se identificó a la Dra. Deyaneris María Jiménez Blanco con la cédula de ciudadanía 52.180.152, portadora de la tarjeta profesional número 107.6492. adicionalmente, se certificó una anotación disciplinaria en su registro, consistente en una sanción de censura de 28 de noviembre de 2007, por la falta referida en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 19713. Surtido el anterior trámite, y con ocasión a las ausencia de la disciplinable en el trámite fijado para el 21 de enero y 17 de junio de 2013, se dispuso dar cumplimiento a las prerrogativas enunciadas en el artículo 104 de la Ley
1123 de 2007, designándose finalmente defensor de oficio. No obstante lo que precede, el 10 de octubre de 2013, contando con la asistencia de la 2 Folio 14 C.O. 3 Folio 15 C.O. defensa, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, dándose a conocer los hechos materia de investigación4 y decretándose diferentes pruebas a solicitud de la tutora de la denunciada. Conforme a la decisión probatoria mencionada, se añadió al infolio: Informe remitido por la Oficina de Servicios Judiciales de Bogotá, comunicándose que el estado del proceso es de decisión definitiva del 27 de febrero de 2013, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial el 29 de abril de 2013. Copia de la información suministrada por la página de consulta de procesos, concerniente al asunto 110016102979200600984 que cursó ante el Juzgado 45 penal del Circuito de Bogotá, la cual coincide con lo reportado en el escrito inicial. En este estado de las diligencias, se retomó el procedimiento el 13 de febrero de 2014, oportunidad a la que compareció la denunciada y procedió a rendir versión libre. En este sentido, sus declaraciones se ciñeron a los justificantes aludidos en el escrito radicado el 24 de julio de 2013, informándose que la promoción de una acción de tutela, junto a inconvenientes de carácter doméstico con el cuidado de su hijo eran la causa principal de su desatención con el trámite del proceso. Calificación jurídica provisional Escuchado lo anterior, en la misma audiencia, el Seccional entendió de los
medios de prueba recaudados que la Dra. Deyaneris María Jiménez Blanco pudo haber infringido el deber profesional consagrado en el numeral 10 4 Se escucharon los audios que contiene la audiencias celebradas en fechas de 5 y 23 de julio de 2012, a través de la cual se compulsaron copias en el asunto penal 110016102979200600984. artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, es decir atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y por lo tanto haber incurrido a título de culpa en la conducta descrita por el numeral 1 del artículo 37 Ibídem: “Art. 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Esto pues, la profesional faltó a dos de las audiencias fijadas por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, en las cuales se pretendía legalizar el allanamiento de su prohijado, Pedro Luis Vargas Gómez, y consecuentemente, individualizar su pena y emitir una sentencia, siendo la única convocada que no acudió a las diligencias ocasionando su fracaso, sin justificar en los términos concedidos para ello su ausencia. Ahora respecto de los justificantes aludidos por la defensa, se dijo que no reposaban elementos probatorios suficientes para acreditar las circunstancias referidas como justificantes para la diligencia del 5 de julio de 2012; por otro lado, se argumentó que las situaciones reseñadas por la disciplinable eran fácilmente previsibles, y por lo tanto, no suponían
exculpaciones suficientes para sustraerse de sus deberes profesionales. Realizadas las anteriores imputaciones, se decretaron diferentes elementos de convicción a petición de la defensa. Así, pues, se recaudaron como pruebas: Informe de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, acreditándose el procedimiento surtido con ocasión de la acción de tutela promovida por la abogada investigada, en favor del señor Pedro Luis Vargas Gómez. Certificado suscrito por la Sicóloga del Instituto San Ignacio de Loyola, dictaminando una condición comportamental del menor Cristian David Jara Jiménez, hijo de la disciplinable, donde se sugiere la realización de exámenes e intervenciones de carácter sicológico. Certificado de registro civil del menor Cristian David Jara Jiménez, acreditándose el parentesco con la disciplinable. Certificado de antecedentes disciplinarios que revela una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, del 12 de septiembre de 2012, con ocasión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia Pública de Juzgamiento Sin más, se realizó la audiencia pública de juzgamiento el 11 de agosto de 2014, acto procesal en el que se desistió del testimonio de la señora “Luz Marina”5, y se procedió a escuchar las alegaciones finales de la disciplinable y su defensora de oficio. La togada argumentó:
“Efectivamente no asistí a la audiencia programada por el Juzgado 45, por motivo del cual en la fecha señalada, la señora que cuidaba mi menor hijo, Cristian David Jara Jiménez, no podía cuidarlo ese día, y se me dificultó atender esa diligencia. Como el señor Pedro Luis Vargas Gómez no se encontraba detenido, por tal razón no busqué tal vez a otra persona, al igual que no podía en ese momento buscar a persona diferente a la señora Luz Marina, como quiera que soy oriunda de un pueblo del Bolívar y no conozco a nadie en la ciudad, y como quiera que las circunstancias de mi menor hijo, que es hipotónico, que había tenido bajo rendimiento académico, y es un niño tímido, no se adapta fácilmente a cierta circunstancia, dejarlo con cualquier persona y éramos nuevos en el conjunto que residíamos, tampoco tenía la 5 Persona que según la disciplinable era la encargada de custodiar a su hijo en la época de los hechos, y que no compareció a la audiencia por ocupación laboral. confianza de dejarlo en cualquier casa y tampoco a un niño de 6 años me permiten dejarlo en una casa sola, por tal razón señora magistrada no pude asistir ese 23 de julio a la aud8iencia de individualización y sentencias, por eso solicito que los derechos de los niños deban primar sobre cualquier otro derecho ” En idéntico sentido su defensora arguyó que el comportamiento de la profesional fue responsable, en tanto expuso con claridad cuáles eran los motivo que le llevaban a ausentarse de las diligencias programadas; asimismo, consideró probada la existencia de circunstancias fortuitas en el
asunto, resaltó la enfermedad y condición de vulnerabilidad del hijo de la encartada y su imposibilidad de encomendarlo con alguien más. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante sentencia del 29 de agosto de 2014, decidió declarar responsable disciplinariamente a la abogada Dayeneris María Jiménez Blanco de la comisión de la conducta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, sancionándole en consecuencia con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de cuatro meses. La anterior determinación se justificó a partir del acervo probatorio recaudado el cual alude la existencia de un encargo asumido por parte de la disciplinada respecto del proceso penal que se adelantaba contra el señor Pedro Luis Varga Gómez, así como su no comparecencia a las audiencias programadas en tal asunto para verificar el allanamiento y proferir sentencia, estando citada para tales menesteres. Ahora bien, en contraposición a las exculpaciones ofrecidas, se concluyó: “Si bien es cierto que tiene un hijo con problemas de salud y que los derechos de los menores no se pueden desconocer, también lo es que tenía pleno conocimiento de la realización de la audiencia con suficiente tiempo de anterioridad, teniendo en cuenta que desde el 21 de junio de 2012 le fue librada comunicación informando sobre la fecha en que se llevaría a cabo la aludida diligencia. Por otra parte, dentro de este diligenciamiento no se encuentra probado que efectivamente el 5 de julio de 2012 se hubiera presentado la situación
expuesta por la doctora JIMÉNEZ BLANCO, en cuanto a que la persona que usualmente cuida a su hijo no pudo hacerlo en esa fecha. Y, en gracia de discusión, por el mismo estado de salud de su menor hijo, quien no puede permanecer solo, le corresponde a la doctora JIMÉNEZ BLANCO prever soluciones para que se encargue otra persona del infante en el evento que la persona que usualmente lo cuida no pueda hacerlo. Ahora bien, si materialmente el cuidado de su hijo le impedía cumplir con el mandato, la doctora DEYANERIS contaba con la posibilidad de sustituir el poder o renunciar l mismo para que otro profesional del derecho asumiera la defensa del procesado y su inasistencia no impidiera la realización de la audincia que debía tener lugar el 5 de julio de 2012.” Ahora bien, sobre el justificante atinente a la interposición de una acción judicial paralelamente a la audiencia, se razonó: “Al respecto se tiene establecido que des el 13 de junio de 2012 se tuvo conocimiento al interior del proceso No. 110016102979200600984 que el 3 de mayo de 2012 decidió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmar el auto que aprobó el allanamiento a cargos del imputado, lo que implica que desde entonces la disciplinada tuvo la oportunidad de interponer la acción constitucional y no dejar transcurrir más de un mes para radicar la demanda de tutela precisamente el día que estaba programada la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de la pena y sentencia.”
RECURSO DE APELACIÓN
Observada la anterior determinación, la profesional, obrando en término, interpuso recurso de apelación contra el reproche realizado por la Sala a quo con base en los siguientes argumentos: Pese a que conocía con anticipación de la realización de la audiencia de 5 de julio de 2012, le era imposible prever que la persona que se encargaba del cuidado de su hijo le iba a comunicar ese mismo día que no podía realizar tal tarea; de manera que, no podía dejar desamparado a su hijo, entendiendo que sus derechos prevalecen sobre los demás. Se encontraba en términos (inmediatez) para la interposición de la acción de tutela incoada a favor de su cliente, con lo cual, estando consignada la petición de suspensión de las diligencias como medida provisional, entendió que la audiencia a realizar debía suspenderse. Arguyó, igualmente, que el sentido final en que se dirimió tal acción judicial debía ser totalmente independiente al sustento del reproche disciplinario. Su cliente no sufrió perjuicio alguno con su comportamiento, puesto que gozaba de libertad en esos momentos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°6 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19967 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de
julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
6. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”9 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Sea lo primero decir, que una vez observado y escrutado el discurrir de las presentes diligencias disciplinarias, no se avizoran yerros o defectos procedimentales que invaliden lo que se pasa a definir, pues bien se pudo observar del recuento procesal ya realizado, la togada investigada ejercitó su derecho de defensa cabalmente, al interior de un procedimiento ceñido a las disposiciones del Código Deontológico de los Abogados.
Decantado lo anterior y atendiendo el asunto que recae en puntualizar, advierte esta Colegiatura que solo se referirá a las temáticas que suscitan inconformidad en la disciplinable y que fueron rebatidas en el recurso, esto, en observancia a las limitantes que dispone la normatividad disciplinaria en estos estadios procesales10. 9 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 L 734/2002 Art. 171: …Parágrafo.- El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Así, pues, entendido que la tipicidad y acaecimiento objetivo de los hechos denunciados no son objeto de debate en el presente recurso --pues la misma profesional en sus alegatos finales dio por hecho el incumplimiento del deber a la diligencia, traducido en su inasistencia a las audiencias--, resta por definir la antijuridicidad del comportamiento denunciado, partiendo de las premisas que ofrece el recurso como justificantes a dicho actuar. De modo que: Sobre la audiencia del 5 de julio de 2012 Sobre este particular afirma la disciplinada que el razonamiento esbozado por la Sala a quo es errado, toda vez que se dio por contado que conocía anticipadamente de la imposibilidad de su colaboradora en asistirle en el cuidado de su hijo, premisa del todo errada, por cuanto sucedió el mismo día en que se fueron a realizar las diligencias; en este sentido, sugiere, no debe
ser objeto de reproche disciplinario, por cuanto obró en protección de derechos de rango superior --los de su menor hijo--, siendo esto una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Clarificada la anterior objeción a lo decidido, esta Corporación Superior considera necesario realizar dos disquisiciones sobre el asunto: (i) no existen elementos probatorios que acompañen la premisa fáctica que pretende hacer valer la recurrente, (ii) en caso de darse por cierto tal acontecer, tal hecho no implica per se que estuviere relevada de la obligación de justificar su inasistencia, ante lo cual persiste la vulneración del deber profesional enrostrado en primera sede. Ciertamente, pese a las insistentes manifestaciones realizadas por la profesional del derecho respecto a la situación que debió enfrentar para el cuidado de su hijo el día 5 de julio de 2012, para esta Corporación es notorio que durante el desarrollo de las diligencias le fue imposible acreditar tales circunstancias, pues pese a haberse decretado por conducto de la inculpada el testimonio de la señora “Luz Marina” (de quien nunca se conoció el apellido y se decía ayudaba al cuidado y custodia del menor), dicho elemento de convicción jamás fue presentado, quedando desprovistas todas las manifestaciones en tal sentido. En este sentido, no constituyen presunciones de mala fe, como lo menciona la abogada en su recurso, aquellas mediante la cuales se descarta la ocurrencia de la justificación brindada por su parte, pues ante una realidad procesal tan clara, cual es la inasistencia a una audiencia y la ausencia de justificación al respecto (en los términos que indica la normatividad penal), es
a la disciplinada a quien corresponde desvirtuar tal calificación jurídica a través de las probanzas que aduce tener a su alcance, so pena de que la verdad indicada por los elementos de convicción arrimadas a la investigación persista incólume. Ahora bien, de ser el caso que se hubiesen dado las circunstancias recientemente aludidas, esta Colegiatura no observa cómo la togada siendo conocedora del deber legal de justificar ante el Juez de conocimiento su ausencia11, haya optado descuidada o negligentemente por pretermitir dicho procedimiento, bajo la excusa de cumplir tal formalidad semanas después personalmente en audiencia. De manera que, de una u otra forma en lo que atañe a la audiencia calendada para el 5 de julio de 2012, se ve comprobado 11 C.P.P. Art. 169.- Formas…En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito… que la jurista desatendió el deber a la debida diligencia de los asuntos que le fueron encomendados para su gestión. Sobre la audiencia del 23 de julio de 2012 En este punto, advierte esta Colegiatura que los argumentos ofrecidos por la jurista tampoco están llamados a prosperar, máxime cuando el fundamento de reproche no reside en que la acción constitucional fuese presentada fuera de término, ni que se dirimiera negativamente a los intereses de su prohijado, sino en que el hecho de su interposición no supone un justificante para relevarse de asistir a las diligencias programadas por el Juzgado 45 Penal
del Circuito de Bogotá. Bástese entonces reiterar, que la presentación de esa acción de tutela justo el día en que se programó la audiencia, no supone una excusa para ausentarse de una cita judicial, por el simple hecho de que como medida provisional se solicitó la suspensión de las diligencias, entre tanto dicho pensamiento presume que el Juez constitucional acogerá irrestrictamente tales requerimientos, actitud que escapa a la diligencia y previsión que deben acompañar a los profesionales del derecho en la gestión de los asuntos que le son encomendados. Así las cosas, encuentra acogida el criterio esbozado por la Sala a quo en el presente asunto, pues no podía la jurista sustraerse del deber de acudir a la diligencias, más aun conociendo las consecuencias de tal acto --la cancelación de la audiencia tras la falta de uno de los intervinientes necesarios--, sin que hubiese sido admitida siquiera la acción de tutela. No existió una afectación a los derechos de su cliente Para finalizar, válgase decir sobre este tema, que la finalidad del derecho disciplinario y el motivo fundante de esta jurisdicción es el control y verificación de deberes (en este caso profesionales) y no la protección de bienes jurídicos a diferencia del derecho penal12; así, sobre este precepto no resulta necesario probar un detrimento real y cierto sobre los intereses del cliente, sino la afectación injustificada al catálogo de normas subjetivas de comportamiento que estableció el legislador para el ejercicio profesional de la abogacía. En ese orden de ideas, mal se haría en suponer que el ejercicio disciplinario pueda verse limitado por las condiciones particulares del directamente
afectado con la conducta antijurídica e irregular (en este caso el cliente conservaba su libertad), pues las implicaciones de tal comportamiento traspasan tales esferas de derechos y repercuten indefectiblemente en otros ámbitos. Obsérvese bien que en el presente asunto, además del cliente (quien debió ver postergada la definición de su situación jurídica), es la administración de justicia y la sociedad quienes se ven afectadas por el proceder irregular de la abogada, pues tras haber puesto en marcha todo el andamiaje necesario para realizar una audiencia --convocadas víctimas, Fiscalía, Ministerio Público, Juez, Auxiliares y demás intervinientes--, debieron dejar a un lado todo ese esfuerzo, acentuándose una vez más el descredito con el que cuenta este sistema judicial. 12 Para ello véase la decisión emitida por esta Corporación al interior del asunto 110011102000200803400 01, en Sala 010 del 7 de febrero de 2012. En síntesis, no existen razones para repensar el sentido del fallo recurrido, ni tampoco el quantum de la sanción designada, en tanto se advierte un concurso de faltas, precedidas por un antecedente13, que ilustran el desconocimiento de la importancia de asistir cumplidamente a las diligencias que son propias de una gestión profesional, pese a la significancia de ésta para la sociedad, la administración de justicia y el cliente. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha del 29 de agosto de 2014 que declaró responsable disciplinariamente a la abogada Dayeneris María Jiménez Blanco por incurrir en la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, suspendiéndole en el ejercicio de la profesión por un término de cuatro meses, por las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.-ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- Por Secretará Judicial NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al disciplinado, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. 13 Sanción de censura de 28 de noviembre de 2007, por la falta referida en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial