CSDJ - F11001110200020120364301ADJUNTA20160328150301-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120364301ADJUNTA20160328150301-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo dieciséis de dos mil dieciséis Magistrado Ponente Doctora: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110011102000201203643 01 Aprobado en Sala No. 026 de la fecha.
Referencia: Abogado en Consulta
Denunciado: GONZALO HUMBERTO
GARCÍA ARÉVALO
Denunciante: Claudia González
Primera instancia: Sanciona con Censura
Decisión: Confirma ASUNTO Desatar el grado jurisdiccional de Consulta respecto del fallo proferido el 20 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual sancionó con Censura al abogado GONZALO HUMBERTO GARCÍA ARÉVALO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Surgieron con ocasión de la queja interpuesta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta capital por Claudia González el 27 de julio de 2012, en representación de la empresa All Power Diesel Ltda. Fueron resumidos en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera: “En su condición de representante legal –la quejosade la empresa All Power Diesel Ltda contrató al Dr. García Arévalo para que iniciara el cobro jurídico de treinta y un
millones ochocientos cincuenta y nueve mil ochenta y cinco pesos ($31.859.085) contra Integral Oil Services Group S.A. pactando como honorarios un salario mínimo mensual legal vigente, dinero que ya le canceló al togado. El disciplinado le envió por correo electrónico un acuerdo de pago que celebró el 9 de febrero de 2011 con la deudora en donde se estableció que la obligación sería cancelada en tres cuotas; la primera el 15 de marzo de 2011, la segunda el 15 de abril de 2011 y a última el 15 de mayo de 2011. El 25 de marzo de 2011 el enjuiciado consignó en la cuenta corriente No. 58930257901 de Bancolombia cuya titular es la empresa All Power Diesel Ltda. siete millones de pesos ($7.000.000), el 25 de abril de 2011 cinco millones de pesos ($5.000.000), el 17 de mayo del mismo año hizo entrega personal de dos millones de pesos ($2.000.000 y el 2 de enero de 2012 le dio dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) a una familiar para que los llevara a la empresa. 1 M.P. Dr. Antonio Suárez Niño, en Sala con el Magistrado Rafael Vélez Fernández. Después de transcurrido un tiempo, Integral Oil Services Group S.A. le pidió a All Power Diesel Ltda que recogiera dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) aduciendo que era el único valor que adeudaban y que les expidieran el correspondiente paz y salvo, para cuyo efecto se enviaron copia de los comprobantes de pago con los que se evidenciaban que al 22 de diciembre de 2011 el Dr. García Arévalo había recibido por parte de la deudora treinta y siete millones
trescientos cincuenta y nueve mil ochenta y cinco pesos ($37.359.085), de los cuales solo había entregado dieciséis millones de pesos ($16.000.000). Teniendo en cuenta lo anterior, citó al disciplinado para que le diera una explicación de lo sucedido, quien el 22 de diciembre de 2011 aceptó haber recibido el dinero, afirmó que lo devolvería el 15 de febrero de 2012, y canceló dos millones doscientos quince mil pesos ($2.215.500) por concepto de intereses y firmó una letra de cambio con el fin de evitar que lo denunciaran penal o disciplinariamente”. Sujeto disciplinable. Se trata del doctor GONZALO HUMBERTO GARCÍA ARÉVALO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 11.340.225 y Tarjeta Profesional N° 2116.008 del Consejo Superior de la Judicatura. Apertura de investigación. Acreditada la calidad de disciplinable del denunciado, mediante auto del 15 de agosto der 2012 se abrió la investigación contra el abogado GONZALO HUMBERTO GARCÌA ARÉVALO y se dispuso el trámite del proceso conforme con los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación. Se inició el 10 de diciembre de 2014, con la intervención de la defensora de confianza del disciplinable2, a quien se le puso de presente la queja y al respecto expresó: que su defendido está dispuesto a aceptar los hechos, esto es, de haber recibido el dinero señalado en la queja, sobre lo cual hizo un acuerdo de pago con la quejosa; en ese
2 Abogada Maryya Hirina Matallana Castillo. sentido, era su deseo entregar su versión libre, por lo tanto, se suspendió la diligencia para escucharlo en la próxima sesión, así como ampliar la queja de la señora Claudia González. Versión libre. En la sesión del 3 de marzo de 2015, el doctor GARCÍA ARÉVALO, tal como lo anunció su defensora, aceptó el hecho denunciado, consistente en que de manera conciente y voluntaria, dada la enfermedad de su padre, tomó parte del dinero de la empresa; no obstante, en el año 2014 pagó la totalidad del mismo, incluso los intereses que se generaron de ellos. Es decir, en sus palabras, se declaró “confeso de los hechos que son objeto de la presente queja”3. Posteriormente, la defensora contractual solicitó al Seccional expedir la decisión que corresponde teniendo en cuenta el arrepentimiento de su cliente e intención de resarcir los perjuicios causados, así como su confesión libre y voluntaria realizada ante el citado despacho. FORMULACIÓN DE CARGOS En la sesión celebrada el 5 de octubre de 2015, con la presencia del doctor GONZALO HUMBERTO GARCÍA ARÉVALO y su defensora, el a quo tras hacer un resumen de la ocurrencia de los hechos, le formuló cargos, por incurrir presuntamente en la falta consagrada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, esto es, por haberse “apropiado momentáneamente” de los dineros que debía entregar a la señora Claudia González, representante legal de la empresa All Power Diesel Ltda, es decir, la suma de $26’359.085.
Falta imputada a título de dolo y conforme con la aceptación de los cargos entregada por el disciplinado, quien aportó certificado de paz y salvo suscrito 3 F. 172 por el Gerente de Cartera y Asesoría Garantizada de la citada sociedad, “por todo concepto”. Ante la aceptación de los cargos por parte del disciplinado, se dejó constancia por el Seccional de que el proceso pasaría a despacho para la emisión de la sentencia que en derecho corresponda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso sanción de Censura al abogado GONZALO HUMBERTO GARCÍA ARÉVALO, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La citada decisión, adversa a los intereses del disciplinado, se fundamentó en la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de la falta, así como de la responsabilidad. La primera exigencia legal, la fundamentó en:
1. El contrato verbal de prestación de servicios profesionales celebrado entre la empresa All Power Diesel Ltda. y el disciplinable, para que gestionara el cobro de $39.859.0854.
2. El acuerdo de pago realizado por el profesional del derecho y la firma Integal Oil Services Group S.A. y que de conformidad con lo pactado, ésta le consignaría $37.359.085, en varias cuotas5. 4 Fl. 247 5 Fl. 247
3. El arreglo de pago celebrado por el disciplinado con la quejosa, en el cual
aceptó haber cobrado los dineros y “no los transfirió en su oportunidad, no expresó en ningún momento solicitud de préstamo o motivo alguna (sic) para su demora en la transferencia” y que canceló los intereses6. Respecto a la responsabilidad del abogado investigado, ningún atisbo de duda encontró la Seccional para considerar que el profesional del derecho GONZALO HUMBERTO GARCÍA ARÉVALO debía ser sancionado por la falta consagrada en el artículo 35-4 de la ley 1123 de 2007, toda vez que no logró justificar de manera clara la falta de honradez atribuida en la investigación. Impuso sanción de Censura, señalando que no obstante tratarse de conducta dolosa, dada la voluntad y consciencia para no entregar a la mayor brevedad los dineros, debía tenerse en cuenta que el disciplinado admitió su responsabilidad de la falta antes del pliego de cargos, evitando el desgaste de la administración de justicia, que no tiene antecedentes y, además, por su propia iniciativa “resarció los perjuicios causados”7. Notificado el fallo de manera personal al disciplinado, no interpuso la alzada, razón por la cual el proceso se remitió a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de Consulta, en cumplimiento del literal tercero de la sentencia. Trámite en segunda instancia. El expediente se repartió a quien ahora funge como ponente el 4 de diciembre de 2015 y el 10 siguiente se ordenó acreditar los antecedentes del disciplinado, y dar traslado al señor Agente del Ministerio Pùblico. Concepto de la Viceprocuraduría General de la Nación. En escrito del 21 de
enero de 2016, solicitó la confirmación del falo consultado, al considerar: 6 Fl. 248 7 Fl. 250 “Respecto a la imputación realizada en contra del disciplinable, se puede afirmar en grado de certeza que sí incurrió en la falta a la honradez del abogado, y existe prueba de su responsabilidad ya que obra copia de los pagos que le hicieron por parte de la sociedad de INTEGRAL OIL SERVICE GROUP S.A. para cancelar la deuda que ellos tenían con su cliente ALL POWER DIESEL LTDA., y estos no coinciden con la cantidad que finalmente le entregó a esta última”8. El proceso regresó a despacho el 11 de febrero de 2016. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que 8 Fls. 15 a 17 vto. cuaderno de segunda instancia. fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional
ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”9. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”10 y salvaguarden el interés
general inmerso en su ejercicio. Caso concreto. Partiendo de la base que el grado jurisdiccional de Consulta es una garantía que tienen los sancionados para que el Superior funcional del juez, sin necesidad de petición alguna, revise la legalidad del fallo, debe la Sala examinar en toda su dimensión, sin límites, la actuación cumplida por la primera instancia a fin de establecer la procedencia o no de confirmar la sentencia del 20 de octubre de 2015, por medio de la cual se sancionó al 9 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. M.P. 10 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. M.P doctor GONZALO HUMBERTO GARCÍA ARÉVALO con censura, por la hipótesis antiética contenida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, esto es, por haber inobservado el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 del Estatuto de los Abogados, que impone obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En ese orden de ideas, debe advertirse que la actuación no presenta vicios que puedan invalidarla, pues el disciplinado fue debidamente informado de la existencia de la investigación y asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro de la cual aceptó los cargos. Ahora, en lo que tiene que ver con los requisitos11 que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, tampoco dificultad alguna presenta el proceso, síntesis que permite desde ahora diagnosticar la confirmación del proveído en consulta.
Aspecto objetivo de la conducta. En efecto, de la prueba arrimada al expediente, como el escrito de queja y, en especial, de la versión del disciplinado (demostrativos de que el abogado fue contratado para cobrar $31.859.085 a la firma Integral Oil Services Group S.A.12), entregándole para ello los documentos que soportaban la obligación el 18 de enero de 2011, se desprende la relación cliente-abogado, esto es, que el profesional del derecho se comprometió a recaudar la cartera morosa de la empresa All Power Diesel Ltda. en relación con la firma Integral Oil Services Group S.A., 11 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. 12 Fl. 1 gestión que realizó, pero que una vez obtuvo el pago de los dineros no los entregó de manera inmediata a su cliente. En efecto, el 9 de febrero de 2011, el letrado realizó un acuerdo de pago con la firma Integral Oil Services Group S.A., la cual se obligó a pagar el capital en 3 cuotas de $10’691.965, el 15 de marzo, de abril y de mayo de esa anualidad: “PRMIERO (sic): Que la empresa arrendataria INTEGRAL OIL SERVICES GRUOP S.A., representada legalmente por el señor GERMAN ALEJANDRO GARAVITO CUESTAS, cancelará el día quince (15) de marzo de año 2011, una primera cuota de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/cte. ($10.619.695.oo); una segunda cuota, para el día quince (15)
de abril del año 2011, por un valor de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/cte. ($10.619.695.oo), y una tercera, y última cuota para el día quince (15) de mayo del año 2011, por un valor de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/cte. ()$10.619.695,oo). Valores que serán consignados en las fechas indicadas anteriormente, en la cuenta corriente No. 07806528-1 del banco de AV Villas a favor del doctor GONZALO HUMBERTO
GARCÌA AREVALO y/o RED EMPRESARIAL G&B”13.
De otro lado, se arrimaron las copias de los siguientes cheques, girados de la cuenta No. 228116604 del Banco de Bogotá14, a nombre del abogado “GONZALO GARCIA”: No. Número cheque Valor Fecha giro 01 6448896 $2’5000.000 11/08/2011 02 6448851 $3’859.000 18/07/2011 03 5758940 $4’000.000 11/05/2011 13 Fl.s 18 y 19 del cuaderno principal 14 Ver folios 20 a 28. 04 6448808 $4’000.000 14/06/2011 05 3262790 $8’000.000 09/02/2011 06 4349537 $2’000.000 21/02/2011 07 5065618 $8’000.000 22/03/2011 18 5065699 $5’000.000 19/04/2011
TOTAL $37’359.000
Hasta aquí se encuentra establecido que el disciplinable, debidamente autorizado para el cobro, recibió de la entidad obligada la suma de $37’359.000, los cuales de manera inmediata debió entregar a su clienta, sin embargo, no lo hizo, en tanto sólo entregó de manera célere la suma de $16’500.000, en las siguientes fechas: No. Fecha de entrega al cliente Valor 01 25 Marzo 2011 $7’000.000 02 25 Abril 2011 $5’000.000 03 17 Mayo 2011 $2’000.000 04 02 Enero 2012 $2’5000.000
TOTAL $16.500.000
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el disciplinable, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, de manera libre, voluntaria y ante la autoridad competente, confesó la incursión en la falta y en esas condiciones aceptó el cargo imputado por el Seccional. Allí, en esa diligencia, si bien indicó que el aprovechamiento de los dineros de la clienta se hizo motivado por la grave enfermedad de su padre, no presentó documentación alguna al respecto, y advirtió que tampoco era su pretensión excusarse con esa circunstancia, pues conocía del equívoco en que incurrió y por eso pidió perdón a la clienta y a la sociedad misma. La Corte Suprema de Justicia, al hacer una diferenciación ente la confesión y la declaración de parte, sobre aquella señaló: “La confesión es un medio de prueba por el cual la parte capacitada para ello relata en forma expresa, conciente y libre hechos personales o que conoce, y que a ella le
son perjudiciales, o por lo menos, resultan favorables a la contraparte”15. La doctrina por su parte, de vieja data, ha indicado que la confesión para que surta sus efectos debe hacerse ante el funcionario competente por parte del implicado y “debía manifestarse oralmente, no con señales o ademanes; debía ser clara, lúcida, cierta”16. En el caso objeto de estudio, la confesión entregada por el doctor GARCÍA ARÉVALO merece crédito, no solo por las circunstancias en que se presentó, es decir, que fue espontánea, consciente, libre, expresa y ante funcionario judicial competente, sino porque la misma se encuentra avalada por la prueba documental arrimada a la investigación. Así las cosas, el asunto resulta claro, si al togado investigado se le facultó para actuar según lo acordado verbalmente para que hiciera los cobros a la empresa Integral Oil Services Group S.A., la cual cubrió la obligación de 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 27 de julio de 1999, citada en la sentencia C-102 de 2005 de la Corte Constitucional. 16 Eugenio Florián, De las pruebas penales, Tomo II, De la prueba en particular, 3ª. Edición, editorial Temis, pág. 24. manera total al disciplinable y este no la entregó inmediatamente a su clienta, la falta de honradez se manifiesta en toda su intensidad, es decir, que no cumplió con el deber de lealtad y honradez, incurriendo en la falta consagrada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor:
“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Aspecto Subjetivo. En lo que tiene que ver con el aspecto subjetivo de la conducta, ha de observarse que tampoco aprieto alguno se presenta, dado que el doctor GARCÍA ARÉVALO es el único autor y responsable del comportamiento reprochado en la investigación, pues fue a él a quien se le contrató para el cobro de las facturas, sin embargo, una vez obtuvo los dineros, de manera consciente y voluntaria retuvo parte de ellos hasta cuando la quejosa lo requirió y se comprometió a devolverlos; comportamiento que sin duda estructura la culpabilidad dolosa como con acierto lo consideró la primera instancia y se demostró con la documental analizada y la misma confesión del togado. En efecto, dada la calidad del investigado, como profesional del derecho, era conocedor de la obligación de entregar a la clienta todos los dineros recibidos con ocasión de la gestión, no obstante, se abstuvo de hacerlo, como quedó demostrado anteriormente. Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 consagra la antijuridicidad, que en el caso del derecho disciplinario se refiere a la infracción de deberes, pues así lo revela la citada norma cuando advierte que el abogado incurre “en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente
código”. Principio que se constituye en garantía para los disciplinables en la medida que la infracción de la norma sólo puede reprocharse cuando la misma se creó precisamente para salvaguardar la ética de la abogacía. Es decir, como el derecho disciplinario se refiere al establecimiento de normas de conducta denominadas en el Estatuto de los Abogados como deberes, el desconocimiento de cualquiera de ellas determina la existencia de la falta disciplinaria. En el caso objeto de estudio, se tiene que efectivamente el letrado violó uno de los derechos establecidos en el artículo 28 –el numeral 8de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal permite inferir la pretensión de velar por la honradez de los abogados en el ejercicio de la profesión, no obstante, obró de manera contraria, es decir, actuó de manera antijurídica17, en tanto afectó una de las principales obligaciones, sin que al respecto exista medio de convicción alguno que permita justificar su comportamiento, pues así haya señalado que la conducta se presentó por la época de la enfermedad de su padre, no lo demostró. Dosificación de la sanción. El anterior análisis probatorio y la ausencia de una explicación de recibo, permite afirmar de manera categórica que efectivamente el letrado GARCÍA ARÉVALO incumplió con el deber de honradez en el asunto para el cual se le contrató por la quejosa, debiéndose 17 Art. 4º Ley 1123 de 2007: “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica
cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. confirmar la sanción de Censura impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta capital, la cual habrá de mantenerse, no sólo en atención a la ausencia de antecedentes del togado, sino porque procuró “por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado”, antes de que se iniciara la presente investigación y porque confesó la falta, en los términos del artículo 45, literal B, inciso segundo de la Ley 1123 de 2007. Justamente, al expediente se allegó copia del acuerdo de pago realizado por el disciplinado y la quejosa Claudia González, representante legal de la firma afectada, el día 17 de diciembre de 2011, en el cual se consignó lo siguiente: “SEGUNDO. Que según lo acordado verbalmente el día 30 de noviembre de 2011, el doctor García se comprometió para el día 20 de diciembre pagar el valor del capital retenido que son Trece millones trescientos cincuenta y nueve mil ochenta y cinco pesos ($13.359.085) más los intereses de mora liquidados hasta la misma fecha que ascienden a un millón ochocientos setenta y un mil pesos ($1.871.000) para un subtotal de quince millones doscientos treinta mil ochenta y cinco pesos (15.230.085) quedando pendiente de pago el valor de dos millones seiscientos cuarenta mil novecientos quince pesos ($2.640.915) por parte del cliente en cuestión, según lo dice el mismo doctor García”18. Así mismo, se cuenta con el paz y salvo expedido a nombre del letrado por
parte de la firma “CARTERA Y ASESORIA GARANTIZADA”, encargada de su cobro, Documento aportado por el disciplinable en la audiencia de pruebas y calificación y en la cual se lee: “Por medio de la presente CARTERA Y ASESORIA GARATIZADA Ltda. NIt. 860.451.357-9, conforme la AUTORIZACIÓN expresa que otorga la firma ALL 18 Fl. 34 POWER DIESEL Ltda. Nit 830146582-3, expide CERTIFICADO DE PAZ Y SALVO por todo concepto al Sr. GONZALO HUMBERTO GARCÍA ARÉVALO c.c.11.340.225 respecto de la cancelación de pago de letra de cambio y facturas”19. Así las cosas, la sanción a imponerse, como acertadamente lo hizo el a quo, era la Censura, al amparo del numeral 2º, literal B de artículo 4520 de la Ley 1123 de 2007, razón para confirmar integralmente el fallo consultado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada, por medio de la cual se sancionó con Censura al abogado GONZALO HUMBERTO GARCÍA ARÉVALO, por incurrir en la falta descrita en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. 19 Fl. 235 20 “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
(…)
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado.
En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial