🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020120350901ADJUNTA20120907162446-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120350901ADJUNTA20120907162446-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110011102000201203509 01

Magistrado Ponente : Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Cinco (05) de Septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta N° 076 de la misma fecha

Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Se haría forzoso para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, revisar por vía de impugnación, el fallo de tutela de fecha diez (10) de agosto del año en curso, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá1, en virtud del cual denegó el amparo del derecho fundamental al “debido proceso” invocado por la Doctora INGRID GISSED SUÁREZ OSMA, en su calidad de apoderada de los ciudadanos MARíA CONSTANZA ARIAS LOZANO y MANUEL ANTONIO SANTOS MUÑOZ, dentro de la demanda de tutela instaurada contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Catorce (14) Penal del Circuito de Bogotá, sino se 1 Ponencia presentada por la Dra. MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ, Sala Conformada con la Dra. OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ. observara la presencia de irregularidad sustancial e insaneable cuya declaratoria se impone de oficio.

ANTECEDENTES La situación fáctica debatida en trámite de protección constitucional se circunscribe a que los ciudadanos MANUEL ANTONIO SANTOS MUÑOZ y MARIA CONSTANZA ARIAS LOZANO, fueron declarados penalmente responsables por la comisión del delito de ALZAMIENTO DE BIENES, por el Juzgado Catorce (14) Penal del Circuito de ésta ciudad, el día veintisiete de julio del año dos mil diez (2010), imponiéndoseles la pena de Dieciséis (16) meses de prisión, multa equivalente a 13.3 salarios mínimos legales mensuales, la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y derechos y funciones públicas, el pago de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios materiales y morales y se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Dicha sentencia fue casada parcialmente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia quien la adicionó para disponer la cancelación de las anotaciones en el registro de instrumentos públicos de los dos inmuebles por cuya transferencia fueron condenados SANTOS MUÑOZ y ARIAS LOZANO. Por lo anterior, indica la accionante, que se afectó el debido proceso de sus representados judiciales por cuanto el estrado y la Corporación judiciales mencionados incurrieron en relevantes defectos fácticos y sustantivos en la valoración y análisis probatorios al extremo de condenarlos por una conducta atípica2. Reiterando que se aplicó indebidamente la norma que recoge la descripción típica del Alzamiento de Bienes cuando éste tipo por ausencia de

sus elementos estructurales, no se configuró. 2 Véase fols. 1 y s.s. del c.o.

PRETENSIONES: Considerando el contexto de la demanda de tutela se infiere de su conjunto que la accionante busca que se deje sin efectos las sentencias denotadas con antelación.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS: Descorrieron el traslado de rigor, tanto el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Doctor JOSÉ LEONIDAS BUSTOS RAMÍREZ, como el Juez 14 Penal del Circuito, para efectuar la repulsa pertinente a las pretensiones de los accionantes.

En ese sentido, el primero de los nombrados estimó que la acción de tutela no está llamada a prosperar por cuanto la decisión adoptada no configura ninguna causal genérica de procedibilidad y además, se explicaron a espacio la concurrencia de los requerimientos de la comisión típica. Por su parte, el Juez 14 Penal del Circuito manifestó atenerse a lo expuesto en la sentencia de segunda instancia mediante la cual, al resolver la apelación interpuesta contra la absolución proferida en primer grado, revocó la decisión y condenó a los procesados MARÍA CONSTANZA ARIAS LOZANO y MANUEL ANTONIO SANTOS MUÑOZ como coautores del punible de Alzamiento de Bienes.

DEL FALLO IMPUGNADO: En providencia calendada el día diez (10) de agosto del año en curso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, deniega la solicitud de tutela por considerar que la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuestionada

en sede de tutela no constituye vía de hecho y por el contrario obedeció a un profundo análisis del acontecer procesal, las pruebas allegadas y las normas aplicables al caso.

DE LA IMPUGNACIÓN: En su respectiva oportunidad, la Doctora INGRID GISSED SUÁREZ OSMA – apoderada de los actoresapeló el fallo de tutela de primer grado, remitiéndose básicamente a los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, insistiendo en que no se trata simplemente de diversidad de criterios, que sus asistidos siempre obraron de buena fe y que a pesar de que no se reúnen los ingredientes normativos y subjetivos del tipo, ante la ausencia de valoración probatoria, los estrados judiciales accionados incurrieron en vía de hecho al dar por sentados los elementos estructurales del tipo, que no concurrían ni se actualizaban en el sub júdice.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Conforme a los postulados del artículo 86 de la Carta Fundamental, cualquier persona podrá intentar acción de tutela ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo, o por quien actúe en su nombre, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales constitucionales, cuando quiera que estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares en los casos expresamente señalados por el Decreto 2591 de 1.991.

El asunto materia de discusión en esta oportunidad, está determinado en la elucidación de si se reúne causal alguna de procedibilidad genérica que haga viable la revisión de las sentencias cuestionados en sede de tutela, para su

corrección en el evento de haber socavado el debido proceso de los accionantes, por la indebida aplicación de una norma de imposible invocación para la solución jurídica del caso. No obstante, considerado el fallo objeto de disenso, advierte esta instancia que en el presente caso no se ha integrado en debida forma el litis consorcio necesario, lo cual constituye una violación del derecho fundamental al debido proceso y una causal de nulidad, toda vez que desde el introito del escrito de tutela se advierte3 que quién formuló denuncia en contra de los ciudadanos aquí representados por la Doctora SUÁREZ OSMA, es el señor CARLOS ENRIQUE ALONSO HERNÁNDEZ, por estimar que sus denunciados se insolventaron, transfiriendo fraudulentamente sus bienes inmuebles para sustraerse a la obligación con él adquirida, en razón de una relación laboral4 declarada judicialmente y en virtud de contrato de trabajo. En esas condiciones, máxime cuando la representante de los accionantes esgrime como uno de los pilares de su censura contra las decisiones judiciales, que el prenombrado no tenía la calidad de acreedor, con connotación jurídica, antes de la ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de ésta ciudad, forzoso se hacía vincular en calidad de tercero interesado en la actuación al precitado ALONSO HERNÁNDEZ, 3 Consúltese fol. 1, numeral 1° de los hechos 4 Al cartulario tutelar se allegó la respectiva sentencia de la jurisdicción laboral, fols. 102 y ss. ya que sus derechos consolidados con las sentencias aquí cuestionadas por la apoderada referida, pueden verse afectados ante la eventual prosperidad

de la acción de tutela. Empero, no es el único tercero, a quién debe corrérsele traslado de la pretensión de tutela, como que también desde el exordio del escrito de amparo, se asevera que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, casó parcialmente el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Catorce (14) Penal del Circuito de Bogotá, para adicionarlo y ordenar la cancelación de las anotaciones en el registro de instrumentos públicos correspondiente a los dos inmuebles por cuya transferencia se condena5. Se infiere de ello que también debe vincularse a la actuación a los ciudadanos que adquirieron dichos bienes inmuebles por la eventual decisión que deba tomarse en el presente asunto de cautela constitucional. Repárese incluso que acudieron ante la Corte Suprema para mostrar su inconformidad con tal determinación (véase folio 215 y ss. del Cuaderno Original). Al respecto, puede advertirse la dirección de los referidos ciudadanos (LUIS JAVIER URIBE URIBE y BLANCA LILIA MEJÍA RESTREPO) al folio 222 de la actuación. En efecto, los prenombrados deben ser vinculados a la presente actuación procesal, a fin de no conculcarse su derecho fundamental al debido proceso, brindándoseles la oportunidad de ejercer los derechos de contradicción y defensa que les asiste, al tener intereses comprometidos en las resultas de éste trámite de protección constitucional. Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional, en Auto 165 del diez (10) de julio de dos mil ocho (2008). con ponencia de la Doctora CLARA

INES VARGAS HERNANDEZ, manifestó: 5 Adviértase a fol. 3 numeral 15 del escrito de tutela. “Esta Corporación de manera reiterada, ha considerado que la debida integración del contradictorio por parte de los jueces de tutela, se constituye en una forma de materializar el derecho fundamental al debido proceso, y es una manifestación de los principios de informalidad y oficiosidad, en tanto “[e]l contenido del fallo no puede ser inhibitorio” (Decreto 2591 de 1991, Art. 29, parágrafo). En ese orden de ideas, el juez de tutela está en la obligación de poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, al tener la facultad de poner en conocimiento de los demandados las actuaciones que se inician en su contra, para que ellos puedan pronunciarse respecto de las pretensiones del actor, aportar y solicitar pruebas que desvirtúen las peticiones del libelo, con el fin de que se refleje en el fallo de tutela un análisis congruente de todas las etapas procesales.6 De igual manera, ha establecido que el principio de informalidad7, no debe ser entendido de manera absoluta, en tanto el juez en el Estado Social de Derecho, como garante de los derechos fundamentales, debe velar por el cumplimiento de las garantías procesales, entre las que se encuentra la debida conformación del contradictorio. Sobre el particular sostuvo: “[E]l principio de informalidad adquiere marcada relevancia en los procedimientos de tutela y debe prestarse especial cuidado en la integración (…) del legítimo contradictorio toda vez que, en ciertos eventos, la demanda se formula en contra de

quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Tal circunstancia se presenta, generalmente, porque el particular no conoce, ni puede exigírsele conocer, la complicada y variable estructura del Estado8, ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público. Pero el juez, que cuenta con la preparación y las herramientas 6 Auto 052 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Mediante Auto 021 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis, esta Corporación consideró que “la simplificación del trámite a que está sometida la acción de tutela no puede significar un desconocimiento del debido proceso a que están sometidas las actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 C.P.). De ahí que el juez constitucional en asuntos de tutela deba comunicar la iniciación del trámite tanto al sujeto pasivo de la acción como a terceros que resulten afectados con la decisión.” 8 Auto 055 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino también, atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela.”9 En este punto, es menester precisar que en varios de sus pronunciamientos, la Corte ha sostenido que si bien es cierto, en principio es el accionante quien debe indicar cuál es la autoridad o el particular que ha provocado la vulneración de los derechos fundamentales reclamada, esto no imposibilita al

Juez Constitucional, en virtud del principio de oficiosidad, para que vincule una parte o un tercero con interés legítimo en el resultado del proceso, pues se trata de una actuación que en últimas, está encaminada a garantizar el derecho fundamental al debido proceso. Al respecto señaló: “[Cuando el juez considere (...) que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas, aquél está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela. “Debe tenerse en cuenta que en muchas ocasiones el particular que impetra la acción ignora o no sabe identificar a las autoridades que considera han violado o amenazado sus derechos fundamentales, simplemente porque no conoce la complicada y variable estructura del Estado. No puede exigírsele a la persona que invoca la protección constitucional que sea un experto en la materia, y menos en el trámite de un proceso que se distingue por su informalidad y en virtud del cual debe el juez desplegar todos sus poderes para esclarecer los hechos que le dieron origen”.10 Otra de las manifestaciones del debido proceso en el trámite de la acción de tutela, es a la que hace mención el Decreto 2591 de 1991, (Art. 16), al referirse a las notificaciones, establece que “las providencias que se dicten se 9 Auto 287 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 10 Auto 055 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo notificarán a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.” Asimismo, el Decreto 306 de 1992 (Art. 5°), sobre el particular

preceptúa lo siguiente “De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.” De igual forma, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la remisión que efectúa el Decreto 306 de 1992 (Art. 4°), son aplicables para el trámite de la acción de tutela, razón por la cual “resulta imperioso puntualizar que, de conformidad con lo previsto en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de la acción de tutela, cuando no se vincula en legal forma al proceso a los particulares o a las autoridades que tienen la calidad de partes, procede decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado”.”11 Téngase presente que con la normatividad traída a comentario, ha pretendido nuestro legislador que todas las partes o terceros con interés en el proceso de tutela, sean oportunamente llamados por el juez constitucional, a partir de los principios de informalidad y oficiosidad, para que de esta forma ejerzan su derecho de defensa y contradicción, pues resultaría paradójico en

un Estado Social de Derecho, dictar una orden judicial para que sea cumplida por una entidad pública o un particular, cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de ser oído durante el trámite tutelar, como acontece en el 11 A-132A de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. presente caso respecto a los señores CARLOS ENRIQUE ALONSO HERNÁNDEZ, LUIS JAVIER URIBE URIBE y BLANCA LIBIA MEJÍA RESTREPO, asistiéndoles el derecho a concurrir y expresar la repulsa o la conformidad que a bien tengan. Como consecuencia de lo anterior, SE DECRETARA la nulidad de lo actuado dentro de las presentes diligencias, a partir del fallo de tutela de primera instancia proferido el día diez (10) de agosto del año en curso por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin de que se integre en debida forma el litis consorcio necesario, y se proceda a la vinculación a las presentes diligencias de los prenombrados ciudadanos. En este orden de ideas, se dispone la inmediata devolución del expediente a la Corporación de origen, a fin de que se subsane la irregularidad anotada, y así se consignara en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley R E S U E L V E: PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado dentro de las presentes

diligencias, a partir del fallo de tutela de primera instancia proferido el día diez (10) de agosto del año en curso por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin de que se integre en debida forma el litis consorcio necesario, y se proceda a la vinculación a las presentes diligencias de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALONSO HERNÁNDEZ, LUIS JAVIER URIBE URIBE y BLANCA LIBIA MEJÍA RESTREPO de conformidad a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone la inmediata devolución del expediente a la Corporación de origen, a fin de que se subsane la irregularidad anotada.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada Continúan Firmas………………………..

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad-Hoc

JJRG

Consultar sobre este documento ...