CSDJ - F11001110200020120354501ADJUNTA20141118104448-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120354501ADJUNTA20141118104448-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre doce de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201203545 01 Aprobado en Sala No. 095 de la misma fecha ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES a la abogada MARTHA SUSANA PINZON RAMOS, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Dra. Luz Helena Cristancho Acosta, en Sala con la Dra. Paulina Canosa Suárez. HECHOS El señor BENJAMÍN RAMÍREZ MORA presentó queja contra la doctora MARTHA SUSANA PINZON RAMOS en la cual manifestó que otorgó poder a la disciplinable para que presentara, en su nombre y en el de su hija menor, demanda civil de responsabilidad extracontractual contra la Nueva Clínica la Magdalena y la San Pedro Claver, para que se les indemnizara por los perjuicios morales y materiales que causó a los poderdantes la muerte de
la señora ROSALVINA RODRÍGUEZ CABEZAS.
Con respecto a la referida demanda2, afirmó el quejoso que la togada no presentó alegatos de conclusión y que, si bien presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, este fue considerado como extemporáneo. Decisión contra la cual la doctora MARTHA SUSANA PINZON RAMOS no interpuso recurso y, según la queja, sólo manifestó su inconformidad en un estadio procesal en el que no era de recibo. Por otro lado, el quejoso también declara haber otorgado poder a la togada para solicitar judicialmente pensión de sobreviviente al Instituto de Seguros Sociales. De esta forma, la demanda fue presentada, no obstante, por auto del 9 de julio de 2006 se inadmitió, subsiguiendo el rechazo por auto del 7 de julio de 2006. Frente a ello, denuncia el querellante, la togada sólo volvió a presentar la demanda el 25 de junio de 2010. Por último, se dolió el señor Ramírez Mora de que la abogada se hubiere negado en diferentes oportunidades a reunirse con él para resolverle sus dudas e informarle el resultado de la gestión. 2 Rad. 110013103004199900212 00 SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la doctora MARTHA SUSANA PINZON RAMOS, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 41.691.515 y Tarjeta Profesional No. 43.621 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado de la inculpada, mediante auto del 14 de agosto de 20123, se ordenó apertura del proceso disciplinario contra la
abogada MARTHA SUSANA PINZON RAMOS, se ordenó su notificación personal4 y se fijó el 22 de enero de 2013 siguiente para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la inasistencia de la inculpada en la fecha y hora señalada, se ordenó a la Secretaría fijar edicto emplazatorio5. Comoquiera que la togada no se hizo presente, ni justificó su inasistencia, por auto de 9 de abril de 2013, se le declaró persona ausente y se le designó un defensor de oficio6, fijándose nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la nueva fecha y hora, fue menester ordenar la suspensión de la audiencia por inasistencia tanto de la disciplinada como de su defensor7. Finalmente, con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinable, el 5 de septiembre de 2013, se dio inicio a la audiencia de 3 Folios 51-54. 4 Para los efectos se ordenó realizar los trámites para la notificación personal de conformidad con el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007 y: “… en caso de no conocerse su paradero envíese comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados, fijándose además, edicto emplazatorio en Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días (…). 2. Cítese al quejoso (…). 3. Notifíquese al señor Agente del Ministerio Público…”. 5 Folios 62 y 63. 6 Folio 64 7 Folio 74 pruebas8 y calificación provisional, dentro de la cual se decretó la práctica de
pruebas, insistiéndose en la comparecencia de la doctora MARTHA SUSANA PINZON RAMOS para escucharla en versión libre. El 26 de noviembre se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro de la cual se le puso de presente al defensor de oficio las pruebas recaudadas y se escuchó la ratificación y ampliación de la queja del señor BENJAMÍN RAMÍREZ MORA. Acervo probatorio con el cual se procedió a declarar la prescripción de la Acción Disciplinaria “en relación a los hechos por lo que se queja el señor Benjamín Ramírez Mora relacionados con el proceso No. 1999-00212 que en su momento curso en (sic) el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá”. Con respecto a los demás hechos objeto de la queja, se determinó continuar con la investigación, ordenando al quejoso suministrar la dirección exacta de la doctora MARTHA SUSANA
PINZÓN RAMOS9.
El 11 de marzo se intentó continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. Sin embargo, la ausencia tanto de la disciplinable como de su defensor de oficio conllevó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a relevar del cargo al doctor Hernando Támara y a designar un nuevo defensor. De la nueva fecha se le hizo saber a la doctora Martha Susana Pinzón Ramos vía telefónica, tal como fue certificado en constancia secretarial, obrante a folio 139 del expediente principal, con la cual se deja evidencia de que la llamada fue 8 Ver Folio 87. En el referido auto se decretaron las siguientes pruebas: “…Oficiar al Juzgado
4° Civil de Circuito de Bogotá, a fin de que se sirva remitir copia de todo lo actuado dentro del proceso 1999-00212 (…) Oficiar al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, a efectos de que remita copia de todo lo actuado dentro del proceso de la radicación 2010-00438…”. 9 Folio 104. atendida por la disciplinada, quien se comprometió a asistir a la referida diligencia10. El 10 de junio de 2014 se reanudó la audiencia con la presencia del nuevo defensor de oficio, procediéndose a realizar la valoración probatoria y a formular pliego de cargos. FORMULACIÓN DE CARGOS El Seccional formuló cargos contra la abogada MARTA SUSANA PINZÓN RAMOS, por encontrar que, habiendo retardado 4 años la presentación de la demanda, faltó a su deber profesional consagrado en el artículo 47 numeral 6° del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y, en consecuencia, incurrió en la falta consagrada en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Falta que le fue imputada a título de culpa11. Audiencia de Juzgamiento El 6 de agosto de 201412 se instaló audiencia con la presencia del doctor Marcos Huertas Silva, defensor de oficio de la disciplinable quien presentó alegatos de conclusión tendientes a que se reconociera la diligencia de su representada. En efecto, resaltó el togado que si bien la investigada había
retardado el inicio del proceso, en el curso del mismo, una vez impetrada la demanda, la abogada había actuado con esmero. Actitud que le permitió atender cada uno de los trámites, sin omitir alguno, presentar los recursos de 10 Folio 139. 11 Folios de 129 a 130 12 Folio 205. ley y, hasta, obtener un buen resultado, ya que la menor fue reconocida como sustitutiva de la pensión de sobreviviente de la madre. Seguidamente, el defensor cuestiona la prueba de la inejecución para la imputación de la falta. En síntesis, reconociendo la existencia del mandato, por constar poder, resalta que de este documento no se puede extraer el tipo de contrato suscrito por las partes ni las obligaciones surgidas entre éstas, lo que lo lleva a concluir que es imposible saber si la abogada cumplió o no con lo pactado. Por último, sostuvo el defensor que el quejoso, como garante de los intereses de su hija menor, pudo haber buscado otro profesional para que entablara la actuación, ya que la investigada no la había iniciado. SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 22 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES a la abogada MARTHA SUSANA PINZON RAMOS, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
En la citada decisión el Seccional, encontró acreditada la relación cliente abogada surgida entre el quejoso y la doctora MARTHA SUSANA PINZON RAMOS, en virtud del poder que le otorgó el señor BENJAMÍN RAMÍREZ MORA a la investigada, el 23 de enero de 2006, a efectos de que, en su nombre y representación, presentara demanda ordinaria contra el ISS y COLFONDOS reclamando pensión por muerte, pensión de sobreviviente, sustitución pensional, pago de mesadas atrasadas y demás que correspondiera a su compañera permanente, señora ROSALBINA
RODRIGUEZ CABEZAS.
Dentro de ese contexto, el Seccional constató, que una vez se rechazó la demanda en el año 2006, la togada sólo volvió a presentar la demanda el 24 de junio de 2010. La demanda fue inadmitida el 9 de julio y subsanada en tiempo, razón por la cual fue formalmente admitida el 10 de agosto de 2010, fecha a partir de la cual se siguió con el trámite natural del asunto. En efecto, en el curso del trámite disciplinario se verificaron cada una de las actuaciones de la abogada desde el momento en que presentó de la demanda, con lo cual pudo vislumbrar que, una vez trabada la litis, la togada no desatendió el proceso. Empero, ello no obstó para que el Seccional concluyera que existió una mora por parte de la disciplinada en la iniciación de la gestión encomendada, esto es, formular la respectiva demanda, lo que colige a partir de la apreciación de la
fecha en que fue otorgado el poder y la fecha de presentación de la demanda. Sobre esas bases, el A quo encontró que la abogada disciplinada faltó a la debida diligencia profesional, al haber demorado la iniciación de la gestión para la cual fue contratada, hecho para el cual no encontró justificación alguna. Reprochó por otro lado el Seccional que con el carácter omisivo de la abogada acaeciera el fenómeno de la prescripción para ciertas mesadas pensionales, toda vez que, con ello, se generó un perjuicio a la menor favorecida con la pensión. Por último desestimó los alegatos del defensor de oficio considerando que, sea cual hubiere sido el contrato surgido entre el quejoso y la abogada disciplinada, si el primero otorgó mandato el 23 de enero de 2006 fue para que esta última presentara la demanda tan pronto la elaborara y no cuatro años después. En el mismo sentido, advirtió que si el quejoso hubiera incumplido pagos u otros compromisos, la abogada habría debido renunciar al poder. A efectos de determinar la sanción, el Seccional tuvo en cuenta la desatención de la togada a los deberes éticos contenidos en el Código Disciplinario del abogado. Adicionalmente consideró que en su actuar se evidenció “un cuidado en la preparación, pues aprovechándose de la confianza depositada por su cliente demoró la actuación”, generando con ello perjuicios a la menor, a quien le prescribió la oportunidad para reclamar algunas mesadas pensionales. Así las cosas, constatado que la disciplinada no tenía antecedentes
disciplinarios, consideró el Seccional que lo razonable, proporcional y necesaria de cara a las finalidades de la sanción disciplinaria lo fue la suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de 6 meses. DEL RECURSO DE APELACIÓN La doctora MARTHA SUSANA PINZON RAMOS, actuando en nombre propio, interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando se constate que los hechos que sirvieron de base a la decisión no son ciertos y que con respecto a ellos se generó la prescripción. En efecto, arguye la recurrente que el quejoso relató hechos falsos. De esta forma la disciplinada intentó rectificar los hechos declarados en primera instancia por el querellante, afirmando, en su escrito, que ella tuvo una oficina en donde recibía al quejoso. No obstante, la debió entregar, con lo cual recurrió a atender a su cliente en su casa, en donde, con posterioridad, también atendió a su compañera, la señora Carolina. Por otro lado, manifiesta la togada, que cuando el quejoso se presentó a su oficina a hacer la consulta laboral, ella redactó el poder y se lo entregó. En consecuencia a él le correspondía hacer el trámite de la presentación personal y devolverlo en unidad con los documentos necesarios para la presentación de la demanda. Sostuvo que lo esperó por mucho tiempo pero éste no regresó. Sólo después se enteró que se encontraba preso desde hacía aproximadamente 4 años. Cuando salió libre no pudo darle razón del proceso laboral porque no lo había
iniciado. No obstante alega la togada que ello se debió justamente a la falta de documentos. De hecho, enfatiza que el denunciante le hizo verdaderamente entrega del poder en esa época, pese a haberle puesto presentación personal cuando ella lo redactó. Así las cosas, admite la apelante no recordar cuando presentó la demanda, sin embargo, sí recuerda haberla presentado inmediatamente le fueron entregados el poder y los documentos. Por otro lado, relata la disciplinada apelante que en ese mismo lapso debió atender un asunto penal del denunciante, con el cual se le privó nuevamente de la libertad. Arguye haber obtenido para él la sustitución de la medida por detención domiciliaria y que, desde su casa, él la llamaba para conocer de los procesos. En cuanto a las resultas del proceso laboral, manifiesta la disciplinada desconocer los motivos que llevaron al juez de primera instancia a negarle al quejoso su derecho. No obstante, afirma que él sabía del resultado, incluso le preguntó a ella lo que se podía hacer y ella sugirió un recurso Extraordinario de Revisión. Asegura además, haber elaborado un poder para el referido recurso y, dado que él se encontraba cumpliendo su medida de detención domiciliaria, fue a recogerlo su compañera. Desde ese entonces, asevera, no supo más de ellos. En esos términos solicita la apelante que en su caso se apliquen los artículos 8, 13 y 33 de la Ley 1123, reconociéndose que actuó diligentemente y que, en todo caso, operó la prescripción, en virtud de lo cual pide que se revoque en
todas y cada una de sus partes la sentencia atacada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar, en apelación, la sentencia proferida el 6 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES a la abogada MARTHA SUSANA
PINZON RAMOS.
En virtud de esta competencia, la Sala procederá a desatar el trámite de apelación, remembrando, en primer término, el fundamento de la misión de inspección y vigilancia sobre la profesión de abogado; en segundo término, fijando los límites de la segunda instancia, a fin de delimitar el análisis de los argumentos expuestos en la apelación; para, por último abordar el análisis del material probatorio obrante en el sub judice, con base en el cual se procederá a reestudiar la adecuación de la conducta con respecto de la falta, la presencia de eventuales eximentes de responsabilidad o de culpabilidad, así como la graduación de la sanción, en los términos solicitados por el recurso. Pacífico ha sido el reconocimiento del principio según el cual la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende a la inspección y vigilancia
del ejercicio de las profesiones. De hecho, el sustento normativo de esta potestad se encuentra en la literalidad del artículo 26 de la Constitución Política13, norma cuyo fundamento ha sido, por demás, decantado por la Corte Constitucional como una garantía consagrada en virtud del riesgo que podría representar para la sociedad el ejercicio de ciertas profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio
de tales actividades individuales”14. 13 Artículo 26: “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones (…)” 14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-568 de 2010, M.P. Dr. NILSON PINILLA PINILLA. En ese mismo orden de ideas, en el caso específico de los abogados, se ha justificado no sólo la existencia de normas que reglamenten la profesión sino de aquellas que permitan sancionar el ejercicio indebido o irresponsable de la misma15. Sobre esa base argumental, resulta más que legítima la potestad del Estado de sancionar el desconocimiento de las normas de conducta que la profesión de abogado impone, pues su ejercicio exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud (…)”16 a fin de salvaguardar el interés general inmerso en su ejercicio. No sobra recordar que la potestad sancionadora del ejercicio indebido de la profesión de abogado, a más de tener sustento constitucional, fue desarrollada por el Legislador con la expedición de la Ley 1123 de 2007, instituyendo expresamente la procedencia de la doble instancia, en virtud de la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, tal como lo prescribe el artículo 81 ejusdem. De esta forma se consagró para el abogado disciplinado una garantía amparada, a su vez, en el artículo 31 de la Carta Fundamental17. No obstante, el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de su carácter fundamental, comporta límites propios
de la naturaleza del mismo. En efecto, se trata de la oportunidad para que el superior jerárquico controle y, si hay lugar a ello, corrija los errores en que pudo incurrir el A quo en su decisión de primera instancia. En ese sentido ha puntualizado la Corte Constitucional: “Se trata no de un nuevo juicio en el que deba repetirse íntegramente la acusación y la defensa, sino de la continuación del proceso en una instancia 15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C884 de 2007, M.P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 16 Cfr. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-190 de 1996, M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA 17 Artículo constitucional que consagra: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley (…).” de control que se ha previsto como garantía interna orientada a obtener una decisión justa (…) “…lo cierto es que se trata de una actuación que recae sobre lo obrado en la primera instancia, que tiene en ella su referente obligado y es, por consiguiente, la expresión de una unidad procesal (…)”18 Visto así, es forzoso reconocer que la doble instancia es un principio constitucional, y un derecho, en virtud del cual quien se considere afectado con lo actuado en la primera instancia, puede recurrirlo. Lo anterior nos permite delimitar entonces los extremos del recurso a “lo actuado en primera instancia”, con lo que se descarta del objeto del mismo, aquello que no fue conocido en primera instancia19. Ahora bien, el planteamiento antes señalado no se predica excepcionalmente
del derecho penal. Al contrario, se trata de un criterio procesal sólidamente establecido y reconocido por la doctrina clásica según el cual, el recurso de apelación se sustenta en la decisión de primera instancia comoquiera que la segunda instancia tiene como objeto reformar anomalías y corregir los errores del fallo inicial20. Lo que, en palabras del Maestro Carnelutti, “… excluye el derecho de las partes a modificar las razones y las pruebas de primer grado”21. Una interpretación opuesta resultaría, para el precitado autor, sencillamente irracional, toda vez que el nuevo hecho alegado no surtiría trámite de segunda sino de primera instancia. Así las cosas, si se 18 Corte Constitucional, Sentencia C-047 de 2006, M.P. Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL 19 Ver en el mismo sentido la Sentencia de mayo 2 de 2002 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que la Corporación señala: “… la apelación […] no ha sido instituida a manera un nuevo juicio fáctico y jurídico con prescindencia de lo ya resuelto por el a quo, sino como instrumento de control de juridicidad y acierto de las decisiones adoptadas por los funcionarios de primer grado, limitada, por tanto, a revisar los aspectos sobre los que la parte que ha dicho mecanismo acude, manifieste inconformidad…” 20 F. Carnelutti, Sistema de Derecho procesal civil, Ed. ETHEA, Buenos Aires, 1944, p. 722 21 Ídem. admitieran nuevas razones, o hechos diferentes a los conocidos en primera instancia, sería necesario instituir una tercera instancia a fin de que lo que es
alegado en segunda pueda surtir a su vez su segunda instancia. En ese contexto, es forzoso para la Sala concluir que quien pretermite la oportunidad de alegar sus hechos, pruebas o razones, en primera instancia, no puede hacerlo dentro del petitum apelatorio, por lo que procederá esta Colegiatura a descartar las nuevas consideraciones alegadas por la disciplinada en su apelación, estimando que los términos para rendir su versión libre precluyeron. En estas condiciones, procederá esta Superioridad a revisarla la decisión con la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en ejercicio de la profesión, por el término de seis (6) meses a la abogada Martha Susana Pinzón Ramos, teniendo en cuenta únicamente las pruebas practicadas en primear instancia, de cara a lo solicitado por la recurrente. Caso concreto Sea lo primero advertir que la Sala no encuentra vicios que puedan invalidar la actuación. En efecto, la disciplinada fue notificada en los términos y condiciones sacramentalmente consagrados en la Ley 1123 de 2007, en virtud de lo cual se intentó una notificación personal y, fracasada ésta, se acudió a notificar por la vía del edicto emplazatorio. Ahora bien, no obstante haberse citado a la togada oportunamente, ésta no acudió al proceso, por lo que se le nombró defensor de oficio. Aun así, se siguió insistiendo en su asistencia, convocándola a cada diligencia efectos de escucharla en versión libre. De hecho, obra en el expediente constancia notarial con la que se
certifica que la secretaría del Seccional contactó telefónicamente a la doctora Martha Susana Pinzón Ramos, quien atendió personalmente la llamada, comprometiéndose a asistir22. En su defecto, en cada una de las diligencias practicadas estuvo representada por un defensor de oficio. Este último desplegó una defensa y presentó alegatos de conclusión en nombre de la togada. En lo que tiene que ver con los requisitos que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio23, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, resulta forzoso admitir, en atención a las pruebas obrantes en el proceso, que el Seccional no incurrió en yerro alguno en la adecuación de la conductas, razón por la cual esta Colegiatura se permite desde ahora diagnosticar la confirmación del proveído. En efecto, en el sub judice, se acusó a la doctora Martha Susana Pinzón Ramos de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Falta que comporta la infracción al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad que dispone: 22 Folios 127 y 137 23 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca
a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Ahora bien, se constató en primera instancia y resulta evidente en el expediente, que el poder para presentar la demanda fue conferido el 23 de diciembre de 2006 y la demanda fue presentada en junio de 2010, lo que de antemano, es menester precisar, no constituye en sí mismo prueba objetiva de la falta. En ese sentido, el resultado de un serio análisis conlleva a admitir que de las documentales arrimadas al proceso no puede sino inferirse un indicio, según el cual la abogada no presentó la demanda en el tiempo en que le fue encomendado. Sea lo procedente en este punto recordar que dicho indicio pudo haber sido rebatido en virtud de la fragilidad de este tipo de pruebas, empero, en el sub judice, lejos de haber sido refutado, se permitió su fortalecimiento. En efecto, partiendo del referido indicio, al cotejarlo con la denuncia del querellante, la ampliación de su queja y la falta de prueba en contrario, se llega a la conclusión, con grado de certeza, de que la togada retardó la ejecución de su actuación. En esos términos, comoquiera que se constató una suerte de negligencia, es
menester colegir, correlativamente, un incumplimiento del deber de diligencia de la togada con respecto del encargo que le fue encomendado. De ahí que se encuentre acreditada la materialidad de la falta, razón por la cual, en el caso bajo estudio, forzoso es admitir que la conducta de la abogada se adecuó sin esfuerzo a la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 del Estatuto de la Abogacía. Por otro lado, a más de tratarse de una conducta que se adecúa sin esfuerzo al tipo, es necesario admitir que se acredita, en los mismos términos, su antijuridicidad, en virtud de que no se constató la existencia de justificación alguna que le impidiera o conllevara a la abogada disciplinada a dejar de ejecutar, oportunamente, las diligencia propias del mandato que le fue encomendado. Razón por la cual esta Colegiatura considera acertada la conclusión a la que arribó el Seccional al tener como antijurídica su negligencia24. En cuanto a la modalidad de la conducta, de antaño, la jurisprudencia vernácula en torno a las faltas del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy consagradas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123, ha señalado: “… de acuerdo con el deber profesional de diligencia, cuyo significado ontológico referido al cuidado que debe ponerse en los asuntos profesionales implica necesariamente un tipo disciplinario culposo…”25. Comoquiera que este criterio sigue vigente a través de los tiempos, la negligencia e inactividad constatadas, en el caso bajo estudio, corroboran la
modalidad de la conducta como culposa, pues no se evidenció ánimo alguno de querer perjudicar a su cliente, lo que habría sido sancionable conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 1123 de 200726. De esta forma excluye la 24 Art. 4. Ley 1123 de 2007: “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. 25 Rdo. 1872, sentencia del 11 de noviembre de 1993, M.P. Edgardo José Maya Villazón. 26 Art. 21. “Modalidades de la conducta sancionable. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa”. Sala la posibilidad de que se observe en la conducta de la disciplinable “un cuidado en la preparación, pues aprovechándose de la confianza depositada por su cliente demoró la actuación”, en los términos que fue advertido por el A quo, elemento que será tenido en cuenta al momento de revisar la graduación de la sanción. En orden a analizar la prescripción alegada por la abogada es procedente recordar que según la Jurisprudencia de esta Corporación la falta que se le endilgó a la disciplinable es del tipo que responde a la categoría de tipo disciplinario de ejecución permanente, sucesiva o sistemática, para la cual el término prescriptivo se contabiliza cuando de forma material y efectiva ha cesado bien sea la conducta, bien sea la obligación. Así las cosas,
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