🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020120358601ADJUNTA20170505155148-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120358601ADJUNTA20170505155148-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000 2012 03586 01 Discutido y Aprobado según Acta No. 029 de la misma fecha

REF: ABOGADO EN CONSULTA

GUSTAVO LOPEZ MENDIETA ASUNTO Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado GUSTAVO LÓPEZ MENDIETA, tras hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa SÍNTETIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la expedición de copias ordenada por el Juez 39 Penal del Circuito de Bogotá, con funciones de conocimiento, en audiencia preparatoria celebrada el 14 de junio de 2012, dentro del C.U.I. No. 201109764, seguido contra WILMER GUTIÉRREZ GARZÓN por el presunto delito de acceso carnal abusivo agravado en

concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, en 1 Folios 112 al 128 C.O. de primera instancia. Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente) y Alberto Vergara Molano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA concurso homogéneo y sucesivo, a fin de que se investigara la conducta del abogado GUSTAVO LÓPEZ MENDIETA, quien como defensor de confianza del acusado, se sustrajo de asistir a la defensa de los intereses de su cliente, a pesar de habérsele advertido, cuando se libró comunicación para tal citación, no accederse por ningún motivo a su aplazamiento. No obstante lo anterior, el abogado aquí investigado, mediante escrito del 12 de junio de 2014, presenta renuncia al poder conferido, por supuestas divergencias en el manejo del proceso, impidiendo una vez más la celebración de la audiencia, máxime cuando en dos oportunidades había solicitado el aplazamiento de la misma, sin presentar excusa que justificara su inasistencia, a sabiendas de la privación de la libertad de su representado. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el certificado número 10111-2012 de fecha 13 de agosto de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el doctor GUSTAVO LÓPEZ MENDIETA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.19197219, se encuentra

inscrito como abogado y es titular de la Tarjeta Profesional No. 82418, vigente a la fecha2. De otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios Número 242611, fechado 18 de septiembre de 2014, expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho GUSTAVO LÓPEZ MENDIETA, no registra sanción disciplinaria alguna3. 2 Folio 14, ibídem. 3 Folio 87, ibídem.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Establecida la calidad de abogado del señor GUSTAVO LÓPEZ MENDIETA, con fundamento en la queja, la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante proveído de fecha 14 de agosto de 20124, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del referido abogado, y fijó fecha para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem.

La anterior decisión fue notificada al Agente del Ministerio Público, mediante oficio del 10 de abril de 2013 y al inculpado a través de dos EDICTOS EMPLAZATORIOS, último de estos fijado el 15 de mayo de 2013, desfijado el día 17 del mismo mes y año5; siendo declarado persona ausente, según

auto del 5 junio de 2013, nombrándose defensora de oficio. No obstante lo anterior, ante la ausencia de los defensoros de oficio inicialmente nombrados, mediante auto del 3 de septiembre de 2013, se designó como tal a la doctora ANA CRISTINA PUERTA GÁLVEZ6.

2. En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación, la cual tuvo lugar el día 3 de diciembre de 20137, con la asistencia de la defensora, no así del investigado ni el Ministerio Público. 4 Folios 15 – 16, ibídem. 5 Folio 28, ibídem. 6 Folio 39 – 40, ibídem. 7 CD visible a folio 52 ibídem.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA A continuación, la Magistrada sustanciadora informó sobre la compulsa de copias expedida por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, con Funciones de Conocimiento, la cual dio inició a la presente investigación disciplinaria en contra del doctor GUSTAVO LOPÉZ MENDIENTA, por inasistencia a la Audiencia Preparatoria, afectándose el proceso con persona privada de la libertad, e informó sobre las piezas procesales adjuntas a la misma, entre otras: - Memorial de renuncia del abogado GUSTAVO LÓPEZ al poder conferido por el acusado dentro del proceso penal, recibido en el Juzgado el 13 de junio de 2012, un día antes de la audiencia programada para el 14 de junio, la cual no pudo realizarse; se adjunta

la respectiva acta de no realización de la misma. - Acta de no realización de audiencia del día 17 de mayo de 2012 junto con la solicitud de aplazamiento de la misma por sufrir el togado quebrantos de salud, sin embargo no se aporta constancia médica. - Solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria del 17 de abril de 2012, con el fin de recaudar medios probatorios. Puesto de presente el expediente y luego de un receso, la defensora de oficio del disciplinado, doctora ANA CRISTINA PUERTA GÁLVEZ, presentó un breve recuento de los hechos, considerando importante aclarar frente a la ausencia del togado a la audiencia del 17 de mayo de 2014, quien si bien es cierto no aportó excusa médica, sí se presentó ante el juzgado para exponer sus quebrantos de salud, motivó por el cual pidió el aplazamiento; respecto al otro aplazamiento propuesto, ello se hizo para recaudar mayores elementos probatorios, lo cual está permitido por ley; después presentó la renuncia al

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA poder conferido, sin ser ello una falta grave, atendiendo la motivación de la misma. Por otra parte, desconoce en qué medida el aplazamiento de la mentada audiencia haya afectado el proceso penal; igualmente, desconoce la existencia de impedimento alguno o conflicto del disciplinado, en virtud del cual no pudiera continuar con el encargo. Finalmente, solicitó la práctica de algunas pruebas, la cuales fueron decretada por la Magistrada instructora al considerarlas pertinentes y

conducentes; consideró necesario, previa la realización de la calificación, establecer desde cuándo el togado estuvo vinculado al proceso y cómo fue su actuar antes de las tres inasistencias.

3. El día 21 de agosto de 201488, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, luego de procurar realizarlas con varias oportunidades, sin ser posible por la incomparecencia del disciplinado y sus defensores de oficio, debiendo ser nombrada la doctora SONIA MOYANO PRIETO, en auto del 4 de julio de 2014, quien asiste, no lo hace el investigado ni el Ministerio Público.

Por su parte la defensora de oficio, informó haber tratado de entrevistarse personalmente con el doctor GUSTAVO LÓPEZ MENDIENTA, sin poder concretar encuentro alguno, desconociendo la posición del togado frente al proceso disciplinario, razón por la cual, no presenta ninguna consideración al respecto. 8 CD visible a folio 95, ibídem.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Teniendo en cuenta lo anterior, la Magistrada instructora procedió a evaluar la investigación; luego de hacer un análisis de las piezas procesales recaudadas, consideró que el doctor GUSTAVO LÓPEZ MENDIETA pudo presuntamente haber infringido sus deberes profesionales, en especial el consagrado en el artículo 28 numeral 10, al dejar de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, por cuanto al analizar cada una de las audiencias aplazadas por parte del togado, se puede concluir lo

siguiente: El aplazamiento de la primera audiencia del 17 de abril de 2012, se considera entendible, atendiendo al corto tiempo de haber asumido el proceso, máxime cuando se buscaba un mayor recaudo de medios probatorios en pro de su defendido. Respecto a la segunda audiencia fijada para el 17 de mayo de 2012, cuya excusa se apoya en quebrantos de salud, considera, nadie estar exento de complicaciones médicas en cualquier momento; sin embargo, el togado dejo de aportar el certificado médico que demostrará su imposibilidad para acudir a la misma, no se halla prueba que justifique su inasistencia a la citada audiencia. En relación con la inasistencia a la tercera audiencia, programada para el 14 de junio de 2012, se observa renuncia del abogado dos días antes de la realización de la misma, sustrayéndose a la obligación que le correspondía de acudir a ésta, mientras se obtuviera decisión del funcionario de conocimiento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Es decir, el abogado tenía la obligación de actuar dentro del proceso penal hasta el 11 de julio de 2012, fecha en la cual la doctora Diela Medina Agredo, asumió la defensa del acusado, por cuanto a dicha fecha, la renuncia del disciplinado no había sido aceptada, por ello, le resultaba imperativo continuar con las actuaciones procesales. En este orden de ideas, considera la Magistrada de primera instancia, hallar posiblemente comprometida la responsabilidad del jurista en la

vulneración del numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, trasgrediendo su deber de diligencia profesional al omitir asistir a la audiencia y velar por la correcta defensa de su prohijado; por desatender por completo esa responsabilidad, se encuentra reprochable la conducta del togado; aún más por encontrarse su prohijado privado de la libertad, siendo prioritario atender sus deberes en procura de bienestar procesal de su defendido. Consecuente con lo anterior, se encuentra la presunta infracción del deber profesional, con lo cual posiblemente incurrió en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1o del artículo 37, por cuanto el togado no acudió a las diligencias procesales, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, tal y como menciona la norma transcrita. Por otra parte, la modalidad de la conducta a título culposo, porque presuntamente el abogado fue negligente y descuidado en la gestión encomendada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Acto seguido, la Magistrada instructora, decretó como pruebas de oficio la actualización de antecedentes disciplinarios; además insistió en la comparecencia del disciplinado. De igual manera, requirió al Juzgado 39 Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá para que informe si dentro del Proceso Penal N° 110016000015201109764, el abogado investigado aportó alguna excusa médica o incapacidad, con posterioridad a la audiencia del 14

de junio de 2012.

4. El día 18 de septiembre de 2014, se da inició a la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO9, a la cual sólo asistió la defensora de oficio.

En dicha diligencia se incorporaron los antecedentes disciplinarios del abogado, por otra parte, respecto al requerimiento efectuado al Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, solicitando información sobre la posible excusa médica aportada por el togado con posterioridad al 14 de junio de 2012, se informó la existencia de las actuaciones en el Tribunal Superior de Bogotá, motivo por el cual se prescinde de dicha prueba, declarándose cerrada la etapa probatoria. En alegatos de conclusión, la defensora de oficio del abogado, sustenta su defensa en la buena fe del disciplinable, además solicita acoger el principio de la presunción de inocencia, aún más si se tiene en cuenta la correcta motivación de la renuncia presentada por el togado, permitiendo concluir su proceder ajustado a los postulados de la buena fe. Terminada esta audiencia, se ordenó pasar al Despacho para fallo. 9 CD visible a folio 108, ibídem.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada del nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra del abogado GUSTAVO

LÓPEZ MENDIETA, sancionándolo con CENSURA, tras hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, en armonía con el incumplimiento al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem. Lo anterior al considerar, a pesar de la procedencia y viabilidad legal del primer aplazamiento de la audiencia preparatoria convocada para el 17 de abril del 2012, en aras de recaudar mayores elementos probatorios en pro del sindicado, los aplazamientos subsiguientes son muestra de la infracción del deber a la debida diligencia profesional consagrado en el artículo 31 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En efecto, para la audiencia preparatoria del 17 de mayo de 2012, se evidencia el incumplimiento del togado al no haber aportado la excusa médica que justificara su inasistencia, pues el togado conocedor de tal obligación, lo cual surge de la lectura de la petición de postergación de la diligencia, anunció su compromiso de aportar la incapacidad médica del caso, pero nunca lo hizo, incumpliendo su deber. Adicionalmente, el abogado dejó de acudir a la nueva fecha fijada para el 14 de junio de 2012, presentando renuncia con apenas dos días de antelación, cuando debió asistir hasta la aceptación de la renuncia del poder, lo cual sucedió hasta el 14 de junio de 2012.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Así pues, palpable es la vulneración de los deberes como profesional del derecho, en tanto y cuanto la simple presentación de la renuncia no interrumpía el compromiso profesional adquirido con su cliente, mucho menos la relación transada con la Administración de Justicia, pues al tenor del artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, “La renuncia no pone término al poder, ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admite (…)” Finalmente, para graduar la sanción, el a quo tuvo en cuenta los criterios generales como la trascendencia social, el actuar culposo del investigado y la inexistencia de concurso de tipos disciplinarios; igualmente valoró los criterios de atenuación o agravación, en tanto no registrar antecedentes disciplinarios; por tal motivo, consideró justó y proporcional imponer al abogado sanción de CENSURA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Teniendo en cuenta que la Sentencia proferida no fue apelada, tal como lo disponen los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de Consulta la Sentencia proferida el 9 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Caso concreto.

2.1. Tipicidad. La falta por la cual fue sancionado el doctor GUSTAVO LÓPEZ MENDIETA, está descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Subraya la Sala).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Pues bien, de cara al material probatorio allegado a la presente investigación, donde reposan las copias de solicitud de aplazamiento de la Audiencia Preparatoria e igualmente los respectivos registros de las diligencias celebradas, para esta Superioridad se desprende, sin dubitación alguna, la responsabilidad del doctor GUSTAVO LÓPEZ MENDIETA, en tanto dejó de asistir a la misma en dos oportunidades, sin justificación alguna. 2.2. Antijuricidad. Demostrada la flagrante indiligencia en que incurrió el togado, pues teniendo la obligación de hacer, como experto en derecho, dentro del proceso penal adelantado contra WILMER GUTIÉRREZ GARZÓN, en su calidad de apoderado, dejó de realizar la gestión para la cual había sido contratado, al no comparecer sin justificación alguna, a la Audiencia Preparatoria programada por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, con Función de Conocimiento, para los días 17 de mayo y 14 de junio de 2012, de acuerdo a las citaciones que se le hicieran, con la debida antelación, como consta a folios 6 y 7, donde se resume la realización de la Audiencia en fechas del 27 de abril y 20 de mayo de 2012, siendo convocado en estrados; pero aun así,

reincidió en el incumplimiento de sus deberes, pues en virtud del poder conferido, surgieron para él no sólo las obligaciones derivadas del contrato de mandato, según regulación contenida en el Código Civil, sino también aquellas establecidas en el Estatuto Ético de la Profesión, en los términos del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece:

“Artículo 28.- DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. (Negrilla fuera del texto).

Ahora bien, aunque la defensora de oficio, intentó sembrar un manto de duda frente al posible eximente de responsabilidad, en tanto el abogado, había hecho presencia en el Despacho Judicial previo a la audiencia del 17 de mayo de 2017, para radicar la excusa; e igualmente, había presentado en legal forma la renuncia al poder que le relevaba de sus responsabilidades, teniendo en cuenta la sustentación de la misma; lo cierto es, el compromiso profesional adquirido por el togado frente a su cliente, en virtud del cual debía justificar su inasistencia a la audiencia preparatoria, aún más porque

ésta había sido programada a las 2:00 de la tarde y la excusa fue radicada a las 11:00 de la mañana, en la cual se comprometió, como lo dice en su escrito “(…) por lo cual aportaré la Incapacidad Médica”; a aportar la respectiva excusa, sin haberlo hecho; así mismo, en cuanto a la renuncia al poder, presentada dos días antes de la audiencia del 14 de junio de 2012, ello no era óbice para sustraerse de su deber profesional, por cuanto el Despacho Judicial no le había aceptado la renuncia, entonces, dejó al azar la suerte de su representado, quien sorpresivamente se quedó sin defensa técnica, encontrándose privado de la libertad; así, con su negligente actitud, el togado obstruyó la buena marcha del proceso, infringiendo los postulados referidos a la pronta, recta y eficaz administración de justicia. En este orden de ideas, es clara la vulneración de los deberes profesionales por parte del abogado GUSTAVO LÓPEZ MENDIETA, como apoderado del

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA señor WILMER GUTIÉRREZ GARZÓN, en quien recaía una obligación clara, consistente en obrar de forma diligente y celosa dentro del trámite penal para el cual fue contratado, pero desconoció su deber objetivo de cuidado en el encargo, pues no presentó la excusa médica que justificara una de sus inasistencias, tampoco, espero la aceptación de la renuncia al poder, a

contrario sensu, tan pronto como radicó la misma, se apartó inmediatamente y de forma inadecuada del proceso en cuestión, comprometiendo su responsabilidad disciplinaria. Resulta pues contundente la inobservancia infundada del deber de diligencia que le era exigible al disciplinado, sin demostrarse justificación alguna para no proceder conforme le era exigible. 2.3. Culpabilidad. Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan y están en consecuencia probadas las condiciones mentales del abogado, quien era consciente de la responsabilidad frente a la gestión encomendada, dejando sencillamente a la suerte el encargo ya indicado, lo cual permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. En este orden de ideas, se concluye entonces, que el profesional sancionado, faltó injustificadamente a su deber de debida diligencia profesional, siendo imputable a título de culpa, al no adelantar la gestión encomendada, en razón del mandato conferido.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En el presente caso, la prueba recaudada por la instancia investigadora es contundente y perfectamente demostrativa que el abogado faltó a la diligencia que le exigía el encargo penal, en el cual era el defensor de confianza del procesado. Todo lo anterior, permite a esta Corporación concluir que el abogado es disciplinariamente responsable de la falta atribuida a la diligencia profesional,

toda vez que concurren los elementos objetivo y subjetivo, por encontrarse demostrada la existencia material de la conducta, como quiera que simplemente dejo de hacer las diligencias propias de la gestión, sin existir elementos de juicio que justifiquen su comportamiento, conforme con las consideraciones precedentes. Con tal panorama, esta Corporación concluye en torno a la confirmación del fallo conocido por vía de consulta, incluyendo la sanción, pues la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho, por cuanto el Seccional de instancia tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad de la conducta, es decir, la naturaleza culposa de la misma, en virtud a la falta de cuidado y diligencia del togado disciplinado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA PRIMERO.- CONFIRMAR, la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado GUSTAVO LÓPEZ MENDIETA, por la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de CENSURA, conforme lo expuesto

en las consideraciones de este proveído. SEGUNDO.- REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...