CSDJ - F11001110200020120363401ADJUNTA20151106090024-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120363401ADJUNTA20151106090024-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación: N° 110011102000201203634 01 Aprobado según Acta N° 90 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la doctora Angélica María Guzmán Giraldo en calidad de apoderada de la quejosa señora Olinda Caicedo, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2014, emitida por la Magistrada Paulina Canosa Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación en favor de la abogada Tatiana Marcela Bustos Moreno, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada el 26 de julio de 2012 por la doctora Angélica María Guzmán Giraldo en calidad de apoderada de la quejosa, señora Olinda Caicedo, en la cual puso de presente las presuntas irregularidades cometidas por la mencionada abogada, pues habían suscrito desde el 24 de octubre de 2008 un contrato de prestación de servicios, del cual devino el otorgamiento de unos poderes siendo el primero de ellos otorgado el 12 de noviembre de 2008, ello, con la
finalidad de que adelantara las gestiones tendientes a buscar la reparación directa por parte de La Nación – Ministerio de la Defensa Nacional – Ejército Nacional, pues en hechos irregulares acecidos el 10 de mayo de 2007 se había generado la muerte de un hijo suyo al interior de una operación militar en condición de soldado activo. No obstante lo anterior, la togada disciplinada no realizó oportunamente las gestiones, pues cuando concurrió a la Procuraduría el 11 de mayo de 2009 para agotar el trámite conciliatorio ya había caducado la acción, no obstante haber recibido la suma de $600.000 por concepto de gastos procesales. Adujo que en su defensa incoó el 7 de diciembre de 2011 una acción de tutela para intentar obtener el resarcimiento de los derechos vulnerados a la quejosa, pero mediante fallo del 12 de enero de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expuso que el tiempo oportuno para acceder a la garantía de los derechos por la vía ordinaria había fenecido y que la tutela era improcedente para tal fin. Junto con la queja se allegaron copias de los siguientes documentos: i) fallo de tutela dictado al interior del expediente AT-11-01252 adiado 12 de enero de 2012 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ii) recibos de dinero entregado a la profesional del derecho, iii) certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación en la cual se consta la primera actuación desplegada por la disciplinable, iv) contrato de prestación de servicios y v) poderes otorgados a la disciplinable.
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Demostrada la calidad de abogada de la doctora Tatiana Marcela Bustos Moreno, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.382.159 y es portadora de la tarjeta profesional N° 97.192 del Consejo Superior de la Judicatura; la Magistrada instructora mediante proveído fechado el 28 de agosto de 2012, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a los intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional, del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló el día 21 de junio de 2013.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional La precitada audiencia se celebró efectivamente el 30 de mayo de 2014, presentándose como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: Se dio inicio a la actuación, dando lectura a la queja y sus anexos a la togada disciplinable, luego de ello se le reconoció personería judicial a la doctora Angélica María Guzmán Giraldo en calidad de apoderada de la quejosa, procediendo a otorgársele uso de la palabra a la investigada para que expusiera su versión libre, quien manifestó que ella recibió el caso de manos de la quejosa iniciando una etapa de estudio del mismo, luego del cual la citó para comentarle que por cuestiones de competencia el proceso debía ser tramitado en el Departamento del Valle de Cauca (lugar de acaecimiento de los hechos) y por ende le era imposible llevarlo dado que los costos serían bastante elevados.
Señaló que ante la insistencia de la señora Caicedo recibió poder de parte de esta el 24 de febrero de 2009, para iniciar el asunto conciliatorio procediendo a radicar la respectiva solitud ante la Procuraduría General de la Nación el 17 de marzo de 2009, pero que esa entidad no la aceptó por cuanto no eran competentes para ello ya que debía ser promovido en el Departamento del Valle del Cauca, ante lo cual retiró los documentos y le dijo a la quejosa que no podía llevar el asunto; no obstante ante la insistencia de esta radicó de nuevo el asunto ante la Procuraduría pero en esta oportunidad fue remitido por competencia al Valle del Cauca, así que ella llamó a la Procuradora 20 Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que le enviara vía fax la constancia de no conciliación y así poder presentar la demanda recibiendo dicha copia el 10 de agosto de 2009, procediendo el día 11 del mismo mes y año a presentar la demanda, es decir, que aún no estaba prescrita la acción judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado 2009-00533-00. Indicó que luego de presentada la demanda el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la remitió por competencia a un Juzgado de Buga – Valle del Cauca-, teniendo que designar a una persona para que estuviera pendiente del asunto en la ciudad de Buga, no obstante el proceso quedó inerme hasta tanto no suplieran los gastos que se derivaban de dicho desplazamiento, lo que generó que acaeciera la prescripción del mismo, situación ante la cual
inició una acción de tutela que fue declarada improcedente. Destacó que si el proceso prescribió no fue por causas imputables a ella sino a que la cliente se demoró en suplir los gastos necesarios para que se hubiere podido ir a tiempo al Juzgado de Buga y así poder defender eficientemente sus intereses, máxime si se tiene en cuenta que “desde la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales de abogada se plasmó que todos los gastos iban a correr por cuenta de la mandante”. Finalmente informó que la finalidad de su contrato y del poder otorgado era únicamente la de realizar el trámite conciliatorio y la subsiguiente demanda de reparación directa, pero jamás ningún proceso de índole administrativo ante el mismo Ministerio de la Defensa Nacional de cara a obtener indemnizaciones que esa entidad diera por la muerte del hijo de la quejosa. Luego de culminada la intervención de la disciplinable se le otorgó uso de la palabra a la quejosa para que se pronunciara en torno a su escrito inicial procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, agregando que los documentos y el conocimiento del asunto a la togada investigada, se le entregaron desde el 2008 y no desde el 2009, recalcando que en el desarrollo de la relación contractual tuvieron bastantes diferencias pues cuando decidió terminar el contrato la togada se mostraba renuente a devolverle los documentos por lo que tuvo que acudir a quien ahora la representa y por intermedio de ella fue que logró que se los diera, aduciendo que la actitud de la mentada profesional del derecho fue siempre evasiva al punto que el final no se quería dejar contactar.
Rememoró que la togada en alguna oportunidad sí les había comentado sobre su imposibilidad de tramitar el proceso en Buga y que debían buscar un representante allá pero debido a su precaria situación económica esto no fue posible, aclarando que la tardanza en la entrega de los documentos obedeció a que debían ser retornados desde la ciudad mencionada. 3.1. Pruebas practicadas en ésta etapa procesal. Las documentales aportadas por la quejosa y la disciplinable conformadas por las siguientes copias: -Fallo de tutela dictado al interior del expediente AT-11-01252 adiado 12 de enero de 2012, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. -Recibos de dinero entregado a la profesional del derecho, adiados 26 de febrero de 2010, 28 de julio de 2010 y 31 de enero de 2011. -Certificación expedida el 10 de agosto de 2009 por la Procuraduría General de la Nación en la cual se consta la primera actuación desplegada por la disciplinable. -Contrato de prestación de servicios. -Poderes otorgados a la disciplinable. -Solitud de conciliación radicada el 17 de marzo de 2009 ante la Procuraduría General de la Nación. -Constancia de conciliación por no asistencia de las partes del día 10 de agosto de 2009 enviada vía fax ese mismo día, por la Procuraduría 20 Judicial delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. -Constancia de radicación de la demanda de reparación directa el 11 de agosto de 2009. -Acta de finalización de contrato de prestación de servicios adiada 21 de
noviembre de 2011 y entrega de documentos en 125 folios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional la magistrada instructora hizo un recuento de la queja y los argumentos defensivos expuestos por la disciplinable, procedió a realizar la calificación jurídica de las diligencias, señalando que era procedente la terminación de la investigación en favor de la abogada Tatiana Marcela Bustos Moreno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sustentando su decisión así: Adujo el a quo que no mediaban elementos de juicio que permitieran considerar que la disciplinable había incurrido en conducta que atentara contra la debida diligencia profesional, dado que una vez otorgado el poder para actuar el 24 de febrero de 2009 la disciplinada procedió a tramitar el asunto en lo que respecta a la conciliación radicando el 17 de marzo de 2009 dicha solitud, la cual fue decidida el 11 de junio de 2009 por la Procuraduría 50 Judicial Delegada Ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, instancia que procedió a remitirla por competencia a su homóloga del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en donde se expidió constancia de no conciliación por no asistencia de las partes el 10 de agosto de 2009, remitiendo vía fax dicha información a la disciplinada, quien radicó la demanda el 11 de agosto de 2009 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir, que cuando la radicó aún estaba vigente la acción
pues ese día, 11 de agosto de 2009 se vencía el plazo de la caducidad. Además de lo anterior, quedó claro que la quejosa ya sabía con antelación que la doctora investigada no asumiría la representación del proceso en los juzgados del Valle del Cauca y por ende le recomendó que buscara un abogado que allí la representara sin que lo hicieran porque como bien lo expuso la quejosa no tenían dinero para tales fines, máxime si desde el mismo contrato de prestación de servicios se tiene que en efecto los gastos serían asumidos por la parte contratante. APELACIÓN Notificada en estrados de la anterior determinación, la apoderada de la quejosa, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de terminación argumentando que la togada si fue indiligente al haber dejado que la acción caducara en sus manos pues la demanda fue presentada extemporáneamente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007; por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 30 de mayo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la Terminación y archivo de las diligencias a
favor de la abogada Tatiana Marcela Bustos Moreno. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007,
el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la apoderada de la quejosa, en la audiencia de pruebas y calificación del día 30 de mayo de 2014, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Consecuentemente con lo manifestado, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
3. Terminación de procedimiento
Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
4. Caso concreto Siendo así, se tiene que la inconformidad de la quejosa radica en que a su juicio la togada Tatiana Marcela Bustos Moreno fue indiligente al desentenderse de su deber de actuar con la debida diligencia frente a lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado realizado el 24 de octubre de 2008 en el que se comprometió a adelantar las
actuaciones judiciales tendientes a lograr la reparación directa por parte de La Nación – Ministerio de la Defensa Nacional – Ejercito Nacional, pues en hechos irregulares acecidos el 10 de mayo de 2007 se había generado la muerte de un hijo suyo en condición de soldado activo al interior de una operación militar, sin que no hubiere hecho nada al respecto. Pues bien debe esta Superioridad decir que de las pruebas decretadas y allegadas al expediente, dan cuenta que la abogada disciplinable en virtud del poder otorgado el 24 de febrero de 2009, inició lo que se había comprometido a hacer, es decir a promover todas las actuaciones tendientes a materializar las pretensiones de la cliente, por lo que el 17 de marzo de 2009 radicó en debida forma la solitud de conciliación ante la Procuraduría 50 Judicial Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, y que una vez remitida por competencia a la Procuraduría Delegada ante Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y emitida el acta de no conciliación por parte de esa instancia la togada procedió de manera inmediata el 11 de agosto de 2009 a radicar ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la acción de reparación directa, es decir que cuando la incoó aún estaba vigente la acción pues ese día, 11 de agosto de 2009 se vencía el plazo de la caducidad. En igual sentido se tiene que quedó plenamente demostrado de acuerdo a lo dicho por la disciplinable y la quejosa, que esta última sí sabía que la profesional del derecho convocada a juicio disciplinario no asumiría la
representación del proceso en los juzgados del Valle del Cauca y por ende le recomendó que buscara un abogado que allí la representara sin que lo hicieran, porque como bien lo expuso la señora Caicedo “no tenían dinero para ello”, lo que deja con ausencia de responsabilidad a la togada, máxime si se tiene en cuenta que desde la suscripción del contrato de prestación de servicios se tiene que en efecto los gastos serían asumidos por la parte contratante. Ahora bien, vemos como en el caso concreto la abogada Tatiana Marcela Bustos Moreno, en efecto desplegó las actuaciones tendientes a hacer efectivos los derechos de su representada, pero cuando llegó el momento en el cual ella no podía seguir asumiendo la representación y la obligación contractual quedó en cabeza de la mandante ésta no cumplió generándose así el descuido del proceso que cursaba en la ciudad de Buga. Por lo anterior se considera que es bien sabido que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”, a no dudarlo, se debe confirmar la providencia impugnada, pues de lo probado en la investigación se desprende plenamente, que para el asunto sub examine la conducta de la litigante no vulneró los deberes profesionales a los que se
encuentra obligada de cara a la debida diligencia profesional, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y la reiteración de la misma en la sustentación de la apelación, no tienen la suficiente entidad para concluir que la litigante haya incurrido en la aludida falta. Por todo lo anterior, no queda duda para esta Sala, que la abogada inculpada no incurrió en conducta disciplinaria de la enmarcadas en la Ley 1123 de 2007, y por ende se confirmará la decisión de terminación emitida por el a quo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa antes descorrida, además se debe dejar en claro que cuando nos enfrentamos a cuestionar el comportamiento de los abogados, debemos hacerlo en el basto campo de la misión que se les encomendó por mandato constitucional, en consecuencia, se confirmará el auto que ordenó la terminación parcial de la actuación, en favor de la inculpada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el día 30 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que se dispuso la terminación y archivo de la actuación en favor del abogado Tatiana Marcela Bustos Moreno, conforme a las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que
contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ
OREJUELA
Magistrada Magistrado
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial