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CSDJ - F11001110200020120362601ADJUNTA20131016091704-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120362601ADJUNTA20131016091704-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., nueve de octubre de dos mil trece Proyecto registrado el 08 de octubre de 2013 Aprobado Según Acta de Sala No. 077

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. No. 110011102000201203626 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Jesús Roberto Piñeros Sánchez contra la providencia proferida el 30 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria y ordenó el archivo de las diligencias seguidas contra el doctor JAIME REYES CALA en su condición de Fiscal 172 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado José Albino Ibagué, integrando la Sala con el Magistrado Rafael Vélez Fernández. Dio origen a la presente actuación disciplinaria la queja interpuesta el 23 de julio de 2012 por el señor Jesús Roberto Piñeros Sánchez, a través de la cual puso de presente las presuntas irregularidades cometidas por JAIME REYES CALA en su condición de Fiscal 172 Delegado ante Jueces Penales del Circuito de Bogotá, al interior del proceso penal radicado con el número 2012-4694, para lo cual señaló que dicho asunto correspondía a una

denuncia por los delitos de calumnia, injuria y calumnia indirectas, fraude procesal, fraude a resolución judicial, tráfico de influencias e injuria. En concreto, la queja del señor Piñeros Sánchez obedece a su inconformidad con el hecho que a su juicio, el funcionario no cumplió con su deber de investigar integralmente todos los hechos descritos en la denuncia presentada, conforme lo consagra la ley 906 de 2004 al archivar las diligencias puestas en su conocimiento. DE LA DECISIÓN APELADA El 30 de agosto de 2012, la Sala a quo dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el fiscal JAIME REYES CALA, con fundamento en lo siguiente: “…la Sala no encuentra que el funcionario denunciado, mediante la decisión de que se duele el quejoso haya incumplido su deber de investigar, pues ésta la profirió de acuerdo a las reglas de la experiencia que en consonancia con los principios de la sana crítica le indicaron fuera de toda duda razonable que los hechos sometidos a su conocimiento no revestían las características para establecerlos como delitos, lo cual guarda total concordancia con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Penal, el cual reza: …Así las cosas, no es del todo cierto que el Fiscal siempre está obligado a realizar labores investigadas, toda vez que la misma norma procesal en su artículo 79, estableció el archivo de la actuación para aquellos casos en los cuales no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito; decisión que es objeto de los mecanismos otorgados por la Ley, toda vez que dicha decisión no hace tránsito a cosa

juzgada”2 (Sic a todo lo transcrito) En suma consideró la Sala de instancia que no existía mérito para iniciar actuación disciplinaria contra el funcionario aquejado al discurrir que los hechos denunciados no eran contrarios a derecho, pues la decisión de archivo adoptada parecía seria y razonablemente motiva. DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de memorial del 21 de enero de 20133, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando fuera revocada. Considera el querellante que la Sala revisó la providencia emitida por el Fiscal 172 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá en su contenido formal, no adentrándose al contexto de la queja que es la falta de valoración probatoria desplegada por el querellado para tomar la decisión de archivo de la acción penal. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios en segunda instancia que se adelanten, entre otros, contra los Fiscales Delegados de acuerdo con 2 Folios18 a 22 C. O 3 Folios 25 a 33 C. O lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política4 y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19965. El caso sub lite, se refiere a las irregularidades en las cuales presuntamente incurrió el Fiscal 172 Delegado ante los Jueces del Circuito de Bogotá, doctor JAIME REYES CALA como quiera que al interior del proceso penal radicado bajo el No. 2012-4694, en el cual el quejoso actuó como denunciante, se

profirió decisión el 22 de mayo de 2012, donde el mencionado funcionario dispuso el archivo de las diligencias seguidas contra Francesco Ambrosi Fillardi por los delitos de calumnia, injuria y calumnia indirectas, fraude procesal, fraude a resolución judicial, tráfico de influencias e injuria. Considera el quejoso que el funcionario investigado no tuvo en cuenta el material probatorio allegado, y solo se pronunció sobre uno de los hechos descritos en la denuncia, omitiendo los demás, faltando así al deber de investigación integral que le impone el Código de Procedimiento Penal. Por lo tanto, la primera instancia adujo en el proveído recurrido que a pesar de existir la obligación para el Fiscal REYES CALA de investigar todos los hechos puestos a su conocimiento, se vislumbraba de acuerdo con los principios de la sana crítica, que lo expuesto en la denuncia no estaba revestido con las características propias de delito, por lo cual, la decisión de archivo es acertada.

4. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. Así las cosas, encuentra la Sala que las razones esgrimidas por el a quo carecen de fundamento, pues no hay suficiente material probatorio para apoyar su decisión y se omitió realizar pronunciamiento frente algunos hechos puestos de presente por el quejoso. En efecto, en el plenario sólo consta copia de la disposición de archivo de las diligencias penales y no hay constancia de las demás actuaciones surtidas en el proceso 2012-4694 o del escrito de denuncia presentado por el querellante, en consecuencia, no es posible analizar si le asiste o no la razón al quejoso en el sentido que el disciplinable omitió realizar una adecuada valoración probatoria y que dejó de pronunciarse sobre los demás hechos de la denuncia. Cabe destacarse que la Sala a quo hace referencia a los principios de autonomía e independencia que gobiernan la función pública de administrar justicia, presuntamente aplicables al caso bajo estudio, señalando que la jurisdicción disciplinaria no es una “tercera instancia” con facultades para revisar las decisiones judiciales, por lo cual, no encuentra circunstancias reprochables al querellado pues la decisión adoptada dentro del proceso penal 2012-4694 está seria y razonablemente motivada. Pareciera entender el Seccional de primera instancia que por el simple hecho de denunciarse la inconformidad con una providencia, siempre debiera esta jurisdicción abstenerse de investigar la comisión de alguna falta disciplinaria, lo cual es errado pues si bien es cierto, usualmente se ponen de presente ante el juez disciplinario presuntas irregularidades de funcionarios derivadas de sus decisiones, porque quien se queja considera que las mismas fueron

contrarias a derecho, y en tal virtud se hace su estudio para concluirse que corresponden a asuntos de la órbita de la autonomía funcional, lo cierto es que esa regla general se exceptúa cuando la providencia reprochada contiene y se aprecia prima facie, errores que dan al traste con la función pública de administrar justicia, o cuando la queja no se circunscribe única y exclusivamente a los fundamentos de la decisión judicial, como ocurre en el presente caso, pues el quejoso insiste en que el funcionario judicial omitió pronunciarse sobre algunos hechos puestos de presente en su denuncia, aspecto sobre el cual, la Sala a quo nada dijo y menos aún adelantó investigación alguna al respecto. En consecuencia, para el caso en concreto, no es posible si quiera llegar a tal conclusión, pues como ya se advirtió no hay una base probatoria sólida para estudiarse y que lleve a una decisión inequívoca sobre el actuar del funcionario investigado analizando todos y cada uno de los hechos puestos de presente por el quejoso, puesto que no basta con analizar las copias de la decisión judicial, también debe allegarse copias del proceso penal, para saber si le asiste o no razón al querellante. Es así como esta Superioridad considera procedente revocar la decisión inhibitoria objeto de apelación y ordenar la apertura de indagación preliminar, para que conforme a lo dispuesto en los dos primeros incisos del artículo 150 de la Ley 734 de 20026, se proceda a adelantar las actuaciones tendientes a 6 Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la

procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados.\\172.16.6.1\..\My Documents\ verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, para lo cual deberán decretarse las pruebas conducentes, pertinentes y útiles que permitan, esta vez, con apoyo en material de análisis decidir terminar el procedimiento o continuar con las etapas subsiguientes de la actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y

constituciones, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida el 30 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria y ordenó su archivo, para en su lugar disponer la APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el doctor JAIME REYES CALA, en su condición de Fiscal 172 Delegado ante Jueces Penales del Circuito de Bogotá, conforme a las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO.- En su oportunidad devuélvase el expediente a la Sala de primera instancia para que continúe con el rito procesal hasta su agotamiento. COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE normas\Norma1.jsp?i=7861 - 1 La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.

WILSÓN RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada Ponente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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