🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020120361501ADJUNTA20141216182730-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120361501ADJUNTA20141216182730-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201203615 01 3025 A Aprobado según Acta N° 99 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora ANA MARÍA CARDONA MEJÍA, contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2013, emitida por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación en favor de los abogados RODRIGO MONSALVE PINEDA y JOSÉ HUMBERTO RUBIANO LÓPEZ, ello con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en queja formulada por la ciudadana ANA MARÍA CARDONA MEJÍA, el 25 de julio de 2012, contra los abogados RODRIGO MONSALVE PINEDA y JOSÉ HUMBERTO RUBIANO LÓPEZ, en la cual puso de presente las presuntas irregularidades cometidas

al interior del proceso penal radicado 110016000019200704836 surtido ante la Fiscalía 43 Seccional de Bogotá, en donde funge como victima, y en el cual se estaba investigando el punible de homicidio culposo (por accidente de tránsito) de su difunto esposo Andrés Ricardo Alvarado. Indicó, que inicialmente le otorgó poder al letrado Rodrigo Monsalve Pineda pero éste sin contar con su consentimiento, estaba adelantando gestiones conciliatorias con la contraparte, las cuales en últimas resultaron fracasadas; causa de ello decidió revocarle el referido mandato el 18 de mayo de 2011, y posteriormente suscribió contrato de prestación de servicios con el doctor José Humberto Rubiano López, pero fue indiligente en su actuar ya que a pesar de decirle que estaba al tanto del curso del proceso penal, no lo estaba, así que decidió terminarle la relación contractual mencionada el 11 de julio de 2012. La señora Ana María Cardona Mejía, anexó con su escrito de queja los siguientes documentos: 1) Copia del memorial dirigido al Fiscal 43 Seccional de Bogotá por medio del cual le revocaba el poder al togado Rodrigo Monsalve Pineda. 2) Original del contrato de prestación de servicios suscrito con el profesional del derecho José Humberto Rubiano López. 3) Copia del memorial dirigido al Fiscal 43 Seccional de Bogotá por medio del cual le revocaba el poder al togado José Humberto Rubiano López. Demostrada la calidad de abogados de los doctores RODRIGO MONSALVE PINEDA Y JOSÉ HUMBERTO RUBIANO LÓPEZ, quienes se identifican con

las cédulas de ciudadanía No. 8’277.587 y 5’935.257 y son portadores de las T.P. No. 41.478 y 93590 del C S de la J, respectivamente; la Magistrada instructora mediante proveído fechado el 14 de agosto de 2012, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a los disciplinables a la audiencia de pruebas y calificación provisional, del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 10:15 a.m. del día 6 de diciembre de 20121. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La precitada audiencia se celebró en sesiones de los días 9 de julio de 20132 y 24 de septiembre de 20133, con la presencia de los inculpados RODRIGO MONSALVE PINEDA Y JOSÉ HUMBERTO RUBIANO LÓPEZ, contando con la asistencia del Ministerio Público y de la quejosa, solo en la segunda sesión. Inicialmente en desarrollo de la sesión del 9 de julio de 2013 de la referida audiencia, el a quo concedió la palabra al disciplinable RODRIGO MONSALVE PINEDA a efectos de que rindiera versión libre, manifestando que en efecto la señora Ana María Cardona le otorgó poder para el mes de octubre del 2007, y que a causa del mismo citó a conciliación en dos oportunidades a los conductores implicados en el homicidio, sin embargo la primera no se pudo llevar a cabo pues la contraparte no asistió, y la segunda a pesar de haberse desarrollado, no hubo ánimo conciliatorio, pero si enfatizó

que su poderdante también asistió y recalcó que la misma fue quien rechazó el acuerdo que le habían propuesto, entonces no se explica como aduce la quejosa que él estaba conciliando sin su consentimiento, precisando que: “… lo anterior es corroborable en la Constancia de Conciliación que obra en el proceso penal referenciado”. 1 Folios 11 a 12 cuaderno original de primera instancia 2 Acta vista folios 73 a 94 del c.o. de 1ª Inst. y CD 3 Acta vista folios 113 a 114 del c.o. de 1ª Inst. y CD. Enfatizó el togado que siempre actuó de manera diligente frente a su cliente procurando lograr una indemnización por la pérdida que había sufrido; finalmente solicitó se oficiara a la Fiscalía 43 Seccional de Bogotá – Unidad de Vida a fin de remitir copias del proceso radicado 110016000019200704836 para que se corroborara lo dicho en su intervención. Una vez finalizó la intervención del doctor RODRIGO MONSALVE PINEDA, se le dio uso de la palabra al otro investigado, el letrado JOSÉ HUMBERTO RUBIANO LÓPEZ para que rindiera su versión libre, manifestando que su actuación siempre ha sido transparente en procura que se le efectivicen los derechos a su representada, mencionó que el poder fue suscrito desde el 9 de agosto de 2011 entre él y la quejosa para que la representara en el mencionado proceso penal; señalando al abogado suplente doctor Mauricio Enrique Hernández Vargas; seguidamente informó al despacho que el proceso aún se encuentra en estado de indagación, ello toda vez que la defensora de los indiciados ha solicitado en diferentes oportunidades la

preclusión del proceso las cuales se han denegado, pero de igual manera han provocado un retardo y por ende no se ha resuelto de fondo. Le aclaró al despacho que desde el momento del otorgamiento del poder de parte de la señora Ana María Cardona para ejercer su representación como víctima, ha solicitado la práctica de pruebas, entre ellas, varios testimonios e igualmente la realización de una inspección judicial a los vehículos y al lugar de ocurrencia de los hechos que causaron la muerte de su esposo, sin embargo no se han practicado pues se ha presentado demora, debido a que el desarrollo del programa metodológico de la Fiscalía ha sido lento; de lo anteriormente aducido aportó pruebas documentales; finalmente enfatizó que el proceso se encuentra activo y en etapa de instrucción, e igualmente aclaró que si le ha contestado el teléfono a su antigua representada recalcando que no la ha evadido y que su trato hacia ella fue respetuoso y diligente, tan es así que estaría dispuesto a devolver lo que le entregó de honorarios si lo considerare necesario. Pruebas practicadas en ésta etapa procesal

  1. Las documentales aportadas por la quejosa junto con su escrito de queja4. ii. Se ofició a la Fiscalía 43 Seccional Unidad de Vida de Bogotá, para que remitiera copias integrales del proceso surtid ante esa entidad, bajo radicado 110016000019200704836, por le cual se investiga el punible de Homicidio Culposo; dicha entidad por medio de oficio allegado al dossier5 el 23 de septiembre de 2013, remitió las copias solicitadas.
  1. Las documentales aportadas por el investigado JOSÉ HUMBERTO RUBIANO LÓPEZ, entre las cuales constaba: 1) poder otorgado a él y al doctor Mauricio Enrique Hernández Vargas por la quejosa6, 2) petición de pruebas que realizó a la Fiscalía7, 3) Constancia8 expedida por el Fiscal mencionado, en donde puso de presente al despacho que su actuar fue diligente e interesado en el tiempo que ostentó al representación de la víctima.

Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de sesión del 24 de septiembre de 2013 de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se le dio la palabra a la quejosa para que se refiriera sobre la misma, aduciendo 4 Vistas folios 2 a 5 del c.o. de 1ª Inst. 5 Visto a folio 111 del c.o. de 1ª Inst. 6 Visto folio 97 del c.o. de 1ª Inst. 7 Visto folio 98 del c.o. de 1ª Inst. 8 Vista folio 95 del c.o. de 1ª Inst. que se ratificaba en lo manifestado inicialmente en su escrito, agregando que lo que la motivó a denunciar a los abogados fue el erróneo enfoque que le habían dado a su caso, pues según la habían asesorado en algunos Consultorios Jurídicos de Universidades, el de ella se debió tramitar principalmente desde el ámbito civil, pretendiendo así una indemnización y no desde lo penal, pues como lo manifestó “no buscaba culpable sino la indemnización pecuniaria para ella y sus hijos”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sesión del 24 de septiembre de 2013 de la Audiencia de Pruebas y

Calificación provisional la magistrada instructora hizo un recuento de la queja y procedió a realizar la calificación jurídica de las diligencias, señalando que era procedente la terminación de la investigación en favor de los abogados RODRIGO MONSALVE PINEDA Y JOSÉ HUMBERTO RUBIANO LÓPEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sustentando su decisión así: “Consideró el a quo que de las pruebas obrantes en el proceso se podía colegir que las acusaciones realizadas por los abogados reposaban en el expediente contentivo del proceso penal referenciado, y que del análisis de las mismas se concibió primeramente, que el abogado RODRIGO MONSALVE PINEDA si actuó conforme al poder otorgado, pues cuando se referenció que el mismo estaba dado para ejercer todo y cuanto le concerniera a la víctima, así mismo procuró que los intereses de su representada fueran salvaguardados, tan es así que citó en dos oportunidades a audiencias de conciliación de las cuales, una no se pudo llevar a cabo por la inasistencia de los indiciados, y la otra fue adelantada en presencia de su representada (hoy quejosa) en la cual ella misma rechazó el acuerdo propuesto, por lo cual no se puede decir que el letrado actuó sin su permiso y menos a sus espaldas.” Igualmente frente al abogado JOSÉ HUMBERTO RUBIANO LÓPEZ determinó la magistrada de instancia que, conforme el programa metodológico y los pasos que la Fiscalía había adelantado en el curso del proceso mencionado, se podía concebir que el letrado actuó conforme el mandato

otorgado, pues inmediatamente después de obtener el poder entró a solicitar la practica de pruebas con las cuales pretendía darle celeridad al proceso; las cuales fueron decretadas por el despacho del fiscal pero no se habían podido practicar, pues la defensa de los indiciados estaba deprecando declaratorias de preclusión que eran de imperativo trámite y por ende hasta no ser resueltas, lo demás estaba detenido, en tal razón el togado si desplegó actuaciones en cumplimiento de la gestión. DE LA APELACIÓN Notificada en estrados de la anterior determinación, la quejosa manifestó su inconformismo, procediendo a apealar la misma argumentando que el doctor Rodrigo Monsalve no la había asesorado en debida forma cuando se llevaron a cabo las audiencias de conciliación por lo cual no sabía que decirle a la Fiscal y a las contrapartes, y en lo referente al jurista José Humberto Rubiano López arguyó que ella fue a la fiscalía y lo único que pudo observar de parte de él, fue la solicitud de unos testigos que ella misma había contactado y desconocía si había ejercido mas funciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la

providencia de fecha 24 de septiembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la Terminación y archivo de las diligencias a favor de los abogados

RODRIGO MONSALVE PINEDA Y JOSÉ HUMBERTO RUBIANO LÓPEZ.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, en la audiencia de pruebas y calificación el día 24 de septiembre de 2013, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:

“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene porque saber como realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia. Consecuentemente con lo manifestado, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la

cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad de la quejosa señora Ana María Cardona Mejía, está fundamentada en el hecho que los abogados en este asunto actuaron de forma irregular e indiligente en el curso del proceso penal adelantado ante Fiscalía 43 Seccional de Unidad de Vida de Bogotá D.C., bajo radicado 110016000019200704836, pues el primero de ellos doctor RODRIGO MONSALVE PINEDA realizó unas conciliaciones sin su autorización y aún más, sin orientarla al respecto; y después el letrado JOSÉ HUMBERTO RUBIANO LÓPEZ no impulsó el proceso penal referido, pues tan solo deprecó unos testimonios sin estar al tanto de la practica de los mismos. Ahora bien, las pruebas documentales decretadas y allegadas al expediente, dan primigeniamente cuenta, que el abogado RODRIGO MONSALVE PINEDA,

en virtud del poder otorgado el 3 de octubre de 2007 de parte de la aquí quejosa, se le atribuían las facultades que en cabeza de la victima consagra el artículo 137 de la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal, que para mayor ilustración se citará así: Artículo 137. Intervención de las víctimas en la actuación penal. Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal…” En el caso sub examine se entiende que la señora Ana María Cardona le otorgó poder inicialmente al doctor Rodrigo Monsalve Pineda, quedando éste en el deber de procurar la obtención de los tres pilares fundamentales que la justicia penal le preceptúa a las víctimas, siendo éstos: la justicia, la verdad y la reparación; y en consecuencia gestionó la citación de los indiciados y de sus apoderados para que se lograra llegar a un acuerdo conciliatorio con el cual se podía obtener una eventual reparación de los daños sufridos por su representada, lo cual, en contrario de lo aseverado por la quejosa, es bien recibido por esta Sala pues si bien la conciliación solo podía ser adelantada directamente por las partes y no por sus representantes, esto no es óbice para que la gestión y los acercamientos sí fueran realizados por éstos últimos, lo que en efecto hizo el aquí investigado. Igualmente a juicio de esta Sala ad quem no le es atribuible al letrado mencionado el hecho de supuestamente haber dejado de asesorar a su representada en el curso de la audiencia de conciliación surtida el 14 de

enero de 2008, ante la Fiscalía de conocimiento, pues del acta que se levantó en la misma, se observó diáfanamente que él profesional del derecho acudió junto con su cliente, y fue ella misma quien rechazó la propuesta que le presentó la contraparte, quedando de contera desvirtuado el argumento de la quejosa, cuando adujo que su representante había hablado por ella. Así pues, esta superioridad anuncia desde ya, que confirmara la decisión apelada, la cual fue adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por medio de la cual declaró la terminación de las actuaciones encaminadas a determinar la eventual responsabilidad disciplinaria, en favor del abogado Rodrigo Monsalve Pineda. Una vez descorrido lo ateniente al primer letrado encartado, procederá ésta Corporación a abordar lo referente al letrado José Humberto Rubiano López indicando que, según la inconformidad presentada por la quejosa, se hace necesario especificar que, si bien desde la expedición del estatuto procedimental penal Ley 906 de 2004, a las victimas se les otorgaron mas atribuciones tal y como se citó anteriormente, no es menos cierto que al ente acusador, Fiscalía General de la Nación le compete dar el impulso al proceso penal dado bajo custodia, ello conforme lo consagrado en el articulo 250 de la Constitución Policita de 1991, al establecer: ARTICULO 250. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo No. 03 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los

hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, ”… (Resalta y subraya la Sala). De lo anteriormente citado resulta claro para esta Superioridad que la responsabilidad de darle impulso al proceso penal recae en la Fiscalía, sin embargo ello no puede considerarse óbice para que las victimas y sus representantes coadyuven al ente acusador en tal función, pues al final, también les conviene una pronta y eficaz administración de justicia, para lograr obtener la justicia, la verdad y la reparación integral de sus derechos. Por todo lo anterior, vemos como en el caso concreto el doctor José Humberto Rubiano López, en efecto presentó solicitud de pruebas testimoniales con las cuales pretendía dilucidar mas rápidamente las circunstancias fácticas por las cuales se había suscitado el trágico hecho en el cual falleció el esposo de la quejosa; ahora bien, según lo dicho por ésta última fue ella quien le dio al abogado los nombre y las direcciones de los testigos, con lo cual se contradice, pues si supuestamente no tenían dialogo alguno, ¿cómo hizo para darle esos datos a su representante?, y además, así hubiere sido ella quien los hubiere contactado, fue el letrado quien actuando como su representante elevó esa solicitud al ente investigador y acusador, quedando demostrado así el pronto actuar del mismo en procura de darle impulso al

iterado proceso. De otro lado se analiza el argumento esgrimido por la quejosa cuando adujo que por causas imputables al letrado José Humberto Rubiano López, se presentó una mora en el tramite de su proceso; argumento éste que no es del recibo del despacho, pues del análisis de la foliatura contentiva del proceso penal surtido ante la Fiscalía 43 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá, pues quedó claro que el letrado si presentó el memorial en procura de la practica de las referidas pruebas testimoniales, sin embargo las mismas no se han practicado, dado que la representante de los indiciados también presentó solicitudes de preclusión a las cuales el fiscal del caso les debía dar prioridad, y en las que se ha utilizado un tiempo prolongado. En consonancia con lo anterior, esta Superioridad anuncia desde ya, que también confirmará esta decisión de terminar y archivar las actuaciones encaminadas a determinar la eventual responsabilidad disciplinaria en favor del abogado José Humberto Rubiano López. Entonces bien, siendo que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”, a no dudarlo, se debe confirmar la providencia impugnada, pues de lo probado en la investigación se desprende plenamente, que para el asunto sub examine la conducta de los litigantes no vulneró los deberes

profesionales a los que se encuentran obligados los abogados de cara a la debida diligencia profesional en el desarrollo de sus actividades, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y la reiteración de la misma en la sustentación de la apelación, no tienen la suficiente entidad para concluir que los litigantes hayan incurrido en falta disciplinaria alguna. Por todo lo anterior, no queda duda para esta Sala, que los abogados inculpados no incurrieron en conducta disciplinaria alguna de las enmarcadas en la Ley 1123 de 2007, por lo expuesto en la parte considerativa antes descorrida, además se debe dejar en claro que cuando nos enfrentamos a cuestionar el comportamiento de los abogados, debemos hacerlo en el basto campo de la misión que se les encomendó por mandato constitucional, en consecuencia, se confirmará el auto que ordenó la terminación de la actuación, a favor de los inculpados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el día 24 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que se dispuso la terminación y archivo de la actuación en favor de los abogados RODRIGO MONSALVE PINEDA y JOSÉ HUMBERTO RUBIANO LÓPEZ, conforme a las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen

para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...