CSDJ - F11001110200020120363801ADJUNTA20130910160459-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120363801ADJUNTA20130910160459-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201203638 01 / 2740 A Aprobado según Acta N° 67 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora Rosa Elena Ramos Vda. de Moreno, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 24 de septiembre de 2012, por la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso DESESTIMAR la querella interpuesta contra el profesional del derecho PABLO HÉCTOR
MENDIETA GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES En escrito presentado el día 26 de julio de 2012, la señora Rosa Elena Ramos Vda. de Moreno, interpuso queja disciplinaria contra el abogado PABLO HÉCTOR MENDIETA GONZÁLEZ, quien fungiendo como apoderado del señor Luis Duarte Suárez, dentro de un proceso ejecutivo bajo radicado número 2011-00411, que se adelantaba en su contra, en el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, incurrió en faltas disciplinarias por hechos ocurridos el día 11 de julio de 2012, dentro de la
diligencia de secuestro de bienes muebles, practicada por parte del Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, conforme al despacho comisorio No. 231 ordenado por el juzgado de conocimiento del proceso. Refiere la quejosa que su inconformidad es porque el abogado Mendieta González, “solicita al despacho de la señora Juez 11 Civil Municipal de Descongestión, que como quiera que no queda duda que es el sitio de la comisión solicito que se declarara legalmente embargados y secuestrados los bienes mueble y enceres que denuncio como propiedad y posesión de la demandada a sabiendas que el despacho al momento de estar allí verifica que hay un asadero en el primer nivel y pertenece al señor RAMIREZ RAMOS OCTAVIO en donde aparece como actividad comercial como es restaurante asadero de pollo y su razón social es Asador de Aves ubicado en la Carrera 1B No 41-74 Sur tal como República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201203638 01 / 2740 A Funcionario Única Instancia aparece en la cámara de comercio que me permito allegar como prueba a esta queja y dicha funcionaría y en compañía de la parte actora procede a embargar una unidad comercial que ni siquiera se había registrado ni se había ordenado por el superior en este caso sería el señor Juez 64 Civil Municipal el embargo de la unidad comercial ante la cámara de comercio tal como se observa en dicho
documentos no aparece el embargo y el apoderado procede como la he enunciado de los muebles enseres que ni siquiera son de mi propiedad”. Con el escrito de queja la señora Ramos adjuntó copia tanto del certificado de matricula mercantil del establecimiento de comercio, como de la diligencia de secuestro de muebles enceres, antes citada, (fls. 1 a 6, c.o.). ACONTECER PROCESAL Mediante certificado No. 28695 del 24 de agosto de 2012, se acreditó la calidad de abogado del doctor PABLO HÉCTOR MENDIETA GONZÁLEZ, así como la vigencia de su tarjeta profesional. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia adiada 24 de septiembre de 2012, la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso DESESTIMAR la querella interpuesta contra el profesional del derecho PABLO HÉCTOR MENDIETA GONZÁLEZ1, bajo los siguientes argumentos: “… frente a las acusaciones que le endilga la quejosa al doctor PABLO HÉCTOR MENDIETA GONZÁLEZ, debemos de entrada detenernos un momento en el concepto que emerge del poder coercitivo del Juez, con el fin de establecer que parámetros enmarcan su actividad y el fundamento jurídico base para la ejecución de sus decisiones. La Corte Constitucional ha señalado en sentencia T-1171 del 4 de Diciembre de 2003, lo siguiente: “De los poderes que emanan de la jurisdicción se encuentra el poder de coerción, en
virtud del cual el juez como conductor del proceso y garante de los derechos de las partes puede, entre otras cosas, decretar el embargo y secuestro de bienes y la entrega de bienes. Una vez se produce el fallo del juez, surge el poder de ejecución el cual se refiere a la facultad del juzgador para ejecutar lo juzgado y hacer cumplir sus decisiones. La ejecución de la sentencia le corresponde por regla general al juez de conocimiento, no obstante, la ley ha instituido un mecanismo 1 Folios 12 a 22 c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201203638 01 / 2740 A Funcionario Única Instancia que le permite al juez comisionar para la práctica de diligencias tendientes a hacer efectivo el cumplimiento de un mandato claro y expreso derivado de una sentencia (…) Con todo, el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, dispone que "[L]a comisión sólo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que se autorizan en el artículo 181 y para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez de conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester"2. Dicho lo anterior resulta claro para el Despacho que sobre el Juez recae el poder de ejecución el cual se refiere a la facultad del juzgador para ejecutar lo juzgado y hacer cumplir sus decisiones; sin que sea necesario que el mismo proceda a dar
cumplimiento, puesto que dentro de sus potestades se encuentra suscrito el poder de delegación para llevar a cabo su cumplimiento, siempre y cuando se de cumplimiento a lo establecido en el articulo 31 del C. de P.C. Frente al tema la Corte Constitucional ha sostenido: “La finalidad de la comisión no es otra que permitir a servidores públicos de la rama ejecutiva, la colaboración con la administración de justicia para la efectiva ejecución material de una decisión judicial. Esta Sala de Revisión no desconoce que la acumulación de procesos en los diferentes juzgados hace necesario que los funcionarios judiciales deban acudir a la figura de la comisión para la práctica de diligencias tales como el secuestro y embargo de bienes o la entrega de bienes, pero, como lo señala la ley, se trata de un recurso al que sólo se puede acudir "cuando sea menester" (C. de P.C., art. 31), circunstancia que el juez deberá valorar en cada caso concreto, acudiendo para ello a los deberes que le impone la ley” 3. Conforme a lo descrito por la Corte resulta procedente en el presente caso, que el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá haya adelantado la diligencia de embargo y secuestro fijada para el 11 de julio de 2012, ejerciendo los poderes otorgados por el Juzgado de conocimiento mediante despacho comisorio No.231. Ahora bien, frente al poder de ejecución el Código de Procedimiento Civil dentro de los arts. 681 y 682 que regulan las reglas para adelantar la diligencia de embargo y
secuestro, los cuales le otorgan la discrecionalidad de solicitar el apoyo de la fuerza pública cuando lo considere necesario, para dar cumplimiento con lo ordenado. Conforme a lo anterior si la Juez tomó la decisión de solicitar el apoyo de la Policía Nacional para adelantar la diligencia de embargo y secuestro programada dentro del proceso ejecutivo No. 2011-0411, estaba en su derecho de hacerlo, con lo cual se puede concluir que el acto constitutivo de solicitar el apoyo de la fuerza pública por parte de la señora Juez no constituye en ningún momento falta disciplinaria endilgable a la Juzgadora y mucho menos al apoderado de la activa. Ahora frente a la conducta desplegada por el doctor MENDIETA GONZÁLEZ por denunciar los bienes que se encontraban en el establecimiento de comercio, no se encuentra falta disciplinable alguna por cuanto, la orden estaba dirigida a realizar el secuestro de los bienes muebles y enseres que se encontraran dentro de la Carrera IB No. 41-74 Sur, sin que se hiciera distinción alguna en cuanto a la división del inmueble o se pronunciara sobre el piso en el cual se debía llevar a cabo la diligencia. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-1171 del 4 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-1171 del 4 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201203638 01 / 2740 A Funcionario Única Instancia Aunado a lo anterior resulta evidente que para el momento en que se adelanto la diligencia, el local descrito por la hoy quejosa se encontraba abierto al público, sin que existiera impedimento para adelantar la diligencia y que el abogado procediera a denunciar dichos muebles, pues para el momento no existió objeción alguna dentro de la diligencia, tal y como se evidencia en el acta que se dejó. Y si bien la conducta que se le enrostra recae sobre quien tenía la posesión de los bienes denunciados y debidamente embargados y secuestrados, se le recuerda a la quejosa que el Código de Procedimiento Civil dentro de su art. 6873, consagra la figura del levantamiento de embargo y secuestro, pues si los bienes no pertenecían a la demandada, el verdadero poseedor contaba con 20 días para solicitar dicha figura y obtener la devolución de sus bienes. La H. Corte Constitucional ha sostenido en sentencia T-598 del 23 de julio de 2003, lo siguiente: “La Corte considera que el ordenamiento procesal civil ha previsto el trámite incidental como el canal apropiado para que terceros extraños a un proceso ejecutivo intervengan dentro del mismo en defensa de sus derechos, particularmente para controvertir las medidas cautelares decretadas y las diligencias desplegadas en su materialización. Mecanismo que debe ser interpretado de tal manera que se permita el efectivo ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa…”.4
Así las cosas es claro que la decisión a adoptar no es otra que la de desestimar de plano esta acción disciplinaria, a favor del abogado doctor PABLO HÉCTOR MENDIETA GONZÁLEZ, como quiera que no existe mérito para abrir proceso disciplinario.” APELACIÓN La señora Rosa Elena Ramos Vda. de Moreno, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por la Magistrada a quo, pidiendo que se revoque y en su lugar ordene dar apertura a la investigación disciplinaria por los siguientes motivos: “1. …se está violando el derecho al debido proceso e iría en contra del ordenamiento constitucional al momento de poner en conocimiento ante una autoridad superior como es su Honorable despacho los hechos que son susceptibles al momento de embargar un establecimiento de comercio que no corresponde a la suscrita violando todo procedimiento, se le hace saber con todos los soportes jurídicos, y en donde juzgador .en un procedimiento acelerado procede a proyectar un resolución de absolución a sabiendas que no se encuentra dentro del ordenamiento civil, no obrante advirtiéndole a la comitente no se le comisionó para embargar el establecimiento de comercio únicamente bienes 4 ARTÍCULO 687. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 344 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: 8. Si un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro, solicita al juez del conocimiento, dentro de los
veinte días siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquélla se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. Para que el incidente pueda iniciarse es indispensable que el peticionario preste caución que garantice el pago de las costas y la multa que lleguen a causarse, y si se trata de proceso ejecutivo además que no se haya efectuado el remate del bien. República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201203638 01 / 2740 A Funcionario Única Instancia muebles y enseres, mas no una unidad como vemos en el acta en donde aparece mesas, vitrinas, congeladores etc. como vemos en el despacho comisorio 231 del Juzgado 64 Civil Municipal se señaló esta fecha con el fin de practicar el embargo y secuestro de los bienes muebles de la suscrita en la Carrera 1B No 41-74 Sur dentro de los insertos enuncia que con excepción de establecimientos de comercio o automotores como vemos en ningún momento aparece dentro del proceso original, el ordenamiento dicha unidad comercial, pues tengo entendido que debe de inscribirse primero ante la cámara de comercio y luego el secuestro de los bienes que posea. Siempre y cuando sea el PROPIETARIO de esta unidad comercial caso que no ocurrió por cuanto que no soy propietaria de dicho establecimiento.
2. Al momento de materialización se realiza al contrario primero embargaron y
secuestraron los elementos de esta unidad haciendo caso omiso al procedimiento y todos los principios que se deben de guiar la administración de Justicia y en concordancia con nuestra Constitución Nacional.
3. El colmo de todos los colmos es de ser haber practicado una diligencia de embargo y secuestro en un lugar diferente al ordenado pues era en el segundo nivel de esa misma dirección, mas no en el primer nivel como se hizo, y mucho menos fue ordenada por el comitente, al embargar una unidad comercial en la cual se practico en forma irregular y con todos los principios de irregularidad de ley y que no correspondía a la demandada, por el señor procurador de la parte actora el Doctor. PABLO HÉCTOR MENDIETA GONZÁLEZ e identificado con la cédula de
ciudadanía No 7.305.058 de Chiquinquira y T.P 109702 del C.S de la J. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante del señor LUIS DUARTE SUAREZ y Mas aun la Doctora BLANCA LIZETTE FERNANDEZ GÓMEZ JUEZ 11 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ que obra en calidad de estado de derecho y reprentacion de la Justicia en donde ellos son personas ilustradas del ordenamiento Jurídico y constitucional
4. La pregunta mía, con todo respeto su señoría, en donde en caja nuestro ordenamiento Constitucional como es el de garantizar el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia y además donde va la Ley que nos indica en qué casos se puede hacer estas arbitrariedades .más aun un Juez de la República coadyuvar una acción así, en donde queda el principio de el imperio de
la LEY, la Equidad, la Principio generales del Derecho, la jurisprudencia, y en donde se aplica nuestro ordenamiento constitucional para la integridad y supremacía de la Constitución, en los términos y estrictos y precisos de esta carta magna la momento de emitir una resolución de absolución ..y la última pregunta en donde queda el art. 256 epígrafe 3 y 4 de nuestra Constitución Nacional .por una arbitrariedad judicial, y extralimitada de sus funciones como es un Juez de la República .Avalada por el procurador déla parte actora del doctor PABLO
HÉCTOR MENDIETA.
5. Por ende ruego revocar esta decisión y proceder a las sanciones respectivas, toda vez que se me ha causado un daño y perjuicio a la suscrita por tal acto con el dueño del establecimiento de comercio es asadero ASADOR DE AVES que
funciona en el primer nivel la Carrera 1B No 41-74 Sur como vemos. (sic)” CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del República de Colombia 6 Rama Judicial
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Funcionario Única Instancia recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 24 de septiembre de 2012, por la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso DESESTIMAR la querella interpuesta contra el profesional del derecho
PABLO HÉCTOR MENDIETA GONZÁLEZ.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Es de anotar que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.”, (subrayado del despacho). Al respecto, el a quo basó su decisión en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, es cual al señala: “Art. 68.- La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción
disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objeto de improcedibilidad.” (Subrayado fuera del texto) Al respecto, frente al caso sub examine, se tiene que la Corporación modificó su postura, como en Sala de mayo 16 de 2013, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, dentro del Radicado 200011102000201300031 01, pues anteriormente venia confirmando los autos interlocutorios proferidos por los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en las denominadas “Salas Unitarias de Decisión Judicial”, donde el Magistrado sustanciador desestimaba de plano la queja, sin embargo ha considerado esta Superioridad, que quién debe examinar la procedencia o no de la acción disciplinaria, es la Sala de Conocimiento, pues se República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201203638 01 / 2740 A Funcionario Única Instancia hace necesario que los casos sean analizados a fondo, no solo por un funcionario si no por el cuerpo colegiado, como una verdadera garantía de acceso a la administración de justicia por parte de aquellas personas que sienten vulnerados sus derechos. Así mismo en el radicado N° 110011102000201204656 01, con ponencia del Magistrado Wilson Ruíz Orejuela, en Sala del 24 de julio de 2013, se reafirmó la anterior postura, señalando que:
“En lo relacionado con el derecho al acceso a la administración de justicia la Corte Constitucional ha señalado, que “Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley… De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.”5 (Subrayado fuera de texto) La Corte Constitucional en Sentencia T-295-07 ha expresado: “…El acceso a la administración de justicia tiene tres pilares que lo conforman, a saber: i) la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez competente, ii)
que el problema planteado sea resuelto y iii) que tal decisión se cumpla de manera efectiva. Estos presupuestos tienen sustento en los principios democráticos y los valores que guían la debida administración de justicia y por tanto el Estado Social de Derecho porque no solo los encargados de administrar justicia tienen la responsabilidad de hacer todo aquello que corresponda para solucionar un litigio y restablecer los derechos conculcados, sino también todas aquellas autoridades que tienen a su alcance propender por el acceso, la práctica de pruebas y finalmente cumplimiento de los fallos. Ahora bien, es evidente que en el caso sub examine concurre una causal de nulidad insanable, que impide un pronunciamiento de fondo sobre el asunto sometido a examen, pues se ha vulnerado el principio de legalidad y el debido proceso, toda vez que la decisión de autos fue tomada unilateralmente en auto del 2 de octubre de 2012, por la el Magistrado Ponente José Albino Ibagué, donde resolvió desestimar de plano la queja presentada en contra del Doctor EDGAR OSORIO HERNANDEZ, conforme lo establece el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que las 5 Sentencia. T-799 del 21 de octubre de 2011. República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201203638 01 / 2740 A Funcionario Única Instancia irregularidades expuestas por la denunciante, “son confusas en su narración y sin
precisión de la falta cometida por el abogado por lo que no existe mérito para adelantar investigación disciplinaria” (SIC a lo transcrito), desconociendo lo establecido en el mismo artículo, que la decisión debe ser tomada por la Sala de Conocimiento. Establece la Ley 1123 de 2007 en sus artículos: ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. De conformidad con el principio de trascendencia, tanto la Corte Constitucional como la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.” En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis que su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, con la
finalidad de determinar sí la irregularidad en la cual incurrió el fallador de instancia, cumple tal requerimiento. Sobre este tema, ha dicho la Corte Constitucional: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa.” Manteniendo la línea trazada, en esta oportunidad también se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 24 de septiembre de 2012, decisión tomada en Sala Unitaria por la Magistrada Sustanciadora, y en su lugar, se ordena proceder a reponer la actuación conforme a lo antes señalado. Otras determinaciones. Teniendo en cuenta que del escrito de queja se informa también, sobre la posible comisión de una conducta que eventualmente puede llegar hacer sujeta de control República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201203638 01 / 2740 A Funcionario Única Instancia disciplinario, desplegada en la diligencia de embargo y secuestro por parte de la Juez 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, se ordenará la compulsa de copias para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adelante el trámite disciplinario que sea del caso, si aún no
lo ha hecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto del 24 de septiembre de 2012, por la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso DESESTIMAR la querella interpuesta contra el profesional del derecho PABLO HÉCTOR MENDIETA GONZÁLEZ, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala en el acápite de otras determinaciones, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada República de Colombia 10 Rama Judicial
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ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 11 Rama Judicial
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