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CSDJ - F11001110200020120360301ADJUNTA20141007101740-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120360301ADJUNTA20141007101740-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., primero (1º.) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201203603 01 / 3139 A Aprobado según Acta N° 81 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada ELMA SHIRLEY CELlS con SUSPENSÍÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarla responsable de infringir el numeral 1º del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS

1 Sala integrada por los Magistrados MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA (Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO Tuvo su origen el presente disciplinario en el escrito de queja radicado el 24 de julio de 2012, por la señora SORAIDA GARCÍA RAMÍREZ, según el cual, la abogada ELMA SHIRLEY CELlS habría incurrido en probable falta disciplinaria contra la diligencia profesional por no gestionar oportunamente

las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 20 de Julio de 2011. El objeto del contrato se encuentra establecido en los siguientes términos: "EL CONTRATISTA en su calidad de trabajador independiente, se obliga para con el CONTRA TANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado, el cual debe realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas del presente documento y que consistirá en: adelantar ante los despachos judiciales el proceso de posesión y pertenencia del inmueble que se encuentra en posesión de la señora SORAIDA García y sus hermanos por más de 28 años, dar vigilancia al mismo hasta el momento de la sentencia, sin que exista horario determinado, ni dependencia ...

TERCERA.- PRECIO: El valor del contrato será la suma de $ (1000.000) UN

MILLON DE PESOS M/C.

CUARTA.- FORMA DE PAGO: El valor del contrato será cancelado así: veinte y cinco por ciento para dar trámite al proceso, otro veinte y cinco por ciento para el 22 de octubre del presente año, el cincuenta por ciento restantes al terminar el proceso de pertenencia y posesión. Todo lo concerniente a papelería pólizas y demás serán de cargo del contratante ... JJ. (SIC) Afirmó la quejosa que hasta la fecha de su escrito, la abogada no ha dado cumplimiento a lo contratado, no se ha comunicado con ella, cambió de lugar de residencia y de números de teléfono, que además fue perjudicada porque le pidió y ella le entregó, los documentos originales de un lote, una casa y de una póliza de seguros.

Anexó copia del contrato antes referido.2 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia de la Magistrada doctora MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, mediante auto del 14 de agosto de 2012, previa acreditación de la calidad de la abogada inculpada, doctora ELMA SHIRLEY CELlS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 52.217.346 y Tarjeta profesional N° 198.148, del Consejo Superior de la Judicatura, vigente, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 6 de diciembre de 2012, a las 9:30 a.m. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, misma que no fue posible realizarla en esa fecha por cese de actividades a nivel nacional en los despachos judiciales, llevándose a cabo el 25 de abril de 2013. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 25 de abril de 2013, se instaló la audiencia con asistencia de la togada investigada, la quejosa y ausencia del Ministerio Público3, la Magistrada Instructora dio lectura al escrito de queja otorgando la palabra a la querellante quien se ratificó de la misma. Se le puso de presente los documentos contentivos de la queja los cuales reconoció y otro dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, anexado por la disciplinable, señalando que “RENUNCIA A LA QUEJA DE DISCIPLINARIO CONTRA LA DOCTORA ELMA SHIRLEY CELIS” y se encuentra suscrito por SORAIDA GARCÍA RAMÍREZ, mismo que la quejosa precisa que esa no es su firma y que la

doctora CELIS, si le manifestó acerca de ese desistimiento pero ella le dijo 2 Folios del 1 al 3 c.o primera instancia 3 Folios del 20 al 24. y CD contentivo de la audiencia. que hasta no venir al Consejo Seccional, ella no firmaría el mismo, por tanto hace entrega de la copia de ese mismo documento el cual se encuentra sin firma. La disciplinable realiza unas preguntas a la quejosa, donde acredita que le informó acerca de las diligencias adelantadas además que no quería continuar con la gestión encomendada y que consiguiera otro abogado, y renunciara a la queja disciplinaria, respondiendo la querellante que si es verdad algunas cosas pero que la radicación del escrito ante el Juzgado lo hizo la abogada después de que se entablara la queja disciplinaria. Ante las preguntas realizadas por la Magistrada Instructora, la quejosa precisó que se pactaron otros compromisos profesionales, que no fueron relacionados en el contrato de prestación de servicios, tales como, un proceso de cobro de un seguro adquirido CODENSA y una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación para que se cumpla una promesa de compraventa efectuada sobre un lote, por las diligencias anteriores la quejosa efectuó el pago de $80.000 y $60.000 pesos, respectivamente. Acto seguido se otorgó la palabra a la disciplinable quien rindió versión libre y manifestó que: “El contrato de prestación de servicios aportado por la quejosa fue suscrito entre las partes, no recuerda la fecha pero fue como en el 2011, con el objeto de adelantar un proceso de posesión y pertenencia,

luego del cual se adelantaría un proceso de sucesión, que se le cancelaron inicialmente $250.000, para elaborar la demanda. Los términos del contrato no los recuerda, pero asegura que pese a no haber recibido el segundo pago pactado de $250.000, que debía ser previo a la radicación del proceso, no sólo elaboró la demanda sino además la radicó y gestionó ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, sin embargo, la demanda fue inadmitida y se ordenó subsanarla para que aportara los poderes de los otros demandantes, y nombrar curador adlitem para los indeterminados, posteriormente fue rechazada. Alegó que el contrato fue cumplido por ella puesto que proyectó y radicó la demanda, en cuanto a la demora en su gestión al trascurrir cerca de un año desde el otorgamiento del poder y la radicación del asunto, señala que la quejosa no cumplió con el segundo pago pactado para radicar la demanda. En cuanto tiene que ver con la reclamación a CODENSA y la conciliación solicitada ante la Procuraduría, aseguró que se trataron de gestiones acordadas verbalmente y no hacen parte del contrato de prestación de servicios. Agregó que en octubre de 2012 le fue otorgado nuevo poder para presentar la demanda de pertenencia que fue inicialmente rechazada, y le fue comunicada a la quejosa. Que posteriormente ante el cese de actividades, la vacancia judicial y la enfermedad de la quejosa no había sido posible continuar con el proceso, pero ya una vez logra encontrarse con la

quejosa para adelantar el proceso, quedando que en semana santa proseguirían con el asunto. Frente al decreto de pruebas solicitó se escuchara en declaración a la señora NELLY RODRÍGUEZ y solicitar al Juzgado 27 Civil Municipal copias de la demanda por ella presentada y aportó documentos relacionados con las gestiones realizadas en estos procesos y copia de un desistimiento de la acción disciplinaria firmado, presuntamente por la quejosa. Pruebas que fueron ordenadas por el funcionario a quo, al igual que de oficio se dispuso escuchar en ampliación de queja a la señora Soraida García. Acto seguido la Magistrado instructora procedió calificar el mérito de la investigación, formulando cargos a la doctora ELMA SHIRLEY CELIS, por vulnerar, presuntamente, el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10, y cometer la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa. El fundamento fáctico de la imputación se contrae en: “Reprochar la demora, inoportunidad e indiligencia de la abogada ELMA SHIRLEY CELlS, en el cumplimiento y ejecución del contrato de prestación de servicios que suscribió con la quejosa SORAIDA GARCÍA el 20 de Julio de 2011, fecha en la que la abogada recibió el 25% de los honorarios pactados, pese a lo cual sólo hasta el 30 de julio de 2012 y después de conocer de la existencia de la presente queja disciplinaria radicó la demanda a la que se había comprometido. Entre las mismas partes, se pactaron otros compromisos profesionales, que

no fueron relacionados en el contrato de prestación de servicios, tales como, un proceso de cobro de un seguro adquirido CODENSA y una solicitud de conciliación ante la extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación para que se cumpla una promesa de compraventa efectuada sobre un lote, por las diligencias anteriores la quejosa efectuó el pago de $80.000 y $60.000 pesos, respectivamente”. Precisó que el hecho de que no se le hubiese cancelado los honorarios acordados no justifica la indiligencia de la profesional. La demanda radicada el 30 de julio de 2012 fue inicialmente inadmitida por requerirse los poderes de todos los interesados, pasado los términos para subsanar lo pedido fue definitivamente rechazada”. Indicó la funcionaria que con fecha posterior, posiblemente 23 de abril de 2013, la abogada CELlS hizo contacto con la señora GARCÍA RAMÍREZ y tras reclamarle por la queja formulada en su contra, ofreció a continuar los trámites siempre que ésta, suscribiera un desistimiento de la queja disciplinaria, documento preparado por la misma profesional y aportado por la quejosa De otro lado, la Magistrada sustanciadora delimitó el objeto de la investigación a los hechos de la queja dio traslado al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación de la presunta falsedad que se vislumbra en las firmas impuestas, tanto en el documento de desistimiento como en el derecho de petición radicado ante CODENSA, que la misma disciplinable precisó haber suscrito a nombre de la quejosa.

Frente al decreto de pruebas solicitó se escuchara en declaración a la señora NELLY RODRÍGUEZ y solicitar al Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, copias de la demanda por ella presentada y aportó documentos relacionados con las gestiones realizadas en estos procesos, y copia de un desistimiento de la acción disciplinaria firmado presuntamente, por la quejosa, pruebas que fueron ordenadas por el funcionario a quo, al igual que de oficio se escuchará en ampliación de queja y se exhorte a señora Soraida García, para que aporte recibos que manifestó tener en su poder, a practicar en audiencia de juzgamiento que se llevará a cabo el 4 de julio de 2013 a las 04:30 p.m., dejando constancia de la legalidad de la actuación hasta ese momento procesal, quedando la decisión notificada en estrados4. 4 Folios 20 al 24 c. o. y CD.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO5

En la fecha 4 de julio de 2013, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, con la instalación de la misma con asistencia de la disciplinable quien otorgó poder a la doctora LUZ PATRICIA OVALLE CELIS, también asistieron la quejosa y la testigo señora María Nelly Rodríguez de Cañón, a quien se le escuchó en declaración y manifestó que: Conoce a la abogada Elma Shirley Celis y señaló que ella vivió en su casa ubicada en la Transversal 53 Bis No. 2 C-11 de la ciudad de Bogotá, en arriendo y luego ella se fue de ahí a vivir a

unas cuadras, pero que después de esto a esa dirección le sigue llegando la correspondencia, y ella se ha encargado de entregársela a la abogada, pero allí no ha ido nadie a buscarla y aunque ella no permanece en la casa le consta que la quejosa no ha ido por que sus hijas que permanecen ahí le cuentan. En ampliación de queja la señora Soraida García señaló que: “El arreglo económico que hizo con la abogada era que le llevaría el proceso de pertenencia por $1.000.000, haciendo entrega de la suma de $250.000, el día que se firmó el poder para empezar y que en octubre de 2011, se le entregaría otros $250.000 y al terminar los otros $500.000, además le dio $80.000 por otra diligencia en otro asunto y que no le entregó la otra cantidad por que la abogada desapareció, además solo tenía los números de teléfonos pero dirección nunca la supo, solo le dijo por señas donde vivía, a donde fue con su hijo en una moto, pero antes de darle el poder y al llamarla le contestaron que ella ya no vivía allí. Precisó que después de haberle entregado los documentos y el dinero ella no volvió a verla, como 8 meses, pero ya después de que se interpuso la queja es cuando ella volvió a su casa”. Hizo entrega del recibo por los dineros entregados a la jurista, al igual que copia de otros documentos relacionados con la queja. 5 Folios 69 y 70 c.o. Seguidamente en ampliación de versión libre la disciplinable señaló que el recibo aportado por la quejosa fue expedido por ella al recibir el primer abono

de $250.000 pactado en el contrato, que el contrato fue firmado en la residencia de la quejosa en esa misma fecha en horas de la noche y en presencia del esposo y el hijo de ésta. En uso de la palabra la defensora de la disciplinable presentó las alegaciones de conclusión, quien centró su defensa, en que su patrocinada vivió en la transversal 53 Bis No. 2 C-11 y tenía los teléfonos 2 61 4091 Y celular No. 3143518175, hasta el año 2012 cuando se trasladó a la calle 37 A sur No 68 I -85, sin embargo, recibe comunicaciones en los dos domicilios, su afirmación la sustenta en el testimonio de la señora MARIA NELLY RODRIGUEZ, arrendataria del primer inmueble; agrega que la señora GARCÍA RAMÍREZ sabía dónde encontrar a la abogada y no la buscó, teniendo la posibilidad de pedirle ayuda a su hijo, a través del cual conoció a la abogada CELlS . “Para la defensa no es cierto que la investigada ELMA SHIRLEY CELlS se haya abstenido o haya evadido cumplir con las obligaciones del contrato, lo que ocurrió fue que se interrumpió la comunicación con la quejosa, porque ésta no buscó a la apoderada aunque contaba con los medios para hacerlo, tales como, los números telefónicos fijos y de celular, la dirección de correo electrónico y además sabía que su representada hacía parte de una iglesia cristiana en esa comunidad; prueba de la falta de gestión de la quejosa en la búsqueda de su apoderada, es que con posterioridad a la formulación de la queja se logró la comunicación entre las partes y

se reiniciaron las actuaciones del contrato y actualmente cursa una nueva demanda en el Juzgado 46 Civil Municipal donde la apoderada es su defendida y la cliente de ésta es la quejosa permaneciendo la relación abogada-cliente. Precisó que la quejosa si tenía contacto con la jurista ya que los documentos aportados por la abogada en la subsanación de la demanda fueron aportadas por la quejosa, igualmente se encontraron en los juzgados, entonces existe un yerro en las manifestaciones de la señora Soraida, además que existe confusión en la entrega de los dineros. Igualmente se encontraron posteriormente en la casa de su cliente”. Para terminar solicitó se decrete sentencia a favor de su representadaabsolutoria - porque ella no actuó de mala fe, ni con la intención de causar daño a la quejosa y ésta por el contrario ha debido ubicar a la abogada antes de denunciarla, porque además las falencias iniciales ya se corrigieron, al punto que en la actualidad el proceso se adelanta en el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, al igual la doctora ELMA SHIRLEY CELlS trabaja como apoderada de la señora RAMÍREZ GARCIA. Acto seguido el despacho procedió a dar por terminada la audiencia, enunciando que se procedería a registrar proyecto de fallo en su oportunidad procesal. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal y sus anexos se encuentran las siguientes:  Escrito de queja presentado por la quejosa6  Copias de la demanda No. 2013-0587 adelantado por el Juzgado

46 Civil Municipal, aportada por la disciplinable, Soraida García Ramírez contra Caja de Vivienda Militar y Personas indeterminadas. Apoderada Ema Shirley Celis7. 6 Folio 1al 3 c.o. 7 Folios del 72 al 80 c.o.  Piezas procesales del expediente No. 2012-0536 adelantado ante el Juzgado 27 Civil del Circuito con acta de reparto del 30 de julio de 2012, demandante Soraida García Ramírez contra Caja de Vivienda Militar y Personas indeterminadas. Apoderada Ema Shirley Celis.8  Certificado No. 10108-2012 del 25 de septiembre de 2010, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados que acredita la calidad de la profesional disciplinable, así como las direcciones registradas.9  Certificado No. 286438 del 22 de octubre de 2013, expedido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se informó que la disciplinable no registra antecedentes.10 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá11 resolvió sancionar a la abogada ELMA SHIRLEY CELIS con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes

consideraciones:

“Así las cosas, se encuentra que entre la señora SORAIDA GARCIA RAMIREZ y la abogada ELMA SHIRLEY CELlS se suscribió un contrato de prestación de servicios, en el que literalmente se pactó que la profesional desplegaría su gestión para adelantar un proceso de posesión y pertenencia de un inmueble habitado por más de 28 años por la contratante y sus hermanos, el plazo de las obligaciones se 8 Anexo del 26 al 50 y 58 al 65 c.o.. 9 Folio 6 c.o. de primera instancia 10 Folio 88 del c.o. de primera instancia. 11 Folios del 75 al 83 c.o.. proyectó en un término que oscilaría entre uno (1) o dos (2) años "contados a partir del 22 de julio de 2011 " , los honorarios se fijaron en $1.000.000 y la forma de pago se estableció con pagos en tres contados, el primero en un porcentaje del 25% ($250.000) "para dar trámite al proceso", el segundo con un porcentaje del 25% ($250.000) "para el 22 de octubre del presente año" y el tercero y último en un 50% "al terminar el proceso de pertenencia v posesión" . - fls. 2 Y 3 CO El primer pago convenido se encuentra probado con el recibo aportado por la quejosa -fl. 87 COen el que se observa que fue expedido el 20 de julio de 2011, por valor de $250.000 y en el que se consignó "Honorarios para elavoración, radicación demanda proceso" (SIC); documento reconocido por la investigada en la ampliación de versión rendida en la audiencia de juzgamiento.

Conforme a lo anterior, la disculpa ofrecida por la investigada respecto a la demora en su gestión, queda totalmente desvirtuada, habiendo sido de su propia autoría la determinación de la obligación de gestión a partir del abono inicial de $250.000, pesos y desde el 22 de Julio de 2011; lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la exigencia del deber de diligencia que impone al abogado su profesión, en desarrollo de la función social que cumple, dirigida a colaborar con las autoridades en la conservación y reconocimiento del orden jurídico del Estado y en la administración de una recta y cumplida justicia, todo lo cual no puede estar supeditado al pago de los honorarios, como se pretende. Resulta incompatible con la dignidad y responsabilidad profesional, que se someta la gestión profesional al pago de honorarios, salvo que se hubiera renunciado previamente al mandato; tampoco constituye ese hecho causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, por eso no tiene justificación, ni es de recibo para la Sala, que la abogada CELlS alegue en su favor, que simplemente abandonó el mandato o lo dilató en la forma en que lo hizo, por algo más de un año, del 22 de Julio de 2011 al 30 de Julio de 2012, sólo porque no se atendió el segundo pago, mucho menos cuando se tenía prevista contractualmente su gestión desde el 22 de Julio de 2011 y con el pago del primer abono, siendo un hecho evidente que sólo atendió su obligación ante el apremio de una queja disciplinaria en su contra, el 24 de septiembre de 2012 Con todo esto, se encuentra demostrado y debidamente probado que la Dra. ELMA SHIRLEY CELlS, radicó la demanda de prescripción ordinaria el 30 de Julio de 2012

-fl. 58CO-, en nombre de la señora SORAIDA GARCIAR (sic) y con pretensiones a favor de ésta y de sus "hermanos" sin identificar e individualizar a quienes hace referencia, al indicar "Solicito comedidamente que se declare por vía de prescripción ordinaria que la señora SORAIDA GARCIA y SUS HERMANOS son propietario del bien inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá ... " (sic), sin embargo la demanda fue presentada extemporáneamente y luego de formulada la queja disciplinaria en contra de la abogada ELMA SHIRLEY CELlS, fue INADMITIDA con auto del 24 de septiembre de 2012.” Precisó el a quo que frente al aspecto subjetivo, no se observaba en favor de la disciplinable ninguna causal de justificación o de exclusión de responsabilidad de las contempladas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, y por lo tanto la conducta es antijurídica (Art. 4 de la Ley 1123 de 2007); pues el misma afectó, sin justificación, deberes consagrados en las normas disciplinarias. Frente a la sanción estableció el quamtum punitivo, teniendo presente las pautas señaladas en los artículos 45 y 43 parágrafo de la Ley 1123 de 2007; la conducta de la litigante del derecho se calificó como culposa pues entendida como la conducta censurable provocada sin que mediara la intención de causar daño o afectación fraudulenta, sino generada en la omisión de las obligaciones a su cargo, por la inobservancia de la diligencia y cuidado profesionalmente exigido, así como la omisión en las normas en que

se debía fundar su gestión ante el poder judicial. Ello, sumado a la ausencia de antecedentes, la modalidad, y contexto de comisión de la falta, llevan a que se considere necesario, razonable, y proporcional a la conducta del disciplinable, imponer como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por terminó de tres (3) meses.

LA APELACIÓN12

Contra la sentencia que acaba de reseñarse, la defensora de oficio de la sancionada presentó en tiempo recurso de apelación, con los mismos 12 Folios 116 al 119 c.o. argumentos utilizados en sus alegatos de conclusión, y adicionando que no se tuvo en cuenta al momento de tasar la pena la actuación de su prohijada en la subsanación de la demanda, y adicionó_ “Además se ha dejado de lado dentro del proceso, que la profesional en derecho radico la demanda y le correspondió al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá dentro del radicado NO.2012 - 536, el cual dicho despacho inadmitió la demanda como lo indica la sentencia en sus consideraciones, pero lo que no se ha tenido en cuenta dentro del proceso disciplinario es que la Doctora ELMA SHIRLEY CELlS, la hacen ver como si nunca hubiera subsanado la demanda dentro de los términos legales, pues es de ver que dentro del expediente más exactamente a folio 27 y ss. la Doctora ELMA SHIRLEY CELlS aporto como prueba que SI SUBSANO LA DEMANDA, allegando los poderes exigidos, aclarando el tipo de pertenencia por el cual se encausaría la demanda y el indicar las personas indeterminadas entre otros, y este escrito se dejó de lado, ya que el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá no

le pareció suficiente su subsanación, este motivo fue lo que produjo su rechazo la demanda, mas nunca fue porque ella no hubiese cumplido con su deber profesional de subsanar lo inadmisión ya que este término nunca se venció” (…) Colorario de todo lo anteriormente expuesto, solicito a su respetable señoría se sirva modificar el fallo tomado en contra de la Doctora ELMA SHIRLEY CELlS, en cuanto que si bien, por error no radico la demanda en tiempo oportuno no se puede desconocer que a pesar de su falta profesional, actualmente el proceso está en trámite cursando ante el Juzgado 11 Civil Municipal y se encuentra en traslado de contestación de la demanda y que la quejosa se encuentra al tanto de lo que ocurre con su proceso y actualmente tanto la señora SORAIDA RAMÍREZ GARCÍA como la Doctora ELMA SHIRLEY CELlS están en contacto de cualquier impasse o solicitud que se requiera con su proceso y poder otorgado” (sic). El recurso incoado fue concedido por el magistrado sustanciador mediante auto del 16 de diciembre de 2013.13 13 Folio 122 del c.o. del a quo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer del recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Corporación de instancia el 28 de octubre de 2013, que sancionó a la abogada ELMA SHIRLEY CELlS con SUSPENSÍÓN DE

TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarla responsable de infringir el numeral 1º del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007.

2. Análisis previo a entrar al fondo del asunto.

Aún cuando no ha sido solicitado, es pertinente dejar sentado que esta Sala no observa causal alguna para invalidar la actuación, toda vez que el proceso disciplinario se adelantó por el a quo, con el cumplimiento de las ritualidades propias de la actuación, mismo en el que la togada y defensora hicieron uso en tiempo de sus derechos de contradicción y defensa, solicitando y aportando las pruebas que consideraron pertinentes. 3.- De la apelación. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva

oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente14. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “La sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”15.

4. Del caso en concreto: Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual

14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 15 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado con la falta disciplinaria atribuida a la profesional del derecho investigada, se encuentran previstas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de

hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”. Así las cosas se desprende de las copias allegadas a la investigación, que entre la señora SORAIDA GARCÍA RAMÍREZ y la abogada ELMA SHIRLEY CELlS se suscribió un contrato de prestación de servicios, en el que literalmente se pactó que la profesional desplegaría su gestión para adelantar un proceso de posesión y pertenencia de un inmueble habitado por más de 28 años por la contratante y sus hermanos, el plazo de las obligaciones se proyectó en un término que oscilaría entre 1 o 2 años, contados a partir del 22 de julio de 2011, los honorarios se fijaron en $1.000.000 y la forma de pago se estableció con pagos en tres contados, el primero en un porcentaje del 25%, $250.000, para dar trámite al proceso, los, cuales fueron entregados en esta fecha según recibo aportado y las versiones tanto de la quejosa como de la disciplinada, el segundo con un porcentaje del 25%, $250.000, para el 22 de octubre del mismo año y el tercero y último en un 50%, al terminar el proceso de pertenencia y posesión. Por lo anterior, a partir del 22 de julio de 2011, surgió la obligación de la profesional de elaborar, radicar y gestionar la demanda de posesión y pertenencia ante la jurisdicción competente, obligación que además se confirmó con el recibo que fue extendido por la investigada al obtener el abono de sus honorarios. Igualmente del acervo probatorio recaudado por la primera instancia se

estableció que la doctora CELIS, dio inicio a su gestión con la presentación de la demanda de pertenencia, el 30 de julio de 2012, pasado más de un año de habérsele otorgado el poder. Así mismo el Juzgado 27 Civil Municipal a quien

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