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CSDJ - F11001110200020120361701ADJUNTA20170308153949-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120361701ADJUNTA20170308153949-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201203617 01 Aprobado según Acta No 14 de la misma fecha.

REF.: CONSULTA FALLO SANCIONATORIO

ABOGADO.

OBJETO DE LA DECISIÓN Conoce esta Sala en grado de CONSULTA, de la sentencia emitida el día 21 de enero de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, al abogado ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, tras hallarlo responsable de infringir el Estatuto Deontológico del Abogado, al incurrir en la faltas consagradas en el literal b) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cometidas a título de dolo. LO FÁCTICO La génesis de la investigación disciplinaria tuvo como punto de partida la queja formulada el 25 de julio de 2012 por las ciudadanas MARTHA 1 Folios 202 a 231del Cuaderno principal. 2 Conformaron la Sala las Magistradas MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ(Ponente) y OLGA FANNY

PACHECO ÁLVAREZ.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA YANETH FONSECA y ANA ALMAIRO BLANCO, quienes en su escrito manifestaron que el abogado Roberto Hernández Gómez con base en mentiras y engaños les arrebató $5.200.000, garantizándoles que obtendría la libertad de su hijos Sebastián Gómez Fonseca y Nicolás Alayón. Indicaron que la fecha de entrega de tales dineros fue el 15 de marzo de 2012, consignándole una parte en el BBVA y otra en dinero en efectivo, cifra por la cual el abogado les expidió un recibo en un pedazo de hoja de papel, anexando dichos documentos que fueron incorporados al expediente a folios 2 a 4 del cdno original). CALIDAD DE ABOGADO-ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS A folio 7 del cuaderno de primera instancia, se allegó certificado No. 10146 expedido el 14 de agosto de 2012 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que se hace constar que ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.19382937, se encuentra inscrito como abogado, siendo titular de la tarjeta No. 89710 expedida el 2 de febrero de 1998, la cual se encuentra vigente a esa fecha. Obra en el plenario certificado Nro. 486406 expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, que señala que el doctor ROBERTO HERNÁNDEZ

GÓMEZ registra las siguientes sanciones disciplinarias: i) Suspensión de 2 meses por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, desde el 11 de junio al 10 de agosto de 2013. ii) Suspensión de 2

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA meses por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, desde el 4 de abril hasta el 3 de junio de 2014. ACTUACIÓN PROCESAL Dentro de las actuaciones relevantes que obran en el plenario, y que sustentan la decisión adoptada se enuncian las que siguen: - Con fundamento en la noticia disciplinaria y una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, el a quo, mediante auto de fecha 24 de agosto de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073, dispuso la apertura formal del proceso disciplinario en contra del doctor ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, señalando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. - A folio 31 obra el poder especial conferido por el disciplinable a la abogada DIANA CRISTINA MORALES ROMERO para que lo representará al interior de estas diligencias disciplinarias. - Llegada la fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia de las quejosas y la defensora de confianza del disciplinable, a quién se le reconoció personería para actuar,

se escuchó en ratificación y ampliación de queja a las señoras Martha Yaneth Fonseca y Ana Almairo Blanco, quienes precisaron haber conocido investigado en marzo de 2012 y se lo recomendaron para ejercer la defensa 3 Folio 8 del C.O.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA de sus hijos vinculados en un proceso penal, lo contrataron para hacer los trámites pertinentes para que sus hijos obtuvieran la libertad. Afirmaron que contrataron al togado de manera verbal y le entregaron por concepto de honorarios unas sumas de dinero con mucho esfuerzo, por ser de escasos recursos, pero como el abogado les prometió dejar en libertad a sus hijos le completaron casi $6.000.000, pero luego no lo pudieron volver a contactar. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra a la abogada de confianza del disciplinable, a fin de deprecar pruebas a favor de su defendido, quién hizo uso de tal derecho, decretándose las mismas. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas y actuaciones: - Memorial del 2 de octubre de 2013 mediante el cual la defensora de confianza renunció al poder conferido por el disciplinable (Folio 57b del cdno original). - Según el folio 67 del expediente el presente asunto fue remitido a los Magistrados de Descongestión de la Sala de instancia.

2. Ante la inasistencia del disciplinable a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, previo emplazamiento y declaratoria de persona ausente se le designo defensor de oficio.

3. El 10 de septiembre de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia del defensor de oficio

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA designado, quien deprecó el aplazamiento de la misma para preparar su defensa, petición a la cual accedió el despacho de instancia.

4. El 25 de febrero de 2015 se continuó con la audiencia referida, a la cual asistió el defensor de oficio, se decretaron pruebas de oficio y se fijó nueva fecha para su continuación.

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: Documental: copia del expediente penal Nro. 2011-0063 adelantado en

contra de JUAN SEBASTIAN GÓMEZ y NICOLAS ALAYÓN ALMAIRO.

5. Una vez finalizada las medidas de descongestión el proceso fue reasumido por la Magistrada Ponente de primera instancia, quién fijó nueva fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional.

6. El 22 de octubre de 2015 se realizó la última sesión correspondiente a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que luego de hacerse un recuento de las pruebas recaudadas, y de la valoración que a ellas se les otorga en esa instancia, se profieren cargos al investigado.

LOS CARGOS FORMULADOS.

PRIMER CARGO: Por parte de la Magistratura a quo, al considerar que se había faltado al deber descrito en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, se realizó imputación en contra del abogado ROBERTO HERNÁNDEZ

GÓMEZ, como presunto autor, a título de dolo, de la conducta disciplinable

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA consignada en el artículo 35 numeral 1º del Decálogo Deontológico del abogado, que a su tenor literal señala: Artículo 35 numeral 1º: “Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”. Argumento como imputación fáctica que las quejosas, realizaron pagos de: $2.000.000 en efectivo, luego una consignación a la cuenta BBVA 00130042-39-0200118562 el 29 de marzo de 2012 por valor de $1.000.000 y en donde aparece como titular el abogado ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, dichas sumas fueron entregadas por la señora MARTHA JANETH FONSECA. Asimismo observó la sala de primera instancia que la señora ANA ALMAIRO también realizó dos pagos al abogado, una suma de $2.000.000 el cual obra el recibo a folio 3 del plenario, e igualmente una consignación realizada a la cuenta BBVA 0013-0042-39-0200118562 el 4 de abril de 2012 por valor de $200.000. En cuanto a la inspección realizada al expediente penal se evidenció que el señor NICOLAS ALAYON ALMAIRO (hijo de la quejosa) le otorgó poder al

abogado encartado el 7 de marzo de 2012, pero no se encontró poder del hijo de la quejosa Martha Janet Fonseca, pero de la cual si recibió honorarios para asumir su defensa. La Sala de instancia adujo que la única actuación desplegada por el abogado encartado a favor de sus clientes fue un memorial del 9 de abril de 2012 sin

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ningún tipo de argumentos jurídicos ni facticos deprecando la prisión domiciliaria. Por lo anterior, la Magistrada de instancia consideró que la sumaria gestión realizada por el abogado para la representación de los hijos de sus clientes no era proporcional con la suma de $5.200.000 que recibió por concepto de honorarios, por cuanto no se evidenciaba que haya procurado trabajar más en pro de la defensa de los hijos de las quejosas, que confiaron plenamente en el abogado HERNÁNDEZ GÓMEZ, el cual se aprovechó de la necesidad e ignorancia de sus clientes en temas jurídicos, aunado a que se tratan de personas de escasos recursos económicos. Conducta calificada a título de dolo.

SEGUNDO CARGO: Así mismo la Magistratura de instancia se refirió a la posible falta contenida en el artículo 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007 que a su tenor indica: “Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable”, por cuanto las quejosas fueron contestes al

afirmar que el abogado ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ les prometió la libertad de sus hijos que se encontraban detenidos en la cárcel La Picota de esta ciudad, y para ello solicitó el 15 de marzo de 2012 le entregarán por concepto de honorarios la suma de $3.000.000 cada una, los cuales según los recibos obrantes en el expediente las quejosas comenzaron a cancelarle en efectivo y por consignaciones. Conducta calificada a titulo de dolo. Se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinado para que deprecará pruebas para la etapa de juicio, quién hizo uso de tal derecho, siendo decretadas por el Seccional de instancia.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En esta etapa de recaudaron las siguientes pruebas: - En oficio del 2 de diciembre de 2015 el Subgerente Operativo de la Sucursal Avenida Jiménez del Banco BBVA informó que las documentadas transacciones efectuadas para la cuenta de ahorros Nro. 00130042390200118562 a nombre de ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, se encontró que el 29 de marzo de 2012 fue consignada la suma de $1.000.000 por Mery Fonseca y el 4 de abril del mismo año aparece una consignación de ANA ALMAIRO por $200.000.

7. El 10 de diciembre de 2015 se realizó la audiencia de juzgamiento, contando con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado y el

Representante del Ministerio Público. Seguidamente se escuchó la intervención del Ministerio Público, quien manifestó que conforme a las pruebas que se allegaron al proceso, se evidenciaba la relación contractual aún cuando no reposaba prueba documental de contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el abogado HERNÁNDEZ GÓMEZ y las quejosas o con sus hijos privados de la libertad. Señaló que en efecto existió un acuerdo contractual desde la perspectiva verbal, aunado a ello obra en el expediente penal un poder y una solicitud del abogado, lo cual hace posible afirmar la relación contractual, aunado al pacto de honorarios para obtener la libertad de los procesados penalmente, a lo cual se comprometió el abogado ineludiblemente según el dicho de las quejosas, pacto que no se podía probar, por ende deprecó la aplicación del principio de in dubio pro disciplinado.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA A continuación y corrido el traslado correspondiente el abogado de oficio señaló que no existía contrato en el que apareciera los compromisos del abogado con sus clientes, y en el proceso sólo había un memorial solicitando la medida de prisión domiciliaria, de lo cual se advertía un trabajo a favor de sus clientes. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia emitida el día 21 de enero de 2016, declaró responsable al abogado ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, de las faltas

disciplinarias consagradas en los artículos 34 literal b) y 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, disponiendo en su parte resolutiva sancionarlo con

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO

DE TRES (3) MESES.

Respecto de la conducta atentatoria contra la lealtad con el cliente, imputada al doctor ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, se consideró que tanto objetiva como subjetivamente, se encontraba acreditada en el proceso a través del caudal probatorio que se allegó durante la investigación. - Analizó el a quo en primer lugar, el aspecto objetivo, esto es, la materialidad de la infracción a la Ley disciplinaria, la cual se concretó cuando el abogado fue contratado por las quejosas para ejercer la representación de sus hijos Sebastián Gómez Fonseca y Nicolás Alayón condenados en proceso penal por el delito de hurto calificado y agravado y por tal asunto les solicitó una

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA suma considerable de dinero para lograr la libertad de sus hijos, tal y como se demuestra en el recibo de pago obrante a folios 2 y 3 del expediente. Para el a quo la conducta reprochada fue cometida bajo la modalidad de dolo, pues el abogado al conocer que su responsabilidad es de medios y no de resultados, no puede garantizar cierto resultado a sus clientes sino simplemente debe comprometerse a realizar todas gestiones legales que

tiene a su alcance para lograr el mayor beneficio para lograr las pretensiones de éstos. Por último, y como respuesta a la argumentación del togado defensor de oficio, aclaró el a quo que el dicho de las quejosas en el presente asunto encontraban pleno respaldo en los recibos aportados, en los que el mismo letrado certificó recibir honorarios por libertad de JUAN SEBASTIÁN FONSECA y NICOLAS ALAYÓN, sin existir manto de duda en torno a que el profesional disciplinado sí adquirió un compromiso profesional con ellas y garantizó un resultado que no cumplió, pues lo prometido no se verificó. Ahora bien, en cuanto a la conducta reprochable contra la honradez del abogado, contenida en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que le fuese endilgada al togado investigado, la Sala de primera instancia consideró que el elemento objetivo y subjetivo de la falta también se cumplía, ya que de las pruebas allegadas al plenario se estableció que las quejosas contrataron los servicios profesionales del investigado para que ejerciera la representación de sus dos hijos ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y para dicha gestión el profesional recibió en total la suma de $5.200.000 y para la ejecución de tal mandato solamente obra un memorial en el cual el disciplinado solicitó sumariamente se le concediera la

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA prisión domiciliaria a su cliente, la cual carecía de argumentación jurídica y

fáctica, lo cual fue negado por la Juez de la causa. De lo anterior, y ante la especial condición de analfabetismo de las quejosas y las difíciles situaciones que atravesaban sus hijos, el letrado obtuvo un beneficio que no guardaba proporción con lo que realmente realizó en pro del beneficio de sus clientes, a pesar de que obre un memorial deprecando la prisión domiciliaria carente de argumentación.

LA SANCIÓN IMPUESTA.

En cuanto a la sanción, sostuvo la Sala a quo, conforme a los lineamientos del canon 45 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción a imponer al disciplinado al hallarlo responsable de la comisión de las faltas consagradas en el artículo 34 literal b) y 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, debía ser la de SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN.

Y lo anterior, atendiendo a que el actuar del profesional revestía gravedad, pues al estar llamado a dar ejemplo o de atender con absoluta honradez a quien acudió a sus servicios profesionales y en cambio se aprovechó de la necesidad, ignorancia y la confianza de sus clientes, quienes desconociendo los trámites legales y el procedimiento a realizar, confiadamente le entregaron sumas de dineros con un resultado de libertad de sus hijos el cual fue garantizado por el togado investigado y que simplemente realizó una solicitud carente de argumentos facticos y jurídicos para deprecar una libertad a favor de los condenados.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Notificada la anterior decisión no fue objeto de apelación, motivo por el cual el expediente fue remitido a esta Superioridad, a efectos de conocerlo por vía de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 66 del Decreto 196 de 1971, y ahora 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en el grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia antes referida. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Entonces, debida y legalmente facultada para ello, procede esta Colegiatura a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 21 de enero de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, al doctor ROBERTO HERNANDEZ GÓMEZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la conductas descritas en el literal b) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Así entonces, la controversia jurídica objeto de definición en el sub examine se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en las faltas antes descritas; siendo a la sazón el problema jurídico a dilucidar en este asunto, el determinar si las probanzas arrimadas al proceso conducen a establecer que el disciplinado incurrió en conductas dolosas, al haber

garantizado un resultado favorable a sus clientes para obtener el estipendio por honorarios profesionales y el haber recibido un beneficio desproporcionado en la suma entregada por honorarios que no correspondía a lo realmente realizado por el abogado a favor de los intereses de sus clientes. Anuncia desde ahora la Sala, que la decisión consultada será confirmada en la medida por cuanto la sanción impuesta al togado disciplinado esta revestida de legalidad y cumple con las exigencias del canon 97 de la preceptiva deontológica del abogado, disposición que exige para sancionar prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Referente a la primera falta, esto es la descrita en el artículo 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, considera esta Colegiatura que efectivamente la evidencia recabada es concluyente en determinar que el jurista incurrió objetivamente en la referida conducta endilgada en el auto de cargos, y el hecho de no existir contrato de prestación de servicios profesionales, no constituye una formalidad necesaria, por cuanto la relación abogado-cliente si está demostrada tanto por el dicho de las afectadas, como de los recibos de pago extendidos por el togado por las sumas de dinero entregadas en efectivo por las señoras Martha Janeth Fonseca y Ana Almairo obrantes a folios 2 y 3 del expediente, y en los cuales consignó que eran para “La libertad de Sebastián

Gómez y Nicolás Almairo”. Así las cosas, las pruebas allegadas al diligenciamiento conducen como se dijo con anterioridad a la certeza de la existencia de la falta de lealtad con sus clientes, pues de la literalidad consignada en los recibos de pago y lo expresado por las quejosas, las cuales no se contradijeron en sus dichos rendidos bajo la gravedad del juramento, se extrae, que el abogado en efecto les garantizó que obtendría la libertad de sus hijos y para ello les solicitó dinero por concepto de honorarios los cuales fueron entregados a los pocos días de concretar la gestión con el abogado, es decir el abogado les garantizó la gestión a realizar el 15 de marzo de 2012 y a los pocos días las quejosas estaban consignado en la cuenta del BBVA a nombre del togado unas sumas de dinero, según se desprende de las consignaciones obrantes a folios 2 y 4 del cuaderno original. Esta Superioridad comparte lo considerado por el Seccional de instancia, en cuanto a la respuesta a los argumentos de la defensa de oficio y del

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Representante del Ministerio Público, lo cuales indicaron que el dicho de la quejosa no era suficiente para establecer a lo que verdaderamente se comprometió el abogado. Pues bien, lo acusado por las señoras quejosas encuentra pleno respaldo en los recibos de pago aportados, en los que se insiste el abogado mismo certificó que recibía tales emolumentos para la libertad de los hijos de las

quejosas. En este punto, estamos frente a los eventos que se denomina testigo único, y que al respecto ha indicado la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 22.163 que: “ …respecto de la credibilidad que puede ofrecer un testigo único, y en especial cuando lo vierte el ofendido, esta Sala ha sostenido que esa circunstancia no constituye razón suficiente para descartarlo, pues si se trata de un medio de prueba libre de vicios y coherente, que ofrece mérito al examinarlo bajo los postulados de la sana crítica nada se opone para que tenga carácter conclusivo… De conformidad con lo expuesto es claro que no sólo la casacionista se equivoca al discutir subjetivamente en torno a la credibilidad que ofrecen los medios de prueba, sino cuando asevera que concederle mérito al testimonio único del ofendido –que tampoco es el único medio de pruebadesconoce el sistema de apreciación probatoria que rige en la legislación colombiana. Poe el contrario aceptar la postura de la libelista entraña veladamente imponer un sistema de tarifa probatoria excluyente, opuesto al de libre persuasión con sustento en las reglas de la sana critica que se aplica en nuestro sistema”

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Conforme a lo anterior, se evidencia al analizar la queja y su posteriores ampliaciones realizadas por las señora MARTHA YANETH FONSECA y ANA ALMAIRO BLANCO, que no se vislumbra ánimo de perjudicar al profesional o un proceder tendencioso, vengativo o irracional, sino a una sentada

protesta por el proceder del abogado, por quien aseguraron perdieron una suma considerable de dinero obtenido con sacrificios y préstamos. De lo anterior se colige, que el abogado en efecto incurrió en la falta contra la lealtad del cliente endilgada, por cuanto garantizó un resultado, pasando por alto que su actividad es de medios y no de resultados, pues su prosperidad depende de las resultas de un tercero imparcial en el litigio, en este caso el Juez de Ejecución de Penas, y no crearle como lo hizo falsas expectativas al garantizarles a sus clientes un resultado favorable, lo cual como se viene diciendo al inicio de estas consideraciones esta Superioridad confirmará. Y respecto a la segunda falta endilgada en el pliego de cargos por la Sala de primera instancia, esto es la descrita en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, se tiene que el profesional del derecho fue contratado por las quejosas para representar los intereses de sus hijos en el proceso penal, en el cual ya habían sido condenados, y para lo cual recibió la suma de $5.200.00 en consignaciones y en efectivo asi: - De la señora Fonseca obtuvo un pago en efectivo de $2.000.000 y consignación de $1.000.000 efectuada en su cuenta de ahorros del Banco BBVA. - De la señora Almairo le canceló la suma de $2.000.000 en efectivo y $200.000 por consignación en su cuenta bancaria.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Tal y como se estableció en el expediente penal Nicolás Alayon le otorgó

poder al letrado, quien simplemente mediante memorial deprecó prisión domiciliaria sin argumentos fácticos y jurídicos, y por lo cual la Juez Ejecutora de Penas le negó. Y referente al otro defendido Juan Sebastián Gómez ni siquiera le extendió un poder, pero si obra una solicitud realizada por el mismo procesado penal, la cual tampoco fue atendida por la Juez de Ejecución. Así las cosas, esta Sala establece que la conducta del inculpado es susceptible de reproche disciplinario, pues obra dentro del plenario prueba documental demostrativa que el disciplinado recibió como pago de honorarios, la suma de $5.200.000 a todas luces desproporcionada, pues frente a la defensa de los intereses de los condenados penalmente simplemente paso un memorial carente de sustento fáctico y jurídico, actividad con la cual sembró esperanzas en sus clientes en la obtención de un beneficio jurídico que nunca iba a llegar y además no se evidenció que el togado hiciera uso de los recursos legales a su alcance en defensa de sus clientes, colocando a disposición de éstos todos sus conocimientos jurídicos sobre el caso, a pesar de haber recibido una suma importante de dinero. Emerge claro entonces, que el disciplinado se aprovechó de la ignorancia y necesidad de las progenitoras de los procesados, al exigirles con premura la suma de tres millones a cada una y de los cuales entregaron $5.200.000, dinero cancelado con mucho sacrificio, por ser personas analfabetas y carentes de recursos económicos.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En ese orden de ideas, se comparte ampliamente la adecuación realizada por el A quo, al establecer que se configura claramente la falta imputada en el pliego de cargos, es decir la falta descrita en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título doloso.

DE LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN.

De otra parte, y ahora en relación con la sanción impuesta por la Sala a quo, esto es, SUSPENSIÓN4, esta Superioridad, atendiendo la gravedad y trascendencia de las conductas reprochadas, las encuentra ajustad

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