CSDJ - F11001110200020120351201ADJUNTA20140901110557-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120351201ADJUNTA20140901110557-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201203512 01 / 3259 A Aprobado según Acta N° 66 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a revisar por vía de consulta la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada LEYDI JOHANNA ARIAS DÍAZ con la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, al hallarla responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su origen la presente actuación disciplinaria en queja formulada por el señor Ricardo Contreras Miranda, quien se duele porque le confirió poder a la abogada LEIDY JOHANNA ARIAS DÍAZ, para adelantar demanda ordinaria laboral contra su exempleador, el señor Andrés Robinson Cortes, y pese a la entrega de la documentación necesaria para el encargo, adicional al pago de las expensas procesales, al parecer la profesional no surtió lo encomendado.
Señala que ante la falta de respuesta de la togada, averiguó en las oficinas de reparto y en el sistema que existe para el servicio al usuario y no encontró que la demanda se hubiera presentado, solo encontró una consignación de un titulo a su nombre por concepto de liquidación de las prestaciones en el Juzgado 6º Laboral de Bogotá. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Acreditada la calidad de abogada de la doctora LEYDI JOHANNA ARIAS DÍAZ y su carencia de antecedentes disciplinarios, mediante auto del 10 de agosto de 2012, se programó fecha para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Jurídica Provisional de la conducta, de acuerdo a lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia que se adelantó en varias fechas, con la designación de defensora de oficio ante la inasistencia de la togada acusada, como el 3 de octubre de 2012, 12 de febrero y 14 de mayo de 2013, el 10 de julio de 2013, para finalmente, en la del 27 de 2014, proferir pliego de cargos contra la implicada por la posible comisión de la falta prescrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123/2007, a título de culpa, ante la falta de gestión por parte de la togada, al no presentar la demanda para la que aceptó el poder. PRUEBAS RECAUDADAS - Poder dirigido al "JUEZ LABORAL BOGOTÁ (REPARTO)" suscrito por el señor RICARDO CONTRERAS MIRANDA, conforme el cual, éste "por
medio del presente escrito manifiesto que otorgo poder especial, amplio y suficiente a la Doctora LEIDY JOHANNA ARIAS DÍAZ, mayor de edad, domiciliada y residenciada en esta ciudad, identificada con la C.C. No 52.737.708 de Bogotá, abogada en ejercicio, con T.P No 189.854 del CSJ, para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación proceso Ordinario Laboral contra el señor ANDRÉS ROBINSON TORRES CORTES…” - Recibo de caja girado el 4 de noviembre de 2010 por la abogada Leydi Johanna Arias Díaz, en el que se lee: "Recibí del señor Ricardo Contreras la suma de $200.000 por concepto de gastos de presentación de proceso demanda ordinaria laboral por prestaciones sociales". (Fl 6 c.o) - Escrito de fecha 7 de noviembre de 2012, rubricado por la abogada Arias Díaz como por el señor quejoso, según el cual, aquella devolvía a éste "los documentos correspondientes a su solicitud de demanda laboral, los cuales son: 1. Acta de Conciliación de fecha 10 de junio de 2010 del Ministerio de Protección Social. 2. Liquidación de Prestaciones Sociales del centro de atención laboral 3. Carta del Señor Andrés Torres notificando la consignación del título judicial a nombre del Señor Ricardo Contreras en el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá.". Y, la profesional del derecho, hace constar que "hago la entrega formal de dicha documentación con el fin de encontrarme a paz y salvo por todo concepto respecto de su solicitud". (f.
- - La Secretaria del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, con oficio de 15 de mayo de 2013, comunica que revisado el sistema no obra proceso laboral instaurado por Ricardo Contreras Miranda contra Andrés Robinson Torres. (Fl 53 c.o) - En su versión libre la togada Leydi Johanna Arias Díaz, manifestó que efectivamente el señor Ricardo Contreras, le confirió poder en el año 2010, cuándo recién salía de la Universidad. Indica, que con ocasión de un viaje a Europa el 7 de julio, le manifestó a su quejoso de la salida del país, y no alcanzó a reintegrar los documentos al poderdante, además su línea de
teléfono celular fue suspendida razón por la cual perdió contacto directo con el cliente. Afirma que aproximadamente un año y medio permanecieron en su poder los documentos del quejoso. Reitera, que el señor Ricardo Contreras conocía de su salida del país. Agrega que "en ese momento, cuando él me entregó el poder, yo no conocía mucho la materia de lo que era el laboral, yo le dije a un amigo que me colaborara con el proceso, pero la verdad él tampoco hizo nada, cuando me di cuenta ya era un poco tarde, eso fue lo que pasó". Precisa la versionista, que duró un mes en el extranjero, pues cuando se radicó la queja ella regresaba al país. Afirma, que desde su regreso no ha realizado gestión alguna tendiente a ubicar a su mandante, por ello, aún mantiene los documentos en su custodia. Asegura, haber recibido la suma de $200.000 de la que habla el quejoso.(fl. 19 y)
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El 20 de marzo de 2014, la defensora de oficio de la disciplinada presentó sus alegatos, asegurando que el dicho del quejoso no cuenta con suficiente evidencia, en virtud que no se ha demostrado el pretendido perjuicio económico que se hubiese infringido, cuando lo que si se pudo haber recibido fueron grandes beneficios de la actuación y consejo profesional de la encartada. Asegura, que las posibles omisiones se pueden atribuir a hechos que escaparon de la voluntad de su defendida. Reitera, que el acervo probatorio no es suficiente para una decisión negativa contra la inculpada. Por lo anterior, pide la absolución del cargo para su representada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de marzo de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar a la abogada LEYDI JOHANNA ARIAS DÍAZ con la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, al hallarla responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Luego de analizar las pruebas recaudadas, el poder conferido por el quejoso a la togada disciplinable, el recibo que prueba la entrega de un dinero e esta, los documentos recibidos por la profesional del derecho, así como su reintegro al aquí quejoso el 7 de noviembre de 2012, atendiendo la documental visible a folio 31, sin que la actuación judicial encomendada se hubiese promovido, señaló el a quo en cuanto al cargo por la falta del artículo
37, numeral 1 d la Ley 1123 de 2007 que: “Lo expuesto, encuentra total corroboración con lo afirmado por la encartada profesional del derecho en su exposición libre y voluntaria, al asegurar que tras un viaje fuera del país, no dio inicio a la gestión judicial, y luego de su regreso, y posteriormente a la versión rendida durante la instructiva, devolvió al señor Ricardo Contreras el conjunto de documentos que éste le había entregado para ejecutar la demanda ordinaria laboral. Es más, fue expresa la abogada Arias Díaz en afirmar, que para la oportunidad del perfeccionamiento del mandato "... yo no conocía mucho la materia de lo que era el laboral, yo le dije a un amigo que me colaborara con el proceso, pero la verdad él tampoco hizo nada, cuando me di cuenta ya era un poco tarde, eso fue lo que pasó". Así las cosas, encuentra la Sala de Decisión, la materialidad de la falta irrogada a la disciplinada, en tanto, se encuentra total coincidencia fáctica entre la conducta de la abogada Leydi Johanna Arias Díaz con el supuesto de hecho del ilícito disciplinario imputado con la providencia calificatoria de la instructiva… …en el marco de lo expuesto, emerge que la ausencia de diligencia en el encargo por parte de la disciplinada, es corolario de un proceder que desentiende el deber objetivo de cuidado, y obedeciendo de manera exclusiva a la incuria profesional, está lejos de ser producto de actos reflexivos o predeterminados, negligencia que de ninguna forma consulta el grado de responsabilidad que se demanda de una profesional del derecho. En consecuencia, se proferirá fallo sancionatorio contra la abogada Leydi
Johanna Arias Díaz, como autora responsable de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en e! artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-, comisión a la que arribo a partir de la desatención del deber profesional prescrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123/2007, en tanto atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, conforme el ilícito disciplinario y hechos analizados, pues no emerge justificante a su comportamiento.” En cuanto a la sanción a imponer, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la cual fue cometida bajo la modalidad culposa, la falta de antecedentes disciplinarios, y la carencia de causales de agravación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida el 28 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada LEYDI JOHANNA
ARIAS DÍAZ con la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, al hallarla responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Artículo del siguiente tenor: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Procede la Sala a pronunciarse: Al analizar las pruebas allegadas al plenario, se advierte que la falta endilgada a la disciplinable LEYDI JOHANNA ARIAS DÍAZ, se presentó por que dejó de hacer las diligencias propias a fin de lograr para su cliente, el tramite de una demanda laboral, sin que ninguna gestión se hubiere desplegado.
Analizadas las pruebas en su conjunto, la Sala enunciará desde ya la confirmación integra de la decisión y la sanción impuesta, pues las pruebas allegadas, como son el poder conferido a la togada disciplinable para el trámite del proceso laboral (fl. 3), la copia del recibo de caja de los dineros entregados para gastos del proceso laboral (fl. 6), así como la versión libre de la misma abogada Arias Díaz, confirman los hechos del compromiso adquirido por la profesional del derecho para defender los intereses de su cliente, el 4 de noviembre de 2010, sin adelantar gestión alguna, devolviendo los documentos el día 7 de noviembre de 2012, dos años después y con el
proceso disciplinario en su contra, son contundentes y no admiten lugar a duda a cerca de la falta cometida por la disciplinable, que ella misma reconoce, al faltar a su deber contenido en el artículo 28.10 de la Ley 1123 que a la letra dice: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado. (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto.
En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado a la procesada, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y
dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables, es acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia consultada. En consecuencia, del análisis de las pruebas recaudadas en el plenario se tiene comprobada la existencia de la conducta disciplinaria en comento, así como la responsabilidad de la autora a título de culpa, por su descuido, negligencia o desidia frente a la labor encomendada por su cliente. El quantum de la sanción. Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta a la letrada, la Sala la encuentra ajustada a los parámetros legales de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la modalidad de la conducta y a la carencia de antecedentes disciplinarios de la togada. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada LEYDI JOHANNA ARIAS DÍAZ con la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, al hallarla responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201203512 01 Aprobado en Sala No. 66 del 27 de agosto de 2014 Previo a manifestar los argumentos por los cuales me aparto parcialmente de
la decisión tomada por la Sala, me permito manifestar mi Salvamento de Voto Parcial, el cual sustentó bajo los siguientes postulados: En efecto, me aparto de la decisión en comento, en relación con el quantum de la sanción impuesta a la abogada LAYDI JOHANA ARIAS DIAZ, pues a pesar de la gravedad de la falta enrostrada en sede de primera instancia, considero, que al no registrar antecedentes disciplinarios, habiéndose conocido en consulta y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, debió reducirse la sanción impuesta al inculpado; pues a mi juicio la sanción, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que
rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”1. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente en 3 cuadernos con 151 - 13 - 13 folios y 5 CDs. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada 1 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.