CSDJ - F11001110200020120356501ADJUNTA20140115191530-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120356501ADJUNTA20140115191530-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201203565 01/ 3078 A Aprobado según Acta N° 01 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANIBAL TORRES RICO, apoderado de la quejosa, señora MARÍA JOHANNA CELIS, contra el auto proferido por el Magistrado RAFAÉL VÉLEZ FERNÁNDEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada ÁNGELA CRISTINA RIVERA PRIETO, de acuerdo con los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja formulada por abogado ANIBAL TORRES RICO, apoderado de la quejosa, señora MARÍA JOHANNA CELIS1, el 26 de junio de 2012, quien puso en manifestó que la doctora ÁNGELA CRISTINA RIVERA PRIETO, a quien había fungido como su
apoderada pero al poco tiempo esta misma profesional apareció como abogada de la contraparte señor Mauricio Montaño Silva. Relacionó en su escrito, varios correos electrónicos o mails que la quejosa enviaba a la abogada a fin de obtener información sobre el proceso que ésta adelantaba, así mismo las respuestas de la jurista donde se evidencia que la misma fungía como su representante y que tramitó una demanda de Jurisdicción Voluntaria, ante el Juzgado 9º de Familia de Bogotá, a fin obtener autorización del señor MAURICIO MONTAÑO, padre de la menor hija que tenían en común. Allegó a la queja poder conferido por la quejosa para que la represente ante esta jurisdicción. Mediante auto del 15 de agosto de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, acreditada como estaba la calidad profesional de la doctora ÁNGELA CRISTINA RIVERA PRIETO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.52.707.418 y T.P. No.111.771, así como su última dirección registrada, señaló el 23 de noviembre de 2012 a las 2:30 p.m., para llevar a cabo la 1 Folio 1 al 6 c.o. audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20072, diligencia que no fue posible realizar en esta oportunidad por inasistencia injustificada de la dsiciplinable a quien se debió emplazar y declarar persona ausente, designándole como defensora de oficio a la doctora GLORIA MARCELA
MORALES PAÉZ3.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL4.
Se llevó cabo el 28 de agosto de 2013, en esta oportunidad contando con la presencia de la defensora de confianza de la abogada inculpada, doctora GLORIA MARCELA MORALES PAÉZ, a quien se le reconoció personería jurídica, también asistió el abogado de la quejosa, y el Ministerio Público, el Magistrado instructor procedió a dar lectura de la queja. Seguidamente se le otorgó la palabra al apoderado de la denunciante quien se ratificó de lo manifestado en su escrito, aportando documentos que acreditaban que la dsiciplinable actuó como apoderada del señor Mauricio Montaño Silva dentro de una querella de Lanzamiento por Ocupación de Hecho, ante la Secretaría General de Inspecciones de Policía, de la Alcaldía Local de Puente Aranda, con fecha del 27 de julio de 2011, al igual que copia de la diligencia de inspección ocular realizada al inmueble. De los documentos aportados por el apoderado de la quejosa, se le corrió traslado a la defensora de oficio de la disciplinable quien en uso de la palabra señaló que en ese momento procesal no tiene pruebas que aportar teniendo en cuenta que no ha logrado comunicarse con la disciplinable. 2 Folio 5 c.o. 3 Folios 58 a 60 c.o y CD. 4 Folio 9 c.o. y CD El Magistrado instructor anexó como pruebas los documentos aportados por el defensor, y dispuso oficiar al Juzgado 9º.de Familia de Cali, a efectos que
se envíen copias del diligenciamiento que allí curse en donde la doctora ANGELA CRISTINA RIVERA PRIETO, fungía o funge como apoderada de MARIA JOHANNA CELIS; igualmente a la Alcaldía Local de Puente Aranda y a la Inspección 16 C Distrital de Policía de Bogotá, tomando como base los datos específicos aportados con la queja, suspendiendo la diligencia, y señalando para su continuación el 6 de noviembre de 2013, no sin antes dejar constancia de la legalidad de la actuación hasta ese momento.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA5
En la última data mencionada, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la defensora de oficio de la disciplinable y el apoderado de la quejosa, el Magistrado instructor consideró que de la documentación obrante en el proceso era suficiente para tomar una decisión de fondo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, y así lo dispuso dando por Terminada la Actuación y ordenando el archivo de las diligencias en favor de la doctora ÁNGELA CRISTINA RIVERA PRIETO, por no encontrar que la disciplinable haya infringido la norma disciplinaria, bajo los siguientes argumentos: “No se encuentra en estas diligencias que exista identidad de hechos de lo que se pueda deducir intereses contrapuestos. Si bien es cierto la disciplinable representó a la quejosa en un asunto de autorización de salida del País de su hija menor siendo demandado el señor MAURICIO MONTAÑO SILVA y posteriormente representó a este en un asunto de
5 Folio57 y CD Lanzamiento por ocupación de hecho de un bien inmueble, dichas situaciones son distintas, pues en la primera se debate un asunto de familia y en la segunda se requiere un derecho de propiedad sobre un bien inmueble, mediante una acción de carácter policivo, además que son autoridades diferentes las que conocieron de esos asuntos. En este punto conviene precisar que así las partes sean las mismas no se puede hablar de intereses contrapuestos, pues para que el ingrediente normativo del tipo disciplinario para que se de en la togada debe existir una situación jurídica común o similar de las cuales se pueda derivar de manera clara que un profesional del derecho haya incurrido en falta de lealtad con el cliente al desconocer derechos en el que durante su mandato está obligada a favorecer. No ocurre en el caso bajo estudio porque en el primero se trataba de obtener un permiso de la salida del País y el segundo del desalojo de un inmueble. En la labor que desarrolló la jurista no hay conexidad alguna con el encargo que le fue conferido por la quejosa. En ningún momento se desconoció con su actuar los derechos que la quejosa pretendía le ampararan en el asunto de familia”. LA APELACIÓN Enterado, también en estrados el apoderado de la quejosa, manifestó su inconformidad con la decisión y presentó recurso de apelación, manifestando que: “Se ha dicho que no hay contraposición de intereses por no haber situación jurídica común o similar, considero que no ha habido una revisión del caso por cuanto la abogada fue apoderada de su cliente, la quejosa en el proceso de familia en Cali y esto bastaría con recordar que la misma
abogada actuó como abogada de la contraparte. En el proceso de lanzamiento el demandado era el hermano de la quejosa y el bien inmueble objeto de asunto pertenecía a la quejosa, su hermano representaba los derechos de la menor en ese caso. La conducta de la abogada es ilegal y deshonesta, porque si incurrió en falta disciplinaria, puesto que el inmueble es de la señora Johana y del señor Montaño los padres de la menor, por eso aquí son los mismos intereses porque los que defendió en el caso de familia son los mismos del proceso de lanzamiento porque el bien era de los padres de la menor”. La defensora de la jurista señaló, estar de acuerdo con la decisión, toda vez que no existe falta por cuanto la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura a establecido que la representación simultánea o sucesiva debe tener un interés contrapuesto y de las pruebas presentadas por el apoderado de la quejosa no tiene relación con lo determinado en la jurisprudencia, no existe el mismo interés contrapuesto ya que nos encontramos frente a un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, totalmente distinto al de la solicitud de la salida al exterior de la menor, adicional a ello, la prueba remitida por el Juzgado 9º de Familia de Cali, da cuenta que la abogada actuó como apoderada de la quejosa en el asunto que se le dio el trámite de jurisdicción voluntaria, donde no hay litigio, ni oposición entre las partes, allí no hay demanda contra el señor Mauricio Montaño. Ahora en la Inspección ocular efectuada ante la Inspección16
Distrital de Policía de Bogotá la querella se adelantó contra el señor José Luis Celis, donde finalmente se desistió por parte del demandante. El recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 24 de agosto de 2012 proferida por el Magistrado instructor del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN ANTICPADA Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS a favor de la abogada ÁNGELA CRISTINA RIVERA
PRIETO.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en su inciso cuarto, que “[e]vacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.”. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “[e]n cualquier etapa de la actuación disciplinaria
en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Pues bien, en el caso de autos, se presentó queja disciplinaria en contra de la doctora ÁNGELA CRISTINA RIVERA PRIETO, señalando que la jurista actuó en representación de la señora MARÍA JOHANA CELIS y a la vez era la abogada de la contraparte, señor MAURICIO MONTAÑO SILVA. Señaló el apoderado de la quejosa, dentro de un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho la jurista apoderó al señor MAURICIO MONTAÑO SILVA, y que el bien que se encontraba en litigio era del hermano de la quejosa quien la representaba en Colombia, encontrando así que existen intereses en común en los dos procesos. Ahora bien de las pruebas decretadas y allegadas a las dirigencias se estableció que efectivamente la abogada disciplinable fungió como apoderada de la señora MARÍA JOHANA CELIS, en el proceso de jurisdicción voluntaria adelantado en el Juzgado 9º de Familia de Cali, Valle del Cauca, donde se solicitaba la autorización del padre de la menor señor MAURICIO MONTAÑO SILVA, para que la niña pudiera salir del país con su señora madre, hacia el país de Suiza donde ella residía, impetrado el 30 de
agosto de 2010, el cual fue rechazado de plano por no haber agotado la conciliación como requisito de procedibilidad, (ver folio 74 .co.); Posteriormente el 27 de julio de 2011, ante la Secretaría General de las Inspecciones de Policía de la Alcaldía Local de Puente Aranda, la doctora ÁNGELA CRISTINA RIVERA PRIETO, actuando en representación del señor MAURICIO MONTAÑO SILVA, se procuró la conciliación dentro de una querella de Lanzamiento por Ocupación de Hecho, contra el señor JOSÉ LUIS ANGULO CELIS, quien según la queja es hermano de la señora JOHANA CELIS. Ahora bien del contenido de la queja se puede concluir que la inconformidad de la señora MARÍA JOHANNA CELIS, representada por el doctor ANIBAL TORRES RICO, frente a la conducta de la jurista podría analizarse de cara a los deberes profesionales que le asisten de conformidad con el artículo 28 numeral 18 literal c, de la Ley 1123 de 2007, frente a la lealtad con el cliente en cuanto al asesorar, patrocinar o representar simultanea o sucesivamente a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar , con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común, circunstancias que podrían adecuarse en la falta descrita en el artículo 34.e, ibídem Sin embargo, en cuanto atañe al precepto mencionado, considera esta Sala que, conforme lo concluyó el a quo en la decisión impugnada, no puede decirse que la abogada inculpada hubiera faltado al deber de lealtad con su
cliente la señora MARÍA JOHANNA CELIS, a quien representó dentro del proceso de jurisdicción voluntaria donde se pretendía obtener la autorización del padre de su menor hija, señor MAURICIO MONTAÑO SILVA para la salida del País de la niña, y que posteriormente hubiese apoderado a éste último en la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho de un inmueble, deviene claro que no hay conexidad alguna entre estas dos actuaciones, ni existen intereses contrapuestos entre ellos, ya que la querellada en este último asunto no era la señora JOHANNA CELIS, sino su hermano el señor JOSÉ LUIS ANGULO CELIS. Por todo lo anterior la Sala concluye que entre la señora JOHANNA CELIS y el señor MAURICIO MONTAÑO SILVA, en las dos actuaciones profesionales desplegadas por la disciplinable no hubo ningún interés en contraposición que generara la vulneración de los deberes profesionales que consagra el Estatuto Deontológico del Abogado y por tanto tampoco se incurrió en la comisión de falta disciplinaria alguna, por parte de la togada. Ahora bien, no encontrando eco en esta Sala ninguna de las líneas argumentales expuestas por el apelante y hallándose debidamente probada en grado de certeza la inexistencia del hecho endilgado a la doctora ÁNGELA CRISTINA PRIETO RIVERA, esta Corporación impartirá confirmación en su integridad a la decisión apelada. Por lo anterior, considera la Sala, que se debe confirmar la providencia impugnada, pues de las pruebas documentales arrimadas al plenario resulta
suficiente para concluir que, en el asunto bajo análisis, lejos está la conducta de la querellada de enmarcarse dentro de ningún tipo disciplinario de los descritos en la Ley 1123 de 2007, si se tiene en cuenta que como se dijo anteriormente no hubo interés contrapuesto entre la quejosa y el padre de su hija, toda vez que solo fueron partes en el asunto de familia, ya que en la querella de lanzamiento por ocupación de hecho el querellado era el hermano de la primera y este parentesco no es limitante para que la jurista pudiese actuar en representación del señor MAURICIO MONTAÑO, como lo señala el recurrente, como quedó probado. Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adicionales consideraciones, la Sala impartirá confirmación a la decisión impugnada, mediante la cual dispuso LA TERMINACIÓN ANTICIPADA y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS a favor de la abogada ÁNGELA CRISTINA PRIETO RIVERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105, inciso 4, en concordancia con el 103 de de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la providencia apelada, del 6 de noviembre de 2013, proferida dentro del proceso seguido contra la abogada ÁNGELA CRISTINA RIVERA PRIETO en la audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial