CSDJ - F11001110200020120358301ADJUNTA20140425193630-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120358301ADJUNTA20140425193630-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ºREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201203583 01 AA Registro proyecto: 21 de abril de 2014
Aprobado según Acta N° 28 de 23 de abril de 2014
Referencia: Apelación abogado
Denunciado: Édgar Rondón Gutiérrez.
Denunciante: Martha Cecilia Narváez Vallejo
1ª Instancia: Censura
Decisión: Confirma.
Prescripción: 16 de marzo de 2015.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 31 de octubre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó con Censura al abogado Édgar Rondón Gutiérrez, por encontrarlo 1 Magistrado Ponente Albero Vergara Molano. responsable de incurrir en la falta de que trata el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación se originó a partir de la queja presentada el 4 de agosto de 2011 por la señora Martha Cecilia Narváez Vallejo contra el abogado
Édgar Rondón Gutiérrez. El 15 de julio de 2001 La quejosa otorgó poder al disciplinado con el fin
de iniciar y llevar hasta su culminación un proceso laboral contra la empresa Previmedic S.A orientado a obtener la declaración de una relación laboral, la liquidación de todas las prestaciones laborales y la sanción moratoria2. El abogado disciplinado adelantó el proceso ordinario laboral obteniendo sentencia favorable a los intereses de la quejosa por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá3. Sin embargo, posteriormente no realizó el proceso ejecutivo laboral tendiente a conseguir el pago de lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá. Manifestó la quejosa que la última comunicación con el disciplinado fue el 21 de junio de 2012, cuando le informó que había que adelantar un embargo en contra de la empresa Previmedic4. 2 Folio 22 Anexo 1. 3 M.P Diego Roberto Montoya Millán Folio 113 a 120. 4 Folio 3 C.O.
2. Se acreditó la condición del sujeto disciplinable el abogado Édgar Rondón Gutiérrez5, y mediante auto del 10 de agosto de 2012, la Seccional de Bogotá dio apertura al proceso disciplinario y citó a las partes para audiencia de pruebas y calificación, la cual se llevó a cabo el día 19 de febrero de 20136, continuando el 6 de junio de 20137 con presencia de la quejosa y del abogado el cual rindió su versión libre y no aceptó los cargos endilgados8.
En esa diligencia, el Magistrado instructor, luego de valorar las pruebas allegadas al proceso, procedió a formularle cargos al abogado Rondón Gutiérrez con fundamento en la Ley 1123 de 2007, por cuanto
presuntamente habría faltado a sus deberes de diligencia porque no inició el trámite ejecutivo laboral correspondiente. En consecuencia, le imputó la comisión de la falta señalada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, porque no existió justificación alguna por parte del profesional del derecho para no haber cumplido a cabalidad con los poderes dados por la quejosa.
3. El 16 de octubre de 20139, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con la presencia de la quejosa y el disciplinado, quien presentó sus alegatos de conclusión, en los que solicitó la terminación del proceso.
4. Pruebas recaudadas: 5 Folio. 29 C.O. 6 Folio 52 y 53 C.O. 7 Folio 84 C.O. 8 Folio 84 a 85 C.O. 9 Folio 113 C.O. Escrito de queja con la documental en él enunciada10. Copia del proceso ordinario laboral radicado No. 2002-0064611. Comunicación PQR No. 372982 de 26 de marzo de 2013 referente a la información del título Judicial12.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de octubre de 201313, la Seccional de Bogotá sancionó con Censura al abogado ÉDGAR RONDÓN GUTIÉRREZ, por hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. El Consejo Seccional arribó a esa conclusión luego de considerar que el abogado disciplinado no cumplió con sus deberes, al no haber efectuado a cabalidad el mandato dado
pues no interpuso la demanda ejecutiva laboral para hacer efectivo el cobro de los derechos reconocidos mediante sentencia judicial a la quejosa. La primera instancia tuvo en cuenta que el disciplinado, a pesar de haber obtenido sentencia favorable en el proceso laboral ordinario, no inició el proceso ejecutivo laboral14. Para la imposición de la sanción, el a quo tuvo en cuenta que el abogado actuó con culpa y con desconocimiento de sus deberes como abogado.
IV. APELACIÓN 10 Folio. 2 C.O. 11 Folio. 4 C.O. 12 Folio 63 a 65 C.O. 13 Folio.114 a 133 C.O. 14 Folio 126 a 127 C.O.
El 13 de noviembre de 201315, el disciplinado Dr. Rondón Gutiérrez presentó escrito de recurso de apelación, en el cual señaló que el en su labor profesional procedio a indicarle las mejores opciones para el pago y los costos de la iniciación del proceso costos que la quejosa no podía asumir. Además manifestó que el juez de primera instancia, so pretexto de negar la evidente claridad que tenía la quejosa sobre el conocimiento de sus obligaciones, estipuló en la sentencia “basta la solicitud de cumplimiento del interesado y previa denuncia de los bienes hecha bajo juramento, el juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de los inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución”16. Sobre lo dicho anteriormente el disciplinado expreso “No existe
manifestación normativa que apruebe el dicho del magistrado. La decisión que hoy se recurre y que me afecta profundamente no es otra cosa que una debilitada posición jurídica para enderezar una errónea apreciación jurídica”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el 15 Folio. 134 a 141 C.O. 16 Folio 136 a 137 C.O. presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus. Así lo ha señalado la Corte Constitucional.17
2. Identificación del disciplinado ÉDGAR ALEXANDRE RONDÓN GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudanía No. 79.592.096, y portador de la tarjeta profesional No 104518 del
Consejo Superior de la Judicatura. El referido profesional no registra antecedentes disciplinarios.18
3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocatoria de la sanción impuesta por la primera instancia al abogado Rondón Gutiérrez, que lo sancionó por haber incumplido con sus deberes profesionales al no haber
iniciado el proceso ejecutivo laboral, es decir, no haber sido diligente en su actuación profesional por omitir el cumplimiento del mandato encargado. Es importante mencionar que el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 describe como reprochable toda conducta que atente contra la celosa diligencia que deben tener los abogados respecto de los encargos profesionales, dado que, cuando un cliente contrata a un profesional del derecho para que le preste sus servicios en un determinado asunto, es claro que surge una relación abogado-mandante que debe ser cuidadosa, responsable y oportunamente atendida. Una vez se ha establecido esa relación profesional, surgen 17 C968 de 2003. 18 Folio. 92 C.O. deberes y derechos recíprocos entre cliente y abogado, los cuales generan, para el cliente, confianza en la calidad y prontitud de la labor encomendada. La defraudación a esa confianza lesiona el ejercicio de la profesión y genera perjuicios incluso económicos al cliente. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que de acuerdo con el material probatorio recaudado y lo manifestado por el abogado Rondón Gutiérrez en el curso del proceso disciplinario, el sí incurrió en una omisión indebida, por no haber iniciado el proceso ejecutivo laboral, puesto que la decisión de prestar caución en el proceso ejecutivo laboral es discrecionalidad del juez del asunto de tal manera que lo establecido en el recurso de apelación por parte del quejoso no es suficiente para revocar la sanción impuesta por el A quo. Así las cosas, está demostrado que el 15 de julio de 2001 La quejosa otorgó poder al disciplinado con el fin de iniciar y llevar hasta su culminación un
proceso laboral contra la empresa Previmedic S.A orientado a obtener la declaración de una relación laboral, la liquidación de todas las prestaciones laborales y la sanción moratoria19 y una vez decretada la sentencia favorable a los intereses de la quejosa, el abogado no inició el proceso ejecutivo laboral correspondiente. En conclusión, la Sala encuentra plenamente demostrado que el abogado Édgar Alexandre Rondón Gutiérrez sí incurrió en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no fue diligente en realizar de manera íntegra las tareas judiciales que le fueron encargadas por la quejosa, descuidando sus deberes de diligencia, pues en el momento en el 19 Folio 22 Anexo 1. que firmó el poder que se le estaba otorgando, adquirió la responsabilidad de cumplir con el mandato encomendado. Finalmente, es importante mencionar que el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, señala los cuatro tipos de sanciones que pueden imponerse dependiendo de la falta endilgada al investigado, que son censura, suspensión, exclusión y multa, las cuales dependiendo de la gravedad y criterios de graduación se imponen a quien resulte responsable disciplinariamente. Teniendo clara la trascendencia social, modalidad y gravedad de la conducta cometida por el disciplinado en este caso el abogado Rondón Gutiérrez, encuentra la Sala que la sanción impuesta corresponde con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional de derecho estaba obligado a cumplir con sus obligaciones, por ello al evidenciarse como se dijo dicho incumplimiento, es que encuentra
justificación la sanción impuesta por la Seccional pues contravino con su conducta los preceptos que enaltecen la profesión de abogado. Así, que la sanción impuesta al disciplinado cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida en que corresponde la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, lo cual asegura igualmente el principio de legalidad de las sanciones de acuerdo con lo consagrado en la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 31 de octubre de 2013, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual declará “SANCIONAR al abogado ÉDGAR RONDÓN GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.592.096, y portador de la Tarjeta Profesional No 104518 del consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta que se le imputó prevista en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, a la sanción de CENSURA en el ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo con las motivaciones expuestas en la parte considerativa de la providencia”. SEGUNDO. ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su
ejecutoria. TERCERO. Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.